Decisión nº 2C1992-06 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRosa Amarista De Oropeza
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Los Teques, 26 de septiembre de 2006

196° y 147°

Causa N° 2C1992/06

Juez: Dra. R.A.D.O.

Secretario: RICHARD PEÑA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Dra. Y.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Defensa: F.D., Defensa Privada.

Imputado: S.G.J.R.

Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES

Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Y.F.L., en contra del ciudadano S.G.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.877.092, nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, donde nació el 21-07-62, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado Lagunetica, Sector R.G., Calle Bicentenaria, casa Nro. 43 de color Marrón, al lado de la cancha de Bolas Criollas Castillo, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-322.25.52, hijo de M.T.S. (F) y de A.S. (V), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana S.M.L.D.J..

Este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídos los alegatos de la representación Fiscal, así como la defensa Dr. F.D., finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 ejusdem procede a dictar el auto de Apertura a Juicio.

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el representante del Ministerio Público quedó establecido como hechos objeto del proceso los ocurridos en fecha 22-11-2004, siendo las 07:10 horas de la mañana aproximadamente, en la Calle Principal Colina de Ángel, Sector Colina del Ángel, los Teques, Estado Miranda, el ciudadano J.R.S.G., circulaba por la calle principal de Colinas del Ángel cuando sintió un impacto en el vehículo, por lo que se detuvo y observó a una persona tirada en el pavimento, quien resultó ser la víctima ciudadana L.D.J.S.M., ya identificada, en el presente caso, dicha ciudadana es trasladada por el imputado al Hospital V.S. y hasta la fecha el imputado ha hecho caso omiso en ayudarla con los gastos médicos.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. Y.F.L., ofreció las pruebas que se señalan a continuación con el fin de demostrar la culpabilidad del imputado:

TESTIMONIALES:

  1. - La DECLARACIÓN del experto INSPECTOR (TT) P.J., adscrito al Puesto de A.V. “Los Cerritos”, Unidad Estadal N° 12 Miranda, quien practicó INFORME TÉCNICO DEL ESTUDIO DE LA VIA Y EXPERTICIA TÉCNICA DEL VEHÍCULO, marca: Chevrolet, Modelo: MALIBU, tipo: RANCHERA, uso PARTICULAR, Placa: MBA 317.

  2. - La DECLARACIÓN del Perito P.J. QUINTANA, adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores del T.d.V., toda vez que el referido experto practicó el Avalúo N° 8512, de fecha 24 de Noviembre de 2004, al vehículo automotor: marca Chevrolet, Modelo Malibú, tipo: Ranchera, uso PARTICULAR, Placa: MBA317.

  3. - La DECLARACIÓN de los Médicos Forenses Dr. B.J. BOSSIO BARCELO y Dr. IRAZABAL J.G.., Experto Profesional Especialista II y Experto Profesional IV, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Los Teques, Estado Miranda, por cuanto realiza.R.M.L., signado bajo el Nro. 2558-04, de fechas 30-11-2004 y 11-02-2005.

  4. - La DECLARACIÓN de la ciudadana: L.D.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.6.459.192, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de oficio obrera, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciada en Lagunetica, Sector R.A., escalera 19 de Abril, casa N° 24, Teléfono: 0414-281-1368/323-24-12, Los Teques Estado Miranda, toda vez que la misma es VICTIMA de los hechos.

    DOCUMENTALES:

  5. - La Exhibición y Lectura del INFORME TÉCNICO DEL ESTUDIO DE LA VIA Y EXPERTICIA TÉCNICA DEL VEHÍCULO de fecha 29-06-2005, efectuada por el funcionario INSPECTOR (TT) P.J., adscrito al Puesto de A.V. “Los Cerritos”, Unidad Estadal N° 12 Miranda.

  6. - La Exhibición y Lectura de los RECONOCIMIENTOS MÉDICO LEGALES realizados a la ciudadana: L.D.J.S.M., signado bajo el Nro. 2558-04, de fechas 30-11-2004 y 11-02-2005, practicado por los Médicos Forenses Dr. B.J. BOSSIO BARCELO y Dr. IRAZABAL J.G.., en su carácter de Experto Profesional Especialista II y Experto Profesional IV, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Los Teques, Estado Miranda.

  7. - La Exhibición y Lectura del ACTA DE AVALUO N° 8512, de fecha 24 de Noviembre de 2004, suscrita por el funcionario P.J. QUINTANA, adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores del T.d.V..

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para ser evacuadas en el curso del juicio oral, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

    A los fines de ser oídas en juicio oral, conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° ejusdem, las cuales se señalan a continuación:

    TESTIMONIALES:

  8. - La DECLARACIÓN del experto INSPECTOR (TT) P.J., adscrito al Puesto de A.V. “Los Cerritos”, Unidad Estadal N° 12 Miranda, quien practicó INFORME TÉCNICO DEL ESTUDIO DE LA VIA Y EXPERTICIA TÉCNICA DEL VEHÍCULO, marca: Chevrolet, Modelo: MALIBU, tipo: RANCHERA, uso PARTICULAR, Placa: MBA 317.

  9. - La DECLARACIÓN del Perito P.J. QUINTANA, adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores del T.d.V., toda vez que el referido experto practicó el Avalúo N° 8512, de fecha 24 de Noviembre de 2004, al vehículo automotor: marca Chevrolet, Modelo Malibú, tipo: Ranchera, uso PARTICULAR, Placa: MBA317.

  10. - La DECLARACIÓN de los Médicos Forenses Dr. B.J. BOSSIO BARCELO y Dr. IRAZABAL J.G., Experto Profesional Especialista II y Experto Profesional IV, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Los Teques, Estado Miranda, por cuanto realiza.R.M.L., signado bajo el Nro. 2558-04, de fechas 30-11-2004 y 11-02-2005.

  11. - La DECLARACIÓN de la ciudadana: L.D.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.6.459.192, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de oficio obrera, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciada en Lagunetica, Sector R.A., escalera 19 de Abril, casa N° 24, Teléfono: 0414-281-1368/323-24-12, Los Teques Estado Miranda, toda vez que la misma es VICTIMA de los hechos.

    DOCUMENTALES:

  12. - La Exhibición y Lectura del INFORME TÉCNICO DEL ESTUDIO DE LA VIA Y EXPERTICIA TÉCNICA DEL VEHÍCULO de fecha 29-06-2005, efectuada por el funcionario el funcionario INSPECTOR (TT) P.J., adscrito al Puesto de A.V. “Los Cerritos”, Unidad Estadal N° 12 Miranda.

  13. - La Exhibición y Lectura de los RECONOCIMIENTOS MEDICO LEGALES realizados a la ciudadana L.D.J.S.M., signado bajo el Nro. 2558-04, de fechas 30-11-2004 y 11-02-2005, practicado por los Médicos Forenses Dr. B.J. BOSSIO BARCELO y Dr. IRAZABAL J.G., en su carácter de Experto Profesional Especialista II y Experto Profesional IV, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Los Teques, Estado Miranda.

  14. - La Exhibición y Lectura del ACTA DE AVALUO N° 8512, de fecha 24 de Noviembre de 2004, suscrita por el funcionario P.J. QUINTANA, adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores del T.d.V..

    Por su parte, la Abogado F.D., en su condición de Defensora de los ciudadanos S.G.J.R., expuso:

    ...Estamos de acuerdo con las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, mas difiero de la responsabilidad de mi defendido, en un escrito anterior que presentamos el imputado y yo alegamos una excepción allí se trató de obstaculizar la persecución penal ya que los hechos que se imputan no revisten carácter penal, ya que los hechos ciertamente se produjeron, pero no fue un arroyamiento, lo cual trataremos de demostrar en el juicio oral y publico, por eso es que mi defendido renuncia a cualquier medida alternativa ya que el no tuvo la responsabilidad y mucho menos la intención, por ello me permito rechazar el escrito acusatorio en cuanto a la inculpación de mi defendido, ya que la victima si sufrió el accidente, pero no por responsabilidad de mi defendido, no aceptamos igualmente la calificación del delito, nosotros acogiendo al principio de la comunidad de la prueba, para demostrar la inculpación, nosotros también vamos a valernos de las pruebas que la misma fiscal del Ministerio Público acrece para demostrar la no responsabilidad de mi defendido, experticia técnica del vehículo y estudio de la zona donde ocurrió el accidente, declaración del perito P.Q., promuevo la declaración de Dr. B.B. y Jimmy Irazabal, rechazamos la declaración de la victima en esta audiencia, ya que no hubo arroyamiento alguno, ya que ella no pudo ver el vehículo que la atropelló, promuevo la declaración del testigo que saludaba a la victima momentos antes del evento dañoso para ella, declaración de las personas que viajaban con mi defendido; como pruebas documentales nosotros nos valemos de todas las actas, inspecciones y experticias, que deben ser incorporadas durante el juicio oral y publico, experticia técnica, inspección de la vía donde ocurrieron los hechos, reconocimiento medico legal a la victima, en definitiva consideramos que todas las pruebas aportadas por el Ministerio Público van a ser necesarias para establecer la falta de responsabilidad penal de mi defendido, es todo.

TERCERO

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la ciudadana fiscal calificó los hechos como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal.

Este Tribunal pasa a decidir como PUNTO PREVIO y necesariamente las excepciones opuestas por la defensa, visto el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 29-06-2006, este tribunal acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 27-07-2006, la cual fue diferida en dos (02) oportunidades por razones no imputables al tribunal ni al Ministerio Público; en fecha 18-09-2006 se recibe por ante este tribunal escrito de excepciones presentado por los ciudadanos abogados defensores del imputado Dr. V.D. y F.D., pudiendo evidenciarse lo extemporáneo de dicho escrito ya que no se cumple el lapso señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara extemporánea la presentación del escrito de excepciones señalado por la defensa del imputado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Se decide como punto previo y necesariamente las excepciones opuestas por la defensa, visto el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 29-06-2006, este tribunal acordó fijar la audiencia preliminar para el día 27-07-2006, la cual fue diferida en dos oportunidades por razones no imputables al tribunal ni al Ministerio Público en fecha 18-09-2006, se recibe por ante este tribunal escrito de excepciones presentado por los ciudadanos abogados defensores del imputado Dr. V.D. y F.D., pudiendo evidenciarse lo extemporáneo de dicho escrito ya que no se cumple el lapso señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara extemporánea la presentación del escrito de excepciones señalado por la defensa del imputado.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio público en contra del ciudadano S.G.J.R., titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.877.092, nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, donde nació el 21-07-62, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado Lagunetica, Sector R.G., Calle Bicentenaria, casa Nro. 43, de color Marrón, al lado de la cancha de Bolas Criollas Castillo, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-322.25.52, hijo de M.T.S. (F) y de A.S. (V) por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, en relación con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana S.M.L.D.J..

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el representante de la Vindicta Pública, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para la celebración del Juicio Oral y Público, las cuales se refieren a:

TESTIMONIALES:

  1. - La DECLARACIÓN del experto INSPECTOR (TT) P.J., adscrito al Puesto de A.V. “Los Cerritos”, Unidad Estadal N° 12 Miranda, quien practicó INFORME TÉCNICO DEL ESTUDIO DE LA VIA Y EXPERTICIA TÉCNICA DEL VEHÍCULO, marca: Chevrolet, Modelo: MALIBU, tipo: RANCHERA, uso PARTICULAR, Placa: MBA 317.

  2. - La DECLARACIÓN del Perito P.J. QUINTANA, adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores del T.d.V., toda vez que el referido experto practicó el Avalúo N° 8512, de fecha 24 de Noviembre de 2004, al vehículo automotor: marca Chevrolet, Modelo Malibú, tipo: Ranchera, uso PARTICULAR, Placa: MBA317.

  3. - La DECLARACIÓN de los Médicos Forenses Dr. B.J. BOSSIO BARCELO y Dr. IRAZABAL J.G., Experto Profesional Especialista II y Experto Profesional IV, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Los Teques, Estado Miranda, por cuanto realiza.R.M.L., signado bajo el Nro. 2558-04, de fechas 30-11-2004 y 11-02-2005.

  4. - La DECLARACIÓN de la ciudadana: L.D.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.6.459.192, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de oficio obrera, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciada en Lagunetica, Sector R.A., escalera 19 de Abril, casa N° 24, Teléfono: 0414-281-1368/323-24-12, Los Teques Estado Miranda, toda vez que la misma es VICTIMA de los hechos.

    DOCUMENTALES:

  5. - La Exhibición y Lectura del INFORME TÉCNICO DEL ESTUDIO DE LA VIA Y EXPERTICIA TÉCNICA DEL VEHÍCULO de fecha 29-06-2005, efectuada por el funcionario el funcionario INSPECTOR (TT) P.J., adscrito al Puesto de A.V. “Los Cerritos”, Unidad Estadal N° 12 Miranda.

  6. - La Exhibición y Lectura de los RECONOCIMIENTOS MEDICO LEGALES realizados a la ciudadana L.D.J.S.M., signado bajo el Nro. 2558-04, de fechas 30-11-2004 y 11-02-2005, practicado por los Médicos Forenses Dr. B.J. BOSSIO BARCELO y Dr. IRAZABAL J.G., en su carácter de Experto Profesional Especialista II y Experto Profesional IV, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Los Teques, Estado Miranda.

  7. - La Exhibición y Lectura del ACTA DE AVALUO N° 8512, de fecha 24 de Noviembre de 2004, suscrita por el funcionario P.J. QUINTANA, adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores del T.d.V..

TERCERO

ADMITIDA como ha sido la Acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano S.G.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.877.092, nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, donde nació el 21-07-62, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado Lagunetica, Sector R.G., Calle Bicentenaria, casa Nro. 43, de color Marrón, al lado de la cancha de Bolas Criollas Castillo, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-322.25.52, hijo de M.T.S. (F) y de A.S. (V), por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 420, en relación con el artículo 415 del Código Penal. Seguidamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifieste ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la ADMISIÓN DE HECHOS, por cuanto es lo procedente en el presente caso; en tal sentido el acusado S.G.J.R., titular de la cédula de identidad N° 6.877.092 e impuesto como ha sido del mencionado procedimiento, manifestando su deseo de NO acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la admisión de hechos, por considerarse inocente.

CUARTO

ADMITIDA, como fue la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del hoy acusado ciudadano S.G.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.877.092, nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, donde nació el 21-07-62, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado Lagunetica, Sector R.G., Calle Bicentenaria, casa Nro. 43, de color Marrón, al lado de la cancha de Bolas Criollas Castillo, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-322.25.52, hijo de M.T.S. (F) y de A.S. (V), por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 420, en relación con el artículo 415 del Código Penal y de conformidad al numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazando a las partes para que en plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio que conocerá de la presente causa, instruyendo a la secretaria en el sentido de remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondientes a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de que sea Distribuido a un Tribunal de Juicio. Se dictara por separado el auto de APERTURA A JUICIO a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese.

La Juez

R.A.D.O.

El Secretario

RICHARD D. PEÑA V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

RICHARD D. PEÑA V.

Causa N° 2C1992/06

RAO/GPG/angela.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR