Decisión nº 2U-185-09 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoNegativa De La Revision De La Medida

Los Teques, 17 de agosto de 2010

200° y 151°

CAUSA No. 2U185-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: R.E.M.J., C.I. Nro. V- 20.411.822, nacido en fecha 10-3-1990.

FISCAL: Y.F.L., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: C.M.T.T., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.

DELITO: Robo agravado de vehículo automotor, sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 459 del Código Penal venezolano vigente.

VÍCTIMA: S.E.R.N., C.I. nro. V- 14.216.344.

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública C.M.T.T., en el sentido se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta a su defendido ciudadano R.E.M.J. y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide:

Actuaciones del expediente

En fecha 28 de agosto de 2008, el Tribunal de Control nro. 4 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, ocurrida en fecha 27 de agosto, por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, del ciudadano R.E.M.J., habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un juez o en supuestos de flagrancia.

Así las cosas, celebrada audiencia de presentación de detenido, se decretó contra el ciudadano R.E.M.J., medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250, 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de privación ilegitima de libertad y extorsión, sancionados en los artículos 174 y 459 ambos del Código Penal vigente.

En fecha 27 de septiembre de 2008 el Tribunal de Control acordó, previa solicitud fiscal, prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo respectivo.

En fecha 10 de octubre de 2008, la Fiscalía Tercera Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra el ciudadano R.E.M.J., a quien le atribuye la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor y extorsión, descritos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente.

En fecha 27 de febrero de 2009, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano R.E.M.J. por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y extorsión, descritos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, y se ordenó abrir el juicio oral y público.

En fecha 25 de marzo de 2009, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques

En fecha 3 de abril de 2009, se efectuó sorteo de selección de escabinos y se fijó constitución del Tribunal mixto para el día 27 de abril de 2009, siendo que tal acto no tuvo lugar.

En fecha 14 de septiembre de 2009, previa solicitud del acusado de autos de celebrar el juicio a través de un Tribunal Unipersonal, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada en fecha 13 de agosto de 2009, por el acusado de autos, y se fijó juicio oral y público de manera Unipersonal y se convocó a las partes a los fines de realizar el juicio en fecha 1 de octubre de 2009, 9:30 a.m., acto que hasta la presente fecha no ha tenido lugar.

En fecha 16 de julio de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio de 2010 con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal que tuvo lugar en esa fecha.

En la misma fecha se convoca a las partes a objeto de que tenga lugar el juicio oral y público para el día 11 de octubre de 2010, y se deja constancia de que no es posible la fijación del acto en fecha anterior dada la gran cantidad de actos pendientes de realización por este Tribunal -130 juicios pendientes-.

En fecha 12 de agosto de 2010, la Dra. C.M.T.T., solicita se revise la medida privativa de libertad impuesta con el encausado, pedimento que en la presente providencia se resuelve.

Consideraciones para decidir

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:

Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del acusado el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in commento el cual señala:

Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …

Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho del acusado R.E.M.J., en el sentido se revise la medida de coerción personal decretada en fecha 28 de agosto de 2008, y, revisadas las actas del expediente, se observa: Trata el caso sub examine de la presunta comisión de ilícito penal, robo agravado de vehículo automotor y extorsión, descritos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, cuya acción para promover el enjuiciamiento se encuentra vigente, admitida como lo fue en su oportunidad la acusación presentada por el representante fiscal al estimarse que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público del encausado, se evidencia entonces que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron tal decreto de privación de libertad, es por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta este juzgador, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, estimándose la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad, siendo que el delito de robo agravado de vehículo automotor, por el cual es procesado el sub iudice, merece pena que oscila de nueve a diecisiete años de prisión, estimándose que subsiste el peligro de fuga a tenor de lo pautado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada en fecha 28 de agosto de 2008, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la Defensa del acusado R.E.M.J., todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud de revisión de medida cautelar planteada por la Defensora C.M.T.T. y en consecuencia, se mantiene la privación de libertad impuesta al ciudadano R.E.M.J., C.I. Nro. V- 20.411.822, por el Tribunal en funciones de control en fecha 28 de agosto de 2008, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y extorsión, descritos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente.

Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO

GABRIELA PÉREZ LORCA

Act. Nro. 2U-185-09

17-8-2010

RAFAEL ENRIQUE MARRERO JIMÉNEZ

6/6.-

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