Decisión nº 2U-851-04 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 17de Febrero de 2005

194° y 145°

CAUSA No. 2U-851-04

JUEZ: Y.R.C.

SECRETARIA: A.Y.E.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. Y.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VÍCTIMA: J.C.F.B., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.480.404.

ACUSADO: PEÑA ROJAS L.J., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.059.892.

DEFENSA: Dra. C.G.E., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 344 ejusdem, a los fines que en la causa seguida en contra del ciudadano PEÑA ROJAS L.J. tenga lugar la audiencia del juicio oral y público, dada la aplicación del procedimiento abreviado decretada en fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, a tales efectos y con las formalidades de ley se constituyó en la sala de audiencias número 02 ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, presidido por la Dra. Y.R.C., Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, estando presentes la secretaria, abogada A.Y.E., y el alguacil de sala, ciudadano R.L., siendo que seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes o personas de asistencia necesaria para la realización del acto, constatándose encontrarse presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Y.F.L., la defensora del entonces imputado, Dra. C.G.E., el ciudadano PEÑA ROJAS L.J., encausado, y la víctima, ciudadana J.C.F.B., en consecuencia, se procedió a continuación con el desarrollo del acto donde intervino cada parte y fue dictada decisión por la juzgadora, correspondiendo, por tanto, la emisión del auto fundado concerniente al referido pronunciamiento, el cual es redactado de seguidas previas las consideraciones que siguen.

I

DE LA AUDIENCIA

Primeramente, anunció la Juez el motivo de la audiencia realizando a los presentes advertencia sobre la importancia y trascendencia del acto del juicio oral y público, advirtiendo luego a las partes acerca del derecho que cada una de ellas tiene de exponer los fundamentos de sus peticiones, explicando de seguidas las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso.

A continuación, le fue concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Dra. Y.F.L., a fin de exponer lo pertinente respecto de la acusación presentada en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) por ante la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra del ciudadano PEÑA ROJAS L.J., y cursante al expediente, la cual guarda relación con causa en la que el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de esta localidad, con ocasión de la audiencia de presentación del aprehendido realizada el día veinticinco (25) de Agosto del año próximo pasado, decretara de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado, exponiendo, en consecuencia, la representante de la Vindicta Pública lo que sigue: “Actuando de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de acuerdo al encabezamiento del artículo 326 ejusdem, y los numerales 3 y 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, toda vez que el resultado obtenido de la investigación, una vez ésta concluida, denota que hay fundamento serio para que se enjuicie al imputado, es por lo que presento acusación en contra del ciudadano PEÑA ROJAS L.J., quien es venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, el día 25-09-79, y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.059.892, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido y con residencia en S.E., Sector El Tanque, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda. Como consta en el expediente la representación del imputado PEÑA ROJAS L.J. fue asumida en la audiencia de presentación del aprehendido por la defensora pública Dra. J.R. quien entonces supliera a la Dra. C.G.E., quien hoy se encuentra presente en esta audiencia e igualmente es defensora pública penal. Debo señalar que en fecha veinticinco (25) de Agosto del año 2004, en la audiencia de presentación correspondiente, el Juzgado Segundo en función de control de este Circuito Judicial Penal y sede decretó, a solicitud de esta representación del Ministerio Público, la aplicación del procedimiento abreviado, imponiendo igualmente al imputado medidas cautelares sustitutivas. Ahora bien, respecto de la víctima del hecho, la acción delictiva desplegada por el imputado PEÑA ROJAS L.J. recayó sobre la ciudadana J.C.F.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.480.404, y es que en fecha 24 de Agosto del año 2004, siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde, cuando el funcionario L.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-06.318.104, Placa 01629, se encontraba en labores de patrullaje a pie en compañía del funcionario PRIMERA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.127.782, Placa 01030, ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por la Avenida Miquilen, específicamente al frente de la Panadería La Roma, fueron interceptados por una ciudadana de contextura delgada, quien vestía para el momento una camisa de color verde, pantalón blue jeans y zapatos deportivos de color verde y marrón, quien se encontraba en compañía de otra ciudadana, quedando aquélla identificada como J.C.F.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.480.404, y su acompañante como ADIRYS JENDY T.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.538.302, manifestando la primera de ellas que momentos antes un ciudadano de contextura delgada, quien vestía una camisa a rayas de color gris, roja y negra, le había despojado una cadena de metal amarillo, presuntamente de oro, por lo que la comisión policial precedió a efectuar recorrido por la avenida en dirección al Cabotaje, específicamente al frente de la tienda el Palacio del Blumer, avistando al ciudadano que presentaba las características aportadas por la víctima, procediendo a darle la voz de alto, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón que vestía una cadena de metal amarillo con un dije circular de color negro, presentándose de manera inmediata la víctima quien señaló al ciudadano como la persona que momentos antes le había arrebatado la cadena de su propiedad, quedando identificado el aprehendido como PEÑA ROJAS L.J.”. Por su parte, expresa la Fiscal del Ministerio Público fundamentar la acusación con los elementos siguientes: Primero: Lo expuesto por la ciudadana J.C.F.B. durante entrevista respectiva en la que aportó información al funcionario policial entrevistador acerca del hecho ocurrido el día veinticuatro (24) de Agosto del año 2004, tal cual consta en el expediente, cuyo contenido explanó la expositora. Segundo: Lo expuesto por la ciudadana ADAIRYS JENDY T.B. durante del desarrollo de la entrevista dada al funcionario policial entrevistador en la que expresó lo ocurrido en la referida data y cuyo tenor seguidamente expuso la Fiscal del Ministerio Público. Tercero: Lo expuesto por el funcionario J.B., experto adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Miranda, quien practicó experticia de avalúo real número 9700-113-210, datada 25 de Agosto de 2004, respecto de evidencia consistente en una (01) cadena en metal amarillo (oro) de 18 kilates, de tejido fino, presentando una placa de metal de color gris. Cuarto: Resultado de la referida experticia de avalúo real, datada 25-08-2004, practicada por el aludido funcionario J.B.. Quinto: Lo expuesto por los funcionarios agentes L.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-06.318.104, Placa 01629, y PRIMERA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.127.782, Placa 01030, ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión del imputado PEÑA ROJAS L.J., en las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. Sexto: Acta policial de fecha 24 de Agosto de 2004, suscrita por los mencionados funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado PEÑA ROJAS L.J., precisando su tenor las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, las cuales fueron plasmadas en dicha acta y expuestas por la Fiscal del Ministerio Público. Luego, manifestando la Dra. Y.F.L. dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal expresó considerar perpetrado por el ciudadano PEÑA ROJAS L.J. el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal. Al respecto, refiere que el hecho punible en cuestión fue cometido en perjuicio de la ciudadana J.C.F.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.480.404, enfatizando que la acción desplegada por el imputado PEÑA ROJAS L.J. se adecua a la descrita en la norma de naturaleza sustantiva que ha sido invocada motivado a la relación de hechos ya explanada, esto es, que en fecha 24 de agosto del 2004 siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde, cuando J.C.F.B. se encontraba en compañía de su hermana ADAIRYS JENDY T.B., de 16 años de edad, esperando a un señor, sintió que el ahora imputado la estaba tocando por detrás del cuello y en el momento en que volteó se dio cuenta que éste le había agarrado su cadena que traía colocada en el cuello, procediendo con los funcionarios identificados en el procedimiento policial, a efectuar recorrido por las adyacencias del lugar donde se encontraba cuando avistaron al imputado, siendo el mismo detenido de manera flagrante, y que previa inspección de persona le fue incautada una cadena de metal amarillo con un dije circular de color negro, lo cual fue reconocido por la parte agraviada como de su propiedad. Luego, en cuanto a los medios de prueba que ofrece la representación fiscal, señaló la Dra. Y.F.L. que, atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del texto adjetivo penal, ofrece, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación: Expresó la exponente que de acuerdo con lo establecido en el artículo 328 numerales 6 y 7 ejusdem promueve como pruebas para el juicio oral y público los testimonios de la víctima, testigos y expertos, a saber: Primero: La declaración del funcionario J.B., experto adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Miranda, indicando ser tal declaración pertinente ya que el mismo practicó experticia de avalúo real número 9700-113-210, en fecha 25 de Agosto del año 2004, a la evidencia consistente en una (01) cadena en metal amarillo (oro) de 18 kilates, de tejido fino, presentando una placa de metal de color gris, siendo tal prueba, además, necesaria, toda vez que deja constancia de la existencia real del objeto ante señalado, el estado en que se encuentra y sus características. Segundo: Las declaraciones de los funcionarios policiales L.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-06.318.104, Placa 01629, y PRIMERA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.127.782, Placa 01030, ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano PEÑA ROJAS L.J., siendo necesarias toda vez que a través de la declaración de los mencionados funcionarios se demuestra la actuación de investigación efectuada por los mencionados efectivos en cuanto a la detención del mencionado imputado. Tercero: La declaración de la ciudadana J.C.F.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.480.404, siendo tal declaración pertinente en virtud de que tal ciudadana es la víctima en la presente causa, siendo además necesaria por cuanto a través de su declaración se demuestra cómo ocurrieron los hechos. Cuarto: La declaración de la ciudadana ADAIRYS JENDY T.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.538.3024, siendo tal testimonio necesario puesto que la declaración en cuestión revela que la misma es testigo presencial de los hechos en la presente causa, además de ser necesaria por cuanto a través de su declaración se demuestra cóo ocurrieron los hechos. Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó la Fiscal del Ministerio Público ofrecer pruebas documentales para ser incorporadas durante el desarrollo del debate oral por su lectura, a saber: Primero: La exhibición y lectura del acta fechada 24 de Agosto del año 2004, suscrita por los funcionarios L.P. y PRIMERA ESCALONA, ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, indicando ser tal acta pertinente y necesaria pues a través de la misma, una vez incorporada por su lectura, se demostrará que los funcionarios policiales antes mencionados actuaron en el referido procedimiento, plasmando las circunstancias de modo y tiempo de cómo se efectúo el procedimiento y de cómo se produce la aprehensión del imputado PEÑA ROJAS L.J.. Segundo: La exhibición y lectura de la experticia de avalúo real número 9700-113-210, datada 25 de Agosto del año 2004, practicada por el funcionario J.B., experto adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Miranda, expresando ser dicha experticia pertinente y necesaria toda vez que demuestra la existencia real de la evidencia, esto es, de una (01) cadena en metal amarillo (oro) de 18 kilates, de tejido fino, con una placa de metal de color gris. Señala, así mismo, la expositora que los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal, que lo sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso, refiriendo que se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que, al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno, y que los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. Finalmente, expresa la Fiscal del Ministerio Público que, atendiendo a lo dispuesto en el primer aparte y en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, el enjuiciamiento del imputado PEÑA ROJAS L.J. por considerarlo autor en la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 458 del Código Penal.

Así presentada por la Dra. Y.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, formal acusación en contra de la persona del ciudadano L.J.P.R., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.059.892, y encontrándose presente en el acto la ciudadana referida por la representante de la Vindicta Pública como víctima del hecho atribuido a aquél, procedió el Tribunal a requerir de la misma sus datos de identificación expresando la misma ser J.C.F.B., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, hija de A.B. (V) y J.N.F. (v), nacida en fecha tres (03) de Noviembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.404, de estado civil casada y de profesión u oficio: estudiante universitaria del primer año de educación integral. Luego, bajo juramento de decir verdad y ante pregunta que se le hiciera en cuanto a su voluntad de querer exponer acerca de los hechos relatados por la representante del Ministerio Público, esta ciudadana manifestó lo siguiente: “Yo creo que ella explicó suficientemente claro los hechos que ocurrió. Yo quiero que él se regenere, mi intención no es dañarlo, creo que todo ciudadano que tome esas acciones debe ser un poco reprendido pero luego volver a trabajar. Que se regenere y que se le de la oportunidad de progresar. Que no se meta conmigo ni con mi familia, que igualmente yo no me meteré ni con él ni con su familia. Es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió del imputado sus datos personales a los fines de su identificación, manifestando el mismo ser: L.J.P.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 25-09-79, de 25 años de edad, hijo de J.I.R. (f) y L.J.P. (v), titular de la cédula de identidad personal No. V-14.059.892, de profesión u oficio enfermero, sin trabajo para el momento de su aprehensión, y domiciliado en el sector S.E., El Tanque, casa sin número, de color azul, dos ventanas y puertas marrón, cerca de un Proal, aproximadamente a cincuenta metros, Los Teques, Estado Miranda, suministrando el número de teléfono de su progenitor: 682.92.98. Luego, fue impuesto el imputado del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándole, en consecuencia, la Juez el hecho que le está siendo imputado por la representante de la Vindicta Pública, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las disposiciones legales aplicables a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, los elementos de convicción que fundamentan la acusación, los medios de prueba ofrecidos y la solicitud de admisión de la acusación y de enjuiciamiento. Se le explicó, además, que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre su persona recae y rendir declaración si así es su voluntad, libre de juramento, que de no hacerlo ello no le perjudica. Así mismo, se le advirtió que debe estar atento del desarrollo del acto, y por último, se les instruyó exhaustivamente acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales se les informara a las partes al inicio de la audiencia, precisando la Juez que de hacer uso de alguna de dichas posibilidades ello deberá hacerse una vez el Tribunal se pronuncie, si es el caso, por la admisión de la acusación. Acto seguido, una vez explicado al imputado todo lo anterior, se le interroga acerca de su voluntad de declarar manifestando el mismo no querer hacerlo y ceder la palabra a su defensora. El Tribunal dejó así constancia en el acta levantada con ocasión de la audiencia, haberse acogido el imputado al precepto constitucional del cual fuera impuesto y que le exime de confesarse culpable o de declarar en su contra. Se dejó constancia, igualmente, haberse puesto de vista y manifiesto a la defensa el escrito acusatorio presentado en fecha tres (03) de Noviembre del año próximo pasado por la representante del Ministerio Público así como los recaudos igualmente consignados en tal data, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa.

A continuación, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, representada por la Dra. C.G.E., quien manifestó rechazar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de la persona de su defendido por la que solicita el enjuiciamiento del mismo por la presunta comisión del delito de robo en su modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último parte del Código Penal, ello en virtud de señalar que el ciudadano L.J.P.R. es inocente de los hechos atribuidos, expresando, además, reservarse el derecho que tiene su defendido de acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizadas las exposiciones de las partes, oídas como éstas fueran y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal de primera instancia en función de juicio, Nro. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronunció acordando la admisión total de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano L.J.P.R., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.059.892, por el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte, del Código Penal, con ocasión del hecho acaecido en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), a las 06:15 p.m. aproximadamente, en las inmediaciones de la Avenida Miquilén de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en el que resultara víctima la ciudadana J.C.F.B., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.480.404, al ser despojada de cadena con dije que pendiera de su cuello, resultando procedente tal admisión dada la existencia de fundamento serio para el enjuiciamiento público del ut supra mencionado atendidos los elementos de convicción explanados por la Dra. Y.F.L.; y pronunciándose, consecuencialmente, la juzgadora acerca de la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la representante de la Vindicta Pública, por ser los mismos lícitos, legales, pertinentes y necesarios.

Luego, una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la acusación, y por tratarse de un procedimiento abreviado, atendiendo a la normativa legal vigente instruyó la Juez, una vez más, al ya acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, todos los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez suscrita respecto de los requisitos para su procedencia, así como los efectos de su declaratoria y consecuencias de su cumplimiento o incumplimiento, según el caso, preguntando seguidamente al acusado si desea hacer uso de dichas medidas, manifestando el ciudadano L.J.P.R., clara y enfáticamente su voluntad de hacerlo, expresando “Yo admito los hechos a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio, pido disculpas a la víctima y ofrezco CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que me comprometo a pagarlos en el lapso de un (01) mes” Así la oferta de reparación presentada por el acusado y siendo que el acuerdo reparatorio, de conformidad con el artículo 40 adjetivo penal, debe verificarse entre víctima y encausado, se procedió a conceder el derecho de palabra a la ciudadana J.C.F.B., ut supra identificada, quien respecto de la reparación propuesta expresó: “Acepto el acuerdo y las disculpas con la condición de que no se meta ni conmigo ni con mi familia” Seguidamente tomó nuevamente la palabra el acusado manifestando lo siguiente: “Yo no me voy a meter con ella o con su familia, que no tema”. Luego, atendiendo a exigencias de ley se requirió de la Fiscal del Ministerio Público su opinión respecto del acuerdo reparatorio propuesto, expresando la misma: “Visto el ofrecimiento del acusado a la víctima, y por cuanto la víctima aceptó voluntariamente, no tiene esta representación fiscal objeción alguna para la aprobación del acuerdo, pidiendo al Tribunal se fije el lapso prudencial para que se cumpla con el acuerdo. Es todo”.

Así el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y aceptado por la víctima, habiendo emitido su opinión favorable al respecto la representante de la Vindicta Pública, procedió este órgano jurisdiccional a proferir pronunciamiento previa exposición de los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, los cuales se precisan en capítulos siguientes.

II

DEL ACUERDO REPARATORIO

El Código Orgánico Procesal Penal regula en su Libro Primero, Capítulo III, las denominadas medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre las cuales se establece la institución del acuerdo reparatorio como la posibilidad de celebrarse convenios entre imputado y víctima, aprobados por órgano jurisdiccional competente, que como medio conciliatorio permite a través de su cumplimiento la extinción de la acción penal con el consecuente decreto de sobreseimiento de la causa respecto del encausado que hubiere intervenido en el, esto es, prevé el legislador patrio esta vía anticipada de terminación del proceso penal que favorece la reeducación del imputado o acusado y revitaliza el derecho de la víctima a la reparación del daño causado en beneficio de la economía procesal.

La norma, artículo 40, supone para la procedencia de los acuerdos reparatorios la concurrencia de algunos requisitos, siendo el tenor de tal disposición adjetiva el que sigue:

Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo (resaltado del Tribunal)

Así pues, el convenimiento debe verificarse única y exclusivamente entre las personas que tienen las condiciones de víctima e imputado o acusado, aunado a que el hecho punible ha de recaer exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o tratarse de delitos culposos contra las personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

Al respecto, el instrumento adjetivo penal precisa en su articulado quién adquiere condición de víctima y cómo se adquiere la condición de imputado y acusado, aunado a ello quedan expresamente previstos en tal texto adjetivo la finalidad del proceso y los derechos y protección que se merece la persona de la víctima, por tanto, precisados quienes son los sujetos procesales legitimados para convenir en el acuerdo resulta importante determinar qué se entiende por reparación, coincidiendo acreditados autores que han estudiado este particular que la reparación buscada con tal medida alternativa de prosecución del proceso es, básicamente, el logro de una satisfacción a la víctima mediante una respuesta del agresor, que no necesariamente ha de consistir en una prestación económica, claro que podría tratarse de una reparación dineraria, el pago de los daños materiales y morales, el resarcimiento económico del daño, es decir, la indemnización, pero también pudiera ello efectuarse con trabajo comunitario, o a través de una disculpa pública a la víctima, entre otras posibilidades.

Por su parte, de conformidad con la norma antes transcrita no es posible realizar acuerdos reparatorios en cualquier clase de delitos, sino sólo en aquellos que recaigan “exclusivamente” sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos “que no hayan ocasionado la muerte o afectado de forma permanente y grave la integridad física de las personas”. Sobre la noción de bien jurídico el autor H.H.M. explicó que en cuanto producto social es un producto histórico, esto es, que no pertenece a la sociedad en abstracto sino que surge de un sistema concreto de relaciones sociales en un período determinado. Es, señala, el producto de las condiciones específicas de una sociedad, de las condiciones concretas de la superestructra social y política y de un ámbito particularizado de ella: de la superestructura jurídico-social. Señala este autor, refiriendo a BUSTOS RAMÍREZ, que el bien jurídico tiene un doble carácter sintético: es una síntesis normativa y una síntesis social. Por tanto, cuando el Estado establece un tipo penal quiere prohibir la relación social entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en las condiciones objetivas y subjetivas contempladas en el propio esquema de delito. El tipo constituye una forma específica de negación de la prohibición más genérica establecida en la norma penal. El tipo contiene una relación social que niega otra relación social, la relación social concreta protegida por la norma penal, que es el bien jurídico. Por tanto, la relación entre norma y tipo es una relación dialéctica, asegura, de afirmación y negación de una relación social concreta. La norma penal afirma al bien jurídico en la medida que lo protege prohibiendo su afección. El tipo penal es continente de una forma específica de negación de esa relación social concreta que es el bien jurídico protegido por la norma.

En este mismo orden de ideas, ya el excelso maestro E. J. COUTORE definía el bien como la “denominación dada a todo aquello que tiene una medida de valor y puede ser objeto de protección jurídica”, en tanto que, como lo afirmara BUSTOS RAMÍREZ “el bien jurídico cumple, además, una doble función dogmática o sistematizadora dentro de la teoría del injusto. Por una parte, precisa qué conductas concretas son relevantes dentro de la realidad social y, por otra, determina cuáles son aquellas conductas que le producen una afección real. El bien jurídico surge así como un límite material claro a la actividad del Estado, éste solo puede señalar injustos penales que tengan como base un bien jurídico, que debe estar de tal manera precisado que permita la participación crítica de los ciudadanos en su fijación y revisión. De este modo se puede impedir una legislación penal arbitraria o bien autoritaria por parte del Estado”. De manera tal que, el concepto de bien jurídico presenta particular importancia en el ámbito del Derecho Penal porque cada uno de los delitos se entiende que atenta contra el bien que la legislación protege: la vida, la propiedad, el honor, etcétera, por ello ese carácter jurídico deviene de la creación de una norma que prescribe una sanción para toda conducta que pueda lesionar el bien amparado, y es que la represión de cada hecho punible tipificado y sancionado en la ley penal protege de manera inmediata y directa a los bienes jurídicamente tutelados por todo el ordenamiento.

Ahora bien, el contenido patrimonial del bien jurídico tutelado abarca la universalidad jurídica de los derechos reales y personales de un individuo, siendo que esa expresión empleada por el legislador tiene una connotación muy amplia, y la disponibilidad, por su parte, viene dada por la libertad de decidir sobre tales bienes, verificándose en el caso de los acuerdos entre víctima y encausado con la aceptación de restituciones, reparaciones e indemnizaciones compensatorias respecto de los bienes objeto de delito. Para determinar la disponibilidad de un bien jurídico debe determinarse, primero, si se trata de un bien jurídico individual o colectivo, siendo que en el primer caso la persona puede disponer de él, no así en el segundo de los supuestos, pues, tal como advierte J.Q., no puede hablarse de mediación más allá de las infracciones estrictamente económicas y que afecten a sujetos individuales, o, en su defecto, claramente individualizables, y, en segundo término, debe revisarse, además, si el hecho punible de que se trata tiene o no el carácter de pluriofensivo, precisándose si uno de los bienes jurídicos protegidos no es susceptible de disposición o apreciación pecuniaria, pues de ser tal el caso no procede la aprobación del acuerdo reparatorio, por ejemplo, el secuestro lucrativo donde se tutela, además del derecho a la propiedad, el derecho a la libertad individual, y éste último, ni es susceptible de disposición ni tiene carácter patrimonial.

En justa correspondencia con lo hasta aquí expuesto, aunado a la verificación de la existencia concurrente de los requisitos ya comentados a los fines de la procedencia de la institución del acuerdo reparatorio, ha quedado igualmente establecido que el Juez a quien corresponda decidir acerca de la aprobación del convenio propuesto debe examinar que las personas que concurren al acuerdo presenten su consentimiento en forma libre, sin coacción ni apremio, con pleno conocimiento de sus derechos y del alcance del convenio, se cumpla o no la reparación ofrecida, atendiendo la opinión que al respecto emita el representante del Ministerio Público, cuya intervención es requerida por el legislador en justa razón dado que la institución in commento tiene por finalidad extinguir la acción penal, de la cual es titular la Vindicta Pública, por lo que ignorar su opinión contravendría la lógica del sistema acusatorio imperante. Así mismo, a efectos de la aprobación del acuerdo reparatorio debe el juez verificar que, de haber sido aprobado uno anterior a favor del mismo encausado, deben haber transcurrido tres (03) años desde la fecha de cumplimiento de aquél. Por último, en caso de ser propuesto el acuerdo reparatorio una vez la representación fiscal haya presentado la acusación y el Tribunal correspondiente la haya admitido, debe la persona contra quien fuera presentada tal acusación admitir los hechos objeto de la misma.

Luego, la reparación ofrecida puede ser satisfecha de inmediato o puede que se haya de cumplir en plazos o depender de hechos o conductas futuras, siendo que en este último caso se suspende el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, lo cual no puede sobrepasar el lapso de tres (03) meses. De no cumplir el encausado el acuerdo el proceso continuará con la consiguiente emisión de sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, no siendo restituidos los pagos y prestaciones efectuados, en tanto que, de ser cumplido el acuerdo reparatorio, la consecuencia jurídica que deviene de ello es la extinción de la acción penal con el consiguiente decreto de sobreseimiento de la causa respecto del encausado que en tal convenio haya intervenido.

De manera tal que, como ya fuera señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la institución del acuerdo reparatorio, el interés entre la víctima y el imputado o acusado en celebrar tal convenio tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia del acuerdo reparatorio como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de juicio acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano L.J.P.R., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.059.892, por la presunta comisión del delito de ROBO en su modalidad de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, con ocasión de hecho acaecido en horas de la tarde del día veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) en la ciudad de Los Teques por el cual la ciudadana J.C.F.B., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.480.404, fuera despojada de una cadena de metal amarillo, presuntamente oro, la cual colgara de su cuello y le fuera arrebatada; el ciudadano acusado, L.J.P.R. manifestó admitir tales hechos a objeto de ser aprobado acuerdo reparatorio que propusiera a la persona de la víctima, consistiendo la reparación ofrecida en la cancelación de la suma de CIENTO CIENCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) en el transcurso de un (01) mes, ofrecimiento que fue aceptado por la ciudadana J.C.F.B. al expresar en audiencia pública su voluntad de aceptar tal convenio, siendo manifestado por ambos, víctima y acusado, prestar para tal acuerdo su consentimiento libre, sin apremio ni coacción y con pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos derivados del cumplimiento o incumplimiento del convenio, habiendo emitido opinión favorable a la aprobación del acuerdo reparatorio la Dra. Y.F.L., representante de la Vindicta Pública, observándose, además, que dado el esquema de delito con que fuera calificado jurídicamente el hecho – ROBO en la modalidad de ARREBATÓN – se está en presencia de uno de los hechos punibles a que se contrae la norma del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un tipo penal cuyo bien jurídico protegido, la propiedad, es de carácter patrimonial, individual, y, por ende, disponible, quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, esto es, celebrarse el acuerdo reparatorio entre víctima y acusado, concurrir tales sujetos procesales de manera libre, sin coacción y en pleno conocimiento de sus derechos y consecuencias jurídicas de la aprobación del convenio, haber emitido opinión la Fiscal del Ministerio Público, no haberse acreditado la existencia de acuerdo reparatorio anterior respecto del acusado, haber admitido el ciudadano L.J.P.R. el hecho objeto de la acusación una vez fuera tal acto conclusivo admitido por el órgano jurisdiccional, haber hecho aquél, a objeto de un acuerdo, ofrecimiento de reparación del daño a la víctima consistente en entrega de suma de dinero a ser cancelada en el plazo de un mes, lo cual aceptara la agraviada del hecho, y recaer el delito atribuido al acusado exclusivamente sobre bien jurídico disponible de carácter patrimonial. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se aprueba de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 41 ejusdem, el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y la víctima en la audiencia llevada a cabo en este día, fijándose el plazo de un (01) mes para que el ciudadano L.J.P.R. de cumplimiento a la reparación monetaria ofrecida a la ciudadana J.C.F.B., quedando suspendido, consecuencialmente, y por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado, signado su expediente con la nomenclatura 2U-851/04, por hecho acaecido el día veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) donde resultara agraviada la persona de la ciudadana J.C.F.B.. La cancelación del dinero ofrecido como reparación del daño se verificará en cualquiera de los días comprendidos dentro del plazo fijado y ante la sede de este órgano jurisdiccional, estando presentes, claro está, acusado y víctima, plenamente identificados, elaborándose en tal oportunidad acta correspondiente dejando constancia del pago en cuestión, revisando este Tribunal el día dieciocho (18) de Marzo del año en curso si se dio o no cumplimiento al acuerdo reparatorio hoy aprobado a objeto de emitir la decisión que corresponda. Y así se declara.

Por su parte, dado que en fecha veinticinco (25) de Agosto del año próximo pasado fue impuesta al ciudadano L.J.P.R. medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, específicamente las modalidades establecidas en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, prohibición de salir del espacio geográfico correspondiente al Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, prohibición de acercamiento a la víctima y prestación de caución mediante la presentación de dos fiadores que, entre otros requisitos, acrediten capacidad económica equivalente a las ochenta unidades tributarias (80 U.T.), habiendo sido posteriormente, en data tres (03) de Noviembre del mismo año, declarada sin lugar por este órgano jurisdiccional, entonces a cargo de la Dra. H.B.D.F., solicitud de la defensa de revisión de la medida y sustitución de tal modalidad de caución por otra medida menos gravosa de posible cumplimiento, permaneciendo hasta los corrientes recluido en el Internado Judicial de Los Teques la persona del acusado dada la no constitución de la fianza requerida, al respecto, procede esta juzgadora en acato del imperativo previsto en el artículo 264 del texto adjetivo penal a hacer examen de la necesidad o no de mantenimiento de tal medida asegurativa del ciudadano L.J.P.R., previas las consideraciones que siguen.

Primeramente requiere precisar este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos de la acusada y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.

Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

(resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de

    convicción;

    2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

    Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  4. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  5. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  6. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  7. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  8. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  9. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  10. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  11. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;

  12. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

    Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación (resaltado del tribunal)

    Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

    Atendidas las disposiciones constitucionales y legales ut supra referidas que comunican acerca del principio de la libertad en el proceso penal y el carácter excepcional de su limitación o restricción, y consideradas las circunstancias particulares del caso sub exámine que denotan la imposibilidad para el ciudadano L.J.P.R., acusado, de presentar los dos fiadores requeridos por el Tribunal a efectos constituirse la caución exigida y materializarse, consecuencialmente, su libertad quedando sujeto al compromiso propio de la caución en cuestión y demás modalidades cautelares impuestas con ocasión de realizarse la audiencia de presentación del aprehendido, lo cual viene dado por el lapso de tiempo transcurrido desde entonces hasta los corrientes – cinco (05) meses y veintidós (22) días – sin que haya sido presentado fiador alguno, aunado a ello, a la circunstancia de estar el acusado identificado con número de documento personal y tener domicilio en la localidad, además de la aprobación que se hiciera de acuerdo reparatorio mediante el cual el acusado debe acopiar una determinada suma de dinero para su entrega a la víctima, lo cual se le dificulta hacerlo por sí mismo de encontrarse privado de su libertad, se acuerda, por tanto, al resultar ajustado a derecho y procedente de acuerdo a los principios que rigen el proceso penal en nuestra legislación, sustituir la modalidad de medida cautelar prevista en el numeral 8 del aludido artículo 256 atinente a la prestación de caución personal mediante presentación de fiadores por otra de posible cumplimiento que permita, así mismo, alcanzar la finalidad de las medidas cautelares, esto es, la prevista en el numeral 3 de tal norma, es decir, presentación periódica, semanal, por ante este Juzgado, manteniéndose, por su parte, las modalidades de los numerales 4 y 6 referidas a la prohibición de salida del acusado del espacio geográfico correspondiente al Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sin previa autorización del Tribunal, y prohibición de comunicación, por cualquier vía, con la persona de la víctima, considerando esta juzgadora que los mecanismos de aseguramiento en comento permiten la sujeción del ciudadano L.J.P.R. al proceso incoado en su contra, resultando probable la concreción del objetivo de su aplicación en atención a las condiciones de excepcionalidad, provisionalidad y proporcionalidad de las medidas precautelativas. Líbrese boleta de excarcelación con indicación en su tenor de producir la misma sus efectos en cuanto a esta causa se refiere y a reserva de cualquier otra acción penal que pudiera haber en contra del precitado. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: De conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 41 ejusdem, por encontrarse en el caso sub exámine llenos los requisitos exigidos por el legislador a objeto de la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto por el acusado L.J.P.R. y la víctima J.C.F.B., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-14.059.892 y V-14.480.404, en el orden indicado, se APRUEBA el mismo en las condiciones de reparación ofrecida y aceptada, respectivamente, fijándose el plazo de UN (01) MES para dar cumplimiento el acusado a la entrega de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), quedando suspendido, consecuencialmente, y por tal lapso de tiempo, el presente proceso seguido en contra del precitado ciudadano. SEGUNDO: En fecha dieciocho (18) de Marzo del año en curso verificará este Tribunal el cumplimiento o no del acuerdo reparatorio aprobado a efecto de dictar la decisión correspondiente. TERCERO: En la facultad que atribuye a la juzgadora la norma del artículo 264 del texto adjetivo penal patrio para examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, se examina la impuesta al ciudadano L.J.P.R. en fecha veinticinco (25) de Agosto del año próximo pasado por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, SUSTITUYENDO la modalidad establecida en el numeral 8 del artículo 256 ejusdem por la prevista en el numeral 3 de tal disposición, esto es, queda el acusado sujeto al régimen de presentación semanal por ante este Tribunal, manteniéndose las modalidades de los numerales 4 y 6 de la aludida norma adjetiva, obedeciendo la sustitución a imperativo legal contemplado en el artículo 263 ibidem atinente a la aplicación de medidas de posible cumplimiento, en relación con las características de excepcionalidad, provisionalidad y proporcionalidad propias de las medidas precautelativas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. A.Y.E.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación No. 003/2005 dirigida al Internado Judicial de Los Teques con las indicaciones correspondientes.

    LA SECRETARIA

    Abg. A.Y.E.

    YRC/yrc

    Causa Nro. 2U-851/04

    * Treinta (30) folios. Auto de fecha 17-02-2005

    Acusado: L.J.P.R.

    Asunto: Aprobación acuerdo reparatorio

    Sin enmiendas

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