Decisión nº 1A-a-7821-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGladis Marrero Berrios
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 17 de junio de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1A- a7821-10

IMPUTADOS: AMARICUA A.E., AVILA BETANCOURT K.R. y ARTEAGA MERZA E.L.

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: M.H.A.J.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. H.J.P.A., DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.F.L., FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA

MAGISTRADA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho: Abg. H.P.A., en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos AMARICUA A.E., AVILA BETANCOURT K.R. y ARTEAGA MERZA E.L.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24/03/2010 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos AMARICUA A.E., AVILA BETANCOURT K.R. y ARTEAGA MERZA E.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho, ABG. H.J.P.A., Defensor Público Penal de los ciudadanos AMARICUA A.E., AVILA BETANCOURT K.R. y ARTEAGA MERZA E.L., contra la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2010, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: FLAGRANTE la aprehensión y otorgó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

En fecha 04 de Mayo de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el N 1A- a7821-10, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 07 de Mayo de 2010, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 24 de Marzo de 2010 (folios 18 al 24 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado realizada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, En la causa seguida contra los ciudadanos: AMARICUA A.E., AVILA BETANCOURT K.R. y ARTEAGA MERZA E.L., en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ROMERO AMARICUA A.E., AVILA BETANCOURT K.R. y ARTEAGA MERZA E.L.,… por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal imputables a los ciudadanos ROMERO AMARICUA A.E., AVILA BETANCOURT K.R. y ARTEAGA MERZA E.L.…; así mismo imputo al ciudadano ROIMERO AMARICUA A.E.…. El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados… por lo que este Tribunal le impone la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, así como el artículo 251, 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el peligro de obstaculización deviene en la influencia que podrían tener los imputados en los testigos, las víctimas (sic) y otros imputados dado el caso….

El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido. (Folios 29 al 42 de la compulsa).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 07 de Abril de 2010 (folios 50 al 54 de la compulsa), el Profesional del Derecho ABG. H.J.P.A., Defensor Público de los ciudadanos AMARICUA A.E., AVILA BETANCOURT K.R. y ARTEAGA MERZA E.L., procede a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 24/03/2010 por Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en los términos que seguidamente se señalan:

…Observando la defensa que la decisión antes citada la juez fundamento su decisión en las Actas Policiales, acta de entrevista y declaración a la víctima, del acta policial de aprehensión de los ciudadanos detenidos se evidencia que no están llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal para considerar la misma como legítima y encuadrar la misma en el concepto señalado por el legislador en la norma antes señalada… Siendo así no se evidencia al momento de la inspección de persona la incautación de objetos ilícitos ni presencia de testigos que corroboren lo manifestado por funcionarios policiales y víctima.

(…)

Así las cosas, no existen en actas suficientes elementos de convicción ni está demostrada la participación o acción de los detenidos, para estimar que nos encontramos en presencia de los delitos acogidos por la recurrida, solo consta el acta de entrevistas, la cual no es clara, precisa ni circunstanciada, por lo tanto no concurre el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.

(…)

La referida decisión viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, en el que rige el principio general de que las personas deben ser…. (sic)

… es que en nombre de mi defendido solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, en virtud de que la misma decreto la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, causando así un gravamen irreparable y es violatoria al debido proceso, y normas antes citadas…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Como punto previo a ser revisado por este Tribunal de Alzada, lo constituye la Aprehensión por Flagrancia de los ciudadanos AMARICUA A.E., AVILA BETANCOURT K.R. y ARTEAGA MERZA E.L., por cuanto a juicio del Defensor Público de los mismos, Abg. H.P.A., no está configurada la figura de la Flagrancia; en este sentido, se pasa a considerar la N.A.P.:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”.

De la norma anterior, se infiere que la Aprehensión por flagrancia se puede determinar, por la aprehensión del sospechoso, a poco de haberse cometido el delito y esencialmente si se sorprende con objetos que puedan inferir que él es el autor del delito.

Constata este Tribunal Colegiado, que al folio 02 de la compulsa, cursa Acta Policial, mediante la cual detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de los ciudadanos AMARICUA A.E., AVILA BETANCOURT K.R. y ARTEAGA MERZA E.L., en la misma textualmente se expresa:

…avistamos a la altura del puente Castro con calle Roscio, a un grupo de ciudadanos que mantenían contra la pared a otro ciudadano, al aproximarnos el ciudadano que mantenían contra la pared se percata de la presencia policial y comienza a pedir auxilio, por lo que procedimos a darle la voz de alto, y neutralizar un posible intento de fuga…

Entonces en el presente caso, se infiere que el supuesto de flagrancia esta determinado porque el supuesto delito estaba siendo cometido o acababa de cometerse, igualmente cursa el Registro de Cadena de Custodia y evidencias físicas, en el cual detallan los funcionarios policiales actuantes, que entre los objetos incautados se encuentran elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de los imputados en los delitos señalados, siendo éstos: el presunto objeto robado, así como un Facsímil de arma de fuego.

Asimismo, es necesario resaltar el criterio sostenido con respecto a la calificación de Flagrancia, por nuestro máximoT. de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 11/12/2001, Exp 2580; con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:

…Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado…

(Subrayado nuestro).

Así las cosas, observa esta Alzada que en el presente caso, se configura uno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la flagrancia, toda vez que presuntamente acababa de cometerse el delito, aunado al hecho de que los sujetos activos partícipes en el presunto ilícito, fueron sorprendidos con los objetos provenientes del delito; por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto al punto impugnado, relacionado con la determinación de “Delito Flagrante”.

Luego de analizada la Flagrancia en el presente caso, pasa este Tribunal de Alzada a revisar como punto principal recurrido, los requisitos exigidos por el Legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos AMARICUA A.E., AVILA BETANCOURT K.R. y ARTEAGA MERZA E.L., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez, luego de analizar los elementos de convicción presentados, se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos AMARICUA A.E., AVILA BETANCOURT K.R. y ARTEAGA MERZA E.L., en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

    a).- Acta Policial de fecha 23/03/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos AMARICUA A.E., AVILA BETANCOURT K.R. y ARTEAGA MERZA E.L. (Folio 02 de la compulsa).

    b).- Acta de Entrevista, de fecha 23/03/2010, rendida por el ciudadano M.H.A.J. (víctima en la presente causa), ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, (Folio 03 de la compulsa).

    c).- Acta de Entrevista, de fecha 23/03/2010, rendida por el ciudadano BETANCOURT TROCONIS F.A. (testigo en el procedimiento policial), ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, (Folio 04 de la compulsa).

    d).- Acta de Entrevista, de fecha 23/03/2010, rendida por el ciudadano G.Y.F. (testigo en el procedimiento policial), ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, (Folio 05 de la compulsa).

    E).- Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 23/03/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual detallan los objetos incautados en el procedimiento policial. (Folios 09 al 12 de la compulsa).

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano, establece una pena privativa de libertad de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión; y el mismo fue admitido por la Jueza de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como la posibilidad de llegar a influir en la víctima, testigos u otros imputados para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

    De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. “Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    Por otra parte, la defensa recurre de la Calificación Jurídica acogida en esta etapa del proceso, por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, como lo es el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación jurídica acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

    Por último, manifiesta la defensa pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a sus defendidos y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, anulando la decisión dictada por el tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

    Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos AMARICUA A.E., AVILA BETANCOURT K.R. y ARTEAGA MERZA E.L., la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, los imputados de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por la Jueza A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte de la Jueza en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

    De todo lo anteriormente expresado, infiere esta Sala que la decisión dictada en fecha 24/03/2010, se encuentra ajustada a derecho, motivada y que la misma expresa las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Jueza de Control a precalificar el delito admitido y posteriormente dictar medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los imputados de autos; siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el Abg. H.J.P.A., Defensor Público de los ciudadanos AMARICUA A.E., AVILA BETANCOURT K.R. y ARTEAGA MERZA E.L., en contra la decisión dictada en fecha 24/03/2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho: Abg. H.P.A., en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos AMARICUA A.E., AVILA BETANCOURT K.R. y ARTEAGA MERZA E.L.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24/03/2010 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos AMARICUA A.E., AVILA BETANCOURT K.R. y ARTEAGA MERZA E.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

    Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    MAGISTRADA PONENTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    MAGISTRADO INTEGRANTE

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

    SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-

    Causa N° 1A- a7821-10.-

    Proyecto Privativa

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