Decisión nº 1U-072-07 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Causa N° 1U072-07

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIO: ABG. J.L.C.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. Y.B.F.L., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VICTIMA: DA S.R.B.

ACUSADO: J.R.H.C.: de nacionalidad venezolana, natural de Santomé, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 28-05-1964, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.551.009, de estado civil soltero, hija de: M.H. (f) y M.C. (v), residenciada en Urbanización Palo Negro, Casa N° 28, calle 1, La Macarena 2, Maracay, Estado Aragua

DEFENSA PÚBLICA: DR. H.V.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal

Corresponde a éste Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia, en la causa signada con el Nº 1U072-07, seguida al ciudadano J.R.H.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.551.009, en tal sentido, encontrándose éste Tribunal dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la finalización del debate oral y público en ésta misma fecha; se procede de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

Antecedentes

En fecha 20/08/2004, el ciudadano J.R.H.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.551.009, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 30/12/2005 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional; oportunidad en la cual se califico su aprehensión como flagrante y se decretó la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 252, ambos del texto adjetivo penal.

En fecha 06/09/2004, la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta acusación en contra del ciudadano J.R.H.C., por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa.

En fecha 01/02/2005, el Juzgado de Control N° 05, realiza la correspondiente Audiencia Preliminar; oportunidad en la cual se admite totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano J.R.H.C., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa; acordándose igualmente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en su contra y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público.

En fecha 21/02/2002, se recibe el expediente por ante el Tribunal en funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos, a los fines de la constitución definitiva del Tribunal Mixto.

En fecha 06/10/2005, se realizó la constitución definitiva del Tribunal Mixto, a tenor de lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23/08/2006, el Tribunal de Juicio N° 02 Circunscripcional, acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 6 ejusdem, materializándose la libertad, en fecha 24/08/2006.

En fecha 09/06/2010, la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación anual de Jueces de éste Circuito Judicial Penal; siendo el caso que en esa misma oportunidad se declaró constituido el Tribunal de manera unipersonal, asumiendo la Juez profesional todo el poder jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la celebración del juicio oral y público para el día miércoles 30 de Junio del año en curso.

En fecha 30/06/2010, se apertura el debate oral y público, concluyendo en ésta misma fecha 15/07/2010.

CAPITULO II

Enunciación de los hechos y circunstancias

objeto del debate

En fecha 30/06/2010, se aperturó el debate oral y público en la causa seguida al ciudadano J.R.H.C., signada con el N° 1U072-07, oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la ACUSACION interpuesta en fecha 06/09/2004, ante el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra del prenombrado ciudadano J.R.H.C.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DA S.R.B.; señalando entre otras cosas que el hecho ocurrió en fecha 20 de Agosto del año 2004, aproximadamente a las 10:20 pm, en la Avenida Miquilén, frente a la Plaza Guaicaipuro, en la “Agencia de Loterías Miki C.A”, fecha en la cual el dueño del establecimiento en referencia, de recibe una llamada telefónica en la cual le alertaban que tres (03) sujetos en complicidad con el vigilante planeaban perpetrar un robo, aportando todas las características de vestimenta; motivo por el cual la víctima efectúa llamada a los organismos policiales informando la situación, es por lo que los funcionarios policiales se apersonan al local y proceden a esconderse en el interior del mismo, siendo que después de 20 minutos de espera, efectivamente se presentaron tres sujetos con las mismas características aportadas vía telefónica, y uno de ellos desenfunda un arma de fuego tipo revolver y les indican a los presentes que levanten las manos y es cuando los funcionarios policiales salen y los detienen, y logran incautar el arma de fuego en manos de uno de los ciudadanos quien quedó identificado como G.C.T.; siendo el caso que entre los detenidos, se encuentra un ciudadano quien quedó identificado como: J.R.H.C..

Finalmente el Ministerio Público señaló que luego de la evacuación de todos los expertos y testigos promovidos como medios de prueba quedará plenamente demostrada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito imputado.

En esa misma oportunidad el defensor público, Dr. H.V., quien haciendo uso de su derecho de palabra, solicitó la imposición de sentencia Absolutoria.

Por su parte, el acusado debidamente impuesto del Precepto Constitucional, contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y luego que le fue explicado de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, manifestó expresamente durante el discurso de apertura su deseo de no rendir declaración, APERTURÁNDOSE POSTERIORMENTE EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se acordó suspender el debate oral y público, para el día viernes nueve (09) de julio de 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), ello a los fines de practicar las citaciones de los testigos y expertos que deben comparecer.

En fecha 09/07/2010, en la continuación del juicio oral y público, se solicitó del alguacil de sala, verificar si en la sala adyacente se encontraba algún testigo o experto que deba rendir declaración en el debate, siendo que previa verificación éste manifestó que no se encontraba presente testigo o experto alguno. En consecuencia de ello se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas, a tenor de lo preceptuado en la norma antes citada, ordenándose la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la norma adjetiva penal; motivo por el cual se dio lectura al único medio de prueba documental, consistente en Reconocimiento Técnico N° 9700-113-RT-217-006293, de fecha 26 de agosto de 2004, suscrita por la experto P.R.C., el cual corre inserto al folio cincuenta y ocho (58) y su vuelto, de la pieza identificada con el N° 1 del expediente 1U072-07.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a fin de que informe lo pertinente en relación a las diligencias realizadas por su persona, respecto a los testigos y expertos que fueron promovidos como medios de prueba; toda vez que le fueron remitidas por éste Tribunal, los correspondientes oficios y boletas de citación, por lo que seguidamente expuso:

El Ministerio Público recibió las boletas de citación libradas por éste Tribunal, sin embargo, me fue imposible librar las boletas de citación respectivas, toda vez que no cuento en mi sede administrativa con personal para la elaboración de las mismas, siendo que la carga administrativa de dicho Despacho está siendo llevada por mi persona y los Fiscales Auxiliares; sin embargo, me comprometo a hacer comparecer a los mismos para la próxima oportunidad que tenga a bien fijar el Tribunal para la continuación del presente debate. Es todo.

En virtud de lo manifestado por la representante del Ministerio Público, quien afirmó que no realizó ninguna diligencia tendiente a lograr la comparecencia de los testigos y expertos promovidos por su persona, la Juez del Tribunal le realiza un llamado de atención, indicándole que no puede dejar de dar cumplimiento a su carga procesal, por simples inconvenientes administrativos en su despacho, los cuales deberá canalizar a través de su superior jerárquico, sin que ello le sirva de excusa para dejar de dar cumplimiento a sus obligaciones procesales, como parte de buena fe, como titular de la acción penal y como supervisor de la actuaciones de los órganos de policía, máximo cuando le fueron remitidas la totalidad de las boletas de citación respectivas, a través de comunicación, lo cual únicamente requería la coordinación policial de la represente Fiscal, respecto a la práctica de esas citaciones; motivo por el cual se le instó con el objeto que en lo sucesivo cumpla diligentemente su carga procesal. En virtud de lo expuesto, éste Tribunal acordó suspender el debate oral y público, para el día Jueves quince (15) de Julio de 2010, a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 335 numeral 2 en relación con los artículos 336 y 357, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto se agotó la vía de la citación de la totalidad de los expertos y testigos que debían rendir declaración en el presente juicio, sin haber logrado comparecencia alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó de ser necesaria, la conducción por medio de la fuerza pública de los mismos, para lo cual se acordó librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, anexo a oficio dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, diligencia ésta que debía ser debidamente supervisada por dicha representante Fiscal.

En fecha 15/07/2010, siendo la oportunidad pautada para el acto de continuación del debate, se verificó nuevamente la inasistencia de los expertos y testigos que debían deponer en la presente causa; motivo por el cual se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Dra. Y.F.L., a fin de que informara lo pertinente en relación a las diligencias realizadas por su persona, respecto a los testigos, experto y víctimas que fueron promovidos como medios de prueba y que aún no han sido evacuados; toda vez que le fueron remitidas por éste Tribunal, los correspondientes oficios y boletas de citación, por lo que seguidamente expuso:

En atención a las diligencias practicadas con el objeto de citar y hacer comparecer a los medios de prueba, ésta representación fiscal comisionó a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal de Guaicaipuro, siendo que el funcionario J.H. se traslada al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda indicando el funcionario de ese instituto, agente Cabrera, que las boletas de citaciones de los funcionarios policiales debían ser consignadas 48 a 72 horas previo a su notificación por lo que no las recibieron. El funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, L.J. se encuentra activo pero no fue indicado donde está activo, L.K. esta de retiro e Islander Durán está fallecido. Ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se intentó ubicar a la experto P.R., indicando el funcionario J.H., que la misma se encuentra de retiro. En cuanto a la víctima Bras Ramírez recibe la boleta de notificación, sin embargo se evidencia que no comparece, por lo que el Ministerio Público va a prescindir de todos los medios probatorios ofrecidos en su oportunidad dado que no es posible su ubicación, siendo inoficioso realizar las diligencias para la conducción por la fuerza pública de la víctima; toda vez que no es posible para ésta representación fiscal localizar el resto de los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Consigno a éste Tribunal resultas de las boletas de citación libradas a los funcionarios policiales y a la víctima constante de trece (13) folios útiles. Es todo

.

Por su parte, la Defensa Pública, expuso:

Vista la manifestación de voluntad del Ministerio Público en prescindir de los medios probatorios la defensa no tiene objeción al respecto y de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se prescinda de la evacuación de los testigos L.R.G.J., L.K., Islander Durán, la experto P.R. y la víctima Bras Da S.R.. Es todo

.

En virtud de las exposiciones de las partes, éste Tribunal visto el desistimiento realizado por la parte promoverte, respecto al cual se adhirió la defensa y siendo que según la información aportada por el Ministerio Público, fueron agotados todos los medios necesario a fin de lograr la incorporación al debate de los mismos, no siendo aportada por la representante fiscal la nueva ubicación de los funcionarios actuantes; es por lo que se acuerda prescindir de la declaración de los testigos L.R.G.J., L.K., Islander Durán, la experto P.R. y la víctima Bras Da S.R., de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

No existiendo más pruebas que incorporar, se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; de conformidad con lo establecido en el 360 ejusdem; en consecuencia se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expuso:

Al iniciarse el presente Juicio Oral y Público el Ministerio Público prometió demostrar la culpabilidad del acusado en los hechos cometidos en un local comercial donde resultara como víctima el ciudadano Bras Da S.R.. El Ministerio Público demostraría la responsabilidad del mismo, siendo que no fue posible dada la incomparecencia de los medios de prueba, sin embargo fue incorporado por su lectura Reconocimiento Técnico N° 9700-113-RT-217-006293, prueba esta que no puede ser adminiculada con ningún medio probatorio para demostrar que el hecho ocurrió, ni para vincular tales hechos con el acusado, por lo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, va a solicitar se dicte sentencia absolutoria a favor del acusado J.R.H.C. y en consecuencia se decrete el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el mismo. Es todo

.

De igual forma, el defensor público Dr. H.V., expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

Vista la exposición hecha por el Ministerio Público, esta defensa non tiene mas que adherirse a la misma, ya que en el transcurso del debate se produjo una insuficiencia probatoria en el presente caso no demostrándose culpabilidad de mi defendido, ratifico la solicitud de sentencia absolutoria. Es todo.

Por otra parte, visto que no se encontraba presente la víctima, antes de finalizar el debate, la Juez le concedió el derecho de palabra al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien encontrándose impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5, expuso de forma espontánea su deseo de no rendir declaración.

Posteriormente, se DECLARÓ CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

CAPITULO III

Hechos y Circunstancias que el Tribunal

estima acreditados

Luego de incorporados al debate oral y público, parcialmente las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal y sede en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 01/02/2005 y una vez realizado el análisis del único elemento probatorio incorporado, como lo fue la prueba documental de experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-113-RT-217-006293, de fecha 26 de agosto de 2004, suscrita por la experto P.R.C., el cual corre inserto al folio cincuenta y ocho (58) y su vuelto, de la pieza identificada con el N° 1 del expediente 1U072-07; la cual fue apreciado por éste Tribunal, según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; resulta innegable que no fue posible para el representante del Ministerio Público, acreditar la existencia ni de la comisión de un hecho punible y menos aún la responsabilidad de sus autores o partícipes.

Cabe destacar que durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró la comparecencia por ante la sala de audiencias, de testigo o experto alguno, a los fines de rendir declaración en el debate objeto de la presente sentencia, resultando extremadamente insuficientes a los fines de establecer tan siquiera una duda razonable, que comprometa la responsabilidad del acusado, la incorporación de un único elemento probatorio, que además consistió en una prueba documental de experticia de reconocimiento técnico, que por sí sola no arroja ningún elemento de convicción, ni respecto al hecho punible, ni respecto a los autores o partícipes del mismos.

En tal sentido, no fue posible para el titular de la acción penal, acreditar ni la existencia de los hechos objeto del proceso y menos aún la responsabilidad del acusado J.R.H.C., en hecho punible alguno; toda vez que el Ministerio Público no logró la incorporación de ningún testigo, que permitiera al Tribunal establecer los hechos materia del debate oral y público, al extremo que en el caso en análisis ni siquiera compareció la presunta víctima, ciudadano Da S.R.B., indispensable a los fines de lograr alcanzar la verdad de lo acontecido, a través de las vías jurídicas.

En sintonía con lo anteriormente señalado, el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, no logró demostrar la responsabilidad del ciudadano J.R.H.C., en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal. Y así se Declara.-

CAPITULO IV

Fundamentos de Hecho y de Derecho

Del análisis y comparación del único elemento probatorio incorporado en el desarrollo del debate oral y público, se realizó la valoración del mismo, según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es oportuno señalar que entre los Principios rectores de nuestro sistema acusatorio, se encuentran el Principio de oralidad y el Principio de la inmediación procesal, pilares esenciales de los procesos basados en un sistema acusatorio; siendo el caso que éste último Principio presupone igualmente tanto la inmediación alegatoria, como la inmediación probatoria; en donde el Juez debe escuchar los alegatos orales de las partes y en el caso de los Jueces de Juicio, presenciar la práctica de las pruebas; a fin de decidir lo conducente.

De igual forma, el Principio de Contradicción, por su parte garantiza a las partes que durante el desarrollo del proceso cada una de ellas tenga la oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte; es decir, tengan la oportunidad de pronunciarse, de contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentadas por la contraparte a través de lucha de opiniones; lo cual conlleva a que el Tribunal pueda adoptar una solución concreta; esto sólo se logra si las partes tienen igualdad de derechos procesales; siendo en consecuencia el Principio de igualdad de las partes una de las premisas fundamentales del Principio de Contradicción; toda vez que del Principio de Igualdad, se desprende el derecho a ser oído; a que las partes puedan actuar de la misma manera, en la misma oportunidad y con la misma carga para la defensa de sus derechos e intereses.

Ahora bien, en virtud de la notoria naturaleza del acto, el cual no es otro, sino el juicio oral y público; únicamente deben ser valoradas las pruebas incorporadas en el debate; toda vez que en caso contrario, se atentaría en contra de los Principios y Garantías Procesales del resto de las partes; tales como: el Principio de oralidad, de inmediación, de contradicción y principalmente el derecho de igualdad; el cual es un derecho que debe ser garantizado por los administradores de justicia, sin preferencias ni desigualdades; motivo por el cual éste Tribunal únicamente apreció a los fines de dictar su correspondiente decisión, el medio de prueba documental evacuado en el juicio oral y público, a través de su lectura, a saber: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-113-RT-217-006293, de fecha 26 de agosto de 2004, suscrita por la experto P.R.C., la cual corre inserta al folio cincuenta y ocho (58) y su vuelto, de la pieza identificada con el N° 1 del expediente 1U072-07; sin embargo, no es menos cierto que tal medio de prueba documental, resultan insuficientes a los fines de acreditar la comisión tanto del hecho punible, como la responsabilidad del ciudadano J.R.H.C. .

En consecuencia, no se logró establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho punible, ni de la aprehensión del acusado J.R.H.C. ; motivo por el cual si bien su contenido debe ser apreciado, por cuanto luego de ser sometidas al embate de las partes e incorporadas al juicio conforme al contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; no fue impugnado de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; sin embargo no es menos cierto que dichas apreciación no arrojan por sí solas, ningún resultado ni a favor ni en contra del acusado; y menos aún, que permita a ésta juzgadora llegar al convencimiento de su culpabilidad, en virtud de la insuficiencia probatoria existente en el caso en análisis. Así se declara.-

Al respecto se debe destacar que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal es quien tiene el 100% de la carga de la prueba, es decir, a éste le corresponde el deber de probar sus imputaciones, es decir, tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de sus autores o partícipes; por lo tanto el acusado no está obligado a probar su inocencia; toda vez que la misma se presume mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso en concreto, el Ministerio Público presento una acusación en contra del ciudadano J.R.H.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; específicamente por haber sido, presuntamente una de las personas que en fecha 20 de Agosto del año 2004, aproximadamente a las 10:20 pm, ingresó a la “Agencia de Loterías Miki C.A”, ubicada en la Avenida Miquilén, frente a la Plaza Guaicaipuro, en compañía de dos sujetos mas, a los fines de perpetrar un robo en dicho establecimiento, constriñendo a su propietario con un arma de fuego; no obstante en el presente caso, el Ministerio Público no pudo probar ni la ocurrencia de tal hecho punible y menos aún la responsabilidad de sus autores o partícipes, por cuanto ninguno de los funcionarios policiales, ni víctima acudió a rendir declaración en el debate; motivo por el cual se generaron múltiples dudas y vacíos que no pudieron ser aclarados en el curso del juicio por la insuficiencia probatoria que existió en el caso de marras. Y así se declara.-

De tal forma, que en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público no pudo probar la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por el acusado, que permita establecer de forma racional que el mismo bajo violencia o amenaza a la vida intentó perpetrar un robo en la “Agencia de Loterías Miki C.A”; es decir, que la parte actora con su escasa actividad probatoria no fue capaz de establecer la subsunción de los hechos, en alguno de los supuestos consagrados en el tipo penal invocado al momento de formular su acusación. Siendo así, se hace evidente la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; toda vez que no se determinó, a través del limitado cúmulo probatorio antes expuesto, en qué consistió la acción producida por el agente y menos aún, que la misma haya ocasionado un resultado lesivo en perjuicio del ciudadano: Bras Da S.R.. Y así se declara.-

En ese orden de ideas, a través de un juicio valorativo, derivado de las pruebas incorporadas en el desarrollo del debate oral y público, no existe nexo de vinculación entre la presunta conducta delictiva del acusado y el resultado lesivo; por lo tanto, al no haber quedado acreditado nexo de vinculación alguno; mal se podría aseverar, la existencia del primer elemento del delito, como lo es la “LA ACCION”.

Por lo tanto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permitan acreditar que la conducta del acusado sea típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.-

Al no haber quedado demostrado en el caso en concreto, ninguno de los elementos del delito; inexorablemente se produce una duda razonable en esta juzgadora; con relación a la responsabilidad del ciudadano J.R.H.C. ; duda esta, que por mandato del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO; debe favorecer al acusado; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la falta de certeza que arrojan las pruebas, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre su culpabilidad, en este sentido, no cuenta el Tribunal encargado de decidir, con la mínima actividad probatoria necesaria a los fines de configurar hecho punible alguno.

De tal forma, le asiste la razón a la defensa e incluso al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en sus conclusiones actuando como parte de buena fe, solicitó la absolución del acusado por no haber logrado probar ante esta Instancia Judicial los delitos imputados.

Por todo lo antes expuesto, la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y así se declara.

Se decreta la L.P. del ciudadano: J.F.H.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.551.009, la cual se cumplirá directamente desde la sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta en fecha 23/08/2006, por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede. Y así se declara.

Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa. Se declara Con Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano: J.F.H.C., de nacionalidad venezolana, natural de Santomé, Estado Anzoategui, nacido en fecha 28-05-1964, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.551.009, de estado civil soltero, hija de: M.H. (f) y M.C. (v), residenciada en Urbanización Palo Negro, Casa N° 28, calle 1, La Macarena 2, Maracay, Estado Aragua; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DA S.R.B.; a tenor de lo previsto en los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que al término del juicio oral y público no existe razonablemente la posibilidad de establecer su vinculación directa con los hechos inicialmente imputados por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, acaecidos en fecha 20/08/2004; debido a la insuficiencia de pruebas incorporadas a lo largo del debate, tendentes a establecer su culpabilidad, creándose una duda razonable respecto a la culpabilidad del ciudadano J.R.H.C., en la comisión del delito antes señalado. SEGUNDO: Se decreta la L.P. del ciudadano: J.F.H.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.551.009, la cual se cumplirá directamente desde la sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta en fecha 23/08/2006, por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede. TERCERO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa. Se declara Con Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda Librar Boleta de Notificación a la víctima en el presente caso, ciudadano BRAS DA S.R., de conformidad con el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta en autos dirección de su residencia o domicilio.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ DE JUICIO N° 01

DRA. R.E.R.M.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

Expediente N° 1U072-07

RER/JLCH/RER

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