Decisión nº 1A-A-7806-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 16 de junio de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1A- a7806-10

IMPUTADOS: GARRIDO R.P.L. y GUTIERREZ SANTANDER FREYER DAVID

DELITOS: ROBO GENÉRICO

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.J. VILLEGAS GUTIERREZ

FISCAL: ABG. Y.F.L., FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA

MAGISTRADA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho: Abg. C.J. VILLEGAS GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GARRIDO R.P.L. y GUTIERREZ SANTANDER FREYER DAVID. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08/04/2010 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GARRIDO R.P.L. y GUTIERREZ SANTANDER FREYER DAVID, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, ABG. C.J. VILLEGAS GUTIERREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FREYER D.G.S. y P.L.G.R., contra la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2010, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FREYER D.G.S. y P.L.G.R., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano

En fecha 30 de Abril de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el N 1A- a7806-10, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 14 de Mayo de 2010, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 08 de Abril de 2010 (folios 14 al 19 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación, realizada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida contra los ciudadanos: FREYER D.G.S. y P.L.G.R., en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

…Oídas las partes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO:. SEGUNDO: (SIC) A. como fueron las presentes actuaciones considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estamos ante la presencia de que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GARRIDO R.P.L. Y GUTIERREZ SANTANDER FREYER DAVID, han sido autores o partícipes en el delito antes mencionado, tal y como se desprende del acta policial suscrita por funcionarios policiales donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, entrevista de la víctima, THANEE STEPHANEE WISSMAN ACUÑA, la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por último, siendo que existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer; en consecuencia éste Tribunal, Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo (sic) artículos 250, 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado GARRIDO R.P.L. Y GUTIERREZ SANTANDER FREYER DAVID… SEGUNDO: por todo lo anterior, se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se ordena se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal…

El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Flagrancia. (Folios 20 al 27 de la compulsa).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 13 de Abril de 2010 (folios 29 al 33 de la compulsa), el Profesional del Derecho ABG. C.J. VILLEGAS GUTIERREZ, Defensor Privado de los ciudadanos FREYER D.G.S. y P.L.G.R. procede a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 08/04/2010 por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en los términos que seguidamente se señalan:

…Considera esta Defensa que no se encuentra satisfecho el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘Fundados elementos de convicción’

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, esta defensa hace las siguientes observaciones:

…la defensa no comparte dicha calificación, ya que considera que los hechos narrados en la s (sic) actuaciones contentivas de la presente causa, sin aceptar ningún tipo de responsabilidad en las mismas de mis defendidos FREYER D.G.S. Y P.L. GARRIDO RUIZ… que en caso de haberse producido algún delito el mismo sería andelito (sic) imperfecto, es decir, frustrado, ya que no se produjo el resultado antijurídico presuntamente pretendido por el sujeto activo de la acción, ya que como lo dejaron sentado los Funcionarios Policiales actuantes en el presente procedimiento el objeto supuestamente robado, fue recuperado.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declare Con Lugar el presente escrito de Apelación y revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques; Dicha Apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 13/04/2010, el Tribunal de la Causa emplazó al representante del Ministerio Público, en razón del Recurso de Apelación interpuesto, no constando en autos, Escrito de Contestación por parte de la Vindicta Pública.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En primer lugar y como punto principal recurrido, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos FREYER D.G.S. y P.L.G.R., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos FREYER D.G.S. y P.L.G.R., en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

    a).- Acta Policial de fecha 06/04/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos FREYER D.G.S. y P.L.G.R. (Folios 03 y 04 de la compulsa).

    b).- Planilla PVR, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual detallan las características del vehículo retenido durante el procedimiento policial, (Folio 05 de la compulsa).

    c).- Acta de Entrevista, de fecha 06/04/2010, rendida por la ciudadana THANEE STEPHANEE WISSMANN ACUÑA (víctima en la presente causa), ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, (Folios 06 y 07 de la compulsa).

    d) Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 06/04/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda,. (Folio 10 de la compulsa).

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal venezolano, establece una pena privativa de libertad de seis (06) a doce (12) años de prisión; y el mismo fue admitido por la Jueza de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como la posibilidad de llegar a influir en la víctima o testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

    De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. “Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    Por otra parte, la defensa recurre de la Calificación Jurídica acogida en esta etapa del proceso, por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, como lo es el delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación jurídica acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

    Observa esta Alzada que cursa a los folios 20 al 27 de la compulsa, Auto motivado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a los ciudadanos GARRIDO R.P.L. y GUTIERREZ SANTANDER FREYER DAVID, en la cual la Jueza del Tribunal A-quo, señala las razones de hecho y de derecho para estimar la calificación jurídica establecida en el presente caso, así como los elementos de convicción que la llevaron a decretar la referida Medida a los imputados de autos, en dicho auto motivado, entre otras cosas, se observa textualmente:

    …Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención de los ciudadanos GARRIDO RUIZ RISCO (SIC) LEOBARDO Y GUTIERREZ SANTANDER FREYER DAVID, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos con el objeto cuerpo del delito de lo cual se desprende el hecho ilícito penal a pocos metros de haber cometido el delito…

    Por último, manifiesta la defensa privada en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a sus defendidos y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

    Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GARRIDO R.P.L. y GUTIERREZ SANTANDER FREYER DAVID, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, los imputados de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por la Jueza A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte de la Jueza en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

    De todo lo anteriormente expresado, infiere esta Sala que la decisión dictada en fecha 26/02/2010, se encuentra ajustada a derecho, motivada y que la misma expresa las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Jueza de Control a precalificar el delito admitido y posteriormente dictar medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los imputados de autos; siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el Abg. C.J. VILLEGAS GUTIERREZ, Defensor Privado de los ciudadanos GARRIDO R.P.L. y GUTIERREZ SANTANDER FREYER DAVID, en contra la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho: Abg. C.J. VILLEGAS GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GARRIDO R.P.L. y GUTIERREZ SANTANDER FREYER DAVID. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08/04/2010 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GARRIDO R.P.L. y GUTIERREZ SANTANDER FREYER DAVID, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.

    Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    MAGISTRADA PONENTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    MAGISTRADO INTEGRANTE

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

    SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-

    Causa N° 1A- a7806-10.-

    Proyecto Privativa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR