Decisión nº 3M-023-06 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoConstitucion Definitiva Del Tribunal Mixto

Los Teques, 04 de Octubre de 2007

196° y 147°

EXPEDIENTE N° 3M-023-06

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. R.A.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: R.S.N.H., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-11.041.838, de profesión Obrero en Costura, nacido en fecha 03/02/1972, de 35 años de edad, hijo de B.S. (v) y N.R. (v), residenciado en el Sector El Vigía, Calle Principal, Casa N° 125, más arriba de la Escuela Taller a 50 metros de la Bodega La Primera, al lado izquierdo, al frente del Callejón Struviller, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

FISCAL: Dra. Y.B.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PUBLICA: Dr. H.V.

DELITO: Homicidio Intencional

Siendo la oportunidad legal establecida en el último aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del auto fundado, con motivo de la Audiencia celebrada en esta misma fecha, con el objeto de la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto, a tenor de lo establecido en el artículo 164 ejusdem; en la causa seguida al ciudadano R.S.N.H., signada bajo el Nº 3M023-06; en tal sentido éste Tribunal observa:

CAPITULO I

Del desarrollo de la Audiencia

Una vez constituido éste Tribunal en la sala de audiencias, presidido por la Juez suscrita; igualmente presentes la Secretario Abg. R.A.A. y el alguacil Rommel Lozada, se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, Dr. J.G., el acusado R.S.N.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.041.838, previo traslado del Internado Judicial Los Teques; debidamente asistido en este acto por el Defensor Público, Dr. H.V.. Igualmente presentes los ciudadanos T.D.J.G. y J.I.F.D.C., en su carácter de personas seleccionadas por sorteo para actuar como Escabinos en la presente causa.

Verificado lo precedentemente indicado, se dio inicio a la audiencia, con el objeto de resolver previamente sobre las objeciones, Inhibiciones, recusaciones y excusas que pudieran plantearse en relación con las personas electas para actuar como Escabinos; motivo por el cual de seguidas se especificaron las obligaciones, requisitos y prohibiciones para ser Escabino, establecidos en los artículos 150, 151 y 152, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se especificaron los impedimentos establecidos en el artículo 153 Ibidem, es decir, si están incursos en las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se dio lectura a las causales de excusas, contenidas en el artículo 154 de la referida norme adjetiva penal.

Acto seguido la Juez procedió a identificar a las personas electas como Escabinos y a preguntarles en relación a la circunscripción judicial donde residen, edad y profesión u oficio que desempeñan; quienes quedaron identificados de la siguiente forma:

  1. - Nombre y Apellido: T.D.J.G.D.B., venezolana, de 43 años de edad, grado de Instrucción: Tercer año de Bachillerato aprobado, profesión u oficio: Diseñadora de Modas, portadora de la Cédula de Identidad N° V-6.461.917, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda.

  2. - Nombres y Apellidos: J.I.F.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.247.745, de ocupación comerciante, gerencia su propio negocio, grado de instrucción sexto grado, no obstante afirma saber leer y escribir, residenciado en Los Altos Mirandinos.

    Finalmente la Juez preguntó a las personas electas, si se encuentran incursos en alguna de las causales antes mencionadas, manifestando los mismos no estar incursos en ninguna causal que les impida ejercer la función de Escabinos en la presente causa.

    De igual forma, se les concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien luego de formular el interrogatorio respectivo, formuló objeción en cuanto a los ciudadanos seleccionados para ejercer la función de escabinos, por cuanto no cumplen con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no son bachiller y en el caso de la ciudadana T.D.J.G., además objeta el hecho de que la misma participó como Escabino por ante otro Tribunal en el mes de Diciembre de 2006.

    Por su parte la Defensa, así mismo presentó objeción únicamente en cuanto a la participación del ciudadano J.I.F.D.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que por lo menos debe ser bachiller.

    Finalmente el acusado ut supra identificado se opuso a la constitución de los ciudadanos electos como Escabinos, alegando las mismas razones antes expuestas, es decir, que no son bachilleres.

    CAPITULO II

    De las razones de hecho y de derecho

    En relación a las oposiciones realizadas por el Ministerio Público, la defensa y el acusado, respecto a los ciudadanos ut supra identificados en el sentido de que no son bachilleres y del igual forma respecto a la oposición del Ministerio Público, en el sentido que la ciudadana T.D.J.G. participó como Escabino por ante otro Tribunal en el mes de Diciembre de 2006; al respecto es necesario de destacar la siguiente normativa del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

    1- Ser venezolano, mayor de 25 años;

    2- Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

    3- Ser por lo menos bachiller

    4- Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso

    5- No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado

    6- No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

    7- No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    Artículo 152. Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de escabino:

  3. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas públicas nacionales, estadales y municipales;

  4. Los diputados a la Asamblea Nacional;

  5. El Contralor General de la República y los directores del despacho;

  6. El Procurador General de la República y los directores del despacho;

  7. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;

  8. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;

  9. Los alcaldes y concejales;

  10. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;

  11. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;

  12. Los ministros de cualquier culto;

  13. Los directores y demás funcionarios de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias;

  14. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales”.

    Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:

  15. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;

  16. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso”.

    Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:

  17. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

  18. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  19. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

  20. Quienes sean mayores de 70 años”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    Artículo 156. Depuración. “Revisada la lista del sorteo a que se refiere el artículo anterior, el juez presidente del circuito judicial procederá a solicitar los datos técnicos que permitan depurar la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 151.

    En caso de no lograrse la depuración con base en el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 151, podrán quedar en dicha lista los ciudadanos que no cumpliendo con tal exigencia, sepan leer y escribir, y ejerzan un arte, profesión u oficio que los califique para entender la función a cumplir como escabino…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    En virtud de la normativa expuesta, cabe destacar que en el curso de la audiencia, el representante del Ministerio Público, presento oposición respecto a la participación como Escabino de la ciudadana T.D.J.G., fundamentándose en el hecho que la misma participó como Escabino en otra causa y por ante otro Tribunal.

    Sobre éste particular es oportuno resaltar, que el hecho de que un ciudadano haya desempeñado la función de Escabino en otra causa, dentro de los tres (03) años precedente al día de la nueva designación, lejos de constituir una prohibición o impedimento para ejercer nuevamente tal función, es consagrada por el Legislador Adjetivo Penal en el artículo 154 numeral 1, como una causal de Excusa del propio ciudadano electo, entendiéndose el término “Excusa”, como una acción volitiva de la persona que pretenda servirse de ella; lo cual en lo absoluto es el caso en concreto, toda vez que la ciudadana T.D.J.G., lejos de excusarse de participar, expresamente manifiesto su voluntad de ser Escabino en la presente causa; razón por la cual, jurídicamente no es viable que tal circunstancia sea utilizada como causal que impida o prohíba el desempeño de tal función; razón por la cual se declara Sin Lugar la oposición presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público. Y así se declara.-

    Por otra parte, en relación a las oposiciones presentadas por el Ministerio Público, La defensa y el acusado en el sentido de que los ciudadanos T.D.J.G. y J.I.F.D.C. no son bachilleres de la república, es de mencionar que si bien es cierto tal nivel educativo en principio es establecido como un requisito para ejercer la función de Escabino; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo no es menos cierto que existe una excepción a tal condición, consistente en el hecho de que la persona seleccionada sepa leer y escribir y además que ejerza un arte, profesión u oficio que lo califique para entender la función para la cual resulto electo; en tal sentido analizando el caso en concreto aprecia esta juzgadora que la ciudadana T.D.J.G. es diseñadora de modas y por su parte, el ciudadano J.I.F.D.C. es comerciante independiente y administra y gerencia su propio negocio; siendo el caso que además ambos ciudadanos manifiestan saber leer y escribir; oficios estos que requieren de una preparación e intelecto suficientes para llevar a cabo tales actividades; motivo por el cual no encontramos en presencia de una de las excepciones al cumplimiento de la exigencia de ser bachiller; debido a que en el presente caso la carencia de tal requisito no constituye un impedimento para su participación como Escabino; razón por la cual se declara se declara Sin Lugar la oposición presentada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y el Acusado, en relación a la participación como escabinos de los ciudadanos J.I.F.D.C. y T.D.J.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 en concordancia con lo previsto en el primer aparte del articulo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se acuerda la Constitución definitiva del Tribunal Mixto en la presente causa; de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Juez Presidente Dra. R.E.R.M., Escabino Titular 1: T.D.J.G. y Escabino Titular 2: J.I.F.D.C.. En consecuencia se acuerda fijar el JUICIO ORAL y PÚBLICO para el día diecinueve (19) de Noviembre de 2007, a las 10:00 a.m; de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    DECISIÓN:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la oposición presentada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y el Acusado, en relación a la participación como escabinos de los ciudadanos J.I.F.D.C. y T.D.J.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 154 numeral primero ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda la Constitución definitiva del Tribunal Mixto en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Juez Presidente: Dra. R.E.R.M., Escabino Titular 1: T.D.J.G. y Escabino Titular 2: J.I.F.D.C.. En consecuencia se acuerda fijar el JUICIO ORAL y PÚBLICO para el día diecinueve (19) de Noviembre de 2007, a las 10:00 a.m; de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Quedaron notificadas las partes y demás personas presentes de decidido, de conformidad con el contenido del encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado.

    Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

    La Juez de Juicio N° 3

    Dra. R.E.R.M.

    La Secretaria

    Abg. R.A.A.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

    La Secretaria

    Abg. R.A.A.

    Expediente N° 3M-023-06

    RER/rer

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR