Decisión nº 1E-031-07 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

Los Teques, 29 de noviembre de 2007

197° y 148°

JUEZ: Dr. R.R.A.

SECRETARIA: Abg. I.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: M.E.A.M., de 33 años de edad, Extranjera, nacida en Bogotá, Colombia, en fecha 23- 02- 1973, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.850.474, Estado Civil Soltera, profesión u oficio, Técnico en Administración Hotelera, actualmente desempleada, residenciada en: Los Nuevos Teques, Edificio Guaicolina, piso 8, apartamento 8-A, Los Teques, Estado Miranda, Hija de M.E.d.M. (V) e I.M. (V), teléfono 0414-255.40.75 ó 0212-323.16.32.-

FISCAL: Abg. Y.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. H.P.A., Defensor Público Penal adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.

DELITO: Lesiones Culposas Graves; previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Derogado, en concordancia con el artículo 417 ejusdem.

PENA IMPUESTA: Tres (03) meses de Prisión

Vista la comparecencia de la penada M.E.A.M., titular de la cédula de identidad N° E-81.850.474, fecha 09 de julio de 2007, relativa a la supra mencionada, mediante la cual solicita le sea otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES

AL EXPEDIENTE

En fecha 26/05/2006 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO a la ciudadana M.E.A.M., titular de la cédula de identidad N° E-81.850.474, a cumplir la pena de Tres (03) Meses de Prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves; previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Derogado, en concordancia con el artículo 417 ejusdem; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.-

En fecha 05/02/2007 se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal.-

En fecha 27/04/2007, este Tribunal practicó cómputo de la pena impuesta a la penada M.E.A.M., titular de la cédula de identidad N° E-81.850.474; en el cual se estableció que a la penada le faltaba por cumplir la totalidad de la pena impuesta, la cual corresponde a tres (03) meses de prisión y que podía optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de tres (03) años; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 09/07/2007, compareció la penada M.E.A.M., titular de la cédula de identidad N° E-81.850.474, a los fines de solicitar le sea otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

En fecha 12/07/2007, se recibió escrito suscrito por la penada, mediante la cual consigno constancia de residencia a su nombre.-

En fecha 16/07/2007, se libró oficio N° 1016 dirigido a la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, a los fines de proceder a la verificación de la dirección de residencia aportada por la penada de marras.-

En fecha 23/07/2007, se recibió escrito Registro de Antecedentes Penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, del cual se desprende que la penada no registra otro antecedentes distinto al de la causa que nos ocupa.-

En fecha 23/07/2007, se recibió oficio N° 563-07 procedente de la Oficina de Alguacilazgo mediante el cual remiten informe de verificación de residencia, siendo posible la ubicación de la misma.-

En fecha 27/11/2007, se recibió oficio N° 0775-07 procedente de la Coordinación Integral Región Capital de Evaluación y Diagnostico de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia remitiendo anexo informe técnico N° 0633-07, de fecha 12/11/2007; correspondiente a la penada M.E.A.M., titular de la cédula de identidad N° E-81.850.474; en el cual el equipo técnico conformado por la Trabajadora Social Y.A., la Delegada de Prueba X.G. y el Abogado J.J.; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.; señalando entre otras cosas lo siguiente:

|”…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La evaluada se involucra en el hecho delictivo como un hecho circunstancial generado por falta de prevención en el momento de situaciones novedosas al momento de conducir. Actualmente, se evidencia intimidada por las consecuencias derivadas del incidente y procurando no incurrir en situaciones similares en el futuro.-

- PRONOSTICO: El Equipo técnico emite opinión favorable al beneficio solicitado ya que la evaluada ha internalizado el daño causado a terceros, evidencia aprendizaje de las experiencias negativas, aunado al sólido apoyo familiar.-

CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado.-

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL

DE LA EJECUCION DE LA PENA

De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resultó condenado la ciudadana M.E.A.M., es el de Lesiones Culposas Graves; previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 417 ejusdem; siendo el caso que se le impuso una pena de tres (03) meses de prisión; razón por la cual se encuentra optando por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que no excede de tres (03) años, tal y como lo exige el último aparte del artículo 494 del texto adjetivo penal.-

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone cuales son los requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:

…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial de la penada, y se requerirá:

1. Que la penada no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.-

2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.

3. Que la penada se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el Tribunal o el delegado de prueba.-

4. Que presente oferta de trabajo ; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si la penada hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

(Negrillas del Tribunal).

De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles y concurrentes, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes: 1. Que la penada no sea reincidente previa certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la Sentencia no sea mayor de cinco años, y si la condena es por el procedimiento de admisión de los hechos, que la pena no exceda de tres años; 3. Que la penada se comprometa a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta por el Tribunal y el Delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, y 6. La existencia de un informe psico-social practicado a la penada, el cual debe contener una opinión favorable por parte de los expertos, para el otorgamiento de la medida.-

De tal forma, que corresponde a éste Tribunal entrar a considerar si resulta procedente el beneficio solicitado a favor de la ciudadana M.E.A.M.; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que cursa certificación de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana, de la que se desprende que el mismo únicamente registra la sentencia condenatoria objeto del conocimiento de éste Tribunal; por lo que no ha sido condenada por un hecho punible distinto al que hoy nos ocupa.-

Por otra parte, se evidencia que la pena que le fue impuesta por el Juzgado de Juicio N° 01 Circunscripcional, es de tres (03) meses de prisión; no obstante la sentencia condenatoria impuesta fue por una pena que no excede de los tres (03) años.-

Aunado a lo antes expuesto, cursa informe procedente de la Coordinación Integral Región Capital de Evaluación y Diagnostico de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia; correspondiente a la penada M.E.A.M., titular de la cédula de identidad N° E-81.850.474; en el cual el equipo técnico conformado por la Trabajadora Social Y.A., la Delegada de Prueba X.G. y el Abogado J.J.; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.-

Del análisis antes expuesto, estima este Juzgador que efectivamente se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 494; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR a la penada M.E.A.M., titular de la cédula de identidad N° E-81.850.474, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; quien es responsable en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves; previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 417 ejusdem; en consecuencia se fija como plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO; contados a partir de la fecha en la cual la penada quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual la prenombrada ciudadana deberá cumplir con las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:

  1. - No salir de la ciudad de Los Teques y Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización expresa de éste Tribunal.-

    2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal; quedando establecido que la penada reside en la siguiente dirección: Los Nuevos Teques, Edificio Guaicolina, piso 8, apartamento 8-A, Los Teques, Estado Miranda.-

  2. - Abstener de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas.-

  3. - Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba;

  4. - Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada quince (15) días;

  5. - Consignar al Tribunal constancia de trabajo o de alguna actividad productiva trimestralmente;

    7- Someterse a un tratamiento psicológico; en los términos y condiciones indicados por el especialista tratante; debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de un (01) mes, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución;

  6. - Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, específicamente en el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, ubicado en la ciudad de Los Teques; la cual deberá tener una duración mínima de veinticuatro (24) horas mensuales, durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo al horario y circunstancias señalados por el Comandante General de esa institución; para lo cual la penada deberá consignar dentro del plazo máximo de quince (15) días, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio de tal labor; con la consecuente obligación de presentarla mensualmente por ante éste Tribunal;

    De igual forma, una vez impuesta la penada de la presente decisión, se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas a la penada y remitir a éste Despacho cada Dos (02) meses, informe periódico conductual del mismo.- Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la ciudadana M.E.A.M., de 33 años de edad, Extranjera, nacida en Bogotá, Colombia, en fecha 23- 02- 1973, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.850.474, Estado Civil Soltera, profesión u oficio, Técnico en Administración Hotelera, actualmente desempleada, residenciada en: Los Nuevos Teques, Edificio Guaicolina, piso 8, apartamento 8-A, Los Teques, Estado Miranda, Hija de M.E.d.M. (V) e I.M. (V), teléfono 0414-255.40.75 ó 0212-323.16.32; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ejusdem, quien resultó responsable en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves; previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 417 ejusdem. SEGUNDO: Se fija como plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO; a partir de la fecha en la cual la penada quede debidamente notificada del presente fallo; y plazo dentro del cual la prenombrada ciudadana deberá cumplir con la totalidad de las obligaciones expresamente señaladas en la presente decisión; a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.

    Líbrese oficio a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; una vez impuesta la penada de la presente decisión; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas y remitir a éste Despacho cada Dos (02) meses, informe periódico conductual del mismo.-

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    El Juez

    Dr. R.R.A. La Secretaria

    Abg. I.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

    La Secretaria

    Abg. I.M.

    Causa 1E-031-07

    RRA/IM/rr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR