Decisión nº 2M238-10 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

2M238-10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: LIESKA D.F.D.

SECRETARIO: ELÍAS SILVERIO ALEJOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.J.G.S.; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.720.530, de 28 años de edad, nacido el 14-3-1982, natural de Coloncito, Estado Táchira, hijo de J.G. (v) y R.S. (V), de ocupación Herrero, residenciado en Barrio El Macaro, residencias San Sebastián, Primera Transversal, casa N° 30, Municipio Mariño, Turmero, estado Aragua.

M.Á.M.F.; titular de la cédula de identidad N° V-17.274.487, de 27 años de edad, nacido el 27-3-1983, natural de Caracas, hijo de L.F. (V) y M.M. (F), de estado civil soltero, ocupación Mensajero, residenciado en Samán Tarazonero 1, manzana C, vereda 9, casa número 10, Turmero, Municipio Mariño, estado Aragua.

FISCAL: Y.F.L., Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Miranda.

DEFENSA: E.C., Defensora Pública Penal del estado Miranda.

VÍCTIMA: Y.L.V.D.D..

Seguidamente este Tribunal publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en audiencia celebrada en fecha 30 de agosto de 2010, oportunidad en la cual los ciudadanos acusados J.J.G.S. y M.Á.M.F. se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Actuaciones del expediente

Los ciudadanos J.J.G.S. y M.Á.M.F. fueron detenidos en fecha 23 de octubre de 2008 (acta policial inserta a los folios 4 y 5 de la pieza I), por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

Presentado el procedimiento ante el Tribunal de Control, correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, Despacho que celebró audiencia de presentación de detenido en fecha 25 de octubre, al término de la cual decretó contra el ciudadano J.J.G.S. medida privativa de libertad por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de hurto agravado, usurpación de identidad y falsa atestación ante funcionario público, y respecto al ciudadano M.Á.M.F., por su participación, como cómplice, en la comisión del delito de hurto agravado, se le acordó medida cautelar contemplada en el numeral 2 del artículo 256c del Código Orgánico Procesal Penal así como presentaciones cada ocho días ante el Tribunal y la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal. La orden de excarcelación respecto al ciudadano fue librada en fecha 4 de noviembre siguiente.

En fecha 25 de noviembre de 2008 se acordó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, prórroga de quince días para presentar el acto conclusivo.

En fecha 9 de diciembre de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito de acusación.

En fecha 7 de abril de 2009, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que admitió totalmente la acusación presentada, contra el ciudadano J.J.G.S., por la comisión de los delitos de hurto agravado, falsa atestación ante funcionario público y usurpación de identidad, y en contra del ciudadano M.Á.M.F., por su participación como cómplice en el delito de hurto agravado. En la misma fecha, asimismo, se ordenó abrir el juicio oral y público y se publicó el auto de apertura a juicio.

En fecha 28 de abril de 2009, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en el Tribunal en función de juicio nro. 1 con sede en Los Teques.

En fecha 2 de julio de 2009 se eclaró constituido el Tribunal Mixto con al Juez profesional J.T. y los escabinos titular 1 F.A.H.M. y titular 2 R.E.J.L..

En fecha 7 de junio de 2010 la Juez Rosa Elena Rael Mendoza planteó inhibición, por lo que la causa es redistribuida, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques, donde es recibida en fecha 15 del mismo mes.

El día lunes 30 de agosto los acusados solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, fueron condenados.

II

De los hechos objeto del proceso

Según las actuaciones del expediente, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

En fecha 23 de octubre de 2008, aproximadamente siendo las 10:45 a.m., la ciudadana Y.L.V.D.D. se encontraba en el local comercial “Marchi”, ubicado en la avenida Miquilén de Los Teques, cargando su teléfono celular Motorola, cuando ingresó el ciudadano J.J.G.S. y tomó el antes descrito teléfono celular y lo introdujo en el koala que portaba, seguidamente entró al local el ciudadano MONCADA F.M. y según dijo la víctima, “en forma amenazante viéndome feo evitando que yo dijera que me estaban robando”, para posteriormente salir los acusados del establecimiento comercial. Los antes mencionados ciudadanos fueron aprehendidos momentos después, por funcionarios de la Policía del Municipio Guaicaipuro de este estado, cuando se desplazaban en un autobús por la avenida Miquilén y fueron conminados a bajar de la unidad por los agentes policiales, y al descender de la misma, arrojaron el teléfono celular debajo de un puesto de comercio informal –buhonero-, siendo detenidos. Ahora bien, durante la audiencia de presentación de detenido que tuvo lugar ante el Tribunal de Control nro. 3 de este Circuito y sede, el acusado se identificó inicialmente como J.J.G.S., y posteriormente reconoció que tal identidad que afirmó como suya desde el momento de su detención, no le correspondía sino que esa era la identidad de su hermano, quedando identificado posteriormente como J.J.G.S..

La calificación jurídica dada a los hechos: respecto al ciudadano J.J.G.S., hurto agravado, sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal Vigente, falsa atestación ante funcionario público, tipificado en el artículo 320 encabezamiento eiusdem y usurpación de identidad, sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; y en relación al ciudadano M.Á.M.F., por su participación, como cómplice, en la comisión del delito de hurto agravado, sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 84.3 eiusdem.

Del procedimiento por admisión de los hechos

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal (…)

Como se advierte de la norma parcialmente transcrita, cuando el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto –como ocurre en la presente causa en atención a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal- el acusado podrá solicitar el procedimiento del artículo 376 eiusdem hasta antes de la constitución del Tribunal, no obstante, visto que en el presente causa la constitución del Tribunal mixto tuvo lugar en fecha 2 de julio de 2009 y la reforma del Código Orgánico Procesal Penal fue publicada en Gaceta Oficial de fecha 4-9-2009, siendo esta norma que establece la posibilidad para el acusado de admitir los hechos en la fase de juicio, norma que es más favorable al acusado al disponer tal procedimiento una rebaja de la pena y que fue promulgada con posterioridad pero aún en trámite el proceso sin haberse producido la sentencia condenatoria, es por lo que, y vista la solicitud presentada por la Defensa de acogerse los acusados a tal especial procedimiento, este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa e impuso a los acusados del procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó aquiescencia el representante fiscal.

Así las cosas, el día lunes 30 de agosto de 2010, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de audiencia de juicio oral y público, presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. Y.F., la Defensora Pública Abg. E.C. y los acusados J.J.G.S., previo traslado del Internado Judicial de Los Teques y M.Á.M.F., quien se encuentra en libertad, presente igualmente el escabino R.E.J.L.. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, se dirigió a los acusados, los impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hicieren lo harán sin juramento, de igual forma se les indicó que podían abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, asimismo se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, si así lo desea, de conformidad con los artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; se le advierte que su declaración es un medio para su defensa que pueden declarar todo cuanto consideren necesario y conveniente para desvirtuar las imputaciones hechas por el Estado a través del Ministerio Público.

Seguidamente la defensa Abg. E.c. solicita la palabra la cual es concedida por la Juez y expone: “La defensa solicita se le conceda la palabra a mis defendidos, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que indica que se puede admitir los hechos hasta antes de la constitución del Tribunal y en virtud que a pesar que el Tribunal esta constituido, esta constitución se efectuó antes de la reforma del Código Penal Venezolano Adjetivo, solicito se le de la oportunidad para admitir los hechos, es todo”.

Acto seguido, informaron los acusados sus datos de identificación de la siguiente manera: Nombres y apellidos: J.J.G.S.; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.720.530, de 28 años de edad, nacido el 14-3-1982, natural de Coloncito, Estado Táchira, hijo de J.G. (v) y R.S. (V), de ocupación Herrero, residenciado en Barrio El Macaro, residencias San Sebastián, Primera Transversal, casa N° 30, Municipio Mariño, Turmero, estado Aragua; M.Á.M.F.; titular de la cédula de identidad N° V-17.274.487, de 27 años de edad, nacido el 27-3-1983, natural de Caracas, hijo de L.F. (V) y M.M. (F), de estado civil soltero, ocupación Mensajero, residenciado en Samán Tarazonero 1, manzana C, vereda 9, casa número 10, Turmero, Municipio Mariño, estado Aragua.

A continuación, libres de apremio y coacción, voluntariamente, a pregunta que realizó el Juez afirmaron los acusados que entendieron el alcance y contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que les fue explicado relativo a la admisión de los hechos, el cual comporta la imposición inmediata de la pena con la rebaja correspondiente. Manifestaron los acusados, voluntariamente, libres de apremio y coacción, lo siguiente: J.J.G.S.: “Voy admitir los hechos y estoy arrepentido de haber hecho eso porque lo hice y estoy cansado de estar preso, me quiero ir con mi familia y mis hijas, solicito se me imponga en este acto la pena, es todo”. El ciudadano M.Á.M.F. manifestó: “Voy a admitir los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”.

La Defensa Abg. E.C. expuso: “Solicito al Tribunal la imposición de la pena respectiva, es todo”.

El representante de la vindicta pública Abg. Y.F. expone: “Oída la manifestación de voluntad de los acusados, la Fiscal no tiene objeción en que se siga con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga en esta oportunidad la pena correspondiente”, es todo.

Así las cosas, visto que los acusados admitieron los hechos objeto del presente proceso y solicitan al Tribunal la inmediata imposición de la pena, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer la pena correspondiente. Así se decide.

IV

Imposición de la pena

a.- En relación al ciudadano J.J.G.S.: Admitió los hechos que fueron subsumidos, por el Tribunal de Control, en los delitos de hurto agravado, sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal Vigente, falsa atestación ante funcionario público, tipificado en el artículo 320 encabezamiento eiusdem y usurpación de identidad, sancionado en el artículo 47 de de la Ley Orgánica de Identificación.

En el presente caso se verifica un concurso real de delitos, por lo que hay que tomar en cuenta lo establecido en el artículo 88 del Código Penal que dispone: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, y en tal sentido tenemos:

El delito sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal Vigente que tipifica el delito de hurto agravado, establece una pena de prisión de “dos a seis años”, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años, pero que se estima la pena a imponer en dos años toda vez que el encausado no registra antecedentes penales.

El delito de falsa atestación ante funcionario, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del Código Penal vigente, establece una pena de prisión de “tres a nueve meses”, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, seis (6) meses, estimándose una pena a imponer de tres meses toda vez que el encausado no registra antecedentes penales.

El delito de usurpación de identidad, sancionado en el artículo 47 de de la Ley Orgánica de Identificación establece una pena de prisión de “quince a treinta meses”, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, veintidós (22) meses y quince (15) días, estimándose una pena a imponer de quince (15) meses toda vez que el encausado no registra antecedentes penales.

Ahora bien, conforme al artículo 88 del Código Penal, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, en el presente caso, hurto agravado, dos (2) años de prisión, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, por lo que: Por el delito de falsa atestación ante funcionario se aumenta la pena en un (1) mes y quince (15) días y por el delito de usurpación de identidad se aumenta la pena en siete (7) meses y quince (15) días, resultando una pena de dos (2) años y nueve (9) meses.

Pero al haberse acogido el encausado al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta una rebaja de la pena, que se estima en la tercera parte, corresponde una rebaja de once (11) meses, por lo que este Tribunal impone al ciudadano J.J.G.S. la pena de un (1) año y diez (10) meses de prisión. Así se decide.-

Se condena al ciudadano antes identificado a la pena accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 16.1 del Código Penal. Así se decide.-

En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559 y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano J.J.G.S., toda vez que fue aprehendido en fecha 23 de octubre de 2008, según consta en acta policial inserta al folio 4 de la primera pieza del expediente y condenado como fue a cumplir la pena de un (1) año y diez (10) meses de prisión, se precisa que cumplió la pena en fecha 23 de agosto de 2010, por lo que en esta misma fecha se ordena su libertad plena y sin restricciones.

Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

b.- En relación al ciudadano M.Á.M.F.: Se estableció su participación, como cómplice, en la comisión del delito de hurto agravado, sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 84.3 eiusdem.

El delito de hurto agravado, sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal Vigente, establece una pena de prisión de “dos a seis años”, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años, pero que se estima la pena a imponer en dos años toda vez que el encausado no registra antecedentes penales. Ahora bien, conforme al artículo 84.3 eiusdem, corresponde una rebaja de la pena “por mitad”, por lo que se tiene una pena de un (1) años de prisión.

Al haberse acogido el encausado al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta una rebaja de la pena, que se estima en la tercera parte, corresponde una rebaja de cuatro (4) meses, por lo que este Tribunal impone al ciudadano J.J.G.S. la pena de ocho (8) meses de prisión. Así se decide.-

Se condena al ciudadano antes identificado a la pena accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 16.1 del Código Penal. Así se decide.-

En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559 y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se decide.

No se precisa fecha de cumplimiento de pena toda vez que el acusado se encuentra en libertad.

Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363, 367 eiusdem, se condena al ciudadano J.J.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.720.530, de 28 años de edad, nacido el 14-3-1982, natural de Coloncito, estado Táchira, hijo de J.G. (V) y R.S. (V), de ocupación Herrero, residenciado en Barrio El Mácaro, residencias San Sebastián, Primera Transversal, casa N° 30, Municipio Mariño, Turmero, estado Aragua, a cumplir la pena de un (1) año y diez (10) meses de prisión así como a la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de hurto agravado, sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal Vigente, falsa atestación ante funcionario público, tipificado en el artículo 320 encabezamiento eiusdem y usurpación de identidad, sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Segundo

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363, 367 eiusdem, se condena al ciudadano M.Á.M.F., titular de la cédula de identidad N° V-17.274.487, de 27 años de edad, nacido el 27-3-1983, natural de Caracas, hijo de L.F. (V) y M.M. (F), de estado civil soltero, ocupación Mensajero, residenciado en Samán Tarazonero 1, manzana C, vereda 9, casa número 10, Turmero, Municipio Mariño, estado Aragua, a cumplir la pena de ocho (8) meses de prisión así como a la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por su participación, como cómplice, en la comisión del delito de hurto agravado, sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 84.3 eiusdem.

Tercero

Se exonera de costas a los acusados conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al ciudadano M.Á.M.F. no se precisa fecha de cumplimiento de pena toda vez que el acusado se encuentra en libertad.

Quinto

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano J.J.G.S., toda vez que fue aprehendido en fecha 23 de octubre de 2008, según consta en acta policial inserta al folio 4 de la primera pieza del expediente y condenado como fue a cumplir la pena de un (1) año y diez (10) meses de prisión, se precisa que cumplió la pena en fecha 23 de agosto de 2010, por lo que en esta misma fecha se ordena su libertad plena y sin restricciones. Líbrese boleta de excarcelación y remítase, mediante oficio, al centro de reclusión.

Quedan las partes debidamente notificadas en audiencia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Segundo de Juicio

Lieska D.F.D.

El Secretario

Elías Silverio Alejos

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.

El Secretario

Abg. Elías Silverio Alejos

Causa Nº 2M238-10

13-9-2010.-

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

J.J.G.S.

M.Á.M.F.

14/14.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR