Decisión nº 3M-784-04 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSentencia Absolutoria

EXPEDIENTE NRO. 3M784-04

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V.

ESCABINOS: TITULAR 1 F.M.J.J., TITULAR 2 CHAPARRO MAILLET GUIMELIS BEATRIZ.

SECRETARIA: ABG. C.V.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. Y.F.L., FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

VICTIMA: A.A..

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRAS. M.Y. Y M.A.A., Defensoras Públicas Penal, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

- ZARRAGA LEON J.M., Nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 12-07-1971, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, nombre de sus padres H.J.L.D.Z. (V) y J.Q.Z. (V) lugar de residencia San D.d.L.A., calle Principal casa Nro. 12. Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro 10.579.204;

- NEGRIN L.A.C., Nacionalidad: venezolana, nacido en Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 11-12-1981, de 21 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, nombre de sus padres C.A.D. NEGRIN (V) Y L.A. NEGRIN (V), lugar de residencia Los Barriales, Kilómetro 28, entrada a S.M. 1, casa s/n, cerca del Taller P.J., Titular de la Cédula de Identidad Nro 16.147.361 y

- P.B.C.A., Nacionalidad: venezolano, nacido en La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 28-06-1984, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, nombre de sus padres R.A.P.S. (V) y N.J.B. (V) lugar de residencia Kilómetro 27 de la Carretera Panamericana, Los Alpes, casa s/n, al final de las escaleras, a mano izquierda, ubicada en la pasarela del kilómetro 27, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro 15.985.978.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 17-05-2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado ZARRAGA LEON J.M.; P.B.C.A.P. y BASABE C.A., y estimo acreditados los siguientes hechos: “…el día 01/08/2002, siendo aproximadamente las 03:56 horas de la madrugada; oportunidad en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, en momentos que se desplazaban a la altura del kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, específicamente en el Centro Comercial Los Llaneros, se les acercó un ciudadano, quien se identifico como Á.A.; manifestando que tres (03) ciudadanos los habían despojado con un arma de fuego, de su vehículo taxi: marca Checrolet,(sic) modelo: Cavalier, color Blanco, placas BH953T, a la Altura del Centro Comercial La Casona, ubicado en San A.d.l.A., quienes lo dejaron abandonado a la altura del Centro Comercial La Torre, describiendo a las personas que participaron en el hecho, indicando que uno de ellos, era de sexo masculino, de tez, morena, cabello rapado, de mediana estatura, de contextura fuerte; quien era la persona que portaba el arma de fuego; la otra persona, era de sexo masculino, tez blanca cabello con mechas de color amarillo, de mediana estatura, de contextura delgada y finalmente la última de las mencionadas, de sexo femenino, de tez morena, cabello largo de color castaño, de baja estatura, siendo el caso que el agraviado tez hizo un seguimiento en otro vehículo taxi, logrando activar el dispositivo de alarma de su vehículo y los ciudadanos que lo avivan despojado del mismo, emprendieron veloz huida con dirección a la Zona Industrial Las Minas; seguidamente los Funcionarios Policiales notificaron a la Central de Transmisiones, realizando un recorrido minucioso por las adyacencias, logrando avistar a tres personas con las características antes indicadas a la altura de la Panadería Maniatan Plaza, motivo por el cual le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, optando el primero de los descritos a esgrimir un arma de fuego, tipo revolver, amenazando a la comisión policial, por lo que tomaron las medidas de seguridad y le solicitaron que depusiera su aptitud y entregara el armamento; procediendo el ciudadano a deponer su aptitud, siendo este despojado del arma de fuego por un funcionario policial. Posteriormente, procedieron a realizar la correspondiente inspección de persona…los mismos quedaron identificados como Zarraga León J.M., L.A.C. y P.B.C.A.,…”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio noventa y uno (91) al noventa y ocho (98), de la Cuarta pieza del presente expediente, a ZARRAGA LEON J.M., por la comisión del d los delitos de APODERAMIENTO DE VEHICULO DESTINADO A TRANSPORTE DE USO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 358 Tercer Aparte del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 282 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 278 de la N.S.P. vigente, y los ciudadanos L.A.C. y C.A.P.B., por la comisión del delito de APODERAMIENTO DE VEHICULO DESTINADO A TRANSPORTE DE USO PÚBLICOEN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Artículo 358 Tercer Aparte del Código Penal, en relación con lo establecido en el Artículo 83 ejusdem.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, la Dra. Y.F., Fiscal del Ministerio Publico del Régimen Procesal Transitorio Estado Miranda con Sede en Los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados ZARRAGA LEON J.M.; P.B.C.A.P. y BASABE C.A. ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Actuando en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Los Teques, atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el ordinal 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a relacionar de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que se atribuyen a los imputados, ahora bien, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará en el Juicio Oral y público, demostrará efectivamente, que en fecha 01 de Agosto del 2002, siendo aproximadamente las 03:56 horas de la mañana, los funcionarios policiales AGENTE OSMER PEREZ placa LS-114 y RENGIFO JOSE placa LS-100, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal Los Salías Estado Miranda, en momentos que se desplazaban en la Unidad N° 4021, a la altura del Km. 14 de la Carretera Panamericana, específicamente en el Centro Comercial Los Llaneros, se les acercó un ciudadano quien se identificó como ASTUDILLO ALVARO, titular de la Cédula de Identidad 8.804.140, quien manifestó de manera alterada que tres ciudadanos lo habían amenazado con un arma de fuego, despojándolo de su vehículo marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Color Blanco, Placas BH953T, Serial de Carrocería 8Z1JF5241XV317028, Serial del Motor 1XV317028, a la altura del Centro Comercial La Casona, ubicado en San A.d.l.A., Estado Miranda, describiendo a las personas como: El Primero de sexo masculino, de tez morena, cabello rapado, de mediana estatura, de contextura fuerte, pantalón jeans, suéter de color gris, quien portaba el Arma de Fuego; El Segundo de sexo masculino, de tez blanca, cabello con mechas de color amarillo, de mediana estatura, de contextura delgada, pantalón de color beige y franela gris mangas, El Tercero de sexo femenino, de tez morena, cabello largo de color castaño, de baja estatura, pantalón jeans de color azul, blusa de color gris, asimismo manifestó que los ciudadanos antes descritos lo dejaron abandonado a la altura del Centro Comercial La Torre, posteriormente el agraviado les hizo un seguimiento en un vehículo taxi logrando activar el dispositivo de alarma y los ciudadanos que supuestamente lo despojaron de su vehículo emprendieron veloz huida con dirección Zona Industrial Las Minas, seguidamente le notifican de la situación a la Central de Transmisiones siendo el operador la Detective Heady Guevara, realizaron un recorrido minucioso por adyacencias del sector, logrando avistar a tres ciudadanos con las características antes indicadas a la altura de la Panadería Maniatan Plaza, motivo por el cual le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, optando el primero de los descritos a esgrimir un Arma de Fuego, tipo Revolver, amenazando a la comisión policial, por lo que tomaron las medidas de seguridad y solicitándole que depusiera de su actitud y entregara el armamento, procediendo el ciudadano a deponer su actitud siendo éste despojado del arma de fuego por un funcionario policial y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la correspondiente inspección de persona a los ciudadanos en mención, siendo testigos de todo el procedimiento los siguientes ciudadanos: 1) MORA R.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.164.606; 2) HIGLER CORDOVA HENRY, titular de la cédula de identidad N° V-11.037.279 y 3) ESPINILLI INTRIAGO VICTOR, titular de la cédula de identidad N° V-8.683.685. Seguidamente se traslada todo el procedimiento hasta la sede del Organismo actuante y los imputados donde quedaron identificados como se indica: 1) ZARRAGA LEON J.M., 2) L.A.C., 3) C.A.P.B.. Una vez concluida la investigación esta Representante del Ministerio Público ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación. Atendiendo a lo establecido tanto en el primer aparte como en el ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarle que los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presente Acusación, los cuales son los siguientes: 1.- Acta Policial IAPML01-08-2002, de fecha 01-08-2002, suscrita por los funcionarios AGENTE OSMER, AGENTE RENGIFO JOSE, adscritos a la Policía Municipal de Los Salias, quienes dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos y de cómo se produce la aprehensión de los imputados ZARRAGA LEON J.M., L.A.C., C.A.P.B.. 2.- Declaración de los funcionarios AGENTE OSMER, AGENTE RENGIFO JOSE, adscritos a la Policía Municipal de Los Salías. 3.- Declaración del ciudadano ASTUDILLO ALVARO, titular de la Cédula de Identidad 8.804.140, quien es la VICTIMA en la presente investigación, rendida ante la Policía Municipal de Los Salías, en fecha 01-08-2002 y ratificada en esa misa fecha por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Declaración del ciudadano MORA R.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.164.606, toda vez, que el mismo es TESTIGO PRESENCIAL en la presente investigación. 5.- Declaración del Ciudadano HIGLER CORDOVA HENRY, titular de la cédula de identidad N° V-11.037.279, el mismo es TESTIGO PRESENCIAL en la presente investigación. 6.- Declaración del ciudadano ESPINILLI INTRIAGO VICTOR, titular de la cédula de identidad N° V-8.683.685, toda vez, que el mismo es TESTIGO PRESENCIAL en la presente investigación. 7.- Resultado de la Experticia Reconocimiento Balístico al arma de fuego tipo REVOLVER, Marca SMITH&WESSON, Calibre MAGNUN 19.6, fabricada en USSA. PAVÓN NEGRO, Empuñadura de Madera, Serial BPE8366, practicado por los Expertos YENNIFFER YORAHSY SANOJA y F.D.G., adscritos al Departamento de Balísticas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma se le decomiso al ciudadano ZARRAGA LEON J.M.. 8.- Declaración de los Expertos YENNIFFER YORAHSY SANOJA y F.D.G., adscritos al Departamento de Balísticas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que los referidos expertos efectúan Experticia Reconocimiento Balístico al arma de fuego tipo REVOLVER, Marca SMITH&WESSON, Calibre MAGNUN 19.6, fabricada en USSA. PAVÓN NEGRO, Empuñadura de Madera, Serial BPE8366, la cual pertenece Gobernación del Estado Miranda, adscrita a la Policía Municipal de Guaicaipuro. 9.- Resultado del Reconocimiento Legal Avaluó Real, practicado a un carnet identificativo, perteneciente al imputado ZARRAGA JUAN, el cual lo acredita como Funcionarios Policial de la Policía Municipal de Guaicaipuro, el mismo lo autoriza para portar arma de fuego, por los funcionarios A.A. Y O.M., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Miranda. 10.- Declaración de los funcionarios A.A. Y O.M., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Miranda 11.- Inspección Ocular de fecha 01-08-2002, practicado por los funcionarios de los A.A. Y L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Miranda, al vehículo chevrolet, modelo cavalier, año 1999, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso taxi, serial de carrocería 9Z1JF5241XV317028, serial de motor 1XV317028, placas BH953T,. 12.- Declaración de los funcionarios A.A. Y L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Miranda. 13.- Experticia de Seriales practicado por el funcionario J.G.P., adscrito al Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas al vehículo chevrolet, modelo cavalier, año 1999, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso taxi, serial de carrocería 9Z1JF5241XV317028, serial de motor 1XV317028, placas BH953T. 14.- Declaración del ciudadano funcionario J.G.P., adscrito al Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el ordinal 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y en relación con el Artículo 326 Ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ACUSO formalmente a los ciudadanos ZARRAGA LEON J.M., por la comisión de los delitos de APODERAMIENTO DE VEHICULO DESTINADO A TRANSPORTE DE USO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 358 Tercer Aparte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 ambos del Código Penal Venezolano, y los ciudadanos L.A.C. y C.A.P.B., por la comisión del delito de APODERAMIENTO DE VEHICULO DESTINADO A TRANSPORTE DE USO PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATROS, previsto y sancionado en el Artículo 358 Tercer Aparte en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal. Atendiendo a lo requerido en el primer aparte como en el en el ordinal 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofrezco de acuerdo con lo establecido en el artículo 328 ordinal 6 Y 7 del Código Orgánico Procesal penal, para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes: Víctimas, Testigos y Expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las siguientes direcciones que aporto de acuerdo con lo establecido en los artículos 181, 182 y 184, ejusdem. 1.- Declaración de los funcionarios OSMER y RENGIFO JOSE, adscritos a la Policía Municipal de Los Salías. 2.- Declaración del ciudadano ASTUDILLO ALVARO, titular de la Cédula de Identidad 8.804.140, quien es la VICTIMA en la presente investigación. 3.- Declaración del ciudadano MORA R.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.164.606; TESTIGO PRESENCIAL en la presente investigación. 4.- Declaración del Ciudadano HIGLER CORDOVA HENRY, titular de la cédula de identidad N° V-11.037.279, TESTIGO PRESENCIAL en la presente investigación. 5.- Declaración del ciudadano ESPINILLI INTRIAGO VICTOR, titular de la cédula de identidad N° V-8.683.685, TESTIGO PRESENCIAL en la presente investigación. 6.- Declaración de los Expertos YENNIFFER YORAHSY SANOJA y F.D.G., adscritos al Departamento de Balísticas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- Declaración de los funcionarios A.A. Y O.M., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Miranda. 8.- Declaración funcionarios de los A.A. Y L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Miranda. 9.- Declaración del ciudadano funcionario J.G.P., adscrito al Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. De conformidad con lo establecido en el Artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como Pruebas, los siguientes ACTAS, INSPECCIONES Y EXPERTICIAS, para ser incorporados durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su lectura: 1.- Acta Policial IAPML01-08-2002 de fecha 01-08-2002 suscrita por los funcionarios OSMER y RENGIFO JOSE, adscritos a la Policía Municipal de Los Salias. 2.- Resultado de la Experticia Reconocimiento Balístico al arma de fuego tipo REVOLVER, Marca SMITH&WESSON, Calibre MAGNUN 19.6, fabricada en USSA. PAVÓN NEGRO, Empuñadura de Madera, Serial BPE8366, practicado por los Expertos YENNIFFER YORAHSY SANOJA y F.D.G., adscritos al Departamento de Balísticas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Resultado del Reconocimiento Legal Avaluó Real, practicado a un carnet identificativo, perteneciente al imputado ZARRAGA JUAN, el cual lo acredita como Funcionarios Policial de la Policía Municipal de Guaicaipuro, el mismo lo autoriza para portar arma de fuego, por los funcionarios A.A. Y O.M., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Miranda. 4.- Inspección Ocular de fecha 01-08-2002, practicada por los funcionarios de los A.A. Y L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Miranda, al vehículo chevrolet, modelo cavalier, año 1999, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso taxi, serial de carrocería 9Z1JF5241XV317028, serial de motor 1XV317028, placas BH953T. 5.- Experticia de Seriales practicada por el funcionario J.G.P., adscrito a la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, al vehículo chevrolet, modelo cavalier, año 1999, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso taxi, serial de carrocería 9Z1JF5241XV317028, serial de motor 1XV317028, placas BH953T . De conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que una vez en la fase del Juicio, el tribunal de juicio autorice la exhibición en el desarrollo del juicio oral y publico del arma de fuego, la cual tenía para el momento de cometer el hecho punible el ciudadano ZARRAGA LEON J.M., arma de fuego ésta que es propiedad de la Policía municipal de Guaicaipuro. Por todo lo expuesto esta Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal, el enjuiciamiento y su consecuente pena de los ciudadanos ZARRAGA LEON J.M., por la comisión del d los delitos de APODERAMIENTO DE VEHICULO DESTINADO A TRANSPORTE DE USO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 358 Tercer Aparte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 ambos del Código Penal Venezolano, y los ciudadanos L.A.C. y C.A.P.B., por la comisión del delito de APODERAMIENTO DE VEHICULO DESTINADO A TRANSPORTE DE USO PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATROS, previsto y sancionado en el Artículo 358 Tercer Aparte en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, es todo …”

La Defensa DRA. M.Y., Defensora Pública del acusado ZARRAGA LEON J.M. en su derecho de palabra alego: “…En primer lugar quiero señalar en mi carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ZARRAGA LEON J.M. que voy a proceder a oponer la excepción prevista en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se refiere a que durante la fase del Juicio Oral y Público las partes podrán oponer las siguientes excepciones, específicamente la del numeral 4, en fecha 17 de mayo de 2004, quien para entonces era defensor privado de mi defendido opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i por violación del artículo 326 en su numeral 2, es decir el escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a criterio de la defensa no cumplía con lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2 es decir una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, la juez de control declaro sin lugar la excepción opuesta por lo que hoy voy a ratificar la excepción por violación del artículo 326 en su numeral 2, en aquella época tanto en el escrito como en la exposición la defensa privada consideraba que la exposición hecha por la Fiscal del Ministerio Público no era clara precisa y circunstanciada, hoy lo ratifico pues la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en esta apertura tampoco fue clara precisa y circunstanciada al momento de narrar los hechos y esto es que ha narrado unos hechos sin individualizar a cada uno de los que hoy están en esta sala de juicio como acusados, podemos observar que hay tres personas que están siendo enjuiciadas por este Tribunal y que el Ministerio Público cuando narro los hechos lo hizo de manera general no individualizo la participación de cada uno de ellos en particular, cada persona responde por sus actos y responde penalmente cuando su conducta constituye un delito, por lo tanto la participación de cada uno de ellos debió haber sido individualizada, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que cuando son mas de uno los involucrados en un hecho delictivo debe señalarse de forma separada la participación de cada uno de ellos, el Ministerio Público en su exposición ha señalado como delito que han participado específicamente mi defendido, un delito distinto al admitido en la audiencia preliminar, el Tribunal tercero de control presidido por la DRA R.E.R.M. señalo en su decisión que se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, atribuyéndose una calificación provisional distinta a la dada por la Representante del Ministerio Público, en ese sentido esta defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal admita la excepción opuesta por la defensa y se apliquen las consecuencias jurídicas que de ello se deriva, todo caso en el uso de la palabra que me ha otorgado el Tribunal continuo señalando lo siguiente: hemos dado inicio a un Juicio Oral y Público en contra de los acusados, en donde el Ministerio Público expuso sobre unos hechos ocurridos el primero de agosto de 2002, es decir hace mas de dos años y donde afirma el Ministerio Público en esta sala en el momento que tomo uso de la palabra que fue cometido el delito de apoderamiento de vehículo destinado a transporte publico y que fue cometido por los hoy acusados, entre ellos por mi defendido, afirmaciones estas que son rechazadas categóricamente por esta defensa, es importante señalara lo siguiente estamos aquí porque existen reglas claras, existen normas ya previstas establecidas en códigos y leyes para que ante un delito la persona responsable responda ante la sociedad, pero eso no queda a criterio del Fiscal del Ministerio Público del juez o de la defensa, existe un procedimiento y unas normas, como lo son la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 señala que Venezuela se constituye en un Estado social de derecho y de justicia, el Estado venezolano según nuestra constitución innovadora y garantista señala que somos un Estado social de derecho y de justicia y esto no es otra cosa sino que nuestro sistema jurídico está garantizado, existen unas bases fundamentales de ese Estado de derecho que no es otra cosa que la seguridad jurídica que nos garantiza que ante cualquier situación o prelación de persona a persona hay que garantizar ciertos derechos, cualquiera de nosotros pudiéramos estar ante una situación de esa naturaleza y si no tuviéramos esa seguridad jurídica, a cualquier venezolano pudiera violársele su seguridad, no es que queda este juicio a capricho de jueces, escabinos, defensores, sino que hay unas normas claras que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los pactos y tratados internacionales, nos dice que es el Fiscal del Ministerio Público quien ha afirmado hoy una serie de hechos que es el Ministerio Público en representación del Estado que debe probar que estos ciudadanos que aquí están presentes son responsables de ese hecho lo cual debe probar bajo unos parámetros y con las pruebas que ha presentado hoy, por lo que solo me queda decirles que de acuerdo a nuestras normas es el Ministerio Público quien debe probar que se cometió un hecho delictivo y si quienes cometieron ese hecho fueron en este caso mi defendido, lo cual debe hacer de acuerdo a las pruebas que ha ofrecido, suerte a los escabinos y que dios los acompañe en esta difícil tarea, es todo…”.

Seguidamente se le concede la palabra ala DRA. M.A.A., en su carácter de Defensora Pública Penal de los acusados NEGRIN L.A.C. Y P.B.C.A., quien expone: “Ya la ciudadana Defensora Pública Penal ha opuesto alguna excepción en relación a la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el momento de la audiencia preliminar la defensa había opuesto unas excepciones por no cumplir la acusación fiscal con los requisitos exigidos por la normativa legal, lo cual se llama el principio de la legalidad procesal a los fines de garantizar una justicia imparcial y correcta, en esa oportunidad consideró la juez de control que la acusación debía pasar a juicio, no obstante esta defensa tiene la facultad de oponer las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el Tribunal de control por lo que procedo a oponer la excepción consagrada en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, porque la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio no reúne los requisitos consagrados en el artículo 326 numeral 4, hay que señalar que son tres personas las que están detenidas aquí y a las personas que yo represente se les atribuyó el delito de apoderamiento de vehículo destinado a transporte público en grado de cooperador, se debe decir que delito se le imputa a cada uno de ellos y con que pruebas van a probar cada uno de ellos, el imputado tiene derecho a saber que es lo que se le imputa, la defensa manifiesta que eso no lo hizo la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio por lo que carece de los requisitos contenidos en el numeral 3 , debe especificar cuales son los fundamentos de cada uno de ellos, debe decir con que se fundamenta y si ese fundamento es suficiente para la acusación, así mismo carece de lo previsto en el numeral 4 del artículo 326, es decir cual es la norma penal que ella imputa como delito y relacionarla con los hechos, en el caso que nos ocupa la Fiscal del Ministerio Público simplemente se limita a señalar que el delito imputado es APODERAMIENTO DE VEHICULO DESTINADO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y no dice por que es esa calificación y por que son cooperadores inmediatos, de eso carece la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, igualmente en relación a los medios de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5, debe decirse cuales son los medios de prueba y cual es su pertinencia y necesidad y por que sirven para demostrar esa imputación, no hace señalamiento alguno, presenta un cúmulo de pruebas sin mencionar cuales de ellas van a demostrar la participación de mi defendido y tampoco señala porque son pertinentes y necesarios esos ofrecimientos de pruebas, por ejemplo dice que ofrece como medio de prueba a un ciudadano a quien le da la cualidad de testigo presencial por cuanto ayudo a la victima a recuperar el vehículo, sin embargo se evidencia que el vehículo fue encontrado abandonado, esta defensa como punto previo solicita al Tribunal que sea analizada esta excepción, no obstante siendo el momento de la apertura va a proceder a rechazar la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mis defendidos, ambos menores de 21 años, donde la Fiscal del Ministerio Público le ha imputado el grado de COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de APODERAMIENTO DE VEHÍCULO DESTINADO A TRANSPORTE PÚBLICO, el grado de COOPERADOR INMEDIATO se refiere que son aquellos que prestan intencionalmente al autor o autores una colaboración tal que sin su participación no se hubiese podido cometer el delito, es decir que ellos tuvieron una acción de tal magnitud que sin ella no se hubiera podido cometer el delito, la Fiscal del Ministerio Público en modo alguno va a poder probar la participación de mis defendidos en esos hechos, por lo que solicito que a través del transcurso del debate oral se pregunten si eso realmente demuestra que mis defendidos participaron y colaboraron de una manera tal que sin ella no se hubiera podido cometer el hecho, tienen una labor sagrada que es administrar justicia y que dios los acompañe al momento de tomar su decisión al momento de culminar el Juicio Oral y Público, es todo.”

El Fiscal del Ministerio Público, DRA. Y.F. en su CONCLUSIONES, expuso: “…Esta Representante del Ministerio Público, en este caso no va a hacer uso de su derecho a las conclusiones, ni va a solicitar se declare una sentencia absolutoria, solo pide a este Tribunal emita su pronunciamiento en base a lo evacuado y escuchado en el presente Juicio Oral y Público, es todo…”

La Defensa DRA. M.Y., en su CONCLUSIONES, expuso: “…En primer lugar quiero hacer referencia que en el momento de aperturar el presente juicio yo hice referencia a lo que era la seguridad jurídica, que es lo que sustenta el Estado de derecho que tenemos en Venezuela, la cual está referida a normas jurídicas que la protegen e hice referencia porque en este caso, en un juicio penal le corresponde al Fiscal del Ministerio Público probar lo relacionado con la acusación de las personas que hoy están en esta sala, la Fiscal del Ministerio Público trajo a mi defendido ZARRAGA LEON por el delito de APODERAMIENTO DE VEHÍCULO DESTINADO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ella ha debido haber probado dos delitos cuando, nosotros en el transcurso de este debate escuchamos a los testigos nos damos cuanta de lo siguiente: el caso del funcionario RENGIFO JOSE, al hacer referencia al ciudadano ZARRAGA señaló: uno trató de sacar el arma de fuego, el señaló la sacó pero no apuntó a ninguno de nosotros, O.M. y A.A. señalaron que el carnet al cual le practicaron la experticia demostró que pertenecía a ZARRAGA LEON, que lo acreditaba como funcionario policial, a portar el arma de fuego, que no presentaba evidencia de ilegalidad, así mismo a las preguntas formuladas por la defensa señalaron que no limitaba la jurisdicción para portar dicha arma, así mismo que dicho carnet estaba suscrito por el director de la policía municipal de Guaicaipuro, que no presentaba ningún tipo de adulteración, cuando testifico Y.Y., según lo señalado por ella no tenía ninguna adulteración en los seriales, que poseía el Escudo Nacional y que presentaba inscripción del gobierno del Estado Miranda, el ciudadano ZARRAGA LEON, siendo funcionario de la policía municipal de Guaicaipuro portaba un arma de forma legal, la Fiscal del Ministerio Público no contradijo que mi defendido portara un arma de manera ilegal, esto ciudadana juez es en relación al delito por el cual acuso la Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, es decir el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en cuanto AL APODERAMIENTO DEL VEHÍCULO, el Ministerio Público presentó como testigo al funcionario RENGIFO JOSE, así como un testigo HIGLER HENRY y quien practicara una inspección ocular a un vehículo, en relación a este delito debemos recordar que por ejemplo el ciudadano HIGLER HENRY se contradijo en su declaración al señalar por ejemplo que vio un arma y lo identificó como una pistola y a pregunta formulada dijo que era una pistola y fue enfático en señalar que era una pistola y la experto hoy señaló que hizo una experticia sobre un revolver, es ilógico pensar que una persona que manifieste que estaba oscuro, que el carro tenía papel ahumado y que se encontraba del lado derecho del vehículo, vea el lado izquierdo del vehículo y afirmar que el chofer tenía el vidrio abajo y que observó a las personas manipulando el arma, mas aun, este ciudadano no le vio la cara a ninguna de las personas que en el carro se encontraban, el propio RENGIFO JOSE tampoco podía afirmar que las tres personas eran las que habían realizado el apoderamiento del vehículo, pues sencillamente el no se encontraba en el lugar de los hechos, no se encuentra la víctima para decir si son o no las personas que están siendo juzgadas el día de hoy, en conclusión no se probó en este juicio que el ciudadano ZARRAGA LEON portaba ilícitamente un arma y no se ha probado que estuviese en el vehículo que fue objeto de apoderamiento, pues RENGIFO JOSE actuó con posterioridad a los supuestos hechos y HIGLER HENRY manifestó que no los identificó, por lo que en aras de la seguridad jurídica solicito que esta sentencia sea absolutoria, toda vez que no existen suficientes elementos para llegar a una sentencia condenatoria que lleve a estos ciudadanos a un centro de reclusión, finalizo haciendo referencia a algo muy importante: Es preferible un culpable absuelto que tener un inocente preso, queda en la conciencia de quienes aquí están juzgando, es todo...”

La Defensa DRA. M.A., en su CONCLUSIONES, expuso: “…Oyeron al inicio de este Juicio Oral y Público que la Fiscal del Ministerio Público imputo a mis defendidos el presunto delito de APODERAMIENTO DE VEHÍCULO DESTINADO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, les señale cuales eran los cooperadores inmediatos, les pedí que observaran si a través de todo el transcurso de este proceso la Fiscal del Ministerio Público podía demostrar su imputación, lo cual no ha podido hacer, la Fiscal del Ministerio Público es la que tiene que probar su imputación, la Fiscal del Ministerio Público tiene a su disposición órganos de investigación para colaborar en la prueba de su imputación, no obstante la fiscal ha dejado a criterio de este Tribunal y ha dicho analicen ustedes a través de lo que aquí se ha escuchado si se demostró la imputación, aquí se presenció un funcionarios policial J.R. quien manifestó que no recordaba el día en que ocurrieron los hechos, hace una descripción de las personas, una porque tenía el coco raspado, una porque tenía mechitas amarillas, aparte del arma que fue decomisada a una sola de las personas y que según lo demostrado aquí estaba autorizado para hacerlo, señalo que las otras personas no se les encontró ningún elemento que las vinculara con el hecho, el no estuvo presente en el momento de los hechos, tuvo conocimiento por lo que le contaron, aquí no se presentó la victima ni ningún testigo a ratificar lo que este funcionario había contado, manifestó que el vehículo estaba solo, que no había nadie dentro del vehículo y a pregunta formulada por el Tribunal sobre el caro dijo no recordar ni marca ni modelo, sino solo que era de color blanco y que la victima llegó posteriormente en un taxi, esta declaración en estas condiciones no se pueden relacionar con ningún otro elemento probatorio oído en este Juicio Oral y Público, la Fiscal del Ministerio Público como se ha dicho tiene que demostrar dos cosas, primero la culpabilidad de ellos y la existencia de ese medio de transporte público, su relación con el vehículo y con mis defendidos, no vino la víctima ni ningún testigo presencial del hecho y el único testigo presencial dice que el lugar estaba oscuro, que los vidrios eran oscuros, que no vio a ninguna persona que se bajara del vehículo que no pudo ver a ninguna persona dentro del vehículo, sin embargo dijo que vio una pistola, yo quisiera que la suerte me acompañara de tener la vista de ese testigo, si no pudo ver la cara, ni cuantos sujetos eran como pudo ver una pistola, a veces la gente ve y dice ver lo que se imagina que es, indiscutiblemente que esa declaración no puede relacionarse con el dicho del funcionario policial porque no sabe quienes iban dentro del vehículo, igualmente vimos al funcionario O.M. que solamente dice que deja constancia de un examen de un porte de arma perteneciente al ciudadano ZARRAGA JUAN, que nada tiene que ver con mis defendidos, el funcionario A.A. manifiesta que no encontró evidencias de interés criminalístico, bien sean apéndices pilosos, a los cuales les pueden hacer una comparación, lo cual no se realizó, no encontraron nada, pregunte si habían encontrado huellas y manifestó que no había ningún elemento de interés criminalístico, no hay elementos de pruebas con que vincularon, L.G. igualmente dice que no encontró ningún elemento de prueba, es que acaso ese carro será el mismo vehículo, la Fiscal no demostró eso, si ese es el vehículo usado el ser humano tuvo que dejar huellas, entonces la Fiscal del Ministerio Público no ha logrado demostrar que mis defendidos tuvieron alguna acción en contra de algún ciudadano, del cual no se ha demostrado su cualidad de víctima, quien es la persona mas interesada, esa persona no la han visto aquí venir y señalar a alguna persona como la que presuntamente cooperó para el apoderamiento de vehículo, siguiendo las instrucciones de la Fiscal del Ministerio Público de que se analice aquí lo por ustedes presenciado es que esta defensa ha refrescado lo manifestado por todas las personas que vinieron, la defensa ratifica que la Fiscal del Ministerio Público no probó la culpabilidad de mis defendidos en los hechos, tampoco ha demostrado la relación existente entre el vehículo presuntamente encontrado y la persona de mis defendidos, solicito tome en consideración además que la Fiscal del Ministerio Público no ha traído prueba alguna que desvirtúe la presunción de inocencia de mis defendidos, que ninguno de ellos ha manifestado a este Tribunal que ha tenido algún tipo de participación en el delito imputado, pido hagan justicia y dicten una decisión absolviendo a mis defendidos de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y apliquen la justicia es todo…”

Las partes no ejercieron su Derecho a Réplica, con relación a las conclusiones presentadas.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:

  1. - La Declaración del Funcionario RENGIFO COLMENAREZ J.G., nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.480.339, profesión u oficio Agente Policial, lugar de trabajo: Policía Municipal de Los Salías, quien manifestó: “Eso fue una madrugado, no recuerdo que día estábamos por el sector los llaneros, se nos acercó un ciudadano y de forma alterada nos informó que unos ciudadanos lo habían asaltado y que iban con el carro, que el había apagado el carro, iniciamos la persecución y en la panadería Manhatan avistamos a los ciudadanos y el nos dijo “esos son”, les dimos la voz de alto y uno de ellos que tenía un arma de fuego se quiso enfrentar, pero lo disuadimos y se hizo el resto del procedimiento normal, es todo”. Al ser preguntado respondió: Preguntas: ¿Usted se encontraba en labores de patrullaje? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda exactamente el sitio en que efectuaba esa labor de patrullaje? Respuesta "en Polisalias los patrulleros están divididos por sectores, yo estoy en el sector dos que comprende la panamericana desde la Casona hasta el IVIC"; Pregunta: ¿Diga usted, mencionó que un ciudadano los intercepto en el sector los llaneros? Respuesta "si, en Manhatan"; Pregunta: ¿Diga usted, que actitud tenía ese ciudadano? Respuesta "estaba alterado nos dijo que dos señores y una muchacha lo había robado"; Pregunta: ¿Diga usted, como se desplazaba la victima? Respuesta "venia con un taxista que supuestamente le dio la cola, apagaron el otro carro"; Pregunta: ¿Diga usted, la persona que da la información a la comisión policial les menciono las características de las personas que habían cometido el delito? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, que características les aporto? Respuesta " que era uno moreno alto con el coco raspado, una muchacha y un muchacho con mechitas amarillas en el pelo "; Pregunta: ¿Diga usted, cual fue el recorrido que efectuó la policía hasta el momento que aprehendieron a las personas? Respuesta "como ciento cincuenta o doscientos metros"; Pregunta: ¿Diga usted, desde donde hasta donde? Respuesta "desde donde se detuvo el carro como hasta Manhatan que seria como 200 metros"; Pregunta: ¿Diga usted, cuando llega la policía al sitio que señala, donde estaban las personas que señalo la victima? Respuesta "estaban allí"; Pregunta: ¿Diga usted, donde llegaron estas personas? Respuesta "en un taxi"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda las características de ese taxi? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, cuando estas personas se percatan de la presencia policial que hacen, esas tres personas que había señalado la victima? Respuesta "se quedaron como en el aire y uno trato de sacar el arma de fuego que traía hablamos con el se quedó tranquilo y efectuamos el procedimiento"; Pregunta: ¿Diga usted, esa persona esgrimió su arma de fuego? Respuesta "el la saco pero en ningún momento apunto hacia ninguno de nosotros"; Pregunta: ¿Diga usted, como eran las características físicas de la persona que portaba el arma de fuego? Respuesta "era de aproximadamente un metro ochenta de estatura, de color moreno"; Pregunta: ¿Diga usted, que hacían las otras dos personas? Respuesta "no sabían que hacer"; Pregunta: ¿Diga usted, opusieron resistencia a la comisión policial? Respuesta "cuando hicimos el procedimiento paso lo que paso con el del arma de fuego y ellos se quedaron quietos "; Pregunta: ¿Diga usted, donde estaba la victima, se encontraba presente cuando procedieron a aprehender a las personas? Respuesta "el llego con el taxista"; Pregunta: ¿Diga usted, la victima reconoció a estas tres personas como los que lo habían robado? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, que dijo exactamente? Respuesta "decía esos son y decía groserías contra ellos, pero el si los reconoció a los tres"; Pregunta: ¿Diga usted, cuantos funcionarios policiales efectuaron el procedimiento? Respuesta "dos, un compañero que no pudo venir porque hace dos días le dio un ACV, y después fue que llegaron los demás como a los diez minutos"; Pregunta: ¿Diga usted, aparte del arma de fuego que otro objeto de interés criminalístico incautaron? Respuesta "ninguno"; Pregunta: ¿Diga usted, cuales eran las condiciones ambientales para el momento de efectuar el procedimiento? Respuesta "estaba un poco nublado y hacia bastante frió"; Pregunta: ¿Diga usted, como era la iluminación? Respuesta "es poca la iluminación, porque al apagar las luces de Manhatan y de la pollera del frente queda poca luz "; Pregunta: ¿Diga usted, aun con esa poca iluminación la victima reconoció a esas tres personas? Respuesta "si porque el sector se ilumino con las luces de los faros” Preguntas: ¿Usted estaba presente en el momento que fue despojado del vehículo la victima? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, vio cuando las personas que señalo la victima? Respuesta "estaba haciendo el recorrido por ahí y se nos acerco el ciudadano en compañía de otra persona que nos informó lo que había pasado"; Pregunta: ¿Diga usted, estaba presente en el momento de los hechos cuando le despojaron de vehículo a la victima? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, cuando usted aprehendió a las personas que supuestamente despojo de su vehículo a la victima, ellos estaban en poder de algún vehículo? Respuesta "no el vehículo lo habían dejado abandonado en el Centro Comercial la Torre"; Pregunta: ¿Diga usted, vio a alguna de estas personas apuntar con un arma de fuego a la victima? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, a través de quien se enteró de los hechos? Respuesta "a través de la victima"; Pregunta: ¿Diga usted, de donde venían las personas que supuestamente identifico la victima? Respuesta "i.d.C.C. los llaneros hacia san Antonio y los encontramos en un plan que esta frente a Manhatan "; Pregunta: ¿Diga usted, el ciudadano que portaba el arma los apunto con su arma? Respuesta " el esgrimió el arma y hablamos con el y yo mismo le quite el arma de fuego "; Pregunta: ¿Diga usted, el profirió alguna frase amenazante con el arma? Respuesta " no” Preguntas: ¿Cual fue la hora aproximada de la detención? Respuesta "no recuerdo la hora exacta, era en la madrugada, entre tres y treinta y cuatro, no recuerdo"; Pregunta: ¿Diga usted, estaba oscuro? Respuesta "por supuesto"; Pregunta: ¿Diga usted, en que lugar realizo la detención? Respuesta "en Manhatan plaza, entre Manhatan y la pollera, ellos estaban entre esos dos locales"; Pregunta: ¿Diga usted, en que lugar lo abordo el ciudadano? Respuesta "en los llaneros"; Pregunta: ¿Diga usted, contesto a una pregunta de la fiscal cuando pregunto el lugar en que lo abordo el ciudadano y el lugar donde aprehendieron a los ciudadanos dijo 50 metros ? Respuesta "no, dije entre 100 y 150 metros"; Pregunta: ¿Diga usted, que tiempo transcurrió en ese trayecto? Respuesta "menos de cinco minutos"; Pregunta: ¿Diga usted, que tiempo se tardaron en iniciar el recorrido después que la persona los abordó? Respuesta "eso fue rápido el nos dijo que le habían robado su carro, que había accionado un sistema y que había logrado que el carro se apagara "; Pregunta: ¿Diga usted, presenció que personas se apoderaron del vehículo? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, presencio quienes fueron las personas que efectuaron el apoderamiento? Respuesta "no, porque supuestamente la victima se bajo del taxi en la casona, los tres ciudadanos se fueron en el carro, después contó que el tiene una alarma los persiguió en otro taxi y apagó el carro"; Pregunta: ¿Diga usted, lo que sabe fue por el cuento que le echo la victima? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, cuando detuvo a las personas las detuvo dentro de algún vehículo? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, mencionó que eran dos sujetos de sexo masculino y una de sexo femenino, le incautó a esa persona de sexo femenino algún objeto? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, además de la persona que acaba de decir tenía un arma, alguna de las otras dos personas tenía armas? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, cuando efectuó la aprehensión quien lo acompañaba? Respuesta "otro funcionario"; Pregunta: ¿Diga usted, que función tiene la funcionaria Derby Guevara? Respuesta "ella es de la central de transmisiones, ella se encarga de que cada patrulla sepa lo que esta pasando, por eso fue que en pocos minutos llegaron al sitio mas patrullas de Polisalias"; Pregunta: ¿Diga usted, ella llego posteriormente a ustedes? Respuesta "ella no puede ir a los lugares porque ella se mantiene en la central de transmisiones"; Pregunta: ¿Diga usted, observaron algún vehículo? Respuesta "si estaba el vehículo abandonado de la victima"; Pregunta: ¿Diga usted, ese vehículo estaba solo? Respuesta "si” ¿Diga usted, había alguna persona dentro de ese vehículo ¿ respuesta “no” Preguntas: ¿Recuerda las características del vehículo que se encontraba en los llaneros ? Respuesta " era un carro blanco, no recuerdo que tipo de carro "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda marca o modelo de ese automóvil? Respuesta " era un carro nuevo, no sabría decirle marca o modelo porque como no se veía mucho no me fije que carro era, pero la victima dijo ese es mi carro "; Pregunta: ¿Diga usted, donde estaba ese carro aparcado? Respuesta "en la panamericana "; Pregunta: ¿Diga usted, en que vehículo se traslada la victima? Respuesta "en un taxi que supuestamente le dio la cola desde la casona"; Pregunta: ¿Diga usted, de que color era ese taxi? Respuesta "creo que era blanco también”.

  2. - La DECLARACIÓN del ciudadano HIGLER CORDOVA H.J., nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 26-10-1972, edad 32 años, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, nombre de sus padres G.H. (V) y M.E. CORDOVA DE HIGLER (V), lugar de residencia S.E., calle Nueva, casa s/n, cerca del Abasto Nacha, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.037.279, Relación de parentesco con la víctima: ninguna, Relación de parentesco con los acusados: ninguna, quien manifestó: “Ese día me encontraba en mi puesto de trabajo de taxista en la casona dos, estaba en la puerta principal esperando mi turno y de repente llego el carro de aquí de Los Teques y vi que entromparon dentro del Centro Comercial, vi el forcejeo dentro del carro, corrí hacia adentro del centro comercial, después cuando salí y me acerque vi que un compañero que estaba allí, compañero de nosotros salio con el carro de él a perseguir el carro que se habían robado, enseguida yo me quede trabajando y después la policía me fue a buscar para que fuera testigo, es todo”. Al ser interrogado respondió: Preguntas: ¿Ese día de los hechos que narro, recuerda a que hora fue que ocurrieron esos hechos? Respuesta "como a las cuatro de la mañana"; Pregunta: ¿Diga usted, donde se encontraba ubicado específicamente? Respuesta "en la casona dos, cuando llego el taxi"; Pregunta: ¿Diga usted, de que manera llegó ese taxi a la casona? Respuesta "venia por la panamericana y entro bruscamente dentro del Centro Comercial porque venían forcejando adentro del carro"; Pregunta: ¿Diga usted, de que manera fue ese ingreso? Respuesta "fue muy rápido"; Pregunta: ¿Diga usted, en que momento se percata de que hay un forcejeo dentro del carro? Respuesta "enseguida que entró al Centro Comercial "; Pregunta: ¿Diga usted, cual era la iluminación de ese sitio donde usted se encontraba? Respuesta "claro"; Pregunta: ¿Diga usted, a que llama que el sitio era claro? Respuesta "a que hay bastante iluminación"; Pregunta: ¿Diga usted, aún cuando era de madrugada se percató que dentro del vehículo había un forcejeo? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, como era el forcejeo? Respuesta "era pistola en mano"; Pregunta: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba cuando observó que entro ese vehículo y que dentro del mismo había un forcejeo? Respuesta "cerquitica porque el carro llego casi a la entrada de la casona"; Pregunta: ¿Diga usted, quienes forcejeaban? Respuesta " las personas que estaban dentro del carro"; Pregunta: ¿Diga usted, puede decir si vio a estas personas? Respuesta "no las pude ver"; Pregunta: ¿Diga usted, vio el arma de fuego? Respuesta " si, yo vi el arma de fuego"; Pregunta: ¿Diga usted, de que color era? Respuesta "de color oscuro "; Pregunta: ¿Diga usted, cuantas personas iban dentro del vehículo? Respuesta "no vi cuantas personas iban porque el carro no tenía prendida la luz de adentro prendida"; Pregunta: ¿Diga usted, si todo estaba oscuro como vio el arma de fuego? Respuesta "porque en la puerta del chofer estaba el vidrio abajo y con la iluminación del Centro Comercial se vio cuando estaban forcejando"; Pregunta: ¿Diga usted, que persona se baja del carro? Respuesta "el chofer del carro"; Pregunta: ¿Diga usted, como sabe que era el chofer? Respuesta "porque el corrió hacia nosotros"; Pregunta: ¿Diga usted, esa persona conversó con usted? Respuesta "no, hablo con un compañero mío"; Pregunta: ¿Diga usted, conoce al señor que se bajo del carro? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, escucho la conversación de esa persona y su compañero? Respuesta "no, porque Salí corriendo enseguida"; Pregunta: ¿Diga usted, porque salio corriendo? Respuesta "porque al ver el forcejeo y la actitud extraña no me iba a quedar hay en el sitio"; Pregunta: ¿Diga usted, de donde venia este vehículo? Respuesta "de Los Teques"; Pregunta: ¿Diga usted, a la persona que se bajo del vehículo que busco a su compañero, su compañero le prestó apoyo? Respuesta "si le presto el apoyo salio con el carro de el a perseguir el carro que se habían llevado"; Pregunta: ¿Diga usted, en que momento se percato de ello? Respuesta "yo salí corriendo al Centro Comercial y enseguida vi el carro que iba saliendo con el señor"; Pregunta: ¿Diga usted, su compañero labora en el mismo lugar que usted? Respuesta " ya no, el vendió su cupo y actualmente vive en Caracas"; Pregunta: ¿Diga usted, hacia donde se dirigió el vehículo? Respuesta "vía San Antonio"; Pregunta: ¿Diga usted, en el momento que se percato del forcejeo y sale ese mismo vehículo se encontraba aparcado en ese sitio? Respuesta "el carro ya no estaba"; Pregunta: ¿Diga usted, el chofer estaba? Respuesta "si, el estaba con mi compañero y se fueron a buscar el carro” Preguntas: ¿Usted sabe y esta conciente de que esta rindiendo declaración bajo juramento? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, que hora aproximadamente era cuando ocurrieron los hechos que usted ha narrado? Respuesta "eran aproximadamente las cuatro de la mañana"; Pregunta: ¿Diga usted, donde estaba usted exactamente cuando observó el carro que venía? Respuesta "en mi sitio de trabajo en la puerta de la casona dos"; Pregunta: ¿Diga usted, estaba ubicado en la puerta principal del centro comercial? Respuesta "no, estaba en la puerta de uno de los laterales"; Pregunta: ¿Diga usted, la puerta en la que estaba es la que da hacia la panamericana? Respuesta "exactamente"; Pregunta: ¿Diga usted, estaba del lado derecho del Centro Comercial? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, pudo ver el lado izquierdo del vehículo? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, cuando vio el forcejeo a quienes vio dentro del vehículo? Respuesta "al chofer y el forcejeo con la pistola"; Pregunta: ¿Diga usted, pudo identificar plenamente a las personas que estaban dentro del vehículo? Respuesta "no pude verlas porque estaba oscuro"; Pregunta: ¿Diga usted, estaba plenamente seguro que era una pistola? Respuesta "si "; Pregunta: ¿Diga usted, sabe las características de las armas de fuego? Respuesta " no se nada de armas de fuego "; Pregunta: ¿Diga usted, como sabe que era una pistola? Respuesta "porque era una pistola"; Pregunta: ¿Diga usted, vio quien apuntaba con el arma de fuego? Respuesta " no vi porque el chofer venia adelante y los que venían atracando venían atrás "; Pregunta: ¿Diga usted, como sabe que venían atracando? Respuesta "porque estaban forcejeando con la pistola "; Pregunta: ¿Diga usted, a que distancia vio el vehículo? Respuesta "cerquitica porque el vehículo llegó casi a la puerta donde yo estaba en el centro comercial "; Pregunta: ¿Diga usted, menciono que los vidrios tenían papel oscuro y el vidrio del chofer venia abierto¿ Respuesta “si"; Pregunta: ¿Diga usted, pero usted menciono que no veía el lado izquierdo del vehículo, como pudo ver entonces que el vidrio estaba abajo? Respuesta "porque el carro estaba casi de frente a mi"; Pregunta: ¿Diga usted, como dice ahora que esa ventana estaba abierta si usted estaba del lado derecho? Respuesta "porque se vio cuando llego cerquita a la puerta del Centro Comercial"; Pregunta: ¿Diga usted, a cuantos metros de distancia observó el vehículo? Respuesta "como a dos metros, ellos llegaron cerquitica porque allí esta una acera que no podían pasar"; Pregunta: ¿Diga usted, tuvo contacto con alguna de las personas que supuestamente despojaron a la victima del vehículo? Respuesta "no” Preguntas: ¿La hora en que sucedieron los hechos cual fue? Respuesta " aproximadamente las cuatro de la mañana"; Pregunta: ¿Diga usted, estaba claro u oscuro? Respuesta "oscuro"; Pregunta: ¿Diga usted, los vidrios del carro estaban ahumados? Respuesta "si, menos el del lado del chofer adelante que estaba abajo"; Pregunta: ¿Diga usted, afirma que cuando vio el carro se dirigió hacia adentro del Centro Comercial? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, eso fue de inmediato? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, vio a alguna otra persona que se bajara del vehículo? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, pudo distinguir a alguna persona dentro del vehículo? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, les vio la cara? Respuesta "no les vi la cara” Preguntas: ¿En el lado de las personas había alguna persona al lado del copiloto? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, las personas con quienes estaban forcejando estaba atrás? Respuesta "si, estaban atrás"; Pregunta: ¿Diga usted, vio si el carro cuando se detuvo quedó encendido o se apago? Respuesta "me imagino que siguió encendido porque ellos rapidito arrancaron, ellos se fueron y no supe mas nada porque yo me quede trabajando"; Pregunta: ¿Diga usted, cuanto tiempo transcurrió desde el momento que corre a la parte de adentro del Centro Comercial la casona y volvió a salir y no había mas nadie? Respuesta "menos de diez minutos algo así "; Pregunta: ¿Diga usted, como se llama su compañero? Respuesta "J.M. "; Pregunta: ¿Diga usted, que vehículo tenia el? Respuesta "un Malibú"; Pregunta: ¿Diga usted, de que color? Respuesta "blanco"; Pregunta: ¿Diga usted, J.M. fue quien le presto apoyo al señor¿ Respuesta "si, él le presto el apoyo al chofer del carro que habían atracado"; Pregunta: ¿Diga usted, sabe a que parte se mudo ese ciudadano? Respuesta "no se a que parte, el vivía cerquita de donde yo vivía y no supe mas nada de el, escuche el comentario que trabajaba en Caracas, pero no se en que sitio”

  3. - La Declaración del Funcionario O.J.M., nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro 4.813.418, profesión u oficio Técnico Policial, años de experiencia: 26 años, lugar de trabajo: Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Fue una solicitud que la sala de sustanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas autorizo al departamento técnico para efectuar reconocimiento técnico a un carnet que identificaba a un funcionario de Poliguaicaipuro y se llegó a la conclusión que identificaba a una persona de sexo masculino que lo identificaba como funcionario de Poliguaicaipuro, es todo”. Al ser interrogado respondió: preguntas: De que se encarga el Departamento de Técnica Policial? Respuesta "de reconocimientos legales, avalúos reales y avalúos prudenciales "; Pregunta: ¿Diga usted, que tipo de experticia es la que realizo? Respuesta "una experticia de reconocimiento para establecer la autenticidad y legalidad del carnet que nos fue remitido"; Pregunta: ¿Diga usted, demostró la legalidad del referido carnet? Respuesta "no, porque las circunstancias se hacen a través del funcionario investigador, se demostró que lo acreditaba como funcionario de Poliguaicaipuro pero se desconoce su legalidad "; Pregunta: ¿Diga usted, se demostró a que persona partencia ese carnet? Respuesta " al ciudadano ZARRAGA JUAN "; Pregunta: ¿Diga usted, solo la identificación, que tipo de funcionario era? Respuesta "tenia un numero de placa que era el 150, con el rango de oficial 3 "; Pregunta: ¿Diga usted, en ese reconocimiento a ese carnet mencionaba que ese funcionario podía portar armas de fuego? Respuesta "lo acreditaba escrito, legalmente se desconoce "; Pregunta: ¿Diga usted, arma de reglamento? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, lo dejo plasmado en su reconocimiento¿ Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, podría mencionar que dejo plasmado? Respuesta "autorizado para portar arma de fuego de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Constitución nacional y artículo 22 de la ley de armas y explosivos"; Pregunta: ¿Diga usted, reconoce el instrumento que le fue puesto de vista y manifiesto en esta sala? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, reconoce su firma? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, puede dar fe que la evaluación que efectuó coincide con el reconocimiento? Respuesta "si“. Preguntas: ¿Usted tuvo a su vista el carnet al cual le hizo la experticia ¿? Respuesta " si “; ¿Pregunta: Diga usted, lo tuvo en sus manos? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, con su experticia tiene evidencia de su ilegalidad? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, el carnet estaba suscrito por una autoridad? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, esa autoridad quien era? Respuesta " la inscripción dice RODIGUEZ J.R.D.P.d.I.A. de la Policía Municipal de Guaicaipuro "; Pregunta: ¿Diga usted, ese carnet presentaba algún tipo de adulteración? Respuesta "lo desconozco porque mi experticia no determina la legalidad"; Pregunta: ¿Diga usted, para que acredita el carnet? Respuesta "como funcionario de la institución policial y para portar armas de fuego de conformidad con lo establecido en el artículo tal, porta arma de fuego"; Pregunta: ¿Diga usted, la persona portadora de ese carnet era identificada como que? Respuesta "desconozco quien era la persona "; Pregunta: ¿Diga usted, el carnet señalaba alguna limitación para el uso del arma de fuego en cuanto a jurisdicción? Respuesta "no lo limitaba”.

  4. - La DECLARACIÓN del funcionario A.H.A.C., nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.279.258, profesión u oficio TSU en Ciencias Policiales, años de experiencia: 12 años, lugar de trabajo: Sub Delegación del Estado Miranda, Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “La primera actuación corresponde a una experticia de reconocimiento legal que tiene como finalidad dejar constancia de un objeto especifico recibido del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en este caso un carnet identificativo alusivo a la policía municipal de Guaicaipuro el cual acreditaba a su titular como funcionario oficial 3 de la misma y al reverso un artículo que lo autorizaba a portar arma de fuego, la inspección ocular fue practicada a un vehículo Cavalier tipo taxi marca chevrolet, el cual externamente se encontraba en buen uso de conservación y mantenimiento, presentaba una franja de color amarillo y cuadros negros, casco de taxi, poseía la carrocería en buen estado de uso, no presentó ningún tipo de daño, es todo”. Al ser interrogado respondió: Preguntas: ¿En cuanto al avaluó real, cual fue su desempeño en el mismo? Respuesta "una vez recibido un objeto en el departamento de técnica policial mi compañero y yo procedemos a practicar el estudio de la pieza y darle valor a la misma "; Pregunta: ¿Diga usted, en que calidad actuó? Respuesta "como experto"; Pregunta: ¿Diga usted, de que se deja constancia a través de la experticia? Respuesta "que se trata de un carnet que identificaba a su portador como funcionario y le autorizaba a portar arma de fuego "; Pregunta: ¿Diga usted, tuvo a la vista el referido carnet? Respuesta "correcto "; Pregunta: ¿Diga usted, con la inspección ocular tuvo a la vista el vehículo? Respuesta "correcto, se le hizo un minucioso estudio tanto interno como externo "; Pregunta: ¿Diga usted, reconoce su firma en ambas experticias? Respuesta "si, la reconozco "; Pregunta: ¿Diga usted, ratifica el contenido de esas experticias? Respuesta "si, lo ratifico” Preguntas: ¿Tuvo a su vista el carnet al cual le hizo la experticia? Respuesta "correcto"; Pregunta: ¿Diga usted, lo tuvo en sus manos? Respuesta "correcto"; Pregunta: ¿Diga usted, a quien identificaba el carnet? Respuesta " al ciudadano ZARRAGA LEON J.M."; Pregunta: ¿Diga usted, a que autorizaba el carnet? Respuesta "lo acreditaba como funcionario policial y lo autorizaba a portar arma de fuego"; Pregunta: ¿Diga usted, ese carnet presentaba algún tipo de adulteración? Respuesta " no se le detectó ningún tipo de adulteración "; Pregunta: ¿Diga usted, el carnet al cual hizo experticia limitaba para el uso de arma, en cuanto al espacio territorial? Respuesta "tenía una trascripción de un artículo que o autorizaba a portar arma"; Pregunta: ¿Diga usted, en relación a la inspección realizada al vehículo, puede determinar a quien pertenecía el vehículo? Respuesta "no, eso corresponde a otra área"; Pregunta: ¿Diga usted, puede determinar su procedencia? Respuesta "su procedencia no, sus características” Preguntas: ¿Cuando usted realizo la inspección ocular encontró dentro del vehículo algún objeto que indicara pertenecer a alguna persona? Respuesta "no recuerdo"; Pregunta: ¿Diga usted, en esa inspección ocular cuando dice que efectuó una minuciosa revisión, siendo infructuosa la localización de elementos de interés criminalístico, a que se refiere? Respuesta "se efectúa en procura de encontrar cualquier evidencia que fuera de interés criminalístico y no se encontró ninguna"; Pregunta: ¿Diga usted, ratifica que usted de acuerdo a su actividad de inspección ocular no puede determinar a quien pertenecía el vehículo? Respuesta "con una inspección ocular no se puede determinar la propiedad del vehículo”

  5. - La DECLARACIÓN del Funcionario G.C.L.J., nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.335.464, profesión u oficio Funcionario Público, años de experiencia: 11 años, lugar de trabajo: Sub Delegación de Los Teques, Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Encontrándome de guardia el día 01 de agosto, recibimos un vehículo al cual se le practicó una inspección ocular, siendo asignados para ello A.A. y mi persona, el vehículo era un taxi y al practicar su inspección no se encontró ninguna evidencia de interés criminal y se elaboró la experticia, es todo”. Al ser interrogado respondió: Preguntas: ¿Cual es la razón de ser de que dos expertos hagan una inspección ocular¿ Respuesta "se realiza a cualquier objeto o elemento que este involucrado en un hecho punible, con la finalidad de constatar cualquier tipo de evidencia involucrada con el caso que se investiga"; Pregunta: ¿Diga usted, efectuó conjuntamente con A.A. la inspección ocular ? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, tuvo a su vista ese vehículo? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, se dejo constancia de las condiciones de ese vehículo? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, reconoce la firma que cursa en la inspección ocular? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, ratifica el contenido de la misma? Respuesta "si, lo ratifico” Preguntas: ¿En compañía de quien practico la inspección ocular? Respuesta "del funcionario A.A. "; Pregunta: ¿Diga usted, con esa inspección se pede determinar a quien pertenece ese vehículo? Respuesta "no se puede determinar"; Pregunta: ¿Diga usted, pueden determinar la procedencia del vehículo? Respuesta "no, la inspección es solo para determinar características, detalles resaltantes o evidencias que se hallen para el momento” Pregunta: ¿Acaba de decir cual es el fin de una inspección ocular y dijo que era encontrar evidencias Criminalísticas, eso es cierto? Respuesta "si, es cierto"; Pregunta: ¿Diga usted, al practicar la experticia localizo evidencias de interés criminalístico? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, encontró dentro del vehículo algún objeto que pudiera determinarse que pertenecía a alguna persona? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, que significa la localización de objetos de interés criminalístico fue infructuosa? Respuesta "que no se localizó ningún elemento de interés criminalístico”; Pregunta: ¿Diga usted, como por ejemplo sangre? Respuesta "pudiera ser”

  6. - ACTA POLICIAL IAPML01-08-2002 de fecha 01-08-2002 suscrita por los funcionarios OSMER y RENGIFO JOSE, adscritos a la Policía Municipal de Los Salías, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 03:56 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del funcionario AGENTE RENGIFO JOSE, portador de la Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.480.339, placa de pecho LS-100, en momento que nos desplazábamos en la unidad 4021 a la altura del KM 14 de la carretera panamericana, específicamente en el Centro Comercial Los Llaneros se nos apersonó un ciudadano quien manifestó de una manera alterada que tres ciudadanos lo habían amenazado con un arma de fuego despojándolo de su vehículo con las siguientes características marca Chevrolet, Modelo Cavalier, color Blanco placas BH953T, serial de carrocería …a la altura del Centro comercial la casona, ubicado en San A.d.L.A., Estado Miranda, describiendo a las personas …así manifestó que los ciudadanos predescritos lo dejaron abandonado a la altura del Centro Comercial Lo Torre, posteriormente el agraviado les hizo un seguimiento en un vehículo taxi, logrando activar el dispositivo de alarma, y los ciudadanos que supuestamente lo despojaron del vehículo emprendieron veloz huida con dirección zona industrial las minas, seguidamente le notifique de la situación a la central de trasmisiones siendo el operador de guardia la DETECTIVE HEADY GUEVARA, realizando un recorrido minucioso por las adyacencias logrando avistar a tres personas con las características antes indicadas a la altura de la panadería Maniatan Plaza, motivo por el cual se les dio la voz de alto identificándonos como funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, optando el primero de los descritos a esgrimir un arma de fuego tipo revolver amenazando a la comisión Policial, por lo que se tomó las medidas de seguridad respectivas y solicitándole que depusiera su actitud y entregara el armamento, procediendo el ciudadano en cuestión a deponer su actitud siendo despojado del arma por parte de mi compañero quien procedio a realizarle la revisión corporal pertinente a los masculinos, solicitándole su documentación personal quedando identificados de la siguiente manera: EL PRIMERO ZARRAGA LEON J.M. … a quien se le decomiso un arma de fuego tipo Revolver SMITH&WESSON,…unas credenciales que lo identificaban como Funcionario Policial del Instituto Autónomo de Policial del Municipio Guaicaipuro… EL SEGUNDO L.A.C. … EL TERCERO… C.A.P. BASABE…”

  7. - RESULTADO DE LA EXPERTICIA RECONOCIMIENTO BALÍSTICO al arma de fuego tipo REVOLVER, Marca SMITH & WESSON, Calibre MAGNUN 19.6, fabricada en USSA. PAVÓN NEGRO, Empuñadura de Madera, Serial BPE8366, practicado por |los Expertos YENNIFFER YORAHSY SANOJA y F.D.G., adscritos al Departamento de Balísticas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: A.- Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, marca “SMITH&WESSON”, calibre .357 MAGNUN, modelo “19.6”, fabricado en U.S.A, acabado superficial pavón negro, longitud del cañón de 104 MILIMETROS, con cinco (05) rampos y estrías, de giro helicoidal Dextrógeno, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en madera de color marrón. Presenta en la parte posterior del aro metálico de la empuñadura, la inscripción “GBCION. EDO MIRANDA” y el “ESCUDO NACIONAL”, en un lado derecho de la caja de los mecanismos Mecanismo de accionamiento simple y doble acción; su carga se efectúa a través de una n.v.c. seis (06) recamaras. Conjunto de mira: alza graduable y guión. Presenta los dígitos: “215” en su puente Móvil y el Serial de Orden: “BPE8366” en su puente fijó-. B.- Seis (06) balas, para armas de fuego del calibre .357 MAGNUN, de la marca “A,P” de fuego central, con proyectil reestructura blindada, de forma cilindro ojival. El cuerpo de cada una de ellas se compone de: Proyectil, concha, pólvora y fulminante.- PERITACION: Examinados los mecanismos del arma de fuego descrita en el texto de este informe, se constato que para el momento de realizada la presente Experticia, se encuentran en buen estado de funcionamiento.- Es decitar que el arma de fuego presenta fractura con perdida parcial material que constituye su alza.- CONCLUSIONES: 1.- Con esta arma de fuego, tipo REVOLVER, se efectuaron disparos de prueba, para obtener las piezas correspondientes: Conchas y proyectiles, las cuales quedan depositadas en este departamento para efectuar futuras comparaciones.- 2.-Dos (02) de las seis (06) balas suministradas como incriminadas fueron empleadas en los disparos de prueba antes mencionados, las restantes quedan depositadas en este Departamento para efectuar futuros disparos de prueba.- 3.-El arma de fuego tipo REVOLVER, descrita en el texto del presente informe, se envía a la División de Armamento, donde quedará en calidad de deposito a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público…”

  8. - RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO LEGAL AVALUÓ REAL, practicado a un carnet identificativo, perteneciente al imputado ZARRAGA JUAN, el cual lo acredita como Funcionarios Policial de la Policía Municipal de Guaicaipuro, el mismo lo autoriza para portar arma de fuego, por los funcionarios A.A. Y O.M., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Miranda quienes expusieron lo siguiente: “…MOTIVO. Alos efectos propuestos nos fue solicitado por la Sala de Substanciación de esta delegación, una Experticia de Avaluó Real, según memorandum sin número, de fecha. 01-08-2002, el examen en mención versara sobre la pieza suministrada a fin de dejar cojnstancia (sic) de su reconocimiento Legal EXPOSICION. La pieza recibida resulto ser. Único. Una carnet plastificado, en el anverso podemos observar en un fondo a.c., primeramente el escudo de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente en letras de color blanco, POLIGUAICAUPURO, a continuación del lado izquierdo el escudo de la Policia Municipal de Guaicaipuro, y del lado derecho una fotrografía en fondo de color amarillo, alusiva al rostro de una persona del sexo masculino, debidamente uniformado, dicha foto al pie presenta la inscripción PLACA 150- ZARRAGA J.N. …y en fondo de color rojo. OFICIAL III. Al reverso en fondo blanco con sobra alusiva al escudo de la referida policial, se lee. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA _ ESTADO MIRANDA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO _ INSTITUTO DE POLICIAL MUNICIPAL DE GUAICAIPURO _ autorizado para portar armas de fuego de conformidad con el artículo 324 … PERITACION. A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado se procedió a practicar un minucioso examen externo macroscopico de la pieza suministrada logrando establecer la siguiente. CONCLUSION. En base a las observaciones practicadas podemos establecer que la pieza antes peritaza corresponde a un carnet identificativo, de su titular como funcionario de la Policía Municipal de Guaicaipuro, el cual lo acredita como oficial III, y lo autoriza a portar arma de fuego...”

  9. - INSPECCIÓN OCULAR de fecha 01-08-2002, practicada por los funcionarios de los A.A. Y L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Miranda, al vehículo chevrolet, modelo Cavalier, año 1999, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso taxi, serial de carrocería 9Z1JF5241XV317028, serial de motor 1XV317028, placas BH953T, donde se evidencia lo siguiente: “ ...En el prenombrado estacionamiento se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características, marca CHEVROLET, Modelo CAVALIER, Año 1999, color BLANCO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, USO TAXI, serial de carrocería 8Z1JF5241XV317028, serial de motor. 1XV317028, PLACAS. BH953T, este al ser inspeccionado en sus partes externas se aprecia la carrocería en regular estado de conservación y mantenimiento, presenta una franja a lo largo de color amarillo con cuadros de color negro, e inscripción donde se lle. TAXI, posee casco de taxi, al inspeccionar sus partes internas se aprecia la tapicería en buen estado de conservación y mantenimiento, posee radio reproductor, dicho vehículo posee rines deportivos, se realiza una minuciosa revisión en procura de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esa forma concluimos en presente informe…”

  10. - EXPERTICIA DE SERIALES practicada por el funcionario J.G.P., adscrito a la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, al vehículo chevrolet, modelo Cavalier, año 1999, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso taxi, serial de carrocería 9Z1JF5241XV317028, serial de motor 1XV317028, placas BH953T quien dejó constancia de lo siguiente: “… CONMEMORATIVO Caso relacionado con averiguación que adelanta esta Delegación de este Cuerpo Policial.- MOTIVO Realizar experticia al serial de carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad y dejar constancia de su reconocimiento legal. EXPOSICION Alos efectos propuestos se procede a la inspección de un vehículo el cual se encuentra en el estacionamiento de esta Delegación, reuniendo las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, color BLANCO, placas BH953T. El mismo posee un valor aproximando de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (9.000.000 Bs.) PERITACION De conformidad con el pedimento formulado procedí a inspeccionar el vehículo en estudio presentado el serial 8Z1JF5241XV317028 para la carrocería y 1XV317028 para le motor, apreciándose ambos en estado ORIGINAL.

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario RENGIFO COLMENAREZ J.G., adscrito a la Policía Municipal de Los Salías, por manifestar que el hecho ocurrió en horas de la madrugada, no recordando la fecha, y que cuando estaban por el sector Los Llaneros, se les acercó un ciudadano, que de forma alterada les informó que dos señores y una muchacha lo había robado y que iban con el carro el cual había apagado, en base a ello procedieron a la búsqueda de los mismos y a nivel de la panadería Manhattan Plaza, lograron avistar a los dichos ciudadanos, a quienes la víctima reconoció, dándoles la voz de alto, no obstante uno de ellos moreno de contextura fuerte, sacó un arma de fuego, pero como lo disuadieron, no opuso resistencia, ni se enfrentó a la comisión; asimismo señaló que la victima le manifestó que se bajo del taxi en la casona y los tres ciudadanos se fueron en el carro, pero como se trasladó en otro taxi, le puso la alarma y apagó el carro; a los efectos de demostrar el hecho objeto del proceso, es decir, señaló que tres sujetos habían despojado a la víctima de su vehículo, conforme la misma se lo había manifestado y además que el sujeto moreno de contextura fuerte, portaba un arma de fuego; la anterior testimonial, se encuentra adminiculada al ACTA POLICIAL, IAPML01-08-2002, de fecha 01-08-2002 suscrita por los funcionarios OSMER y RENGIFO JOSE, adscritos a la Policía Municipal de Los Salías, en donde se señala el procedimiento practicado el día 01-08-2002, siendo las tres y cincuenta y seis horas de la mañana (3:56 a.m.), encontrándose en el Kilómetro 14, de la Carretera Panamericana, específicamente en el Centro Comercial Los Llaneros, en donde practicaron la aprehensión de los acusados y del decomiso de un arma de fuego, tipo revólver, calibre .357, de pavón negro, empuñadura de madera, marca SMITH & WESSON, serial BPE-8366, el cual contenía en la masa del mismo la cantidad de seis (6) cartuchos calibre .357, sin percutir de igual forma una credencial que lo identificaba como funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con el Rango de Oficial III, signada con el Número 150; sin embargo, los referidos medios prueba, debe ser objeto de comparación con los demás elementos recibidos en el juicio oral y público; siendo menester señalar que no demuestra la culpabilidad de los acusados ZARRAGA LEON J.M., NEGRIN L.A.C. Y P.B.C.A., toda vez que no los identificó plenamente, pese a que realizó el procedimiento, además que los aprehendieron cerca de la Panadería Manhattan y no dentro del vehículo que fue objeto pasivo del hecho delictual.

De igual se aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano HIGLER CORDOVA H.J., por cuanto señaló que ese día, siendo entre las cuatro y cuatro y treinta horas de la madrugada (4:00 y 4:30 a.m.), se encontraba en la puerta principal del Centro Comercial La Casona Dos, en donde es su puesto de trabajo de taxista esperando su turno, cuando de repente llego un taxista de Los Teques y vio que arribaron abruptamente al estacionamiento del Centro Comercial, pero como observó un forcejeo dentro del carro con una pistola de color oscuro, se fue corriendo hacia la parte de adentro del referido centro comercial, que posteriormente cuando volvió salir ya no se encontraba nadie, debido a que su compañero J.M., quien tenía un vehículo Modelo Malibú de color blanco, le prestó auxilio procediendo a perseguir al carro que se habían robado, que él se había quedado trabajando y después la policía lo fue a buscar para ser testigo, en tal sentido considera este Tribunal Mixto, que la anterior declaración demuestra el hecho objeto del proceso mas no la culpabilidad de los acusados ZARRAGA LEON J.M., NEGRIN L.A.C. Y P.B.C.A., por cuanto no llegó a observar a las persona que se encontraban dentro del vehículo forcejeando con el chofer, por cuanto estaba oscuro y no pudo ver los rostros, solo el arma de fuego que la portaba uno de los sujetos que se encontraba en la parte trasera. Al ser comparada con los demás medios de prueba se determinó que se corresponde con la declaración rendida por el funcionario RENGIFO COLMENAREZ J.G., adscrito a la Policía Municipal de Los Salías, quien afirmó que la víctima se encontraba en un vehículo taxi, desde donde pudo activar la alarma para detener su vehículo.

Se aprecia y valora la declaración rendida por el funcionario O.J.M., Experto adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por manifestar que a solicitud de la sala de sustanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuó un reconocimiento técnico a un carnet que identificaba a un funcionario de la Policía Guaicaipuro, llegando a la conclusión que identificaba a una persona del sexo masculino, llamada ZARRAGA JUAN, con número de placa 150, con el rango de oficial III y lo acreditaba para portar arma de reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 de la Constitución Nacional y el artículo 22 de la ley de armas y explosivos; a tal efecto, considera este Tribunal Mixto que dicha declaración demuestra sólo el hecho objeto del proceso, mas no la culpabilidad de los acusados ZARRAGA LEON J.M., NEGRIN L.A.C. Y P.B.C.A.; la anterior declaración se corresponde con la testimonial rendida en el juicio oral y público por el funcionario A.H.A.C., Experto adscrito a la Sub - Delegación del Estado Miranda, Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a lo manifestado con relación a la experticia de reconocimiento legal realizada a un carnet correspondiente a un funcionario de la Policía Municipal de Guaicaipuro, el cual acreditaba al ciudadano ZARRAGA JUAN (su titular), como funcionario oficial III de la misma y lo autorizaba a portar arma de fuego; que al ser comparado con los demás elementos de prueba se determinó que se encuentra adminiculada al RECONOCIMIENTO LEGAL AVALUÓ REAL, practicado a un carnet correspondiente al ciudadano ZARRAGA JUAN, el cual lo acredita como Funcionarios Policial de la Policía Municipal de Guaicaipuro, el mismo lo autoriza para portar arma de fuego, por los funcionarios A.A. Y O.M., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Miranda; de igual forma se corresponde con la testimonial rendida por el funcionario RENGIFO JOSE, adscritos a la Policía Municipal de Los Salías, la cual se adminicula al ACTA POLICIAL, IAPML01-08-2002, de fecha 01-08-2002, suscrita por los funcionarios OSMER PEREZ y RENGIFO JOSE, adscritos a la Policía Municipal de Los Salías, en donde se señala el procedimiento practicado el día 01-08-2002, siendo las tres y cincuenta y seis horas de la mañana (3:56 a.m.), encontrándose en el Kilómetro 14, de la Carretera Panamericana, específicamente en el Centro Comercial Los Llaneros, en donde practicaron la aprehensión de los acusados y del decomiso de un arma de fuego, tipo revólver, calibre .357, de pavón negro, empuñadura de madera, marca SMITH & WESSON, serial BPE-8366, el cual contenía en la masa del mismo la cantidad de seis (6) cartuchos calibre .357, sin percutir de igual forma una credencial que lo identificaba como funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con el Rango de Oficial III, signada con el Número 150; a tal efecto considera este Tribunal Mixto que los señalados y valorados medios de prueba SOLO DEMUESTRAN EL HECHO OBJETO DEL PROCESO Y NO LA CULPABILIDAD de los acusados ZARRAGA LEON J.M., NEGRIN L.A.C. Y P.B.C.A., debido a que sólo describe el comiso del carnet que identificaba al acusado ZARRAGA JUAN, número de placa 150, con el rango de oficial III, que lo acreditaba para portar arma de reglamento, el cual se le incautó al momento de su captura.-

Se aprecia y valora la declaración rendida por la funcionario J.Y.S., Experta adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó haber practicado experticia de Reconocimiento Técnico a un arma de fuego tipo revolver calibre 357 Mágnum, Smith & Wesson, así como a seis (6) balas, señalando que el arma se encontraba en buen estado de funcionamiento y pertenecía a la Gobernación del Estado Miranda; que al ser comparada con los demás elementos de prueba se determinó que se encuentra adminiculada a la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO BALÍSTICO, Nro. 9700-018-4429, de fecha 12-08-2002, practicada al arma de fuego tipo REVOLVER, Marca SMITH & WESSON, Calibre MAGNUN 19.6, fabricada en USSA. PAVÓN NEGRO, Empuñadura de Madera, Serial BPE8366, practicado por los Expertos YENNIFFER YORAHSY SANOJA y F.D.G., adscritos al Departamento de Balísticas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, SIN EMBARGO SOLO DEMUESTRA EL HECHO OBJETO DEL PROCESO Y NO LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS ZARRAGA LEON J.M., NEGRIN L.A.C. Y P.B.C.A., debido a que sólo describe el objeto activo (arma de fuego) utilizado para la perpetración del hecho objeto de proceso, sin tener posibilidad alguna de describir a su portador.

MEDIOS DE PRUEBA QUE SE DESESTIMAN

Este Tribunal Mixto no aprecia, ni valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario De igual forma se aprecia y valora la declaración rendida por el funcionario A.H.A.C., Experto adscrito a la Sub - Delegación del Estado Miranda, Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por señalar que practicó la inspección ocular a un vehículo Cavalier tipo taxi marca chevrolet, el cual externamente se encontraba en buen uso de conservación y mantenimiento, presentaba una franja de color amarillo y cuadros negros, casco de taxi, poseía la carrocería en buen estado de uso, no presentó ningún tipo de daño, por cuanto no se recibió en el juicio oral y público, ningún medio de prueba que lo relacionara con el hecho objeto del proceso, bien sea como objeto pasivo o activo.

De igual forma tampoco se aprecia ni valora la testimonial rendida por el funcionario L.G., adscrito Sub Delegación de Los Teques, Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por señalar que encontrándome de guardia el día 01 de agosto, recibieron un vehículo al cual se le practicó una inspección ocular, siendo asignados para ello A.A., el vehículo era un taxi, en el cual no se encontró ninguna evidencia de interés criminal, por cuanto no se recibió en el juicio oral y público, ningún medio de prueba que lo relacionara con el hecho objeto del proceso, bien sea como objeto pasivo o activo.

No se aprecia ni valora la INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 01-08-2002, practicada por los funcionarios de los A.A. Y L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Miranda, al vehículo chevrolet, modelo Cavalier, año 1999, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso taxi, serial de carrocería 9Z1JF5241XV317028, serial de motor 1XV317028, placas BH953T; toda vez que ninguno de los medios de prueba que se recibieron en el juicio oral y público, lo relaciona con el hecho objeto del proceso.-

No se aprecia ni valora la EXPERTICIA DE SERIALES, practicada por el funcionario J.G.P., adscrito a la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, al vehículo chevrolet, modelo Cavalier, año 1999, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso taxi, serial de carrocería 9Z1JF5241XV317028, serial de motor 1XV317028, placas BH953T, la cual fue indebidamente incorporada al juicio por medio de su lectura, pues no compareció al debate dicho experto, que permitiera a las partes y al Tribunal controlar la prueba, en base a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, toda vez que fue producida conforme a las reglas de la prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas la sentencia de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil tres (2003), expediente Nro. 03-028, con ponencia del Magistrado DOCTOR A.A.F..-

No se aprecia ni valora, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLÓGICA, realizado por los expertos ESCALONA FREDDY Y PIMENTEL SANDY, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS: 1.- Un (01) taco, elaborado en material sintético de color blanco, que forma parte del cuerpo que forma el cartucho, para arma de fuego del tipo escopeta, deformado por el violento impacto que sufrió al chocar con una superficie de igual o mayor cohesión molecular. 2.- Tres (03) Proyectiles, pertenecientes a las partes que forman el cuerpo de cartuchos para arma de fuego del tipo Escopeta, de las comúnmente denominadas postas, de estructura raso de plomo, originalmente de forma esférica, parcialmente deformado debido al violento impacto que sufrió al chocar con una superficie de igual o mayor cohesión molecular. PERITACIÓN: Examinadas dichas piezas (taco y postas), a través del Microscopio de Comparación Balística, se observo que la misma no presenta características procesables, que permitan su individualización, con arma de fuego que la disparó.- CONCLUSIONES: 1.- Las piezas (Taco y Postas), descritas en el texto de este informe se devuelve a esa Delegación por lo antes expuesto en la peritación…”, ahora bien aún y cuando las partes no tuvieron objeción en incorporarla al juicio por medio de su lectura, se observa que la misma fue indebidamente incorporada pues no fue producida conforme a las reglas de la prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas la sentencia de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil tres (2003), expediente Nro. 03-028, con ponencia del Magistrado DOCTOR A.A.F..-

No se aprecia ni valora, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por el experto F.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica al material suministrado. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 1.- Tres (3) fragmentos metálicos, de color gris, de forma irregular, cuyas medidas oscilan entre 13,6 mm y 6,8 mm de longitud y de 7,19 g de masa en conjunto, presentan pequeñas deformaciones producto de violentos impactos contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular. 2.- Taco, elaborado en material sintético, traslucido y de color gris, de forma irregular, que originalmente formo parte del cuerpo de un cartucho para escopeta, de 19,4 mm de diámetro en su base y de 18,4 mm de altura, presentando en su parte distar perdida de materail l (sic) que lo constituye.- PERITACIÓN: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis: ANÁLISIS FÍSICO: Observación Estereoscópica: La superficie de las piezas recibidas, fue sometida a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica visualizándose, pequeñas costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.- ANÁLISI BIOQUÍMICO: MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: Reacción de Ortotolidina: Positivo (+).- INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA: Método de Takayama: Positivo (+).- CONCLUSIÓN: En base al Reconocimiento, observación y análisis practicados al material recibido; que motiva mi actuación Pericial, se concluye: Las pequeñas costras de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas recibidas, son de naturaleza hemática, No siendo posible determinar su grupo sanguíneo por lo exiguo del material existente...”, en tal sentido aún y cuando las partes no tuvieron objeción en incorporarla al juicio por medio de su lectura, se observa que la misma fue indebidamente incorporada pues no fue producida conforme a las reglas de la prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas la sentencia de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil tres (2003), expediente Nro. 03-028, con ponencia del Magistrado DOCTOR A.A.F..-

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera que aún y cuando fueron valoradas la testimonial rendida por el funcionario RENGIFO COLMENAREZ JOSE, adscrito a la Policía Municipal de Los Salías, quien practicó el procedimiento, en el cual resultaron aprehendidos los acusados ZARRAGA LEON J.M., NEGRIN L.A.C. Y P.B.C.A., por ser señalados como presuntos autores del hecho objeto del proceso, perpetrado el día 01 de Agosto del 2002, siendo aproximadamente las tres y cincuenta y seis (03:56) horas de la mañana, encontrándose en el Kilómetro 14, de la Carretera Panamericana, específicamente en el Centro Comercial Los Llaneros, decomisándole al primero de los mencionados un arma de fuego, tipo revólver, calibre .357, de pavón negro, empuñadura de madera, marca SMITH & WESSON, serial BPE-8366, el cual contenía en la masa del mismo la cantidad de seis (6) cartuchos calibre .357, sin percutir de igual forma una credencial que lo identificaba como funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con el Rango de Oficial III, signada con el Número 150, el cual fue adminiculado al ACTA POLICIAL, que el mismo suscribió; sin embargo, el referido medio prueba, aun y cuando refiere que los acusados son autores del hecho, su dicho se soporta en la declaración de la víctima ASTUDILLO ALVARO, quien no pudo ser localizado, ni hizo acto de presencia en el Tribunal, para corroborar el testimonio del funcionario RENGIFO JOSE, así como la declaración del ciudadano MORA R.J.A., quien presuntamente fue TESTIGO PRESENCIAL de los hechos, por haber auxiliado a la víctima al momento que fue despojado de su vehículo, no obstante tampoco pudo ser citado; por otra parte la testimonial rendida por el ciudadano HIGLER CORDOVA HENRY, no aporta ninguna de las características de los autores del hecho, al manifestar que por la oscuridad, pudo ver solamente el arma y no el rostro de los sujetos que forcejeaban dentro del taxi, que le fue despojado al ciudadano ASTUDILLO ALVARO, así mismo las declaraciones rendidas por los funcionarios A.A. Y O.M., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Miranda, solo demuestran el hecho objeto del proceso, siendo menester señalar que no demuestran ninguno de los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público la culpabilidad de los acusados ZARRAGA LEON J.M., NEGRIN L.A.C. Y P.B.C.A., toda vez que sólo fueron identificados como las personas aprehendidas en el procedimiento, con fundamento al dicho de la víctima quien no compareció y los elementos valorados no demostraron a ciencia cierta la autoría y subsiguiente responsabilidad de los acusados antes señalados.

De modo pues, que no es posible para este Tribunal Mixto dictar una sentencia condenatoria, con tan precaria evidencia, toda vez que el único elemento de culpabilidad en contra de los acusados ZARRAGA LEON J.M., NEGRIN L.A.C. Y P.B.C.A., es la testimonial rendida por el funcionario RENGIFO COLMENAREZ JOSE, adscrito a la Policía Municipal de Los Salías, sin embargo como se ha a.a.s. dicho no pudo ser corroborado con otro elemento de prueba recibido en el juicio oral y público y pese a que la acusada NEGRIN L.A.C., señaló que en ciudadano ZARRAGA LEON ALBERTO, sacó un arma cuando estaban dentro del taxi, cerca del Centro Comercial la Casona, no obstante, como se indicó anteriormente, su dicho no fue constatado con otro medio de prueba.

Al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar inmotivadas aquellas sentencias definitivas, sobre la base del dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, siendo importante señalar la del Expediente Nro. 99-0465, con Ponencia del DR. A.A.F., dictada en fecha diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil (2000), la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

… y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad

. (Negrillas del Tribunal).

El mencionado fallo se ratifica con la decisión dictada en el Expediente Nro. 2002-315, con Ponencia del DR. A.A.F., en fecha veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dos (2002), considerando que:

…Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos E.E.G.B. y R.M.M.I., se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación… omisis…

… criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Y finalmente la decisión de fecha VEINTICINCO del mes de ABRIL de dos mil tres (2003), expediente Nro. 03-000047, con ponencia del Magistrado BELTRAN HADDAD, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, e la cual señala:

… De lo anterior se evidencia que los imputados no residían en la casa allanada por los funcionarios de la Guardia Nacional. Sin embargo, el tribunal de juicio asentó que “en el curso del debate oral se comprobó que los ciudadanos acusados vivían en la residencia objeto del allanamiento”, prescindiendo del señalamiento de las pruebas que los llevaron a dicho convencimiento. Tal omisión también constituye falta de motivación.

Se constata entonces, que los acusados fueron condenados por el tribunal de juicio únicamente con las declaraciones de los funcionarios policiales,…

…lo que evidencia la violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia de los acusados, establecidos en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe advertir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados y tal extremo no quedó claramente establecido en el presente caso.

La Sala de Casación Penal concluye en que deben anularse las sentencias de primera y segunda instancia y ordenarse la realización de un nuevo juicio oral en el que se determine, con absoluta claridad, la culpabilidad o inculpabilidad de los ciudadanos J.R.L.M., J.W.G.M. y O.M. CABRIA…

En consecuencia, en base a los razonamientos anteriormente señalados, es criterio de este Tribunal Mixto, así como por el M.T. de la República que deberá prevalecer el Principio Universal del Indubio Pro Reo, cuyo fundamento radica en que la duda siempre favorecerá al reo.

En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal Mixto que la conducta desplegada por el acusado ZARRAGA LEON J.M., no puede subsumirse en la comisión del los delitos de APODERAMIENTO DE VEHICULO DESTINADO A TRANSPORTE DE USO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 358 Tercer Aparte del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 282 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 278 de la N.S.P. vigente, y la de los ciudadanos L.A.C. y C.A.P.B., tampoco puede subsumirse en la comisión del delito de APODERAMIENTO DE VEHICULO DESTINADO A TRANSPORTE DE USO PÚBLICOEN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Artículo 358 Tercer Aparte del Código Penal, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la DRA. Y.F., Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, así como los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y réplica, por cuanto los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, no demuestran en forma alguna la responsabilidad penal del mismo, tal y como se a.e.e.c.d. la presente sentencia.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la Dra. M.A. y la Dra. M.Y., Defensoras Públicas Penal, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los acusados ZARRAGA LEON J.M.; P.B.C.A.P. y BASABE C.A., al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que en forma alguna la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró la culpabilidad penal de sus defendidos, en el hecho objeto del proceso, tal y como se expresó anteriormente.

En consecuencia este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor de los acusados ZARRAGA LEON J.M.; P.B.C.A.P. y BASABE C.A., en relación a la acusación presentada por el DRA. Y.F., Fiscal Segundo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuanto al ciudadano ZARRAGA LEON J.M., por la comisión del d los delitos de APODERAMIENTO DE VEHICULO DESTINADO A TRANSPORTE DE USO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 358 Tercer Aparte del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 282 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 278 de la N.S.P. vigente, y los ciudadanos L.A.C. y C.A.P.B., por la comisión del delito de APODERAMIENTO DE VEHICULO DESTINADO A TRANSPORTE DE USO PÚBLICOEN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Artículo 358 Tercer Aparte del Código Penal, en relación con lo establecido en el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la L.P. de los referidos ciudadanos y en consecuencia, se decreta el cese de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, acordadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil tres (2003), de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley POR UNANIMIDAD:

ACUERDA:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano ZARRAGA LEON J.M., de Nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12 de julio de 1971, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de H.J.L.D.Z. (V) y J.Q.Z. (V); residenciado en San D.d.L.A., calle Principal casa Nro. 12, Estado Miranda, y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.579.204, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, DRA. Y.F.L., por la comisión de los delitos de APODERAMIENTO DE VEHICULO DESTINADO A TRANSPORTE DE USO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 282 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 278 de la N.S.P. vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ABSUELVE a los ciudadanos NEGRIN L.A.C., de Nacionalidad: venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 11 de diciembre de 1981, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de C.A.D. NEGRIN (V) Y L.A. NEGRIN (V), residenciada en Los Barriales, Kilómetro 28, entrada a S.M. 1, casa s/n, cerca del Taller P.J., y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.147.361, y P.B.C.A., de Nacionalidad: venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28 de junio de 1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de R.A.P.S. (V) y N.J.B. (V); residenciado en Kilómetro 27 de la Carretera Panamericana, Los Alpes, casa s/n, al final de las escaleras, a mano izquierda, ubicada en la pasarela del kilómetro 27, Los Teques, Estado Miranda, y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.985.978, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, DRA. Y.F.L., por la comisión del delito de APODERAMIENTO DE VEHICULO DESTINADO A TRANSPORTE DE USO PÚBLICOEN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Artículo 358 Tercer Aparte del Código Penal, en relación con lo establecido en el Artículo 83 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta la L.P. de los ciudadanos ZARRAGA LEON J.M., NEGRIN L.A.C. y P.B.C.A., plenamente identificados, desde la Sala de Audiencias, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la N.A.P.v., y en consecuencia, se decreta el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil tres (2003), de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada.

Se aplicaron los artículos 358 tercer aparte, 83, 282, y 278 todos del Código Penal y el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veintinueve (29) Días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ABG. J.T.V.

LOS ESCABINOS

F.M.J.J.C.M.G.B. TITULAR 1 TITULAR 2

LA SECRETARIA,

ABG. C.V.G..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. C.V.G.

ACT. Nro. 3M784-04

JJTV/CVG/cf*.-

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