Decisión nº 6C-22913-03 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 4 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoLibertad Plena

Los Teques, 04 de Septiembre de 2003.

193° y 144°

Causa N° 6C-22913/03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: SEQUERA G.R., natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 30/06/64, 39 años de edad, hijo de F.C. (v) y G.J.V. (f), titular de la cédula de identidad No. V-11.818.289, de profesión u oficio albañil, sin ocupación fija, y residenciado en la calle principal de S.E., detrás del antiguo módulo policial, casa sin número, color azul, a cien metros de la cancha, Los Teques, Estado Miranda; inmueble que habita conjuntamente con su progenitora y sus hijos.

FISCAL: Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dra. Y.F.L..

DEFENSA PÚBLICA: Dra. N.S.M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves cuatro (04) de Septiembre del año dos mil tres (2003), vista la presentación que del ciudadano SEQUERA G.R. hiciera ante este Tribunal de Primera Instancia en función de control N° 06, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de emitirse pronunciamiento en cuanto a la detención del referido imputado, y al procedimiento a seguirse en la investigación; encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediendo el Juez el derecho de palabra a la representación fiscal, quien explana el hecho que motivó la presentación del imputado, esto es, que el día tres (03) del mes y año en curso, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), en momentos en que realizaban labores de patrullaje, en operativo especial, por el barrio S.E., específicamente en el sector La Cancha, en la ciudad de Los Teques, observaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial asumió una conducta nerviosa y evasiva, lo cual motivó el proceder de los funcionarios en el sentido de ordenar detener su andar, y al realizarle la inspección corporal de rigor, amparados en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía para el momento, un (01) envoltorio confeccionado en papel impreso (periódico) contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga, motivo por el cual se practicó su detención quedando identificado como SEQUERA G.R., titular de la cédula de identidad personal No. V-11.818.289. A continuación, expresa la representante de la Vindicta Pública que no están dadas las condiciones para señalar que el precitado fue aprehendido en flagrancia, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, así como requiere la libertad del ciudadano en cuestión pues atendiendo a la cantidad de la sustancia incautada al aprehendido podría arrojar la averiguación tratarse de un consumidor y no ser punible el hecho. Y, vista la exhibición que de lo incautado hiciera la Fiscal del Ministerio Público en su intervención, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión proferida en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, se procedió a verificar, acercándose al estrado, representante fiscal, defensa e investigado, la cantidad, tipo de envoltura, así como cualquier otra circunstancia observable respecto de lo incautado, a fin de dejarse constancia de ello en acta levantada a tales efectos, siendo que revisado su contenido y hechas las precisiones atinentes, las partes no hicieron objeción alguna a los datos plasmados en el acta en cuestión, de la cual se hicieron cuatro ejemplares de un mismo tenor, dos de ellas entregadas al Fiscal del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, una a la defensa, y agregándose la restante a las actuaciones que conforman la investigación, siendo que en el acta se indicó lo que sigue “...(omissis)...CANTIDAD: Un (01) envoltorio. PESO: Se deja constancia que se carece del medio idóneo para determinar el mismo. CARACTERÍSTICAS DE LA SUSTANCIA: Se deja constancia que el envoltorio contiene en su interior semillas y restos vegetales. TIPO DE ENVOLTURA: Un (01) pequeño envoltorio confeccionado en papel impreso (periódico)...(omissis)...”.

El investigado, una vez impuesto del hecho que le atribuye la representación fiscal, del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 130 y 131, de conformidad con los artículos 126 y 127 ejusdem, suministró sus datos de identificación, expresando ser SEQUERA G.R., natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 30/06/64, 39 años de edad, hijo de F.C. (v) y G.J.V. (f), titular de la cédula de identidad No. V-11.818.289, de profesión u oficio albañil, sin ocupación fija, y residenciado en la calle principal de S.E., detrás del antiguo módulo policial, casa sin número, color azul, a cien metros de la cancha, Los Teques, Estado Miranda; inmueble que habita conjuntamente con su progenitora y sus hijos; y, al ser interrogado acerca de su voluntad de declarar, manifestó su deseo de no hacerlo.

La defensa del investigado, representada por la profesional del Derecho, N.S.M., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal y sede, con relación a los planteamientos hechos por la representación fiscal manifiesta requerir la libertad plena e inmediata de la persona de su defendido al considerar que la aprehensión del mismo practicada es violatoria de la norma del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado que no se verifica ninguno de sus supuestos, esto es, no existe orden de detención expedida por órgano jurisdiccional alguno y no se dan los extremos de la flagrancia, además de precisar la exponente el no existir testigos que den fe del procedimiento y hecho imputado, invocando en su intervención el ordinal 2 del artículo 49 ejusdem, y dada la cantidad que se señala como incautada solicita, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se inste a la representante fiscal a ordenar la práctica de examen toxicológico y psiquiátrico respecto del ciudadano SEQUERA G.R.; finalmente, haciendo mención del principio de igualdad de las partes solicita sea expedida copia del acta de exhibición de la sustancia presuntamente incautada a la persona de su defendido, así como del acta levantada con ocasión de la realización de la audiencia.

DECISION DEL TRIBUNAL

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

Previo al pronunciamiento que ha de emitir esta Juzgadora respecto de las solicitudes planteadas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa, y que atañen directamente a la libertad del ciudadano SEQUERA G.R., resulta pertinente esbozar algunas consideraciones que funden el criterio que, en definitiva, asuma el Tribunal para tomar su decisión, guiando el actuar de este órgano jurisdiccional su ineludible deber de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico patrio, en consecuencia, en estricto acatamiento de sus preceptos, se observa:

La Carta Magna enuncia derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para el ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. Por tanto, toda situación de detención o arresto practicada en contravención a lo preceptuado en la norma constitucional, es ilícita y se constituye en una arbitrariedad atentatoria de los principios fundamentales que rigen el sistema acusatorio en donde el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

En este sentido, dado que no fue emitida orden por órgano jurisdiccional en los términos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente a los fines de practicarse la aprehensión del ciudadano SEQUERA G.R., se impone determinar si las circunstancias por las cuales resultara aprehendido el mismo permiten señalar que éste fue sorprendido in fraganti delicto, por lo que debe esta Juzgadora, primeramente, atender al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que reza:

Artículo 248. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (resaltado del Tribunal)

Resulta adecuado, atendidas las actuaciones que cursan a la investigación y los elementos que constituyen el esquema de delito previsto en la norma del artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, subsumir el hecho en el tipo penal de la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en efecto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetra el hecho y que han quedado plasmadas en acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, revelan la posesión o tenencia de una sustancia ilícita por parte de un ciudadano que desplegó una conducta evasiva respecto de la autoridad policial y ser hallado en su poder, con motivo de inspección practicada a su persona de conformidad con la normativa adjetiva penal vigente, un (01) envoltorio confeccionado en papel impreso (periódico) el cual guardaba en su interior semillas y restos vegetales, presunta droga, evidencia esta que fue exhibida en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público y respecto de la cual se elaborara acta en cumplimiento de decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha cuatro (04) de Noviembre del año próximo pasado, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en expediente número 01-1116, lo que revela la existencia física, real o material de tal sustancia. En tal sentido, disintiendo de la representación fiscal, aprecia quien decide que el ciudadano SEQUERA G.R., fue sorprendido en la comisión del ilícito penal ut supra precisado, considerando, por tanto, cubierto uno de los extremos consagrados en el texto adjetivo penal vigente para calificar la flagrancia, siendo que tal aseveración viene dada por las circunstancias de modo en que resultara aprehendido el ciudadano in commento, las cuales han sido debidamente plasmadas en acta policial levantada y suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes refieren un hecho que, de conformidad con el articulado de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se presenta con carácter delictivo y de actualidad, habiendo sido observado, de manera directa, y a través de sus sentidos, por los efectivos policiales, esto es, ambos se percataron de la tenencia de un (01) envoltorio de papel impreso (periódico) contentivo de semillas y restos vegetales, presunta droga, que llevara consigo el ciudadano SEQUERA G.R., al ser aprehendido, siendo de importancia y consideración como elemento de convicción el comportamiento asumido por el precitado en el sentido de asumir una conducta evasiva ante la presencia policial, lo cual es clara manifestación del conocimiento de la ilicitud de su actuar y del intento por librarse de una situación que sabe contraviene la normativa vigente, pues de lo contrario, este ciudadano no se vería en la necesidad de evadir a la autoridad policial; aunado a ello, si bien no se tiene hasta la presente fecha resultados de experticia practicada a la sustancia incautada - por razones harto conocidos por los operadores de Justicia de este Circuito Judicial Penal – que determine su peso y composición, es de importancia la presunción que realizan los funcionarios aprehensores acerca de tratarse de una sustancia contenida en envoltorio de un estupefaciente o psicotrópico, lo que deviene de su pericia y capacidad para advertir o precisar la naturaleza de tales que pueda presentar una sustancia determinada, siendo que la experiencia que el día a día les ofrece, les permite hacer estas conjeturas o vaticinios con aproximación casi certera, observándose en un elevado porcentaje de casos que la sustancia incautada resulta en definitiva tratarse de droga; lo que en definitiva, igualmente es apreciado por la Juzgadora atendiendo a la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; por tanto, se da validez al acta de detención flagrante que fuera levantada al efecto con motivo al asunto que se analiza por cuanto es una evidencia que por su objetividad según las actuaciones no ha sido enervada, tratándose, por demás de un ilícito penal grave que afecta la salud de las personas. En este sentido, es subsumido el hecho en el esquema de delito previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que en esta etapa inicial del proceso y con los elementos de que dispone para emitir decisión la Juzgadora no puede afirmarse la condición de consumidor del aprehendido, como someramente lo refiriera el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será particular de averiguación y acreditación o descarte por parte del director de la investigación y titular de la acción penal; de manera tal que, precisada como fuere la calificación jurídica dada al hecho por este órgano jurisdiccional, en estricta observancia de los preceptos jurídicos procesales aplicables, de seguidas se entra a analizar la licitud o no de la detención del investigado.

Primeramente, en cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad. Así pues, analizado como ha sido el caso in commento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano SEQUERA G.R., encuadra perfectamente en uno de los extremos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que atendidos los elementos contenidos en el acta policial, relativos a que un ciudadano que se encontraba en la vía pública de la ciudad de Los Teques, quien quedara identificado como SEQUERA G.R., titular de la cédula de identidad personal No. V-11.818.289, siendo que al mismo le fue practicada, de conformidad con la normativa adjetiva legal, inspección en la que le fue hallado en su vestimenta, específicamente en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía para el momento, un (01) envoltorio de papel impreso (periódico) el cual guardaba en su interior semillas y restos vegetales de presunta droga, la pericia de los efectivos para vaticinar la composición de estupefaciente o psicotrópica de una sustancia, y la apreciación de estas circunstancias atendida la sana crítica y consecuente observancia de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia; se desprende que el ciudadano SEQUERA G.R., se encontraba en posesión de una sustancia ilícita o no permitida por la Ley, lo que motivó su aprehensión por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo que la no presencia de testigos en cuanto al momento mismo de ser practicada la aprehensión del investigado no puede entenderse como circunstancia que descarte o suprima de manera necesaria y determinante la credibilidad que se merece la versión plasmada en acta policial por los funcionarios actuantes, quienes al asumir su cargo prestaron juramento de cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a la labor adoptada, debiendo esta Juzgadora, previo análisis comparativo de tal actuación, la exhibición por parte de la representación fiscal en la audiencia de la sustancia incautada, así como los planteamientos y precisiones realizadas en audiencia por el representante fiscal y la defensa, aseverar que en esta primera fase de la investigación tal actuación policial suministra elementos de convicción que permiten decidir en los términos que corresponden al acto de la audiencia de presentación del aprehendido.

En tal sentido, este Tribunal califica la flagrancia en el caso de marras, pues el ciudadano SEQUERA G.R., fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el párrafo inmediatamente anterior, las cuales se ajustan a extremo de la flagrancia en los términos previstos por el legislador patrio, esto es, se estaba cometiendo un delito y ello motivó la aprehensión de su agente, habiéndose revelado, por tanto, una conducta perfectamente subsumible en el esquema delictivo de la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado y castigado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido expresamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti delicto, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Así se decide.

Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano SEQUERA G.R., la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho por él explanado y, en consecuencia, la práctica de diligencias tendientes a investigar la comisión de un delito y la responsabilidad de su autor, entre otras, la experticia de la sustancia incautada; al respecto, este Juzgado, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en grado de flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente. Por tales razones, siendo que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001), se eliminó la única vía del procedimiento abreviado para los casos de flagrancia, siendo que la detención practicada en estas circunstancias no implica necesaria e inexorablemente que el aprehendido deba ser juzgado por tal procedimiento – el cual tiene como pilares la economía y celeridad procesales -, contemplando asimismo la norma del artículo 373 ejusdem, en concordancia con el artículo 372 ibidem, la alternativa de aplicación del procedimiento ordinario atendiendo a la prueba que del caso pueda emanar, es por lo que se prevé ahora la facultad para el Ministerio Público de solicitar, en esos supuestos, el procedimiento ordinario quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Así se decide.

Y, por último, debiendo esta Juzgadora pronunciarse sobre el requerimiento fiscal de libertad de la persona del ciudadano aprehendido y presentado a este órgano jurisdiccional, en atención y aplicación de los principios que rigen el proceso penal patrio atinentes a la afirmación de libertad y excepcionalidad en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal, se acuerda de conformidad tal solicitud, máxime cuando la misma es presentada por el director de la averiguación y titular de la acción penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que por imperativo constitucional adquieren esta jerarquía y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata por los tribunales de la República; este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, acuerda la libertad sin restricción del ciudadano SEQUERA G.R., siendo declarada CON LUGAR tal solicitud presentada por la representación fiscal. Líbrese boleta de excarcelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y disintiendo en este particular de la representación fiscal, se califica la flagrancia respecto del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano SEQUERA G.R., por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. TERCERO: De conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que consagran los principios rectores del debido proceso, cuales son, la presunción de inocencia y el estado y afirmación de libertad, principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que por imperativo constitucional adquieren esta jerarquía y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata por los tribunales de la República, dada la petición que en tal sentido presentara el representante de la Vindicta Pública, director de la averiguación y titular de la acción penal, acuerda la LIBERTAD inmediata y sin restricción del ciudadano SEQUERA G.R., natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 30/06/64, 39 años de edad, hijo de F.C. (v) y G.J.V. (f), titular de la cédula de identidad No. V-11.818.289, de profesión u oficio albañil, sin ocupación fija, y residenciado en la calle principal de S.E., detrás del antiguo módulo policial, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.

Se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

Y.R.C.

LA SECRETARIA

Abg. ELIZABETH ATALLAH GESSER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación No. 197/2003.

LA SECRETARIA

Abg. ELIZABETH ATALLAH GESSER

YRC/yrc*

CAUSA Nro. 6C-22913/03

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