Decisión nº 5C-6380-10 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 24 de Marzo de 2010

Causa No 5C 6380-10

JUEZ: ABG. Z.M.R.

SECRETARIA: ABG. M.T.F.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. Y.F., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

IMPUTADOS: IMPUTADOS: R.A.A.E., A.B.K.R. y ARTEAGA MERZA E.L., titulares de las cedulas de identidad N° V-22.666.634; V-20.093.176 y V-20.746.973 respectivamente.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. H.P.A., adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Miranda.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 24-03-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos AMERICUA A.E., A.B.K.R. y ARTEAGA MERZA E.L.. Es por ello y dado que están llenos los extremos de ley esta representación fiscal precalifica e imputa a los ciudadanos antes identificados la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal imputables a los ciudadanos R.A.A.E., A.B.K.R. y ARTEAGA MERZA E.L., titulares de las cedulas de identidad N° V-22.666.634; 20.093.176 e 20.746.973, respectivamente; así mismo imputo al ciudadano R.A.A.E., titular de la cedula de identidad N° V-22.666.634 el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en razón de todo lo anterior solicito se califique la aprehensión de los imputados de autos como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo estatuido en el articulo 373 ibidem en razón de que faltan diligencias que practicar y por cuanto están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251, numerales 1,2,3 y 252 numeral 2 eiusdem solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de ut supra mencionado, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión de los imputados, son los siguientes: Los ciudadanos R.A.A.E., A.B.K.R. y ARTEGA MERZA E.L., titulares de las cedulas de identidad N° V-22.666.634, V-20.093.176 y V-20.746.973, respectivamente; fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda cuando se desplazaban en labores de patrullaje punto a pie por la Plaza Miranda de esta localidad en compañía de los funcionarios G.Y., aproximadamente como a las 3 y 30 horas de la tarde avistaron a un grupo de ciudadanos que mantenían a otro pegado contra la pared y este al notar la presencia policial comenzó a pedir ayuda por lo que procedimos a darles la voz de alto y neutralizarlos para evitar cualquier intento de fuga, en ese momento el ciudadana que se mantenía contra la pared nos informo que uno de los sujetos lo había amenazado con una navaja y lo había despoja o de un teléfono celular marca blackberry. Mientras otro lo amenazaba con un arma de fuego, por lo que le ordene a mi compañero efectuara el chequeo corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al ciudadano que quedo identificado como ARTEGA MERZA E.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.746.973, se le incauto una bolsa de material sintético contentiva de nueve (09) chips para teléfonos celulares, al ciudadano AMARICUA A.E., titular de la cedula de identidad Nº V-22.666.634, se le incauto una (01) arma blanco tipo navaja, marca best value stainless, con empuñadura de metal color dorado y madera de color marrón, con hoja de metal filosa, y un (01) teléfono celular marca blackberry, y al ciudadano A.B.K.R. titular de la cedula de identidad Nº V- 20.093.176 se le incauto un (01) facsímile de arma de fuego de material sintético de color gris y negro marca omega, en razón de lo cual procedimos a pedir apoyo al grupo “b” y practicar la aprehensión de los sujetos antes identificados.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

  1. - ACTA POLICIAL (folio 2 y vuelto) de la cual se desprende lo siguiente:

    “omisis … Encontrándome en servicio de patrullaje punto a pie, en la Plaza M.d.L.T. …, aproximadamente a las 15:30 horas de la tarde, avistamos a la altura del puente Castro con calle Roscio, a u grupo de ciudadanos que mantenían contra la pared a otro ciudadano, al aproximarnos el ciudadano que mantenían contra la pared se percata de la presencia policial y comienza a pedir auxilio, por lo que procedimos a darles la voz de alto, y neutralizar un posible intento de fuga, en ese momento el ciudadano que se encontraba contra la pared nos informó que uno de los ciudadanos le había amenazado con una navaja y lo había despojado de su teléfono celular Marca Blackberry, mientras otro lo apuntaba con un arma de fuego, por lo que le ordene al funcionario …, realizar el correspondiente chequeo corporal amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras yo me mantenía en situación de resguardo, obteniendo los siguientes resultados: Se revisó a un ciudadano identificado como ARTEAGA MERZA E.L.…, quien para el momento de su detención vestía zapatos deportivos de color negro con amarillo, pantalón de color rojo y franela de color blanco con azul y cuello de cuadros de color naranja y verde y una gorra blanca con cuadros negros, a quien se le incautó una bolsa de material sintético transparente contentivo de nueve chips para teléfonos celulares, se chequeó a otro ciudadano identificado como: R.A.A.E. …, quien vestía para el momento de la detención pantalón blue jean, zapatos casuales de color marrón, gorra blanca, suéter de color verde y blanco, a quien se le incautó un (01) arma blanca (tipo navaja) marca Best Valué stainless, con empuñadura de metal color dorado y madera de color marrón, con hoja de metal filosa, y un (01) teléfono celular Marca Blacberry de colores negro y gris que minutos antes había despojado al ciudadano que se encontraba contra la pared identificado como M.H.A.J.…, de la misma forma se le realizó el chequeo corporal al ciudadano A.B.K.R. …, quien para el momento de la detención vestía zapatos deportivos de color blanco, mono azul, con rayas blancas, un suéter marrón con puntos azules, gorra negra con dibujos blancos y un bolso de color rojo, a quien se le incauto dentro del mencionado bolso de color rojo un fascimil de arma de fuego de material sintético de color gris y negro, marca OMEGA, razón por la que se solicitó apoyo vía telefónica ...(sic).

  2. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano M.H.A.J., (folio 03) la cual señala:

    Omisis… Yo vengo saliendo del Liceo V.S., ubicado en la calle Roscio, cuando vi tres sujetos afuera del liceo, uno es blanco, como 1.70 de altura, gorra blanca, un bolso de color beis de lado, los otros dos son menores, uno de ellos tenía un bolso rojo, tiene una cadena en el cuello y otro tenía una gorra blanca, salí y veo que empiezan a caminar detrás de mi, hasta que llegando al Puente Castro, en de piel blanca con gorra me empuja contra la pared y me muestra una navaja diciéndome que le entregue el teléfono y el del bolso rojo que estaba parado atrás, tiene una pistola, en ese momento el que tenía el bolso rojo movía la mano como si fuese a sacar una pistola, después yo les grite que si me iban a robar, en ese momento la gente volteó y al momento llegaron dos agentes de P.G., quienes los detienen y le decomisan el teléfono que me habían quitado, me indicaron que me iban a llevar al comando para una entrevista …

    . (sic)

  3. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano BETANCOURT TROCONIS F.A., (folio 04) la cual señala:

    Omisis… Yo el día de hoy me encontraba haciendo un recorrido verificando la economía informal, a la altura de la Calle Rossio, esquina con Puente Castro, cuando escucho unos gritos en el Puente Castro de varias personas acusando a varios sujetos de ladrones, me acerco para verificar lo que estaba ocurriendo y vi un forcejeo con un muchacho y un sujeto que lo estaba robando y dos más que lo estaban observando, en ese momento llegó una comisión de P.G. y detienen a los tres sujetos y me indican que si los puedo acompañar hasta la sede para rendir una declaración …

    . (sic)

    4- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano G.Y.F., (folio 05) la cual señala:

    Yo el día de hoy me encontraba haciendo un recorrido verificando la economía informal, a la altura de la Calle Rossio, esquina con Puente Castro, cuando escuchamos unos gritos en el Puente Castro de varias personas acusando a varios sujetos de ladrones, me acerco para verificar lo que estaba ocurriendo y vi un forcejeo con un muchacho y un sujeto que lo estaba robando apuntándole con un cuchillo y dos más que lo estaban observando, en ese momento llegó una comisión de P.G. y detienen a los tres sujetos y me indican que si los puedo acompañar hasta la sede para rendir una declaración…

    . (sic)

  4. - Cadena de C.d.E.F. de lo incautado (folio 9 y 10).

    II

    DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

    Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal imputables a los ciudadanos R.A.A.E., A.B.K.R. y ARTEAGA MERZA E.L., titulares de las cedulas de identidad N° V-22.666.634; V-20.093.176 y V-20.746.973 respectivamente; así como al ciudadano R.A.A.E., titular de la cedula de identidad N° V-22.666.634 el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

    La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

    …. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…

    ,

    En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores o participes del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

    Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal imputables a los ciudadanos R.A.A.E., A.B.K.R. y ARTEAGA MERZA E.L., titulares de las cedulas de identidad N° V-22.666.634; V-20.093.176 y V-20.746.973 respectivamente; así como al ciudadano R.A.A.E., titular de la cedula de identidad N° V-22.666.634 el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Y así se declara.

    III

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad de los imputados AMERICUA A.E., A.B.K.R. y ARTEAGA MERZA E.L., respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal imputables a los ciudadanos R.A.A.E., A.B.K.R. y ARTEAGA MERZA E.L., titulares de las cedulas de identidad N° V-22.666.634; V-20.093.176 y V-20.746.973 respectivamente; así como al ciudadano R.A.A.E., titular de la cedula de identidad N° V-22.666.634 el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, estamos ante delitos de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable y cometido en perjuicio de un adolescente, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

    Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que los imputados podrían influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los f.d.p. (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad a los ciudadanos AMERICUA A.E., A.B.K.R. Y ARTEAGA MERZA E.L. (identificados en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que los imputados se sustraigan del proceso penal.

    IV

    DEL PROCEDIMIENTO

    Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

    V

    DEL DERECHO A LA DEFENSA

    El ABG. H.P.A., en su carácter de Defensor Público de los imputados esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

    Oída la exposición fiscal esta defensa rechaza las imputaciones hecha por el Ministerio Publico, así como también rechaza la solicitud de privativa de libertad, según el Código Penal lo que se castiga es el porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277, en razón de que el legislador no ha modificado dicho artículo, así mismo las acciones son individuales, de las actas policiales se evidencia que los supuesto testigos que conocen a la víctima, este sujeto es hijo de un ex contralor, casualmente, la calle Roscio queda después de a clínica Rivas, no hay buhoneros, no existen sino en el casco central, allí o hay economía informal, ningún dio de la semana, y los funcionarios supuestamente estaban verificando a los trabajadores de la economía informal, existe contradicción entre las actas policiales y los testigos, aunado a ello el ciudadano Eliécer manifiesta a los funcionarios que lleva son unos chips, los policías no dicen cual fue la acción desplegada por este ciudadano, para realizar el supuesto robo, según los testigos el ciudadano Eliécer estaba allí viendo, a este ciudadano no le imputan nada y a los otros ciudadanos lo que le incautaron fue un bolso rojo con u facsimil que nunca vio la víctima, no entiende la defensa cual fue la acción de cada una de mis representado, estamos en presencia del contenido del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que solicito la plena de mis defendidos por no existir fundados elementos de convicción para decretar una privativa de libertad, en cuanto al ciudadano Amaricua rechazo la imputación de porte ilícito de arma blanca, por lo que solicito igualmente su libertad, y en el supuesto negado de que el Tribunal considere deba imponer una medida, solicito se le imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, según las actas un sujeto estaba presuntamente robando y los otros estaban observando, solicito libertad plena para los ciudadanos Arteaga Eliécer y Á.K. y para el ciudadano R.A., solicito se le imponga una cautelar que a bien tenga el Tribunal, es todo

    .

    DECISIÓN

    El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos R.A.A.E., A.B.K.R. y ARTEAGA MERZA E.L., titulares de las cedulas de identidad N° V-22.666.634; 20.093.176 y 20.746.973, respectivamente; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.

SEGUNDO

Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal imputables a los ciudadanos R.A.A.E., A.B.K.R. y ARTEAGA MERZA E.L., titulares de las cedulas de identidad N° V-22.666.634; V-20.093.176 y V-20.746.973, respectivamente; así mismo imputo al ciudadano R.A.A.E., titular de la cedula de identidad N° V-22.666.634 el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados, como lo son el acta policial de aprehensión, acta de entrevista de la víctima, actas de entrevista de los testigos, registro de cadena de custodia, razón por la cual, este Tribunal le impone a los ciudadanos R.A.A.E., titular de la cedula de identidad N° V-22.666.634; venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacida en fecha 26—10--1991, de 18 años de edad, soltero, hijo de L.R. Y COROMOTO AMARICUA (V) Residenciado en la Matica Residencias Taguapire, a una cuadra de la bodega Los Teques Estado Miranda, obrero, con segundo año de bachillerato aprobado; A.B.K.R. titular de la cedula de identidad N° V- 20.093.176, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19—01—1992, de 18 años de edad, soltero, hijo de A.A. y ROSA BENTACHORT (V), Residenciado en Residencias skorpio, piso 9, apto 9-K, Los Teques, Estado Miranda, teléfono, 0414- 939 6176 y pertenece a su mama, trabaja como obrero en la clínica Ribas, estudia primer año de ciencias en el liceo San José los días sábados y ARTEAGA MERZA E.L., titular de la cedula de identidad N° V- 20.746.973, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 19—09—19 89, de 19 años de edad, soltero, hijo de MARIA MERZA (V) ALI ARTEAGA (V), residenciado en vuelta larga, sector bella vista, segunda escalera, cerca de la bodega del FRANK, segundo grado aprobado, trabaja como carretillero en cochela Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 numerales 1, 2 y 3, así como el articulo 251, 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el peligro de obstaculización deviene en la influencia que podrían tener los imputados en los testigos, las victimas y otros imputados dado el caso, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del referido imputado.

CUARTO

se ordena como sitio de reclusión El Internado Judicial Capital Rodeo II a los ciudadanos R.A.A.E., A.B.K.R. y ARTEAGA MERZA E.L., titulares de las cedulas de identidad N° V-22.666.634; V-20.093.176 y V-20.746.973, respectivamente.

QUINTO

Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, la cual se remitirá anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital Rodeo II, remitidos a su vez anexo a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto los ciudadanos AMERICUA A.E., A.B.K.R. Y ARTEAGA MERZA E.L., quedarán en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 277 y 458 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. Z.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. M.T.F.

Exp. N° 5C 6380-10

ZMR/MTF

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