Decisión nº 2M-616-02 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 17 de Febrero de 2006

195° y 146°

CAUSA No. 2M-616/02

JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. Y.B.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VÍCTIMA: VISCIO VÁSQUEZ PIETRO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.870.063.

ACUSADO: H.J.L., titular de la cédula de identidad personal No. V-10.279.123.

DEFENSA: Dra. E.L.F., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Visto el escrito presentado por la Dra. Y.B.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 322, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano H.J.L., titular de la cédula de identidad personal No. V-10.279.123, en cuanto a hecho imputado al mismo con ocasión de suceso referido por la Vindicta Pública como acaecido el día diecinueve (19) de Mayo del año dos mil (2002) en perjuicio del ciudadano VISCIO VÁSQUEZ PIETRO, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.870.063, indicando como motivo de tal requerimiento el fallecimiento del encausado; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:

I

DE LA CAUSA

En fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil dos (2002), el Dr. E.G.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano H.J.L., titular de la cédula de identidad personal Nro. V-10.279.123, presentó al mismo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día, y, en tal data, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora ordenando la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251, parágrafo primero ibidem, la privación preventiva de libertad del imputado, por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, ordenando la reclusión del mismo en el Internado Judicial de Los Teques, librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación respectiva. Asimismo, en tal ocasión se pronunció la juzgadora acerca de protección a la víctima, ordenando en tal sentido realización de rondas permanentes por parte de efectivos adscritos tanto al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.) como a la Policía del Municipio Los Salías en la residencia o lugar de habitación de los ciudadanos VISCIO VÁSQUEZ PIETRO y R.M.Y.N..

En fecha veintisiete (27) del mes de Junio inmediato, dentro del lapso de prórroga concedido por el Tribunal, presenta el representante de la Vindicta Pública, como acto conclusivo de la averiguación, escrito de formal acusación en contra del referido imputado, precisando en su contenido atribuir a éste autoría en el tipo penal del robo de vehículo automotor, previsto y castigado en el artículo 5 de la Ley especial que regula la materia.

Luego, en data veintitrés (23) de Julio del año en comento, llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo la acusación fiscal, precisándose como calificación jurídica provisional el tipo penal del robo agravado de vehículo, establecido en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, para, asimismo, ordenar la apertura del juicio oral y público correspondiente. De igual manera, dada la solicitud de la defensa de ser revisada la medida de coerción personal decretada y vigente respecto del ya acusado, acordó el Tribunal en función de control ratificar el mecanismo de aseguramiento procesal manteniéndose, por tanto, la privación preventiva de libertad. Así pues, de las decisiones dictadas en el acto se elaboró auto de apertura a juicio del tenor que parcialmente se transcribe a continuación:

…(omissis)…ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano LANDAETA H.J., C.I. N-10.279.123, venezolano, mayor de edad, nació en fecha 10-12-67, de 34 años, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de E.R.L. y G.D., grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, vive en: Sector Las Cuatro Esquinas, Calle 19 de Abril, Cruce con Matadero, Casa N° 12, Los Teques, Estado Miranda…(omissis)…por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre (sic) el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (sic), por los hechos ocurridos en fecha 19-05-2002, en San Antonio de los Altos, Estado Miranda, Urbanización Las Polonias Viejas, calle El Mirador, Quinta Las Rosas, donde el investigado en compañía de otras dos personas, bajo amenaza con arma de fuego, se montó en el vehículo Fiat palio (sic) color gris, placas DAI-08C que conducía VASQUEZ P.V., quien se encontraba en compañía de la ciudadana YALISCA R.M., se los llevaron por la carretera panamericana, y los dejaron cerca del Fuerte Tiuna, llevándose el vehículo y otras pertenencias de las víctimas…(omissis)…SE DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO…(omissis)…Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado, por cuanto no han variado los supuestos para decretarla, además de haberse admitido en esta fecha la acusación presentada…(omissis)…

En fecha cinco (05) del mes de Agosto siguiente, remitidas como fueren las actuaciones por el Tribunal en función de control a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se verificó la distribución correspondiente, concerniendo el conocimiento del asunto a este Tribunal Segundo en función de juicio, el cual, el día doce (12) inmediato dictó auto acordando fijar oportunidad para la realización del debate oral y público, no obstante, en fecha veintinueve (29) de igual mes la entonces juez a cargo de este despacho emite nuevo auto advirtiendo la necesidad de decidir la causa Tribunal mixto, fijando entonces data para la realización del sorteo de ciudadanos para actuar como escabinos, llevándose a cabo el sorteo en cuestión en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año en referencia.

Luego, en data veinticuatro (24) del siguiente mes, efectuada como fuere audiencia oral de constitución del Tribunal mixto, este quedó parcialmente conformado, indicándose en el tenor del acta elaborada con ocasión del acto estar conformado el Juzgado en comento por la juez profesional conjuntamente con la ciudadana escabino ESCALONA ZAMABRANO B.S., en consecuencia, por las razones que quedaran señaladas en las actas insertas al expediente, los días treinta y uno (31) inmediato y diecisiete (17) de Enero del año siguiente, dos mil tres (2003), se efectuaron sorteos extraordinarios destinados a la selección de otros ciudadanos a efectos de constituirse definitivamente el Tribunal mixto conocedor del presente asunto.

En fecha treinta (30) de Junio del año en comento, previa solicitud presentada por la defensa del encausado respecto de revisión de la privación preventiva de libertad decretada al mismo, dictó decisión este órgano jurisdiccional acordando de conformidad el requerimiento atinente a la sustitución de tal mecanismo de aseguramiento procesal por modalidades menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, particularmente fueron impuestas las establecidas en los numerales 3, 4 y 8, esto es, prestación de caución personal mediante la presentación de dos fiadores con capacidad económica equivalente a las cincuenta unidades tributarias, régimen de presentación semanal por ante el Tribunal y prohibición de salida del espacio geográfico de esta República.

En fecha cinco (05) de Agosto de igual año dos mil tres (2003) en audiencia oral efectuada por el órgano jurisdiccional quedó definitivamente constituido el Tribunal mixto atinente a esta causa, resultando el mismo conformado por la juez profesional, para entonces la Dra. R.E.R.M., conjuntamente con las escabinos A.D.P.M.A. y L.J.M.S., fijándose en tal ocasión la oportunidad para celebrarse el acto del juicio respectivo, a saber, el día ocho (08) de Septiembre del año en mención.

En data veintisiete (27) de igual mes y año, dada la decisión de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad y siendo que se constituyó la caución exigida con la presentación de los ciudadanos M.C.M. y BURGOS IBARRA J.C. como fiadores del encausado, se expidió, consecuencialmente, boleta de excarcelación correspondiente, signada 006/2003.

Ya en fecha doce (12) de Agosto del año próximo pasado, dos mil cinco (2005), después de reiterados diferimientos del acto del juicio oral y público, por razones diversas que han quedado señaladas en las actas del proceso, fijó este órgano jurisdiccional como nueva oportunidad para verificarse el acto en cuestión, el día diecinueve (19) de Octubre del mismo año, no obstante, siendo que en data seis (06) del referido mes consignó el funcionario alguacil boleta de citación dirigida al acusado a efectos del juicio respectivo, señalando en la nota plasmada obedecer tal devolución a ser informado por la ciudadana S.D.L., titular de la cédula de identidad personal No. V-11.679.610, quien se identificó como esposa del encausado, haber fallecido el mismo en el mes de Agosto de tal año, comprometiéndose la precitada a acudir a la sede del Tribunal a consignar copia del acta de defunción correspondiente, se emitió entonces auto el día diecinueve (19) de tal mes de Octubre acordando la citación de la ciudadana en mención a los fines de informar a este Juzgado acerca de la situación comunicada al alguacil y, de ser posible, consignar documento que lo acredite, no fijándose nueva ocasión para el juicio hasta tanto acreditarse la información acerca del deceso del encausado, así pues, librada la boleta en comento, llegado el día veintisiete (27) siguiente, la ciudadana S.E.F.C., titular de la cédula de identidad personal No. V-11.679.610 consigna, previa su confrontación con original por ante la secretaría de este Tribunal, copia fotostática de certificación de acta de defunción atinente al ciudadano H.J.L., expedida el día cinco (05) de Septiembre del año dos mil cinco (2005) por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, cuyo tenor es el que de seguidas se transcribe:

“…El Suscrito, Director del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, tal como se evidencia en la resolución N° 006-2004 del 01 de Enero del año 2004, CERTIFICA, que en Los (sic) libros del Registro Civil de DEFUNCIONES llevado por este Despacho durante el año dos mil cinco (2005), corre inserta bajo el número 706 al folio 306, Una (sic) partida que copiada a la letra es del tenor siguiente; Acta número Setecientos Seis, Dr. D.N.R., Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hace constar que hoy Trece de Agosto de dos mil cinco, se ha presentado ante este despacho la ciudadana: A.Y.L., de profesión Estudiante, soltera, con cédula de identidad N° V-8.680.042, natural de Caracas Distrito Capital y vecina de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda y expuso que el Trece de Agosto del presente año falleció: H.J.L., en el Hospital General Dr. V.S., de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, a las cinco de la tarde, que según las noticias adquiridas aparece que el finado tenía: treinta y siete años de edad, casado, con cédula de identidad N° V-10.279.123, Comerciante, natural de Los Teques, Estado Miranda y vecino de Calle 19 de Abril, Casa N° 12, de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Era hijo de: R.L. (fallecida). Era casado con: S.F.d.L., de treinta y cuatro años de edad, casada, de profesión Recepcionista, natural de Caracas Distrito Capital y vecina de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Deja tres hijos: R.E., J.E., H.J., todos de apellidos Landaeta Flores y menores de edad. No deja bienes de fortuna.- Murió a causa de: “SOC Hipovolemico, Hemorragia Externa, Ruptura Arteria Femoral, Herida por Arma de Fuego”, según certificó la Doctora: M.G..- Fueron testigos presenciales de este acto: Lusitano J.B., con cédula de identidad N° E-81.388.860 y R.B., con cédula de identidad N° V-3.969.584, ambos mayores de edad y vecinos de esta ciudad de Los Teques. Terminó, se leyó y conformes firman: El Director del Registro Civil del Municipio (fdo) ilegible.- El Exponente (fdo) ilegible.- Los Testigos (fdos) ilegibles.- El Secretario (fdo) ilegible.- ES COPIA FIEL Y EXACTA QUE SE EXPIDE EN LOS TEQUES A LOS CINCO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Sello redondo con inscripción: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ESTADO MIRANDA. DIRECCIÓN. ALCALDÍA DE GUAICAIPURO. REGISTRO CIVIL DE PERSONAS”. (fdo) ilegilble Dr. D.N.R.. Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro. Estado Miranda. Parroquia Los Teques…”

Por último, en data diecinueve (19) del mes de Enero del año en curso, remite este órgano jurisdiccional a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Y.B.L.F., copia de la certificación de partida de defunción consignada en cuanto al deceso del ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.J.L., envío este que se hiciera a los fines del proceder consecuente, siendo que en fecha trece (13) del corriente mes de Febrero presentó, por medio escrito, la precitada representante de la Vindicta Pública, solicitud de sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del acusado, ut supra identificado, a tenor de los artículos 318 numeral 3 y 322, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con consignación, además, de certificación de partida de defunción extendida por el Director del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de tal Municipio, expedida tal certificación el día treinta y uno (31) de Enero del año en curso, leyéndose en su tenor lo que sigue:

“…El Suscrito, Director del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, tal como se evidencia en la resolución N° 006-2004 del 01 de Enero del año 2004, CERTIFICA, que en Los (sic) libros del Registro Civil de DEFUNCIONES llevado por este Despacho durante el año dos mil cinco (2005), corre inserta bajo el número 706 al folio 306, Una (sic) partida que copiada a la letra es del tenor siguiente; Acta número Setecientos Seis, Dr. D.N.R., Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hace constar que hoy Trece de Agosto de dos mil cinco, se ha presentado ante este despacho la ciudadana: A.Y.L., de profesión Estudiante, soltera, con cédula de identidad N° V-8.680.042, natural de Caracas Distrito Capital y vecina de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda y expuso que el Trece de Agosto del presente año falleció: H.J.L., en el Hospital General Dr. V.S., de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, a las cinco de la tarde, que según las noticias adquiridas aparece que el finado tenía: treinta y siete años de edad, casado, con cédula de identidad N° V-10.279.123, Comerciante, natural de Los Teques, Estado Miranda y vecino de Calle 19 de Abril, Casa N° 12, de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Era hijo de: R.L. (fallecida). Era casado con: S.F.d.L., de treinta y cuatro años de edad, casada, de profesión Recepcionista, natural de Caracas Distrito Capital y vecina de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Deja tres hijos: R.E., J.E., H.J., todos de apellidos Landaeta Flores y menores de edad. No deja bienes de fortuna.- Murió a causa de: “SOC Hipovolemico, Hemorragia Externa, Ruptura Arteria Femoral, Herida por Arma de Fuego”, según certificó la Doctora: M.G..- Fueron testigos presenciales de este acto: Lusitano J.B., con cédula de identidad N° E-81.388.860 y R.B., con cédula de identidad N° V-3.969.584, ambos mayores de edad y vecinos de esta ciudad de Los Teques. Terminó, se leyó y conformes firman: El Director del Registro Civil del Municipio (fdo) ilegible.- El Exponente (fdo) ilegible.- Los Testigos (fdos) ilegibles.- El Secretario (fdo) ilegible.- ES COPIA FIEL Y EXACTA QUE SE EXPIDE EN LOS TEQUES A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Sello redondo con inscripción: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ESTADO MIRANDA. DIRECCIÓN. ALCALDÍA DE GUAICAIPURO. REGISTRO CIVIL DE PERSONAS”. (fdo) ilegilble Dr. D.N.R.. Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro. Estado Miranda. Parroquia Los Teques…”

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

Requiere la representante de la Vindicta Pública, con fundamento en los artículos 318 numeral 3 y 322, ambos del texto adjetivo penal patrio vigente, decrete este órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano H.J.L., titular de la cédula de identidad personal No. V-10.279.123, con ocasión del fallecimiento del mismo, planteando la solicitud en cuestión en los términos siguientes:

…(omissis)…Es el caso ciudadana Juez, que por ante ese Tribunal a su digno cargo, cursa expediente signado bajo el nro. (sic) 2M-616-02, seguido en contra del ciudadano de quien (sic) en vida respondiera al nombre de H.J.L., para la celebración del Juicio Oral y Público (sic). Ahora bien, se desprende de la copia certificad del Acta de Defunción emanada de la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo del Estado Miranda, la cual anexo, que el mismo falleció en fecha 13-08-2005, a causas (sic) de heridas por arma de fuego. En virtud de ello, esta Representación del Ministerio Público solicita a ese Tribunal, se sirva decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del hoy occiso H.J.L., de conformidad con el Artículo (sic) 318 Numeral (sic) 3 y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

III

DEL DERECHO

El Título XIII del Libro Primero del Código Civil, intitulado “Del Registro del Estado Civil” prevé todo lo atinente a las partidas en general, dedicando su Capítulo IV a las concernientes a la defunción de personas, destacándose de tal normativa, a los efectos de la decisión que ha de proferir esta juzgadora en el presente asunto, las disposiciones que a continuación se transcriben en sus tenores, a saber:

Artículo 445. Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción que ocurran, en registros especialmente destinados a ese objeto.

Artículo 448. Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autoriza, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuran en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias.

Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello.

Artículo 449. Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios salvándose especificadamente al final, de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada.

No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas.

Artículo 450. Toda partida deberá leerse a las partes y a los testigos, expresándose al final de la misma haberse llenado esta formalidad.

Artículo 457. Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.

Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.

Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

Artículo 477. La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste…(omissis)…

Por su parte, el legislador patrio estableció en el Capítulo IV del Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal las causas de extinción de la acción penal, las cuales quedaron precisadas de manera expresa en ocho numerales, siendo una de tales situaciones la muerte del encausado, indicándose luego, en el numeral tercero del artículo 318 ejusdem, la consecuencia jurídica que tal extinción de la acción penal, y por ende, el deceso o fallecimiento del acusado acarrea, con los efectos señalados en el artículo 319 ibidem, indicándose, además, en la norma del artículo 322 de igual instrumento adjetivo la posibilidad que se presenta para el Tribunal en función de juicio de dictar el sobreseimiento de la causa cuando en tal fase del proceso se produce una causa extintiva de la acción penal, pudiendo proferirse tal decisión, de ser el caso, sin necesidad de efectuarse audiencia para comprobarla. En tal sentido, las disposiciones adjetivas in commento rezan:

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

  1. La muerte del imputado;

  2. La amnistía;

  3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;

  4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;

  5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;

  6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

  7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;

  8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (bastardillas del Tribunal)

    Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  9. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  10. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  11. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  12. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

  13. Así lo establezca expresamente este Código ((bastardillas del Tribunal).

    Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas (bastardillas del Tribunal).

    Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

    Contra esta resolución podrán apelar las partes (bastardillas del Tribunal).

    Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

  14. El nombre y apellido del imputado;

  15. La descripción del hecho objeto de la investigación;

  16. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

  17. El dispositivo de la decisión.

    IV

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Siendo que fue extendida en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil cinco (2005), por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Estado Miranda, partida de defunción signada con el número setecientos seis (706), la cual quedara inserta al folio trescientos seis (306) de los Libros llevados a tales efectos por tal despacho como Primera Autoridad Civil del mencionado Municipio, en la que quedara asentado el fallecimiento o deceso, ese mismo día, en horas de la tarde, en el Hospital General “Dr. V.S.”, de la persona que en vida respondiera al nombre de H.J.L., titular de la cédula de identidad personal No. V-10.279.123, de treinta y siete años de edad, hijo de R.L., cónyuge de la ciudadana S.F.d.L., y domiciliado en la calle 19 de Abril, casa número 12, en esta ciudad de Los Teques, motivada tal muerte a herida por arma de fuego que generó shock hipovolemico y hemorragia externa con ruptura arterial femoral, es por lo que queda así extendida partida de defunción por autoridad competente con observancia de las exigencias de ley a los fines de su validez y efectos consiguientes, haciendo constar tal partida la expiración del ciudadano H.J.L., finado este que se presenta en identidad de persona con la del encausado respecto de quien se sigue este asunto penal iniciado con ocasión de suceso que quedara referido por la Vindicta Pública como acaecido el día diecinueve (19) de Mayo del año dos mil (2002) en la Urbanización Las Polonias Viejas, calle El Mirador, Quinta Las Rosas, donde presuntamente el ahora extinto junto con otras dos personas y bajo amenaza con arma de fuego ocuparon el vehículo Fiat Palio, color gris, placas DAI-08C, el cual era conducido por el ciudadano VÁSQUEZ P.V., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.870.063, quien se encontraba en compañía de la ciudadana YALISCA R.M., siendo éstos llevados por la carretera Panamericana y dejados en las adyacencias del Fuerte Tiuna, para luego llevarse aquellos el vehículo en cuestión así como otras pertenencias de las víctimas. Así pues, con la certificación de la partida de defunción en referencia queda fehacientemente acreditada la muerte del ciudadano H.J.L., acusado en el presente asunto, presentándose ello como causal de extinción de la acción penal correspondiente de acuerdo a la norma del numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, no requiriéndose, por tanto, la realización del debate oral y público a efectos de comprobar tal situación extintiva de la acción penal, siendo entonces lo procedente y ajustado a derecho pronunciarse esta juzgadora declarando el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del hecho imputado en asunto contenido al expediente distinguido 2M-616/02, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, en concordancia con los artículos 11, 24, 48 numeral 1, 108 numeral 7 y 322 ibidem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión adquiriendo el sobreseimiento la autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Producida causa de extinción de la acción penal motivado a la muerte del encausado H.J.L., titular de la cédula de identidad personal No. V-10.279.123, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 ejusdem, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7 y 322 ibidem, se declara el sobreseimiento de la causa seguida al precitado respecto del hecho que quedara referido por la Vindicta Pública como acaecido el día diecinueve (19) de Mayo del año dos mil (2002) en la Urbanización Las Polonias Viejas, calle El Mirador, Quinta Las Rosas, en perjuicio de los ciudadanos VÁSQUEZ P.V., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.870.063, y YALISCA R.M., asunto este del conocimiento de este órgano jurisdiccional en función de juicio en expediente distinguido con la nomenclatura 2M-616/02. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del referido texto adjetivo penal que establece los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión adquiriendo el sobreseimiento la autoridad de cosa juzgada.

    Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes. Notifíquese, además, a los ciudadanos que como escabinos quedaran conformando el Tribunal Mixto conocedor del asunto.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada del mismo, con asiento correspondiente en el Libro Diario, librándose, además, boletas de notificación a la Dra. Y.B.L.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la profesional del Derecho, Dra. E.L.F., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, defensora del encausado, a los ciudadanos VÁSQUEZ P.V., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.870.063, y YALISCA R.M., así como a los ciudadanos que como escabinos quedaran conformando el Tribunal mixto, ciudadanos A.M.A. y L.M.S., con oficio a la Oficina de Participación Ciudadana.

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    YRC/yrc*

    Causa Nro. 2M-616-02

    * Dieciocho (18) folios. Decisión de fecha 17-02-2006

    Acusado: H.J.L.

    Asunto: Sobreseimiento por muerte

    Sin enmiendas

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