Decisión nº 2M-221-10 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoProrroga

Los Teques, 30 de noviembre de 2010

200° y 151°

CAUSA No. 2M221-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: P.J.U.N., titular de la cedula de identidad N° V-17.742.204.

FISCAL: Y.B.F.L., Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: E.C., Defensora Pública Penal.

DELITO: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 426 (hoy 424) del Código Penal.

VÍCTIMA: M.A.Q. (occiso).

L.A.S.G. (occiso)

Decide este Tribunal la solicitud de prórroga dispuesta en el artículo 244, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Abg. Y.B.F.L., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la causa seguida contra el acusado P.J.U.N., titular de la cedula de identidad N° V-17.742.204; igualmente se deciden las solicitudes presentadas por la Defensora Pública Abg. E.C. conforme a los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 244 eiusdem.

Actuaciones del expediente

El ciudadano P.J.U.N. fue aprehendido en fecha 23 de noviembre de 2008, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Miranda.

En fecha 28 de noviembre de 2008, el Tribunal de Control nro. 4 de este Circuito Judicial Penal y sede, celebró audiencia de presentación de detenido, finalizada la cual se decretó contra el ciudadano P.J.U.N., medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. En al misma fecha la Defensa solicita reconocimiento en rueda de individuos.

Mediante auto de fecha 9 de diciembre se fija reconocimiento en rueda de individuos para el día 17 de diciembre.

En fecha 24 de diciembre de 2008 se acuerda al Ministerio Público prórroga de quince días para la presentación del acto conclusivo fiscal.

En fecha 12 de enero de 2009, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra el ciudadano P.J.U.N., a quien le atribuye la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos L.A.S.G. (occiso) y M.A.Q. (occiso). En la misma fecha se fija acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día 21 de enero de 2009 y audiencia preliminar para el día 2 de febrero.

Por auto de fecha 23 de enero se fija reconocimiento en rueda de individuos para el día 30 de enero.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2009 se fija reconocimiento en rueda de individuos para el día 18 de febrero

Por auto de fecha 4 de febrero de 2009 se fija audiencia preliminar para el día 26 de febrero de 2009.

En fecha 18 de febrero de 2009, se difirió reconocimiento en rueda de individuos, ya que no se hizo efectivo el traslado del imputado P.U.; se fijó nueva fecha para el día 25 de febrero de 2009, ocasión en la que ausente el acusado y la víctima, se difiere el acto para el 11 de marzo.

El día 26 de febrero de 2009, oportunidad fijada para la audiencia preliminar, ausente el acusado quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Los Teques y la víctima, se difiere el acto para el 11 de marzo.

En fecha 11 de marzo de 2009, ausente el acusado quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Los Teques y la víctima, se difirió reconocimiento en rueda de individuos para el día 25 de marzo, ocasión en la que ausentes los antes mencionados, se difiere el acto para el 15 de abril.

En fecha 16 de abril de 2009, se difirió audiencia preliminar por cuanto no se encontraba presente la victima Z.Q., y se fijó nueva fecha para el día 11 de mayo de 2009.

Mediante auto dictado en fecha 17 de abril de 2009 se fija nuevamente el reconocimiento en rueda de individuo para el 22 de abril.

Por auto dictado el 28 de abril se fija reconocimiento en rueda de individuo para el 8 de mayo, ocasión en la que ausente el acusado quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Los Teques y la víctima, se acuerda por el Tribunal dictar auto aparte y decidir lo que haya lugar.

En fecha 11 de mayo de 2009 se difirió audiencia preliminar por cuanto no se encontraba presente el imputado P.J.U.N. quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Los Teques y la víctima, y se fijó nueva fecha para el día 1 de junio de 2009.

En fecha 14 de mayo de 2009 el Tribunal de Control acordó fijar nuevamente reconocimiento en rueda de individuos para el día 28 de mayo.

En fecha 28 de mayo de 2009 se acordó diferir acto de reconocimiento en rueda de individuo para el día 01 de junio de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano P.U. desde el Internado Judicial de Los Teques y la víctima.

En fecha 01 de junio de 2009 se difirió audiencia preliminar por cuanto no se encontraban presentes el ciudadano P.J.U.N. quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Los Teques ni las víctimas G.M.G. y Z.Q., y se fijó nueva fecha para el día 30 de junio de 2009. De igual manera se acordó fijar nuevamente acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día 30 de junio de 2009.

En fecha 30 de junio de 2009 el Tribunal de Control, acordó diferir audiencia preliminar, por cuanto no se encontraban presentes el ciudadano P.U., ni las ciudadanas G.M.G. y Z.Q., en su carácter de víctimas, para el día 08 de julio de 2009.

En fecha 30 de junio de 2009 el Tribunal de Control acordó diferir audiencia preliminar y acto de reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto no se encontraban presentes el ciudadano P.U., ni las ciudadanas G.M.G. y Z.Q., víctimas, para el día 08 de julio de 2009.

En fecha 08 de julio de 2009 el Tribunal de Control acordó diferir reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto no se encontraban presentes el ciudadano P.U., ni las ciudadanas G.M.G. y Z.Q., víctimas, para el día 10 de julio de 2009.

En fecha 08 de julio de 2009 el Tribunal de Control acordó diferir audiencia preliminar, por cuanto no se encontraban presentes el ciudadano P.U., ni las ciudadanas G.M.G. y Z.Q., víctimas, para el día 13 de julio de 2009.

En fecha 10 de julio de 2009 el Tribunal de Control acordó diferir reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto no se encontraban presentes el ciudadano P.U., ni las ciudadanas G.M.G. y Z.Q., víctimas, para el día 17 de julio de 2009.

En fecha 13 de julio de 2009 el Tribunal de Control acordó diferir audiencia preliminar toda vez que no se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar segunda del Ministerio Público, Abg. J.V., ni las ciudadanas G.M.G. y Z.Q., víctimas, para el día 27 de julio de 2009.

En fecha 17 de julio de 2009 el Tribunal de Control acordó diferir reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto no se encontraban presentes el Fiscal del Ministerio público, el ciudadano P.U., ni las ciudadanas G.M.G. y Z.Q., víctimas, para el día 27 de julio de 2009.

En fecha 27 de julio de 2009 el Tribunal de Control acordó diferir audiencia preliminar, por cuanto no se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. J.V., ni las ciudadanas G.M.G. y Z.Q., víctimas, para el día 21 de septiembre de 2009.

En fecha 21 de septiembre de 2009 el Tribunal de Control acordó diferir audiencia preliminar, por cuanto no se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar segunda del Ministerio Público, Abg. J.V., ni las ciudadanas G.M.G. y Z.Q., víctimas, para el día 13 de octubre de 2009.

En fecha 13 de octubre de 2009 el Tribunal de Control acordó diferir audiencia preliminar, por cuanto no se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. J.V., ni las ciudadanas G.M.G. y Z.Q., víctimas, para el día 27 de octubre de 2009.

En fecha 27 de octubre de 2009 el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano P.J.U.N., por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con los artículos 426 (hoy 424) del Código Penal. El auto de apertura a juicio fue publicado en fecha 4 de noviembre de 2009.

En fecha 11 de marzo de 2010 el Tribunal de Control ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 25 de marzo de 2010, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques. En la misma fecha se fija sorteo de escabinos para el día 08 de abril de 2010.

En fecha 08 de abril de 2010, tuvo lugar el acto de sorteo ordinario de selección de escabinos y se fijó constitución de Tribunal mixto para el día martes 20 de abril de 2010.

En fecha 20 de abril de 2010, se difirió audiencia pública de depuración de escabinos para la constitución de Tribunal mixto para el día 11 de mayo de 2010, 11:30 a.m., ausentes la víctima Z.Q., el acusado quien no fue trasladado desde el Internado Judicial Región capital Rodeo I y los escabinos.

En fecha 11 de mayo de 2010, ausentes la víctima Z.Q., el acusado quien no fue trasladado desde el Internado Judicial Región capital Rodeo I y los escabinos, se difirió audiencia pública de depuración de escabinos para la constitución de Tribunal mixto para el día 08 de junio de 2010, 10:30 a.m.

En fecha 22 de julio de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio de 2010 con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal que tuvo lugar en esa fecha.

En fecha 22 de julio de 2010 y toda vez que el Tribunal no dio despacho el día 8 de junio al encontrarse realizando inventario con ocasión de la rotación de funciones de los Jueces, se difirió acto de constitución de Tribunal mixto para el día 05 de agosto de 2010, 11:00 a.m.

En fecha 5 de agosto, ausente el acusado, la Fiscal del Ministerio Público y la víctima, se difirió audiencia pública de depuración de escabinos para la constitución de Tribunal mixto para el día 28 de octubre de 2010, 11:00 a.m.

En fecha 28 de octubre de 2010 ausente el acusado quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de los Teques y la víctima, se difirió la constitución de Tribunal mixto para el día 6 de diciembre de 2010, 11:00 a.m.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibe ante este Despacho escrito de la Abg. Y.B.F.L., Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal le sea acordada prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibe ante este Despacho escrito de la Abg. E.C., en su carácter de Defensora Pública, mediante el cual solicita a este Tribunal le sea sustituida a su defendido la medida judicial preventiva de libertad por una menos gravosa conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibe ante este Despacho escrito de la Abg. E.C., en su carácter de Defensora Pública, mediante el cual solicita a este Tribunal el decaimiento de la medida privativa de libertad en contra de su defendido conforme al artículo 244 eiusdem.

De la solicitud de prórroga presentada por

el Ministerio Público

A los fines de decidir la solicitud recibida en fecha 23 de noviembre de 2010 y mediante la cual al Fiscal Tercero del Ministerio Público solicita prórroga de la vigencia de la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal –artículo 243-.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2001, ponencia del Magistrado Doctor I.R.U., Exp. 01-0897, señaló:

La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.

En tal sentido y a los fines de asegurar la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, cuando existan fundados elementos de convicción en contra del encausado respecto a la comisión de un delito así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal, se impone la necesidad de su aseguramiento durante el desarrollo del proceso, ello a través de las medidas de coerción personal.

Las medidas de coerción personal han sido definidas como “toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuestas durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (Cafferata Nores José, Introducción al Derecho Procesal Penal, citado por el profesor J.T.S.S. en su disertación sobre “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano” en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal: Temas Actuales de Derecho Procesal Penal, Caracas, Universidad Católica A.B., 2003, p. 143.)

Estas medidas no son un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto (Cafferata Nores citado por J.T.S., Ob. Cit).

En la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 01-0897, supra citada, se precisó sobre el fundamento de las medidas precautelativas y se señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”...

Ahora bien, estas medidas de coerción personal dictadas en el curso de un proceso para asegurar el normal desenvolvimiento del mismo y el cumplimiento de lo decidido, no son indefinidas en el tiempo, más por el contrario, estableció el legislador un límite a la vigencia de las misma.

Así el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. (…) “

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la casa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Prevé la norma antes inserta que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder (en principio) del plazo de dos años, estableciéndose, no obstante, la posibilidad de prorrogar la vigencia de la misma cuando existan causas graves que así lo justifiquen y siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite antes del vencimiento de la medida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 días de julio de 2005, en el Exp. 03-2455, precisó:

El límite de dos (2) años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.

… (subrayado del tribunal).

Igualmente, en fecha 24 de febrero de 2003, la referida Sala puntualizó:

De acuerdo con el fallo parcialmente trascrito, al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado.

En el caso bajo examen, vista la solicitud planteada por el representante fiscal en el sentido se acuerde prórroga de la vigencia de la medida de privación de libertad impuesta al sub iudice, seguidamente este Tribunal verifica el cumplimiento de los extremos señalados en el artículo 244, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - En el caso sub examine, el Fiscal solicitó, mediante escrito recibido en fecha 23 de noviembre de 2010, esto es, antes del vencimiento de la medida privativa de libertad (decretada en fecha 28 de noviembre de 2008 vencería inicialmente en fecha 28 de noviembre de 2010), se prorrogue la vigencia de tan gravosa medida de aseguramiento, por lo que habiendo sido presentada oportunamente, se declara tempestiva la pretensión fiscal. Así se declara.

  2. - Considera quien suscribe que existen causas graves que hacen procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada en fecha 28 de noviembre de 2008, a saber:

a.- Trata el caso sub examine de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita -homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con los artículos 426 (hoy 424) del Código Penal-, visto que tal ilícito merecen pena de prisión de veinte a veintiséis años, tomando en cuenta lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal al presumirse el peligro de fuga dado que la pena en su límite máximo es superior a diez años;

b.- Hay fundamento serio para estimar que el acusado ha sido autor en la comisión del delito habida cuenta que el Tribunal de Control admitió la acusación presentada por el representante fiscal;

c.- Se estima la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad.

Se advierte de lo antes expuesto que se encuentran cumplidos los extremos a los que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento y primer aparte, que hacen procedente declarar con lugar la solicitud fiscal. Así se decide.

Cónsono con lo expuesto, cumplidos los extremos señalados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la correcta marcha del proceso y que el acusado no evada la acción de la justicia, se considera lo procedente y ajustado a derecho, acordar prórroga de dos (2) años de la vigencia de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal en función de Control de este Circuito y sede en fecha 28 de noviembre de 2008, lapso que vence en fecha 28 de noviembre de 2012. Así se decide.-

Se encuentra fijada como oportunidad para la realización de constitución de Tribunal mixto para el día 06 de diciembre de 2010, 11:00 a.m.

Solicitud planteada por la defensa conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 23 de noviembre de 2010, la Abg. E.C., defensora pública del acusado P.J.U.N., solicita la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad en relación a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que se niega, por las razones que se indican seguidamente:

Trata el caso sub examine de la presunta comisión de ilícito penal cuya acción para promover el enjuiciamiento se encuentra vigente, admitida como lo fueron en su oportunidad las acusaciones presentadas por el representante fiscal al estimarse que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público del encausado, se evidencia entonces que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron tal decreto de privación de libertad, es por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta este juzgador, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, estimándose la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada en fecha 28 de noviembre de 2008, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la Defensa del acusado P.J.U.N., todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Solicitud planteada por la defensa conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 24 de noviembre de 2010 la Abg. E.C., defensora pública del acusado P.J.U.N., solicita la libertad del encausado conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que se niega por las razones que se indican seguidamente:

Este Tribunal, en atención a la solicitud fiscal, acuerda en esta misma fecha prórroga de dos años de la vigencia de la medida privativa de libertad decretada el 28 de noviembre de 2008, toda vez que fue presentada oportunamente, vale decir, antes del vencimiento del lapso de dos años de su decreto, igualmente, estimando la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad, así como el peligro de fuga en el caso sub examine, la vigencia de la acción penal y los fundados elementos de convicción que obran contra el encausado –al haberse admitido la acusación por el Tribunal de Control-. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad presentada por la defensora privada Abg. E.C., conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se acuerda prórroga de dos (2) años de la vigencia de la medida privativa de libertad decretada en fecha 28 de noviembre de 2008 por el Tribunal de Control nro. 4 de este Circuito y sede, en contra del acusado P.J.U.N., titular de la cedula de identidad N° V-17.742.204, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se niega la solicitud de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad planteada por la Defensora Pública Abg. E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad planteada por la Defensora Pública Abg. E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa.

Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO

ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR

Act. Nro. 2M221-10

P.J.U.N.

30-11-2010

Acuerda prórroga 2 años.

17/17.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR