Decisión nº 1A-a-7952-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

200° y 151º

CAUSA Nº 1A-a-7952-10

ACUSADO: R.L.A.

DEFENSA PRIVADA: ABG. E.C.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.F.L., DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (DECAIMIENTO DE MEDIDA)

MAGISTRADO PONENTE: DR. L.A. GUEVARA

CAUSA N° 1A –a-7952-10

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: E.C., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: R.L.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 06 de mayo de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la mencionada defensora, en la que solicita sea decretado por el tribunal de la causa, el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, recaída sobre el ciudadano R.L.A., y ACUERDA mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Quinto de Control, de esa misma Circunscripción Judicial, por considerar quien allí decide, que se hace necesario el mantenimiento de la misma.

En fecha 28 de junio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-a-7952-10, quedando designado como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 12 de julio de 2010, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a los fines de que remitiera a esta Alzada el Expediente Original signado con el N° 2U-158-08 (nomenclatura de ese Tribunal).

En fecha 15 de julio de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones actuaciones originales signadas bajo el N° 2U-158-08, de la causa seguida en contra del ciudadano R.L.A..

En fecha 12 de julio de 2010, esta Corte de Apelaciones dictó auto de admisión en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de mayo de 2010 (folios 37 al 42 de la compulsa), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, dictó decisión en los siguientes términos:

…Visto el escrito suscrito por la Dra. E.C., defensora Publica (sic) del acusado L.A.R.D., mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) solicita se decrete “EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fue decretada en contra de mi defendido, el 24-03-08, y como consecuencia de ello (sic) se decrete su libertad. (…).

Se inició el presente proceso en fecha 22 de Marzo de 2008, con ocasión de la detención del ciudadano L.A.R.D., por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policial (sic) del Estado Miranda… siendo presentado ante el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede (sic) por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a cargo de la Dra. R.A., celebrándose la audiencia de presentación en fecha 24 de Marzo de 2008…

Consta en autos que en fecha 18 de Abril de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (sic) solicito (sic) al Juzgado de Control (sic) acordara una prorroga (sic) a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, acordándole un lapso de QUINCE (15) DÍAS, los cuales vencían en fecha 08-05-2008…

En fecha 08 de Mayo de 2008, la Fiscalía del Ministerio Público (sic) presento (sic) formal Acusación (sic) en contra del ciudadano L.A.R.D., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, celebrando efectivamente la audiencia Preliminar (sic) en fecha 01-07-2008, en la cual el Tribunal… ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, considerando que con respecto a la acción desplegada por el acusado L.A.R.D., la misma se subsume dentro de los supuestos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ordinal 3 (sic) ambos del Código Penal, ordenando pase a juicio…

…una vez realizados los tramites (sic) procedimentales, fijo (sic) el Sorteo (sic) para la Selección de Escabinos (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) para el día 14 de Agosto de 2008, celebrado el mismo y seleccionadas las personas respectivas, se fijo (sic) el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 30 de septiembre de 2008.

En fecha 30 de septiembre de 2008, se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de continuación a juicio (sic) en la causa signada con el numero (sic) 2M-059-06, fijándose para el día 21 de Octubre de 2008, en dicha fecha (sic) motivado a que el Tribunal se encontraba nuevamente en la celebración de continuación de juicio en la causa signada con el N° 2M-143-08 (sic) se difiere para el día 11 de Noviembre de 2008, fecha en la cual se difiere (sic) motivado a que el Tribunal se encontraba nuevamente en la celebración de continuación de juicio (sic) en la causa signada con el N° 2M 150-08, se fija oportunidad para el día 02 de Diciembre de 2008, siendo que en fecha 12 de enero de 2009, se dicta auto mediante el cual se fija nueva oportunidad para el día 03 de Febrero de 2009, fecha en la cual se difiere el acto (sic) en razón de que no se hizo efectivo el traslado del acusado L.A.R.D., así como tampoco los escabinos, razón por la cual se difiere el acto para el día 17 de Febrero de 2009, siendo que en dicha fecha (sic) no se celebro (sic) el acto (sic) en razón de que el Tribunal se encontraba constituido en la celebración del juicio oral y Público (sic) en la causa signada con el N° 2U-13-08, fijándose para el día 05 de Marzo de 2009, oportunidad en la cual se difiere en razón de que no se hicieron presentes ni la víctima, ni el acusado (sic) así como tampoco su defensa privada de este, fijándose para el 24 de Marzo de 2009, en dicha fecha se difiere nuevamente el acto en comento (sic) en razón de que el Tribunal se encontraba constituido en sala (sic) en la celebración del juicio en la causa signada con el N° 2U 164-08 (sic) por lo que se fija oportunidad para el día 14 de Abril de 2009, oportunidad en la cual se difiere (sic) en razón que no se hicieron presentes ni la víctima, ni el acusado (sic) así como tampoco su (sic) defensa privada de este, fijándose para el día 21 de Abril de 2009, constando en autos que en fecha 22 de abril de ese mismo año (sic) se dicto (sic) auto mediante el cual se difiere el acto e (sic) cuestión (sic) en razón de que no hubo despacho en el tribunal el día fijado para el mismo, acordando nueva fecha para el día 05 de Mayo de 2009. En la fecha antes señalada, se difiere una vez el acto de Depuración (sic) de escabinos (sic) para la Constitución del Tribunal Mixto (sic) en razón de que el Tribunal se encontraba constituido en sala (sic) en la celebración del juicio oral y público en la causa 2U-691-03, finándose (sic) para el día 19 de Mayo de 2009, se difiere en esta oportunidad (sic) por cuanto no comparecieron los escabinos, el defensor privado del acusado de autos (sic) ni la víctima, siendo que en esa misma fecha (sic) el acusado L.A.R.D., solicito (sic) al Tribunal la designación de un defensor público, así como que la causa la decidiera el Tribunal Unipersonal, dado la cantidad de diferimiento (sic) por inasistencia de los escabinos, razón por la cual no se fijo (sic) fecha en esa oportunidad. En fecha 30 de junio de 2009, este Juzgado se pronuncia en cuanto a la solicitud de prescindencia de escabinos y toma el Control Jurisdiccional, fijando como oportunidad para la celebración del juicio oral y público (sic) el día 20 de Julio de 2009, en razón de que no comparecieron la víctima, ni el acusado de autos, fijándose para el día 04 de Agosto de 2009, oportunidad en la cual se difiere (sic) por cuanto no compareció ni la fiscal (sic) ni la víctima, fijándose para el día 29 de Septiembre de 2009, oportunidad en la cual se difiere nuevamente (sic) en razón de que el Tribunal se encontraba celebrando continuación de juicio oral y público (sic) en la causa 2U-691-04, fijando nueva oportunidad para el día 06 de Octubre de 2009, en dicha oportunidad se difiere (sic) en razón de que el Tribunal se encontraba celebrando continuación de juicio oral y público 8sic) en la causa 2M-186-09, fijando nueva oportunidad parta el día 20 de Octubre de 2009, fecha en la cual se APERTURA efectivamente el juicio en la presente causa (sic) fijándose su continuación para el día 03 de noviembre de 2009, fecha en la cual se continua (sic) con la recepción de las pruebas y se suspende para continuación el día 17 de noviembre (sic) 2009, oportunidad en la cual no se efectuó el traslado de uno de los acusados, por lo que se INTERRUMPIO (sic) el juicio (sic) conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se fija nuevamente la Apertura del Juicio Oral y Público (sic) para el día 08 de Diciembre de 2009, oportunidad en la cual se difiere nuevamente (sic) por cuanto (sic) se hizo efectivo el traslado de uno de los acusados (sic) así como tampoco compareció la víctima (sic) fijándose para el día 19 de Enero de 2010, oportunidad en la cual se difiere (sic) en razón del contenido de la Resolución N° 2010.001 (sic) emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció provisionalmente (sic) un horario de 8:00 am a 1:00 pm. Fijándose para el día 02 de Febrero de 2010, en dicha fecha se difiere (sic) por cuanto el tribual (sic) se encontraba constituido en sala (sic) en la celebración de juici0 (sic) Oral y Público en la causa 2U-064-06, fijándose esta vez para el día 09 de Febrero de 2010. En dicha oportunidad se difiere por el motivo anterior, fijándose para el día 09 de Marzo de 2010, en dicha fecha se difiere (sic) por cuanto no hubo despacho en el Tribunal, fijándose esta vez (sic) para el día 20 de Abril de 2010, oportunidad en la cual se difiere por incomparecencia de la víctima y el no traslado del acusado a la sede del Tribunal, fijándose para el día 11 de Mayo de 2010…

Ahora bien, quien aquí decide observa que, la ABG. E.C., defensora Publica (sic) del acusado L.A.R.D., solicito (sic) “EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, (sic) que le fue decretada en contra de mi defendido, el 24-03-08, y como consecuencia de ello (sic) se decrete su libertad…

En relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

En el presente caso se observa que, efectivamente el juicio oral y público en la presente causa se aperturo (sic) se evacuaron algunos medios de prueba y se interrumpió, por lo que dados los supuestos del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo (sic) nuevamente la celebración del referido juicio, siendo que hasta la presente fecha (sic) este no se ha iniciado nuevamente, siendo que a lo largo del proceso, la celebración de las audiencias fijadas en el mismo, se han diferido por diversas razones. Como puede observarse del recorrido procesal de la causa que nos ocupa, y valorando que en su mayoría los diferimiento (sic) y así consta en autos, han sido motivados a la incomparecencia de la víctima y de los acusados, es criterio de esta Juzgadora (sic) que no están llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ciertamente se trata de un proceso que ha sido prolongado por más de dos años, pero no nos encontramos frente a una tardanza o retardo procesal imputable a las partes o al juez actuando como órgano jurisdiccional, lo que quiere decir que en la presente causa, el transcurso del tiempo por sí solo (sic) no conlleva al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ante lo precedentemente narrado y tomando en consideración, el delito imputado al ciudadano L.A.R.D. por el Ministerio Público en su escrito de acusación, el cual fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, así como todas las circunstancias en las que se cometió el hecho, aunado al principio de proporcionalidad, al contenido del (sic) artículos, 250, 251 y 252 (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal (sic) considera, así como el hecho de que el delito imputado al acusado supra mencionado (sic) excede en su limita (sic) máximo de diez años, considerando quien aquí decide (sic) que se hace necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la DRA (sic) E.C., defensora Publica (sic) Penal del acusado L.A.R.D. RAMON, (sic) mediante la cual solicito (sic) la inmediata libertad plena de su defendido (sic) conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

DISPOSITIVA

…PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la DRA (sic) E.C., defensora Publica (sic) Penal del causado (sic) L.A.R.D., mediante la cual solicito (sic) “EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fue decretada en contra de mi defendido, el 24-03-08, y como consecuencia de ello (sic) se decrete su libertad. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado L.A.R.D., titular de la cédula de identidad numero: (sic) V-18.445.507, por considerar quien aquí decide (sic) que se hace necesario el mantenimiento de la misma…”

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 25 de mayo de 2010, la profesional del derecho E.C., en su condición de Defensora Pública del ciudadano acusado, L.A.R.D., procedió a presentar recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, del cual se extrae lo siguiente:

…CAPÍTULO I

DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal penal, (sic) el acusado representado por su defensor (sic) puede recurrir en contra del auto de fecha 06-05-10 (sic) dictado por el Tribunal y mediante el cual se le niega la libertad por retardo procesal…

CAPÍTULO III

DEL MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en el contenido del Ordinal (sic) 5° del Artículo (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció (sic) la infracción del Artículo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantado mediante la decisión de fecha 06-05-10, en la cual la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, niega a mi representado la Libertad (sic) por retardo procesal, por cuanto dicha decisión causa a mi defendido (sic) un gravamen irreparable…

En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse negado a mi defendido el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en su contra, el Juez de Juicio quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable…

Con la decisión de la Juez de juicio, se vulnera el debido proceso, pues en su decisión (sic) el tribunal reconoce que no hay actuaciones dilatorias (sic) ni por parte de la defensa (sic) ni por parte del acusado, pues aun cuando señale que los diferimientos fueron por incomparecencia de los acusados, la defensa debe aclarar que la falta de traslado del ciudadano L.A.R.D. (sic) se debió en todo momento a los múltiples problemas que siempre se ha (sic) presentado con el Internado Judicial Capital El Rodeo II (sic) para los traslados de los detenidos, siendo tal el interés de dicho ciudadano por resolver su situación jurídica (sic) que el mismo solicito (sic) juicio unipersonal…

En este sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en señalar que ninguna medida de coerción personal … puede exceder del plazo de dos (02) años. Al contravenir dicha posición (sic) existe una violación de principios y derechos de rango constitucional, pues se atenta contra el derecho a ser juzgado en libertad y se atenta contra el derecho al debido proceso, y con ello se ocasiona a mi representado (sic) una flagrante violación de sus derechos, vulnerando con ello además los tratados internacionales suscritos por Venezuela, los cuales tienen jerarquía constitucional…

De manera tal que, no existiendo en este caso, retardo procesal imputable ni al acusado (sic) ni a la defensa, ni existiendo la prórroga solicitada por el Ministerio Público y otorgada por el Tribunal, para el mantenimiento de la privación de libertad, lo ajustado a derecho (sic) es ordenar la libertad del ciudadano R.D. L.A., (sic) conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare con lugar el mismo, y que sea revocado el auto de fecha 06-05-10 (sic) dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, mediante el cual negó al ciudadano R.D., la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi defendido, y en el caso en que se considere la necesidad de mantener una medida para garantizar las resultas del proceso, aun y cuando ya han transcurrido dos (02) años desde el inicio del mismo, se acuerde una medida que sea de efectivo cumplimiento para el mismo...

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR

PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto de impugnación que alega el recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

(Subrayado nuestro).

El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la Constitución y las leyes en lo que respecta al juicio previo y al debido proceso, tal como fue señalado por los recurrentes en su escrito.

Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible, tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La Jueza Segunda de Juicio, sede Los Teques, manifestó en el auto dictado en fecha 06 de mayo de 2010, que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, incoada por la Profesional del Derecho E.C., actuando con el carácter de Defensora Pública del acusado R.L.A..

En primer lugar observa esta Alzada que la Jueza A-quo, emitió un pronunciamiento motivado, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y a su vez considerando que la interpretación del artículo 244 adjetivo penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso en el cual el delito acusado al ciudadano R.L.A. es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR.

A este tenor, en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…

Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…

La negativa del Juez de Primera Instancia, a hacer cesar la privación de libertad del imputado tiene apelación, como en efecto fue ejercido por el defensor, en relación al artículo 244 de la norma adjetiva penal y el criterio jurisprudencial antes transcrito, da cabida a la posibilidad de que el juez a solicitud de parte e inclusive de oficio, otorgue el decaimiento de la medida privativa, si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, el negar dicho decaimiento por estimar que las circunstancias que motivaron la privación de libertad no han variado, y en el presente caso por la entidad del delito, resulta válido y ajustado a derecho.

Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad, sin que se haya realizado un juicio oral y público, que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.

A tenor de lo anterior, observa esta Alzada que es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. A.J.G.G.:

… Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…

En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente:

‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (resaltado de este fallo).

Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano M.E.M.F., referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara.

Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 646, de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado DR. J.E. CABRERA ROMERO estableció:

… es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme.

De allí, que tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quién debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…

A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste, se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, por medio de los cuales basó el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques para dictar su fallo. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad, del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

Se observa de las actuaciones que integran la presente compulsa que efectivamente han existido retrasos por: 1)- incomparecencia del acusado por falta de traslado 2)- por estar el tribunal de la causa en la continuación de otros juicios orales y públicos, aunado a los días de no despacho; 3)- La no presencia de la defensa, no constando justificación alguna de la incomparecencia de la defensa a los actos fijados por el Tribunal de Juicio; 4)- incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público; 5)- incomparecencia de ciudadanos seleccionados como escabinos; 6)- incomparecencia de la víctima; que en conjunto han ocasionado el retardo procesal que configura un período superior de dos (02) años, que lleva el ciudadano R.L.A., sin que se le haya dictado una sentencia mediante un juicio oral y público, lo cual en ningún caso podría ser imputable al órgano jurisdiccional, y si bien es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar el lapso de dos (02) años, no es menos cierto que el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal ha sido claro al establecer lo siguiente:

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 13/04/2007. Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

De la decisión transcrita se colige, que pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Así las cosas, es posible concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:

  1. - Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que, en fecha 24 de marzo de 2008, se realizó la correspondiente Audiencia de Presentación, ante el Tribunal de Control, oportunidad en la cual el Juez le decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.L.A., tal como se desprende de la compulsa, lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo.

  2. - Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo Órgano Jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar incomparecencia del acusado, por falta de traslado, a las fechas fijadas por el Tribunal, para la celebración del Juicio Oral y Público, en varias oportunidades, en fechas: 03-02-09, 05-03-09, 04-04-09, 20-07-09, 18-11-09, 20-04-10, 11-05-10, 15-06-10, 29-06-10, 13-07-10, constando en acta del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 15 de junio de 2010, al folio 168 de la quinta pieza del expediente, que la jueza del tribunal, deja constancia que se comunicó con el Dr. H.C., Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, quien manifestó que los internos allí recluidos “no quieren salir a Tribunales”, se declaran en “desacato judicial” y “no permiten que nadie salga”, situación que mantienen desde el 17 de mayo de 2010; y por otra parte, la no presencia de la defensa, en fechas: 03-02-09, 05-03-09, 14-04-09, 19-05-09, 15-06-10, no constando justificación alguna de la incomparecencia de la defensa a los actos fijados por el Tribunal de Juicio; diferimientos por estar el tribunal de la causa en la continuación de otros juicios orales y públicos; la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público; la incomparecencia de ciudadanos seleccionados como escabinos, asimismo incomparecencia de la víctima.

  3. - El análisis del delito o los delitos cometidos por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad de los mismos la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso de marras es un delito de gran entidad, y la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado en el presente caso, no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad del acusado, por haber transcurrido mas de dos (02) años de su detención, en virtud de la entidad del delito en el que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano R.L.A., como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado imputado, sino que obedece a razones de excepción apreciadas por el juez de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: E.C., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: R.L.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 06 de mayo de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha 06 de mayo de 2010, mediante la cual se NEGÓ el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado R.L.A., y se mantiene la medida privativa impuesta al acusado conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa al Tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/ MOB/LAGR/ GHA/dv

CAUSA N° 1A-a-7952-10

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