Decisión nº 1C-6828-10 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 31 de Julio de 2010

Fecha de Resolución31 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteRosa Andreina Carrasco
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

LOS TEQUES 31 DE JULIO DE 2010

200º Y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C6828-10.

JUEZ: ABG. R.A. CARRASCO CONDE

SECRETARIA ABG. ROSANNA CONTASTINO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. Y.F., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. MAIKEL PRADO.

IMPUTADO: J.N.M..

Visto el escrito presentado por el ABG. Y.F., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques., y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano J.N.M., este Tribunal para decidir observa:

En su derecho del palabra ABG. Y.F., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El Ministerio Publico pone a la disposición del Tribunal al ciudadano J.N.M. aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de T.T., de fecha 29-07-2010, siendo aproximadamente las 5:15 horas de la tarde, cuando fueron informados por un usuario de la vía sobra la ocurrencia de un accidente de transito por la avenida V.B. a la altura de Ramo Verde, de inmediato se trasladan los funcionarios de transito terrestre y al llegar al lugar, estaban los bomberos y funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo atendidos por el Sargento de bomberos G.C., quien informo que se había producido una colisión entre dos vehículos, de las que resultaron personas lesionadas a quienes se le prestaron de inmediato los primeros auxilios, se tomo las medidas de seguridad del caso, se identificaron a los conductores involucrados, siendo el conductor numero 1 identificado como J.N.M., quien conducía un vehículo marca Ford, modelo Ranger, clase camioneta, de color gris, placas 51RABK, serial de carrocería 8AFDR12A56J495696, el segundo conductor quien resulto lesionado quedo identificado como F.C.C.V., conducía un vehículo tipo moto, clase paseo, de color negro, año 2009, placas AA5W04V, serial de carrocería 812PDK0CX9A008176, y el parrillero también resulto lesionado; Se grafico el área y la posición final de los vehículos, se pudo observar que los hechos ocurren en una vía urbana, la cual esta compuesta por dos canales de circulación, uno para cada sentido, en virtud de los hechos antes narrados, el Ministerio Público precalifico el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal Venezolano, es por lo que solicito SE DECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples del expediente, es Todo…”.

Se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, al ciudadano J.N.M. quien manifestó lo siguiente: si deseo declarar, quien expuso: “el motorizado fue quien choco con la camioneta y estaba dejando personal que labora en la Alcaldía, se que no debía cruzar por allí, pero dos carros me dieron el paso y el otro motorizado y este funcionario no se paro, es Todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al ABG. MAIKEL PRADO, Defensor Público del ciudadano J.N.M. quien expuso: “…Esta defensa se opone a la precalificación dado por la Representación Fiscal, considerando que no están llenos los extremos del articulo415 ambos del Código Penal Venezolano, así mismo se desprende de las actuaciones que ambas personas lesionadas fueron dadas de alta y no indican el tiempo de curación, igualmente de los expuesto por mi defendido que admitió que no debía cruzar por allí y esta consiente de tal situación, considera, esta defensa que estamos frente a los hechos que se subsumen en el articulo 420 del Código Penal Venezolano, tal como haber obrado con imprudencia, así como no me opongo que la presente investigación continué por le procedimiento ordinario y solicito la libertad de mi defendido, por último solicito copias simples de la presente acta de audiencia, es todo”.

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado J.N.M. se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano J.N.M., se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fueron aprehendidas in fraganti cometiendo el hecho ilícito penal, tal y como lo manifestaron los testigos del hecho, así como en el Acta Policial. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención de los imputados haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la ABG. Y.F., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, es el de ser las presuntas autoras responsables de: LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal Venezolano

De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia:

A.- En primer lugar, a quienes se le atribuyó la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal Venezolano, imputado por el Representante del Ministerio Público, el cual impone penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 31-07-2010.

B.- En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pueden haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por el Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:

B.1.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 29-07-2010, suscrita por el Funcionario PINEDA M.R., adscrito a la U.E.V.T.T.T.N° 12, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, inserta al folio 04.

B.2.- ACTA POLICIAL, de fecha 29-07-2010, suscrita por el Funcionario PINEDA M.R., adscrito a la U.E.V.T.T.T.N° 12, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, inserta al folio 05.

B.3.- ACTA POLICIAL, de fecha 29-07-2010, suscrita por el Funcionario PINEDA M.R., adscrito a la U.E.V.T.T.T.N° 12, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, inserta al folio 06 al 09, en la cual se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión.

B.4.- DATOS DE LAS VICTIMAS, de fecha 29-07-2010, inserta al folio 10.

B.5.- INSPECCIÓN OCULAR VEHICULO NRO. 01, donde se señala todos los datos del vehículo, tales como: placa, modelo, año, color, tipo, alto, largo, ancho, velocidades, neumáticos… inserta al folio 13.

B.6.- INSPECCIÓN OCULAR VEHICULO NRO. 02, donde se señala todos los datos del vehículo, tales como: placa, modelo, año, color, tipo, alto, largo, ancho, velocidades, neumáticos… inserta al folio 14.

B.7.- FOTOGRAFIAS DEL AREA DEL ACCIDENTE, donde se evidencia: el área del accidente, el vehículo involucrado, punto de referencia, identificación del área frontal del vehículo involucrado… inserta al folio 15 al folio 17.

B.8.- SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN MÉDICA, realizada en la Clínica Docente el Paso, de fecha 27-07-2010… inserta al folio 18.

B.9.- ACTA POLICIAL, de fecha 29-07-2010, suscrita por el Funcionario PINEDA M.R., adscrito a la U.E.V.T.T.T.N° 12, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, inserta al folio 20.

C.- En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano J.N.M., tienen la garantía que se les presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V., no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para los imputados, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es IMPONER al imputado J.N.M., las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS, previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal, por un lapso de seis (06) meses. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio.

La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano J.N.M. nacionalidad: Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13/10/1967, de 42 años de edad, de profesión u oficio: Técnico Mecánico Industrial y labora en la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Estado Miranda, nombre de sus padres: A.R.M. (F) y T.A. HATAI (F), residenciado en: Calle Principal R.G., Lagunetica, casa N° 24A, el segundo negocio después de la gran parada, Los Teques, Estado Miranda, dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-8.252.255, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.

TERCERO

SE DECRETA al imputado J.N.M., ut supra identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS, previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal los días Miércoles y debe consignar una foto tipo carnet y copia fotostática de la cédula de identidad laminada.

CUARTO

La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Cuerpo aprehensor correspondiente.

SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Publico. Se dio lectura al acta y concluyo la misma. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

ABG. R.A. CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA

ABG. ROSANNA CONTASTINO

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio, anexando Boleta de Encarcelación.

LA SECRETARIA

ABG. ROSANNA CONTASTINO

EXP. NRO. 1C6828-10

RACC/ mf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR