Decisión nº 6C-103-05 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteZulay Goméz Morales
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Los Teques, 11 de Octubre de 2.005

195° y 146°

CAUSA No. 6C103-05

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: DRA. Z.G.M..

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. Y.F..

IMPUTADOS: BARBUZANO RIOS J.F., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.802.519, de oficio: Encargado de la Agencia de lotería, de estado civil soltero, domiciliado en la Avenida principal Brisas de Oriente, al frente del Módulo policial, Residencias Carrizal, Sector J.M.A., casa 26, hijo de: C.C.R. y F.B.R., LANDAETA C.E.E., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.118.762, de oficio: Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en carrizal, calle el trigo, casa 23,

R.R.F.A., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.350.868, de oficio: Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en el kilómetro 21 de la Panamericana, calle principal Brisas de Oriente, casa 15, Corralito, hijo de: F.R. Y F.R., A.J.F.: de nacionalidad venezolano, natural de Barbacoa, Estado Aragua, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.779.827, de oficio: trabajador de la empresa Simmons, de estado civil soltero, residenciado en Brisas de Oriente, callejón Guaicaipuro, casa 12, cerca de la plaza, hijo de: S.A. y E.P. Y ARAQUE ROA A.E., de nacionalidad venezolano, natural del Vigía, Estado Mérida, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.022.860, de oficio: trabajador de la empresa Simmons, de estado civil soltero, residenciado en Brisas de Oriente, parte Alta de la Cruz, casa N° 45, hijo de: M.P. ROA Y A.E.A., A.J.F., ARAQUE ROA A.E., R.R.F.A., LANDAETA C.E.E. y BARBUZANO RIOS J.F.

DEFENSA PRIVADA: DR. M.M.B. y DRA. A.R.P..

VICTIMA: FABRICA DE COLCHONES CONFORT

SECRETARIA: Abg. I.C.M..

PRIMERO

Vista la acusación presentada por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Y.F., en contra de los imputados : BARBUZANO RIOS J.F., LANDAETA C.E.E., R.R.F.A., titulares de las cédulas de identidad N°s 13.802.519, 15.118.762 y 10.350.868, respectivamente por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el articulo 470 del Código Penal y A.J.F. Y ARAQUE ROA A.E.,, titulares de las cédulas de identidad N°s 8.779.827 y 14.022.860, respectivamente, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el Artículo 468 deL Código Penal

Este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de los imputados, así como la defensa, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 331 ejusdem, procede a dictar el auto de Apertura a Juicio.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público quedó establecido como hechos objeto del proceso los ocurridos en fecha 16-08-2005, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, el funcionario Lic. JOSE AGREDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación del Estado Miranda, se encontraba en compañía de la funcionaria Detective J.S., efectuando labores de patrullaje, en el Terminal de pasajeros de esta jurisdicción, cuando observaron un vehículo, tipo: Camioneta, Marca: Ford, doble cabina, de color: negro, a alta velocidad y con un encerado de color amarillo en la cabina, y con cinco tripulantes a bordo, lo que llamó su atención; acto seguido dichos funcionarios proceden los a seguirlos y a pedir apoyo, logrando interceptarlos en Tejerías, entrando al sector El Trabuco, donde le realizan la correspondiente inspección personal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuatro (04) tripulantes del vehículo, no localizándoles objetos relacionados con un hecho punible, luego le realizan la inspección al vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando debajo del encerado de color amarillo cuatro (04) colchones, de color crema, Marca: Sweetdrian, Tipo: Ortopédico, Terapedic, media 1,40 x 1,90, manifestando los mismos que esos colchones eran un rebusque que les había quedado de unos viajes. Por lo anteriormente, se detiene a dichos ciudadanos quedando IDENTIFICADOS COMO: BARBUZANO RIOS J.F., LANDAETA C.E.E., R.R.F.A., A.J.F., Y ARAQUE ROA A.E., ya identificados. Siendo los Elementos de convicción que fundamentan la Acusación presentada por el Ministerio Público los siguientes: PRIMERO: Lo expuesto por los funcionarios J.B. Y L.C., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, los expertos en cuestión, el 16-08-2005, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 202 Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Articulo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuaron INSPECCIÓN TECNICA N° 1042 en el estacionamiento de la Sub-Delegación del Estado Miranda, quienes dejaron constancia de lo cual se transcribe textualmente: “…se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características, clase: camioneta, tipo: Pick-up, marca: Ford, modelo: f-150, color: negra, año: 1987, Placa: 481-XBK, serial de carrocería: AJF1HJ22503...”. SEGUNDO: INSPECCIÓN TECNICA N° 1042 de fecha 16-08-2005, practicada por los funcionarios J.B. Y L.C., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, en el estacionamiento de la Sub-Delegación del Estado Miranda, al vehículo automotor con las siguientes características, clase: camioneta, tipo: Pick-up, marca: ford, modelo: f-150, color: negra, año: 1987, Placa: 481-XBK, serial de carrocería: AJF1HJ22503. TERCERO: Lo expuesto por el funcionario J.B., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, el experto en cuestión, el 16-08-2005, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 202 Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Articulo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , efectuó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 9700-113-208 a evidencias de interés criminalístico, de cual se transcribe textualmente: “…01-Siete segmentos de cuerda, constituidos por dos ases de fibras vegetales, torcidas entre sí en forma espiral, con los siguientes metros de largo 1,30, 4,30, 1,80, 3, 2, 6 6,50, se aprecian en regular estado de conservación. 02- Un segmento de lienzo de forma rectangular, elaborado en material sintético impermeable, de color amarillo en su parte anterior y color negro en su parte posterior, de 4 metros de largo por 2,90 metros de ancho, en sus orillas presenta varios orificios utilizados para fines de sujeción; se aprecia en regular estado de conservación.” valorados en TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES……3.600.000,OO. CONCLUSION: …”se tomó en cuenta la marca, uso al que están destinados y estado actual de conservación, por lo que se estimó un valor de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES…3.600.000,oo. SEXTO: EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-113-173, de fecha 16-08-2005, practicada por el funcionario J.B., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, a los bienes muebles incautados a los imputados. SEPTIMO: Lo expuesto por los funcionarios: J.B. y E.O., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, los expertos en cuestión, el 31-08-2005, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 202 Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Articulo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , efectuaron INSPECCION TECNICA N° 1138 en la Empresa Confort, de lo cual se transcribe textualmente: …” Trátese de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, techo y paredes de concreto…se localiza gran cantidad de anaqueles elaborados en metal, contentivos de colchones de diferentes tipos, tamaños y colores…” OCTAVO: INSPECCION TECNICA N° 1138, de fecha 31-08-2005, practicada por los funcionarios J.B. y E.O., J.B., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, al sitio del suceso. NOVENO: Lo expuesto por el ciudadano: A.M., de nacionalidad venezolano, natural de Rumania, de estado civil: casado, de 53 años de edad, de Oficio: Comerciante, laborando actualmente en la Fábrica de colchones Confort, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 112.879.690, residenciado en la segunda Avenida, quinta transversal, los palos grandes, Caracas, Distrito Capital, durante el desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el 16-08-2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo transcrito parcialmente a continuación. …”El día de hoy aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, recibí llamada telefónica de parte del comisario Agreda…”mediante la cual me informaba, que debía presentarme a ésta sede por cuanto momentos antes se había realizado un procedimiento en el cual habían encontrado a unas personas que tenían en su poder, varios colchones, por lo que inmediatamente me trasladé a esta oficina con la finalidad de verificar lo antes expuesto; cuando llegué me fueron mostrando cuatro colchones los cuales, mal detallarlos pude observar que efectivamente pertenecen a la compañía a la cual represento, y al momento en el cual me indicaron los nombres de las personas a las cuales les habían sido decomisados dichos colchones, noté que dos de las cinco, laboran para mi empresa en la actualidad…” de los que se desprende claramente la responsabilidad penal de los ciudadana BARBUZANO RIOS J.F., LANDAETA C.E.E., R.R.F.A., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el articulo 470 del Código Penal y A.J.F. Y ARAQUE ROA A.E., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el Artículo 468 deL Código Penal..

Durante el desarrollo de la Audiencia, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. Y.F., ofreció las pruebas que se señalan a continuación con el fin de demostrar la culpabilidad de los imputados:

  1. - Las DECLARACIONES: de los funcionarios de los funcionarios: J.B. Y L.C., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, Dichas declaraciones son PERTINENTE por cuanto a través de su declaración se demostrará: 1.-Que suscribieron y practicaron la INSPECCIÓN TECNICA N° 1042, en el estacionamiento de la Sub-Delegación del Estado Miranda, en fecha 16-08-2005, Y NECESARIA: A través de las referidas declaraciones se demostrará 1.- que efectuaron en el estacionamiento de la Sub-Delegación del Estado Miranda, Inspección a un vehículo automotor con las siguientes características, clase: camioneta, tipo: pick-up, marca: ford, modelo: f-150, color: negra, año: 1987, Placa: 481-XBK, serial de carrocería: AJF1HJ22503. SEGUNDO: La DECLARACION del funcionario J.B., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, Dicha declaración es PERTINENTE por cuanto a través de su declaración se demostrará: 1.-Que suscribió y practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 9700-113-208 de fecha 16-08-2005, Y NECESARIA: A través de la referida declaración se demostrará que efectuó la Inspección a evidencias de interés criminalistico. TERCERO: La DECLARACION del funcionario J.B., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, Dicha declaración es PERTINENTE por cuanto a través de su declaración se demostrará: 1.-Que suscribió y practicó la EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-113-173, de fecha 16-08-2005, Y NECESARIA: A través de la referida declaración se demostrará que efectuó Avalúo a cuatro colchones…” valorados en TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES……3.600.000,OO. CUARTA: La DECLARACIÓN de los funcionarios: J.B. y E.O., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto por cuanto a través de su declaración se demostrará: 1.-Que suscribieron y practicaron la INSPECCION TECNICA N° 1138 en la Empresa Confort, el día 31-08-2005, Y NECESARIA: Por cuanto a través de sus declaraciones se demostrará la existencia real del sitio del suceso. QUINTA: La DECLARACIÓN del ciudadano: A.M., de nacionalidad venezolano, natural de Rumania, de estado civil: casado, de 53 años de edad, de Oficio: Comerciante, laborando actualmente en la Fábrica de colchones Confort, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 112.879.690, residenciado en la segunda Avenida, quinta transversal, los palos grandes, Caracas, Distrito Capital, Dicha Declaración es PERTINENTE Y NECESARIA: Por cuanto por cuanto a través de su declaración se demostrará que reconoció los colchones pertenecientes a la fábrica Confort. De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas, las siguientes ACTAS, INSPECCIONES y EXPERTICIAS, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su lectura, PRIMERO: La Exhibición y Lectura de la LA INSPECCIÓN TECNICA N° 1042 de fecha 16-08-2005, practicada por los funcionarios J.B. Y L.C., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, DICHA INSPECCIÒN ES PERTINENTE Y NECESARIA, se pretende comprobar que a través de la referida inspección, los expertos en cuestión dejaron constancia que en el estacionamiento de la Sub-Delegación del Estado Miranda, se encontraba aparcado el vehículo automotor con las siguientes características, clase: camioneta, tipo: pick-up, marca: ford, modelo: f-150, color: negra, año: 1987, Placa: 481-XBK, serial de carrocería: AJF1HJ22503...” SEGUNDO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 9700-113-208, de fecha 16-08-2005, practicada por el funcionario A.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, DICHA EXPERTICIA ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar la existencia de a evidencias de interés criminalistico. TERCERO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-113-173 de fecha 16-08-2005, suscrita por el funcionario J.B., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, DICHA EXPERTICIA ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar la existencia de bienes muebles incautados a los imputados. CUARTO: La Exhibición y Lectura INSPECCION TECNICA N° 1138, de fecha 31 de Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios J.B. y E.O., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, DICHA INSPECCION ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar las características físicas del sitio del suceso. Los medios de prueba relativos a los testimoniales y documentales ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles en virtud de su relación entre sí, por cuanto esta Representación del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Se ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Considerando que se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido el día 16-08-2005; ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de los imputados BARBUZANO RIOS J.F., LANDAETA C.E.E., R.R.F.A., A.J.F., Y ARAQUE ROA A.E., ya identificados, Tampoco se ha utilizado información preveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas.

Por otra parte la Representante del Ministerio Publico SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento de los imputados para los ciudadanos: A.J.F. y ARAQUE ROA A.E., la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y para los ciudadanos: SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento de los imputados para los ciudadanos: A.J.F. y ARAQUE ROA A.E., la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y para los ciudadanos: R.R.F.A., LANDAETA C.E.E. y BARBUZANO RIOS J.F., por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. TERCERO: SOLICITO, por cuanto han variado las circunstancias en cuanto a los ciudadanos: A.J.F. y ARAQUE ROA A.E., solicito les sea sustituida la Medida Privativa por una de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantengan las Medida Cautelares Sustitutivas para los ciudadanos: BARBUZANO RIOS J.F., LANDAETA C.E.E. Y R.R.F.A., ya identificados. por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. TERCERO: SOLICITO, por cuanto han variado las circunstancias en cuanto a los ciudadanos: A.J.F. y ARAQUE ROA A.E., solicito les sea sustituida la Medida Privativa por una de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantengan las Medida Cautelares Sustitutivas para los ciudadanos: BARBUZANO RIOS J.F., LANDAETA C.E.E. Y R.R.F.A., ya identificados.

La Defensa Privada de los Ciudadanos: A.R.F.A., LANDAETA C.E.E. y BARBUZANO RIOS J.F., representada por el DR. M.M.B., quien Invocó palabras de Carnelutti, y expuso que diferentes han sido los sistemas para controlar la acusación, la doctrina y el derecho comparado nos da acusación cuando se interpone y no surte efecto si no que se pasa al Juicio, así mismo invocó tres posiciones en torno a la acusación, y refiere que el Juez es el controlador de esa acusación, el Juez debe controlar utilizando diferentes alegatos que propone la parte acusadora, esta tercera teoría es la que amolda y sigue nuestro Código Orgánico Procesal Penal, pata valorar la prueba se ha sostenido que deben existir rectos conocimientos para que el Juez pueda sentenciar, estos conocimientos, es la sana critica, que adopta nuestro Código Orgánico Procesal Penal vemos que la representante del Estado en su escrito acusatorio ha promovido diferentes pruebas con miras de ser admitidas por el Juez, si observamos el escrito y tuvimos la oportunidad de escuchar las palabras del Ministerio Público todas la pruebas se refirieron a inspecciones y experticias hechas por funcionarios adscrito al Cuerpo Policial, y en su escrito acusatorio vimos que se ofreció a demostrar el acta policial que suscribió el ciudadano J.A. y J.S., no utilizó esta para fundar las presunciones acusatorias sino que va a demostrar la existencia de esa acta, las inspecciones y experticias como medios probatorios debemos pensar que son medios probatorios entre los hechos y el sentenciador, indirectos, no sirven para fundar responsabilidad algunas contra sujeto imputado alguno no podemos utilizarla parta fijar posición acusatoria para imputar hecho alguno, rechazo niego y contradigo en cada una de sus partes los argumentos del Ministerio Público en contra de mis defendidos, el aprovechamientos de cosas provenientes del delito como hecho autónomo, en si, contempla una pena señalada en el 470 del Código Orgánico Procesal Penal el sujeto activo tuvo intención a través de una negociación de aprovecharse del resultado de los objetos de un hecho criminal, sin analizar si las otras personas son responsables o no, debo decir mis defendidos no existe una conjetura que demuestre ningún aprovechamiento, por ello solicito que como no encuentra demostrado ningún indicio para fijar posición acusatoria en contra de mis defendidos por el hecho de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, debo pedir el sobreseimiento de la causa con respecto a mis defendidos, en lo que respecta a las pruebas promovidas en procura de ser admitidas solicito deseche las mismas por ser improcedentes en lo que al aprovechamiento de cosas provenientes del delito pretende la Fiscal del Ministerio Público, promoví unas pruebas testimoniales solicito admita las mismas y señalé la idoneidad, especifiqué el objeto de la prueba e indiqué la pertinencia de las mismas, los procesos nos guardan y encierran sorpresas por ello pienso que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que señala facultades y cargas de la partes, no debe el Tribunal tajantemente sostener la letra de la misma, podría presentarse un cambio de calificación jurídica y el imputado verse privado del derecho de la defensa, existiendo el delito provisional acusatorio que pretende la Fiscalia del Ministerio Público admita el Tribunal solicito para mi defendido el señalado delito de no proceder el sobreseimiento de la causa como indique, propongo que aunque no lo dije en el escrito consignado oportunamente refiriendo al artículo 328 propongo la Suspensión Condicional del Proceso y por ello hice aclaratoria en ello, si procede la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 328, numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Claro está que el Tribunal debió haber notificado o citado en su oportunidad a la victima y debió estar presente en este acto para darle continuidad en este acto al proceso oyendo a la victima, en criterio del Tribunal, hago el señalamiento de que como rector del proceso.. es todo”.

Asimismo, la Defensa Privada de los Ciudadanos: A.J.F. y ARAQUE ROA A.E., , representada por la DRA. A.R., quien expone: “La defensa va a desistir parcialmente del escrito consignado por la oficina receptora de Alguacilazgo en fecha 03-10-05 desistimiento que explica la defensa a continuación: Consideró la defensa para ese momento que el escrito acusatorio violentaba el artículo 326 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo nuestro proceso priva el principio de oralidad y visto que el Ministerio Público subsanó oralmente la defensa desiste de esta excepción, en relación a la violación del artículo 326 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Fundamento de la imputación visto que el Ministerio Público subsanó oralmente de la defensa desiste de esta excepción. Así mismo la defensa se apartó de la calificación sin embargo es inoficioso discutir sobre la materia por cuanto en su exposición oralmente la Fiscal modifico el delito en contra de mis representados por el delito de Apropiación Indebida Califica conforme al artículo 468 del Código Penal Venezolano, criterio que comparte la defensa por cuanto los hechos se pueden subsumir en dicho delito, por último y vistas las facultades conferidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal habiendo solicitado en tiempo hábil y dentro de las facultas del artículo 264 y 256 vista la solicitud de la representación, solicito considerar la sustitución de dicha Medida Privativa por una de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento.

TERCERO

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Se acoge este Juzgado a la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, al momento de formular su acusación en la Audiencia Preliminar; en lo que respecta a los Ciudadanos :BARBUZANO RIOS J.F., LANDAETA C.E.E. Y R.R.F.A., ya identificados. Se evidencia la existencia de Fundados elementos de conviccion que hacen presumir que la conducta desplega por los acusados, tiene plena adecuacion con el tipo penal atribuido previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal como es delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.En relacion los Ciudadanos A.J.F. y ARAQUE ROA A.E.; Se evidencia la existencia de Fundados elementos de conviccion que hacen presumir que la conducta desplega por los acusados, tiene plena adecuacion con el tipo penal atribuido previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal como es delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA.

CUARTO

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBA

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso del juicio oral este Tribunal se admiten en su totalidad, a tenor del articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal .-

QUINTO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa .Se insta a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) Días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

SEXTO

SOLICITUD FISCAL DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LIBERTAD Y PETICION DE REVISION DE TAL MEDIDA PRESENTADA POR LA DEFENSA.-

Respecto a la solicitud fiscal en sentido que una vez modificada oralmente en esta audiencia la calificacion juridica a APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA en cuanto a los ciudadanos: A.J.F. y ARAQUE ROA A.E., por cuanto han variado las circunstancias que originaron la privativa solicito sea sustituida la Medida Privativa por una de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo orden la defensa privada de los mencionados imputados solicito considerar la sustitución de dicha Medida Privativa por una de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento.

Toda vez que la acusacion fue admitida en su totalidad en lo que respecta a los referidos ciudadanos por el tipo penal de Apropiacion Indebida Calificada, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal , a saber tiene una pena de prision de uno a cincos años.- Ahora bien evidentemente han variados las circunstancias que motivaron la medida de privacion judicial preventiva de libertad; En tal sentido la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad estan destinadas a sustituir la privacion judicial preventiva de libertad , para su procedencia se exige la concurrencia de determinados condiciones que la doctrina denomina las exigencias del fumus bonus iuris y del periculum in mora por lo tanto existen fundados elementos de conviccion en contra de los imputados, pero la presencia de los imputado en el juicio puede asegurarse como una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia se acuerda de las prevista en el artículo 256, numeral 2° y 3° del código orgánico procesal penal, basando esta decision en los criterios de proporcionalidad .Asi se declara.-

SEPTIMO

Se ordena a la Secretaria del Tribunal, Abg. I.C.M., remitir las actuaciones y documentación respectiva a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Sede, en su oportunidad legal, a los fines de su Distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, de Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Vistos los escritos presentados por la Defensa y el Ministerio Público, por otra parte el presentado por el Dr. M.M.B., presentó escrito en fecha 06-10-05 habiendo sido presentado de manera extemporánea de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; visto que la Defensa Privada Dra. A.R. señala que desiste parcialmente del escrito presentado concretamente en relación a las excepciones opuestas, el 3 de Octubre del año en curso, en virtud de las excepciones opuestas SE DECLARA DESISTIDAS LAS EXCEPCIONES opuestas por la Defensa Privada Dra. A.R., en virtud que dada la naturaleza de las mismas son a instancia de parte y no pueden ser resueltas de oficio por el Tribunal. Segundo: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública, en contra de los ciudadanos: A.J.F. y ARAQUE ROA A.E., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y para los ciudadanos: R.R.F.A., LANDAETA C.E.E. y BARBUZANO RIOS J.F., por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Tercero: Se admiten todos los medios de Prueba promovidos por la Fiscal del Ministerio Público. Cuarto: Se deja constancia que la Defensa Privada Dra. A.R. no presentó pruebas. Quinto: Se deja constancia que no se admite el escrito presentado por la Defensa Privada Dr. M.M.B., por ser extemporáneo. Sexto: En este estado se le impone a los imputados R.R.F.A., LANDAETA C.E.E., BARBUZANO RIOS J.F., A.J.F. y ARAQUE ROA A.E.d. las medidas alternativas de prosecución al proceso, relativas Acuerdo Reparatorio, al Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano: R.R.F.A., expone: “Me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso”. El ciudadano: LANDAETA C.E.E., expone: “Me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso”. El ciudadano: BARBUZANO RIOS J.F., expone: “Me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso”. Seguidamente la Juez procede en este acto a explicar a los imputados mencionados que en este caso no procede dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acogida por ellos y procede a dar un receso a los fines de que los imputados tengan un lapso para recibir asistencia técnica de su Abogado Defensor. Una vez transcurrido el receso correspondiente se reanuda la presente audiencia y en consecuencia se pregunta a los ciudadanos A.J.F. y ARAQUE ROA A.E., y expone: A.J.F. “vamos a Juicio y pedimos una medida de libertad”; y ARAQUE ROA A.E.: “vamos a Juicio y pedimos una medida de libertad”. Acto seguido a los ciudadanos R.R.F.A., LANDAETA C.E.E. y BARBUZANO RIOS J.F., se imponen nuevamente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso una vez recibida la asistencia técnica de su defensor y manifiestan: R.R.F.A. “Vamos a Juicio”; LANDAETA C.E.E.: “Vamos a Juicio”; y BARBUZANO RIOS J.F.: “Vamos a Juicio”; Séptimo: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público así como por la Defensa Privada Dra. A.R., se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos R.R.F.A., LANDAETA C.E.E. y BARBUZANO RIOS J.F. y en cuanto a A.J.F. y ARAQUE ROA A.E., por cuanto han variado las circunstancias que originaron la Medida Privativa de Libertad, en consecuencia se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de materializar la Medida Cautelar acordada al imputado deberá acreditar una persona que se haga responsable de su vigilancia y cuido, deberá presentar tanto el imputado como la persona que se haga responsable un lugar de residencia cierta a través de la constancia de residencia expedida por la Autoridad Municipal de la localidad, copia fotostática de Cédula de Identidad y fotografía tipo carnet del imputado. Así mismo conforme al artículo 260 Ejusdem, y la del numeral 3 deberá presentarse por ante el Tribunal de Juicio que corresponda, cada (08) ocho días viernes. Octavo: Acto seguido el juez declaro lo siguiente: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público por órgano del Tribunal de Juicio correspondiente, como consecuencia de ello se emplaza a las partes a que comparezcan en un plazo de cinco (05) días al Tribunal de Juicio que correspondan previa distribución. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Sede, en su oportunidad legal, a los fines de su Distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. En este estado la Fiscal del Ministerio Público expone: Solicito se me expida copia certificada tanto de la presente acta como del auto de apertura a Juicio. En este estado la Defensa Privada representada por la Dra. A.R., expone: Solicito se me expida copia certificada tanto de la presente acta como del auto de apertura a Juicio. El Tribunal vista la solicitud efectuada por la Defensa y por la Fiscal del Ministerio Público, acuerda expedir por secretaría las mismas. Se emite auto fundado de la presente decisión en esta fecha. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, remítase.

LA JUEZ

DRA. Z.G.M.

La Secretaria

Abg I.C.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

La Secretaria

Abg I.C.M.

Causa N° 6C-103-05

ZGM/ZGM.-

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