Decisión nº 3M767-04 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSuspensión De Juicio Oral Y Público

LOS TEQUES, 28 DE JUNIO DE 2004

194º y 145º

CAUSA NRO. 3M 767-03

JUEZ PROFESIONAL: DRA. J.T.V..

ESCABINOS: TITULAR 1 MENDOZA PINTO DELIMER COROMOTO, TITULAR 2 A.G.E., SUPLENTE BRICEÑO DE D.I.G..

SECRETARIA: ABG. C.V.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. Y.F., Fiscal Segunda Del Ministerio Publico Del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VICTIMA: R.T..

ACUSADO: TORRES PARRA P.P., Nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 04-05-1979, de 25 años de edad, estado civil soltero (concubino), profesión u oficio Buhonero, nombre de sus padres P.P.T. (V) y L.E.P. (V) lugar de residencia El Nacional, sector Las Casitas, casa s/n, vereda 2, al lado de la cancha, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.316.528.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. M.M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra del acusado TORRES PARRA P.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes la DRA. Y.F., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la DRA. M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado TORRES PARRA P.P., el acusado TORRES PARRA P.P., previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, así también como los Escabinos TITULAR 1 MENDOZA PINTO DELIMER COROMOTO, TITULAR 2 A.G.E., SUPLENTE BRICEÑO DE D.I.G., en consecuencia se DECLARO ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, cumpliendo con las formalidades de Ley.

Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Dra. Y.F., quien en forma breve expuso lo siguiente:

““Actuando en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y de acuerdo a las facultades que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, expongo: Los hechos imputados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 Ordinal 2°, del texto legal adjetivo en mención, son los que a continuación se narran, en fecha 06 de febrero del 2004, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, cuando los funcionarios AGENTE L.T. y AGENTE J.R., adscritos a la División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se desplazaban por la Plaza Miranda, específicamente frente a la parada de los taxis , fueron abordados por una ciudadana quien indicó que un sujeto que vestía para el momento una franelilla de color azul, pantalón blue jeans de color negro, la amenazo con un cuchillo y otro sujeto la sujetó por el cuello, la despojaron de su teléfono celular y que los mismos se fueron por la parte baja del Puente Castro de esta localidad, por lo que la comisión policial procedió a efectuar recorrido avistando a los referidos ciudadanos, y dando le voz de alto, dándose a la fuga unos de los sujetos, una vez aprehendido el ciudadano se le efectuó inspección de persona, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans, UN CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO C333, DE COLOR PLATEADO, SERIAL CEO–1CE0168, el cual fue reconocido por la agraviada como de su propiedad, quien quedo identificada como R.T., de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.188.799 y el ciudadano aprehendido como P.P.T.P.. Los hechos imputados se fundan en los siguientes elementos de convicción, tal como la pauta el artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, son los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 06 de febrero del 2004, suscrita por los Funcionarios AGENTE L.T., y AGENTE J.R., adscritos a la División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano P.P.T.P., en las circunstancias de tiempo modo y lugar plasmadas en la misma. 2.- Declaración los Funcionarios AGENTE L.T. y AGENTE J.R., adscritos a la División de Patrullaje a Pie, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano P.P.T.P.. 3.- Declaración de la ciudadana R.T., titular de la Cédula de Identidad Nro.18.188.799, quien es VÍCTIMA, en la presente investigación. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal practicado a UN TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, COLOR GRIS Y PLATEADO, MODELO C333, SERIAL 1CE0168, por el Experto GLEIBER URBINA, adscrito a la Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, incautado al ciudadano P.P.T.P.. 5.- Declaración del funcionario GLEIBER URBINA, adscrito a la Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quien practico Reconocimiento Legal a UN TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, COLOR GRIS Y PLATEADO, MODELO C333, SERIAL 1CE0168. Los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ordinal 4°, constituyen la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, imputable al ciudadano P.P.T.P., en virtud de que en fecha 06-02-2004 aproximadamente a las 2:00 de la tarde en las inmediaciones del Puente Castro ubicado en esta ciudad, con violencia y bajo amenaza de muerte despojó a la ciudadana R.T., de su TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, COLOR GRIS Y PLATEADO, MODELO C333, SERIAL 1CE0168, para luego ser aprehendido por funcionarios de la División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda e incautarle el mencionado teléfono celular. Esta Representación del Ministerio Público, evacuará en el presente Juicio Oral y Público, las siguientes pruebas que fueron promovidas y admitidas por el Tribunal de Control respectivo en su oportunidad correspondiente: 1.- Declaración los Funcionarios AGENTE L.T. y AGENTE J.R., adscritos a la División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- Declaración de la ciudadana R.T., titular de la Cédula de Identidad Nro.18.188.799, quien es VÍCTIMA, la presente investigación. 3.- Declaración del funcionario GLEIBER URBINA adscrito a la Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. Ofrezco como pruebas, las siguientes ACTAS INSPECCIONES Y EXPERTICIAS, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por medio de su exhibición y Lectura: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 07 de febrero del 2004, suscrita por los Funcionarios AGENTE L.T. y AGENTE J.R., adscritos a la División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- Experticia practicada por el funcionario GLEIBER URBINA, adscrito a la Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda a UN TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, COLOR GRIS Y PLATEADO, MODELO C333, SERIAL 1CE0168. Por todo lo expuesto solicito a este Tribu el ENJUICIAMIENTO del ciudadano TORRES PARRA P.P., por ser autor en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.T., como quedará demostrado en el desarrollo del presente Juicio Oral y Público, es todo”.

Haciendo uso de su derecho la Dra. R.M., actuando en su carácter de abogada defensora del acusado TORRES PARRA P.P., manifestó:

…Me corresponde iniciar el Juicio Oral y Público de TORRES PARRA P.P., se le acusa a mi defendido por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que exige ciertas condiciones que hay que cumplir, exigencias, como primer punto esta defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y solicito declare en la definitiva como no culpable a la persona de mi defendido , esta defensa técnica se encargara de demostrar la inocencia de mi defendido, al Ministerio Público le corresponde la carga de la prueba, es decir, probar la imputación tan grave que ha formulado en contra de mi defendido, como lo es el ROBO IMPROPIO, el cual es quitar a una persona bajo amenazas y violencias, es decir la Fiscal del Ministerio Público ha dicho que mi defendido con violencias o amenazas le quitó la víctima su teléfono celular, ese hecho debe estar probado, eso es carga del ministerio Fiscal, toda vez que mi defendido está amparado por la presunción de inocencia, invoco que mi defendido es la primera vez en su vida que está siendo juzgado por un Tribunal, no tiene antecedentes judiciales ni penales, está amparado por la presunción de inocencia, solicito a la Juez Profesional no valore las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control, la cual es una experticia presentada por el ministerio Fiscal correspondiente a un teléfono celular, no debe ser aceptada como documento sino por la declaración del experto que la promovió para poder contradecir esa prueba, no se trata de documento, por lo que solicito se aparte de esa decisión del Tribunal de Control de admitirla como un documento sin serlo, les pido que juzguen con imparcialidad y apegados al Código Orgánico Procesal Penal, a la Constitución y a lo que oigan en este debate, es todo…

.

Seguidamente y luego de imponer al acusado TORRES PARRA P.P., de las formalidades de ley, quien se acogió al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal procedió a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se recibieron conforme a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., los siguientes medios de prueba: Testimonial R.B.J.E., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público y repreguntados por la Defensa, y el acusado en su derecho a agregar lo que considerara pertinente después de recibir cada medio de prueba, manifestó no querer agregar nada.

Ahora bien, analizando el auto de apertura a juicio, así como el escrito de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y el escrito de contestación de la defensa, se observa que aún faltan por recibir las testimoniales de: la víctima R.T., del funcionario L.T. adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y del experto GLEIBER URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por los que este Juzgado se hace le imposible su localización, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:

…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;

4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…

(Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)

La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra del acusado TORRES PARRA P.P., por ser presunto autor del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.T.d. conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Jueves ocho (08) de Julio de 2004, a las nueve y media horas de la mañana horas (09:30), quedan notificadas las partes presentes. Líbrese Boleta de Citación a la ciudadana T.R., en su carácter de víctima, remitiéndose la misma con oficio dirigido al Jefe de Investigaciones de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, Boleta de Citación al funcionario L.T., remitiéndose la mima con oficio dirigido a su Superior Jerárquico, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase igualmente con oficio dirigido al Jefe de Investigaciones de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, y así mismo Boleta de Citación al experto GLEIBER URBINA, remitiéndose la misma con oficio dirigido a su Superior Jerárquico, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese Boleta de Traslado a nombre del acusado dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques. Y ASI SE DECLARA. -

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra del acusado TORRES PARRA P.P., de 24 años de edad, nacido en fecha 04-05-79, en la ciudad de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Barrio El Nacional, Sector Las Casitas, casa sin número Los Teques, Estado Miranda. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.316.528, por ser presunto autor del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.T., para el día Jueves ocho (08) de Julio de 2004, a las nueve y media horas de la mañana horas (09:30 a.m), de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.

LA JUEZ,

DRA. J.T.V.

LA SECRETARIA,

C.V.G..

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, oficios Nros. 351-2004, 352-2004, 353-2004, 354-2004, Boletas de Citación así como a los funcionarios ausentes que fueron promovidos y admitidos en su oportunidad legal por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar que no asistieron y Boleta de Notificación a la víctima y Boleta de Traslado Nro. 118-2004.

LA SECRETARIA,

C.V.G.

ACT. Nro. 3M767-04

JJTV/CVG/cf.*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR