Decisión nº 3M-257-10 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNair Josefina Rios Chávez
ProcedimientoExcusa De Escabinos

Los Teques, 25 de noviembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 3M-257/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ACOSTA GRIMAN P.A., NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.913.667, EDAD 22 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 05-11-1987; ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO APROBADO, OCUPACIÓN: MAESTRO DE PANADERIA, TRABAJA EN LA MANSIÓN DEL OESTE EN CARACAS, CALLE VISTA ALEGRE, BLOQUE N° 32, 23 DE ENERO, HIJO DE YORKI G.G. (V) Y P.R.A. (V), RESIDENCIADO EN: VIA TEJERIA; SECTOR JABILLAR, LOS LIMITES, CALLE LAS TRINITARIAS, CASA SIN NUMERO, CASA CON UN PORTON ROJO EN UNCALLEJON, ES LAULTIMA CASA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRAS. A.R. PIMENTEL Y CATRINE KABAM DIB, ABOGADAS DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 32732 y 71696; RESPECTIVAMENTE; TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.873.358 y V-12.161.077; CON DOMICILIO PROCESAL: CALLE ARISMENDI; LOCAL C; DIAGONAL AL PALACIO DE JUSTICIA, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA. TELÉF.: (0414) 122.49.74 Y (0414) 313.16.05.

FISCAL: DRA. Y.B.F.L., FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: PERDOMO UZCATEGUI R.A., NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.582.290, EDAD 59 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 05-11-1987; ESTADO CIVIL CASADO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO APROBADO, OCUPACIÓN: TAXISTA.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES,

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación al escrito presentada por el ciudadano H.E.S.L., titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.693, de fecha 23-11-10, la cual fue presentada en esa misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal en el día 24-11-10, constante de tres (03) folios útiles, quien fuera seleccionado como escabino en el sorteo de escabinos N° 1665; de fecha 02/11/2010, en la causa seguida al acusado P.A.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.913.667; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 24-04-2010 y en el auto de apertura a juicio de fecha 06-07-2010, se admitió la calificación jurídica del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano PERDOMO UZCATEGUI R.A., a los fines de decidir, previamente observa:

I

De la identificación del acusado

ACOSTA GRIMAN P.A., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-18.913.667, edad 22 años, fecha de nacimiento: 05-11-1987; estado civil soltero, grado de instrucción: tercer año aprobado, ocupación: maestro de panaderia, trabaja en la Mansión del Oeste en Caracas, Calle Vista Alegre, bloque N° 32, 23 de Enero, hijo de Yorki G.G. (V) y P.R.A. (V), residenciado en: Via Tejería; Sector Jabillar, Los Limites, calle Las Trinitarias, Casa sin Numero, casa con un portón rojo en un callejon, es la ultima casa, Los Teques, estado Miranda.

II

De la identificación de la victima

PERDOMO UZCATEGUI R.A., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-4.582.290, edad 59 años, fecha de nacimiento: 05-11-1987; estado civil casado, grado de instrucción: tercer año aprobado, ocupación: taxista.

III

De la solicitud realizada por el escabino seleccionado

El ciudadano H.E.S.L., titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.693, planteaba su excusa para el desempeño como escabino, argumentando lo siguiente:

……Yo, H.E.S.L., venezolano, soltero, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.714.693; con el debido acatamiento ocurro a usted a fin de exponer:

En fecha 23 del mes Noviembre del año en curso, fui elegido como ESCABINO en la causa seguida por ése Tribunal a su digno cargo contra el ciudadano: P.A.A.G., cuya comisión he venido cumpliendo a cabalidad en acatamiento al ordenamiento jurídico imperante en la materia.

Es el caso ciudadana Juez, que pese a residir el Los Jeques - Estado Miranda, mi sitio de trabajo, tal como lo evidencia la constancia de trabajo anexa y marcada con letra "a", se ubica en el kilómetro 125 de la Carretera Nacional N° 12 (Las M.d.L. - Cabruta) en el estado Guárico y el asistir a cumplir la gestión tiene las implicancias indicadas de seguido:

1. Traslado de seis (6) a siete (7) horas de carretera afrontando los imponderables del tránsito.

2. Desprenderme de mi labor por lo menos dos (2) días a la semana en cada ocasión de asistencia, con el consiguiente impacto en el desempeño operativo de mi empresa, condición de Auxiliar de Almacén, aunado al desempeño como encargado de la Unidad de Compras.

Es por ello Ciudadana Juez que ruego a usted sus buenos oficios en lo referente a conceder una dispensa especial a mi favor y relevarme de tan importantes responsabilidades.

Es justicia que espero en la ciudad de Los Teques, a la fecha de su presentación….

IV

De los fundamentos de la decisión

Ahora bien, a.e.f.d. la excusa presentada por el ciudadano H.E.S.L., titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.693, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El tribunal mixto, se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el “derecho” al Juez profesional. El escabinato es una institución incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la sala de audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.

Dicha institución, trajo consigo cierta seguridad a la ciudadanía, pues los escabinos son personas sin conocimientos jurídicos, seleccionados a través de un sorteo realizado por un sistema aleatorio se obtiene del listado suministrado por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.

Nuestra carta Magna, consagra la participación ciudadana como un derecho y un deber, pues le otorga la posibilidad a cada ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado.

Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado, siempre que no sea profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 149 ejusdem.

Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la N.A.P.V., el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:

……Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

1.- Ser venezolano, mayor de veinticinco años;

2.- Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

3.- Ser, por lo menos, bachiller;

4.- Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;

5.- No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;

6.- No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

7.- No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla…...

(Negrillas del Tribunal).

De igual manera, el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las prohibiciones que existen para los ciudadanos participar como escabino, a continuación se cita, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:

…..Prohibiciones. Artículo 152.- No pueden desempeñar la función de escabino o escabina:

1. El Presidente o la Presidenta de la Republica, los ministros o las ministras y directores o directoras del despacho, y los presidentes y presidentas o directores o directoras de institutos autónomos y empresas publicas nacionales, estadales y municipales.

2. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional.

3. El Contralor o Contralora General de la Republica y los directores o directoras del despacho.

4. El Procurador o Procuradora General de la Republica y los directores o directoras del despacho.

5. Los funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, de la Defensoria del Pueblo y del Ministerio Público.

6. Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas: el Alcalde o Alcaldesa del Área Metropolitana; el jefe o jefa del Gobierno del Distrito Capital y los miembros de los consejos legislativos.

7. Los Alcaldes o Alcaldesas y concejales o concejalas.

8. Los abogados o abogadas y los profesores universitarios o profesoras universitarias de disciplinas jurídicas.

9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar.

10. Los ministros o ministras de cualquier culto.

11. Los directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias.

12. Los jefes o jefas de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores o directoras de organismos internacionales…..

Aunado a lo anterior, nuestro legislador estableció que las personas a participar como escabinos, no estén incursas en cualquiera de las causales de inhibición, recusación, y prohibición, conforme a lo previsto en el artículo 86, 152 y 153, ejusdem.

No obstante, a pesar de que la participación ciudadana es un deber establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad para aquel que ha sido seleccionado como escabino, excusarse o tiene la prohibición de participar en los juicios orales y públicos, siempre y cuando aleguen y prueben alguna de las causales y prohibiciones establecidas en los artículos 152 y 154 del código adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Podrán excusarse para actuar como escabino:

  1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

  2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

  4. Quienes sean mayores de 70 años. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, resulta evidente considerar que el ciudadano H.E.S.L., titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.693, quien se notifico para Constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, no tiene prohibición expresa para ejercer dicha función, en virtud que manifestó que su lugar de trabajo es en el estado Guarico y remitió anexa constancia de trabajo, ahora bien la norma establece como requisito en el articulo 151 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que el escabino este domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso; y no ha presentando ningún soporte que demuestre tal situación, por lo que no posee impedimento alguno para participar como juez ESCABINO. Así las cosas, y analizando el contenido del artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 10, anteriormente trascrito y vista igualmente la excusa presentada por el referido.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA EXCUSA, presentada por el ciudadano H.E.S.L., titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.693, de fecha 23-11-10, la cual fue presentada en esa misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal en el día 24-11-10, constante de tres (03) folios útiles, quien fuera seleccionado como escabino en el sorteo de escabinos N° 1665; de fecha 02/11/2010, para Constituir el Tribunal Mixto en la causa seguida al acusado P.A.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.913.667; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 24-04-2010 y en el auto de apertura a juicio de fecha 06-07-2010, se admitió la calificación jurídica del delito APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIE, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano PONCE R.E.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR LA EXCUSA PARA ACTUAR COMO ESCABINO, presentada por el ciudadano H.E.S.L., titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.693, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 24-04-2010 y en el auto de apertura a juicio de fecha 06-07-2010, se admitió la calificación jurídica del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano PERDOMO UZCATEGUI R.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal. CÚMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-257-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

Causa: 3M-257/10

Causa de Fiscalia: 15F3-601-2010

Decisión constante de siete (07) folios útiles

Sin Enmienda.

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