Decisión nº 3C-32385-04 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

Los Teques, martes 28 de marzo de 2006

195° y 147°

CAUSA No. 3C32385-04

JUEZ: LIESKA D.F.D..

SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH GESSER.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

INVESTIGADO: M.Y.N.G., portador de la cédula de identidad Nro. V-6.878.559.-

FISCAL: Y.B.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSOR: Dorcy González, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

VICTIMA: DE GOUVEIA DE PAGANO M.M., cédula de identidad Nro. E-987.803, asistida por los profesionales del derecho R.C.M.L. y J.R.D.L.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 98.365 y 15.878, en el orden indicado.

DELITO: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte, del Código Penal.

Decide seguidamente este tribunal de primera instancia en funciones de control, la solicitud presentada por los profesionales del derecho R.C.M.L. y J.R.d.l.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.365 y 15.878, respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana DE GOUVEIA DE PAGANO M.M., identificada con la cédula de identidad Nro. E-987.803, en el sentido le sea entregado a su mandante, el vehículo identificado con las placas: 505644, serial de carrocería: CCT33DV-208601, serial de motor: 350-V C.242.800, marca: Chevrolet, modelo: REMENCA, año: 1983, color: BLANCO, clase: MICROBÚS, tipo: MINIBÚS, el cual se encuentra actualmente en el estacionamiento “El Limón”, de esta ciudad capital; igualmente, se pronuncia este órgano jurisdiccional, visto lo señalado en la parte final del escrito petitorio: “En necesario mencionar, que a la hora que el tribunal libre oficio liberando al vehículo objeto de la acción, dirigido al Estacionamiento El Limón se haga referencia a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 28 de abril de 2005, N° 665, con Ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, mediante la cual expresa: “Así mismo, ratifica el criterio sostenido por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en cuanto a la obligación del estado de pagar los gastos causados con ocasión del depósito de bienes que constituyen objetos pasivos de delito, y que para su aseguramiento, se depositan en lugares o locales destinados a tal fin, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos a los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él.”.

Revisadas las actas cursantes al presente asunto que quedó asignado Nro. 3C32385-04, se advierte que da inicio a la presente averiguación, denuncia formulada en fecha 12 de abril de 2004, por la ciudadana DE GOUVEIA DE PAGANO M.M., cédula de identidad Nro. E-987.803, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, que se transcribe a continuación:

Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de formular una denuncia en contra del Ciudadano N.G.M.Y. … V-6.878.559, que en fecha dos de Mayo del 2003, yo compré un vehículo placa 505-644, serial de carrocería CCT33DV-208601, serial de motor 350-VC.242.800, MARCA CHEVROLET. MODELO REMENCA, año 1983, color Blanco CLASE MICROBUS, TIPO MINI-BUS, por la cantidad de quince millones de Bolívares, en efectivo, y notarié un documento a nombre del Ciudadano, antes mencionado con la finalidad de que el trabajara con el autobús, pero en la línea San Pedro, no lo aceptaban si el vehículo no estaba a nombre del Ciudadano N.Y., no podía trabajar y el acuerdo fue y yo le realicé un traspaso para que trabajara y quedamos que el me iba a cancelar por cuotas para cancelar el vehículo por cuanto con el dinero que lo compré es prestado, y después que lo terminaramos de cancelar el vehículo le quedaba a el ciudadano antes mencionado, y desde que hicimos ese negocio el se me esconde, me insulta me ofende, me dice que estoy loca, yo estoy en tratamiento por la muerte de mi hijo el siguiente día 03-05-03, me ingresaron en la clínica Centro Médico Docente El Paso, por que me encontraba muy mal, para ese momento tenía un tratamiento psiquiátrico depresivo

En la misma fecha, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Miranda, el inicio de la correspondiente investigación penal y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la investigación. En este último sentido, el referido día 12 de abril de 2004, funcionarios adscritos al mencionado organismo instructor, retuvieron en esta ciudad de Los Teques, el vehículo marca Chevrolet, modelo Remenca, placas 505-644, año 1983, clase Microbús, el cual se encontraba en un estacionamiento en la vía que conduce a San Pedro de los Altos.

En fecha 21 de abril de 2004, este tribunal de primera instancia en funciones de control, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 296 en concordancia con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la querella interpuesta por la ciudadana M.M.D.G., asistida por la Dra. R.M., contra el ciudadano N.G.M.Y., por estimarlo, presuntamente, incurso en la comisión del delito de estafa, descrito y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

En la consecución de la investigación, se acopiaron diversos elementos de convicción que permitieron a la representación fiscal, en fecha 08 de julio de 2005, presentar ante este órgano jurisdiccional, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano M.Y.N.G., portador de la cédula de identidad Nro. V-6.878.559, a quien le imputa la presunta comisión del delito de estafa agravada, tipificado en el artículo 464, último aparte, del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana DE GOUVEIA DE PAGANO M.M..

En fecha 20 de julio de 2005, los profesionales del derecho R.M. y J.R.D.L.R., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.M.D.G.D.P., presentaron ante este Despacho, acusación particular propia contra el ciudadano N.G.M.Y., al inicio ampliamente identificado, al considerarlo autor responsable de la presunta comisión del delito de estafa agravada, tipificado en el artículo 464, último aparte, del Código Penal.

En fecha 13 de febrero de 2006, en audiencia preliminar celebrada, este tribunal en funciones de control admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda contra el ciudadano M.Y.N.G., al considerarlo, presuntamente incurso, como autor, en el delito de estafa, sancionado en el artículo 464, último aparte, del Código Penal; así como, previa admisión de los hechos al efecto realizada por el acusado conforme lo manda el último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la pauta del artículo 330 numeral 7 eiusdem, aprobó el acuerdo reparatorio como fórmula alternativa a la prosecución del proceso en los siguientes términos: el ciudadano M.Y.N.G. ofreció: “hacer el traspaso a nombre de la ciudadana M.D.G.P., de los vehículos Chevrolet Malibu, año 1979, placas BA949T y marca Chevrolet, año 1983, placa 505-644”.

En fecha 27 de marzo de 2006, se publicó decisión que fundamenta el decreto de sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano N.M.Y., el cual fue declarado en fecha 24 del referido mes, ello conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 6 en relación artículo 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la extinción de la acción penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado en su oportunidad, el cual se verificó a través de la venta del vehículo identificado con las placas BA949T, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1979, que realizó el ciudadano antes identificado a la ciudadana M.M.D.G.D.P., y, mediante el poder especial que aquel le otorgó a ésta para la venta del vehículo placa: 505644, serial de carrocería: CCT33DV-208601, serial de motor: 350-V C.242.800, marca: Chevrolet, modelo: REMENCA, año: 1983, color: BLANCO, clase: MICROBÚS, tipo: MINIBÚS, uso: ALQUILER, con la expresa facultad para la mandataria de: “establecer el precio de venta, recibir el monto de la misma, otorgar el correspondiente recibo y/o finiquito a que hubiere lugar, circular por todo el Territorio Nacional”, y tomando en cuenta igualmente, la manifestación de voluntad del ciudadano M.Y.N. al señalar en audiencia celebrada en fecha 24 del mes en curso: “no tengo nada que ver con el carro ni el autobús, no tengo nada que reclamar por el autobús, Me comprometo a no revocar el poder”; esto último, como sucedáneo, ante la negativa de la Notaría en registrar el traspaso del vehículo identificado con las placas 505644, ello en razón de las sucesivas ventas del mismo–tres-.

Así las cosas, visto que el vehículo del cual se solicita su entrega, identificado con las placas: 505644, serial de carrocería: CCT33DV-208601, serial de motor: 350-V C.242.800, marca: Chevrolet, modelo: REMENCA, año: 1983, color: BLANCO, clase: MICROBÚS, tipo: MINIBÚS, uso: ALQUILER, fue objeto del acuerdo reparatorio propuesto por el ciudadano M.Y.N.G., en los términos que quedaron expresados anteriormente, se considera lo procedente y ajustado a derecho, acordar a la ciudadana DE GOUVEIA DE PAGANO M.M., cédula de identidad N° E-987.803, la entrega del vehículo solicitado, antes descrito. Así se decide.

En relación al señalamiento que se hace de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Dr. L.V.A., fechada 28 de abril de 2005, en el expediente Nro. 05-0238, en el sentido se exonere de los emolumentos generados en ocasión del depósito del vehículo, se advierte:

El fallo antes aludido, entre otras cosas, señala:

Así mismo, ratifica el criterio sostenido por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en cuanto a la obligación del Estado de pagar los gastos causados con ocasión del depósito de bienes que constituyen objetos pasivos de delito, y que para su aseguramiento, se depositan en lugares o locales destinados a tal fin, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él.

En sentencia publicada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional el día 17 del mes de septiembre de 2003, expediente 02-2012, en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se dictaminó:

Ahora bien, respecto del punto objeto de la controversia, la Sala observa:

La desposesión de bienes, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el depósito, y una persona, debido al acto procesal –auto o sentencia- recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, al propietario o a otra persona, en la forma como lo disponga el Tribunal.

Esta especie de depósito lo llama el Código Civil: secuestro judicial, el cual puede ser convencional (artículo 1781 del Código Civil) o judicial propiamente dicho (artículo 1785 eiusdem).

El Código Civil, en el Capítulo destinado al secuestro, se refiere como secuestro judicial al embargo de bienes, tal como lo expresa el artículo 1785 de dicho Código, cuando reza: El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal(subrayado de la Sala); voz (embargo) que también se utiliza en el artículo 1787 del mismo Código, en materia de secuestro judicial, al otorgar el derecho al depositario de cobrar sus derechos arancelarios.

El secuestro judicial corresponde al embargo (preventivo o ejecutivo) del Código de Procedimiento Civil; mientras que el secuestro convencional del Código Civil, equivale en su esencia, a la medida preventiva de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se trata de desposeer a alguien de una cosa litigiosa; teniendo como característica el secuestro del Código de Procedimiento Civil, que éste lo decreta un Tribunal, y no es producto de una convención entre dos o más personas, como lo es el contemplado en el artículo 1781 y siguientes del Código Civil.

El secuestro convencional del Código Civil es por su naturaleza remunerado, como también lo es el secuestro sobre la cosa litigiosa, en los diversos supuestos del artículo 594 del Código de Procedimiento Civil.

Existe de esta manera, una primera vertiente constituida por medidas preventivas o ejecutivas, que se decretan judicialmente, según las cuales los bienes que son su objeto se depositan en terceros (salvo excepciones), que tienen derecho a cobrar emolumentos por el depósito, siendo estos emolumentos producto de aranceles, tal como lo establece el artículo 1785 del Código Civil.

En conexión con el decreto y ejecución de estas medidas, existe la Ley Sobre Depósito Judicial, conforme a la cual sólo pueden ser depositarios judiciales las personas autorizadas para ello (artículo 3), quienes –además- sólo pueden cobrar los montos contemplados en dicha Ley (artículo 13).

Las figuras cautelares del proceso civil como el embargo y el secuestro, tienen una regulación en las leyes que establecen derechos y deberes para quienes solicitan o son objeto de las medidas, así como para los depositarios.

Ahora bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.

Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de muebles, no siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.

La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso.

Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.

Si se trata de bienes a ocuparse en causas fiscales o delitos contra el Fisco, ellos pueden ser depositados en los Almacenes Generales de Depósito, pero estos no podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por mandato del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, si es que se está en presencia de contravenciones aduanales.

Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste –el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.” (subrayado del tribunal)

Ciertamente y como lo señala la jurisprudencia antes copiada, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.

Señala el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las atribuciones del Ministerio Público:

“3.-Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”…. (subrayado del tribunal)

De orden constitucional es la regulación de las facultades del Ministerio Público, entre ellas, en la investigación de hechos que revisten carácter penal, como directores de tal actuación, pueden disponer las medidas necesarias al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. En desarrollo de tal previsión, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:

Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (subrayado del tribunal)

En el mismo sentido, los artículos 300 y 108 eiusdem, señalan:

Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

…omissis…

11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;”… (subrayado del tribunal)

Se faculta entonces, al Ministerio Público, a ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión de un hecho previsto en la legislación como punible.

Igualmente, el artículo 284 del texto in commento, prevé la posibilidad, para el órgano policial actuante en la investigación penal, de la practica de las diligencias necesarias y urgentes a la misma, siendo tales, entre otras, dirigidas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Las anteriores disposiciones concretizan en el orden constitucional y legal, el derecho y la obligación del Estado, a través del Ministerio Público, en la persecución penal, visto el interés público en que los hechos punibles no queden sin regulación.

Así las cosas, en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, en cumplimiento de sus deberes y atribuciones, en fecha 12 de abril de 2004, ordenó el inicio de la investigación penal ante la denuncia formulada el referido día por la ciudadana M.M.D.G.D.P., y requirió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Miranda, la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la investigación.

Tal mandato de aseguramiento de objetos impartido por el Ministerio Público, de conformidad con la normativa antes transcrita, fue acatado el referido día 12 de abril de 2004, cuando funcionarios adscritos al mencionado organismo instructor, retuvieron en esta ciudad de Los Teques, el vehículo marca Chevrolet, modelo Remenca, placas 505644, año 1983, clase Microbús, el cual, según señalan los hoy solicitantes, se encuentra aparcado en el estacionamiento “El Limón”, de esta ciudad capital.

De lo antes narrado se evidencia que partió de un órgano del Estado, en este caso, al estar en curso una investigación ante la presunta comisión de ilícito penal, el Ministerio Público, por conducto de la Fiscalía Segunda de este Estado, la orden de incautación del vehículo antes descrito.

Ahora bien, en relación al local o establecimiento donde se dispondrá guardar tales bienes incautados en ocasión de la investigación de hechos punibles, señaló el fallo de fecha 17 de septiembre de 2003, antes transcrito, conforme el artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.

Precisa la aludida sentencia:

En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste –el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.” (subrayado del tribunal)

Resulta de palmaria claridad lo antes expresado, en el sentido que los gastos generados en ocasión del depósito de los bienes incautados en un proceso penal corresponden al Estado, quien debe asumir tal obligación al no disponer de locales al efecto y a los que se hace referencia en el artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, pues, tal orden de incautación, no se originó en un particular (caso contrario a la sede civil, donde la medida de aseguramiento se decreta a instancia de parte y genera, consecuentemente, tal gasto a tenor del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial), sino por órgano mismo del Estado, en este caso, del Ministerio Público como director de la investigación penal en curso, claro está, como antes se indicó, de conformidad con la normativa constitucional, artículos 285.3, y legal vigente, 283, 300 y 108 numeral 11, del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, es éste, el Estado, quien debe asumir la carga de lo que se genere, en su caso, por concepto de gastos de estacionamiento, ello como consecuencia de no disponer de los lugares para tal fin.

La tantas veces referida sentencia, al a.e.a.1.d. la Ley Sobre Depósito Judicial, señala que los bienes incautados en proceso penal pueden ser guardados por las depositarias judiciales que regula tal normativa, más, las mismas, “no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.”

En armonía con lo antes expuesto, este tribunal de primera instancia penal en funciones de control Nro. 3, en observancia de lo establecido en los artículos 285.3 constitucional y 283, 300 y 108 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, en aplicación de lo asentado en sentencia publicada el día 17 del mes de septiembre de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el expediente 02-2012, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., criterio ratificado en providencia de la aludida Sala, datada 28 de abril de 2005, expediente 05-0238, en ponencia del Magistrado Dr. L.V.A., exonera a la ciudadana DE GOUVEIA DE PAGANO M.M., cédula de identidad Nro. E-987.803, de gastos que se hubieren podido generar por concepto de depósito del vehículo placas: 505644, serial de carrocería: CCT33DV-208601, serial de motor: 350-V C.242.800, marca: Chevrolet, modelo: REMENCA, año: 1983, color: BLANCO, clase: MICROBÚS, tipo: MINIBÚS, uso: ALQUILER, carga que de existir, deberá asumir el Estado Venezolano. Así se decide.-

DISPOSITIVO.

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se acuerda la entrega del vehículo identificado con las placas: 505644, serial de carrocería: CCT33DV-208601, serial de motor: 350-V C.242.800, marca: Chevrolet, modelo: REMENCA, año: 1983, color: BLANCO, clase: MICROBÚS, tipo: MINIBÚS, uso: ALQUILER, a la ciudadana DE GOUVEIA DE PAGANO M.M., cédula de identidad Nro. E-987.803.

SEGUNDO

En observancia de lo establecido en los artículos 285.3 constitucional y 283, 300 y 108 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, en aplicación de lo asentado en sentencia publicada el día 17 del mes de septiembre de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el expediente 02-2012, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., criterio ratificado en providencia de la aludida Sala, datada 28 de abril de 2005, expediente 05-0238, en ponencia del Magistrado Dr. L.V.A., exonera a la ciudadana DE GOUVEIA DE PAGANO M.M., cédula de identidad Nro. E-987.803, de gastos que se hubieren podido generar por concepto de depósito del vehículo placas: 505644, serial de carrocería: CCT33DV-208601, serial de motor: 350-V C.242.800, marca: Chevrolet, modelo: REMENCA, año: 1983, color: BLANCO, clase: MICROBÚS, tipo: MINIBÚS, uso: ALQUILER, carga que de existir, deberá asumir el Estado Venezolano.

Líbrese oficio al Estacionamiento “El Limón”, Los Teques, Estado Miranda, y anéxese copia de la presente decisión. Notifíquese. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER

Act. Nro. 3C-32385-04

28-03-2006

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