Decisión nº 3382-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 21 de Abril de 2004

Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé German Quijada
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

CAUSA Nº 3382-03

IMPUTADO: RODRIGUEZ VELANDRIA G.A.

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, Y.F.L., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 31 de octubre del 2003, mediante el cual Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RODRIGUEZ VELANDRIA G.A., por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 01 de diciembre de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3382-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 25 de junio de 2003, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó a los ciudadanos RODRIGUEZ VELANDRIA G.A., AGUILERA NAVAS F.J. Y G.D.A., por ante el Tribunal de control correspondiente (f. 2 Y 3 Pieza I).-

Al folio 25 y su vto. de la Pieza I, cursa Acta Policial mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

…recibimos llamada radiofónica… informando que tres sujetos portando armas de fuego y tripulando una camioneta marca Dodge Vam de color blanco habían intentado cometer un robo en el local comercial Manzione Café… donde hirieron con sus armas a varias personas… avistamos una camioneta con las mismas características por lo que procedimos a darles la voz de alto y ordenarles que bajaran del vehículo, obedeciendo la orden dos de ellos, pero el tercero bajó con un arma de fuego en la mano y efectuó dos disparos en contra de la comisión, por lo que me ví en la imperiosa necesidad de repeler el ataque utilizando mi arma de reglamento… se presentó la unidad N° 12, tripulada por los funcionarios ARELIS GONZALEZ… y VICTOR COLOMNA… quienes abordaron al ciudadano herido y lo trasladaron al Hospital V.S., donde quedó identificado como G.A.R. BELANDRIA…

En fecha 25 de junio de 2003, se llevó a efecto Audiencia Oral de Presentación, por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RODRIGUEZ VELANDRIA G.A., AGUILERA NAVAS F.J. Y G.D.A.; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° en relación con el 426 y 287 todos del Código Penal (f.33 al 39 Pieza I).-

A los folios 47 al 83 de la Pieza I, cursa Escrito de Acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, en la cual entre otras cosas expuso:

…Los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 ordinal 4° constituyen para el ciudadano PRIMERO: R.B.G.A., la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, EN VIRTUD DE QUE EN FECHA 24 DE JUNIO DEL 2003, aproximadamente entre la una y cuarenta y cinco y dos (1:45 a.m. y 2:00 a.m.), dio muerte sin mediar palabras, sin causa justificada y motivo alguno al hoy occiso H.H.J.A., en las adyacencia del local comercial MANZIONE CAFÉ, ubicado en San A. deL.A., Centro Comercial Coliseo, La Rosaleda Estado Miranda, con un arma de fuego TIPO PISTOLA… por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano toda vez que el mismo portaba un arma de fuego sin la debida documentación y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal Venezolano en virtud de que una vez cometido el hecho punible en el sitio del suceso antes mencionado, huyo del lugar en compañía de los otros dos imputados, y una vez interceptados por una comisión de la Policía Municipal de Carrizal en el Kilómetro 20 de la Carretera Panamericana… se le enfrentó a la misma disparándole, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal Venezolano toda vez que el mismo se encontraba reunidos con los imputados plenamente identificados momentos antes y después de ejecutar y de ejecutado la perpetración de la comisión del hecho punible, y por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1 en relación con el Artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos C.A.H.H. Y GAETANO MANZIONE, toda vez que el día de los hechos 24-06-03, también le disparó y lo hirió, de igual modo hirió al ciudadano MANZIONE SANTORO GAETANO, recibiendo tres impactos de balas… Por lo expuesto anteriormente, y, a fin de dar cumplimiento con lo preceptuado en el Artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas… Finalmente, SOLICITO ciudadana JUEZ DE CONTROL, se sirva convocar a la audiencia preliminar con asistencia de las partes… Igualmente solicito que se MANTENGA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos RODRIGUEZ VELANDRIA G.A., G.D.A. Y AGUILERA NAVAS FELIX…

En fecha 20 de agosto de 2003, la Defensa Pública consignó escrito de Excepciones al escrito de acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 24 al 28 pieza II).-

Al folio 52 de la pieza II, cursa Acta levantada por el Tribunal A-quo, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado y constituido en la sede del Hospital V.S., con la finalidad de verificar el estado de salud del imputado RODRIGUEZ VELANDRIA G.A..-

En fecha 20 de octubre de 2003, se llevó a efecto Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la cual Admite la Acusación Fiscal, se ordena la apertura a juicio y se acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados (f. 81 al 103 Pieza II).-

En fecha 31 de octubre de 2003, el Tribunal A-quo acordó sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano RODRIGUEZ VELANDRIA G.A., por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal (f. 120 al 124 pieza II).-

En fecha 13 de noviembre de 2003, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, interpuso Recurso de Apelación contra el referido fallo, en los términos siguientes:

…acudo ante su competente autoridad a los fines interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Ordinal 5 en relación con el Artículo 148 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión emitida por ese Tribunal de Control Nro. 03, en fecha 31-10-2003, y notificada como ha sido esta Representante Fiscal, en fecha 04-11-2003… Considera esta Representación del Ministerio Público, que las motivaciones que dieron origen a la imposición y la RATIFICACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado RODRIGUEZ VELANDRIA G.A.… continúan siendo las mismas, sin haber variación de los supuestos, razón por la cual salvo otro criterio considera el Representante Fiscal, que vista la pena que podría imponérsele por el delito acusado… y a los fines de garantizar la presencia del ACUSADO RODRIGUEZ VELANDRIA G.A. en el desarrollo del proceso y que no evada la justicia , aún cuando tiene arresto domiciliario, es necesario que se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… el Tribunal valoró cada una de las circunstancias que rodea la presente causa tomando en cuenta la presunción razonable de peligro de fuga de los acusados y en especial la del ciudadano RODRÍGUEZ VELANDRIA G.A., toda vez que el mismo desde la fecha de presentación 24-06-2003, está recluido en el Hospital V.S., no es menos cierto que para el momento de dictar la referida decisión no es el TRIBUNAL COMPETENTE, ello en razón de lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que para el momento de dictar la correspondiente decisión, habían transcurrido once (11) días desde el día que se pronunció en cuanto a la AUDIENCIA PRELIMINAR y DICTO EL AUTO DE APERTURA A JUICIO… Ni por medida humanitaria, cuestión esta que a tenor de lo establecido en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se de este tipo de medida, en primer lugar, que efectivamente se dé las circunstancias que establece la mencionada norma, es decir enfermedad grave o fase terminal (Subrayado y Negrilla Nuestro), y en segundo lugar el tribunal que le corresponde el otorgamiento de dicha medida es el TRIBUNAL DE EJECUCION, una vez que la persona se encuentre en situación de penado… El Tribunal de marras, debió tomar en cuenta la magnitud del daño causado a las victimas, ello en razón de lo establecido en el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad de los delitos, como lo son HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos por los cuales el Representante Fiscal, acuso al ciudadano RODRIGUEZ VELANDRIA G.A., por lo que evidentemente subsiste una presunción razonable sobre el peligro de fuga… En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos conforme a la norma señalada en el comienzo del presente escrito, solicita el Ministerio Público respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, SE REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL NRO. 03 DE CONTROL DE FECHA 31-10-2003, EN LA CUAL REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Y EN SU LUGAR SE RESTABLEZCA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ACUSADO RODRÍGUEZ VELANDRIA G.A.… Apelación que interpongo de conformidad con lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del EFECTO SUSPENSIVO, lo que trae como consecuencia que se suspenda de forma inmediata la ejecución de la medida que es recurrida por esta Representación del Ministerio Público, a objeto de que la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques dirima este tipo de situación…

(f. 11 al27 pieza III).-

En fechas 18 y 20 de noviembre de 2003, quedan notificados la Defensa Pública, así como la Defensa Privada representada por las abogadas A.R. PIMENTEL, M.C., y el abogado R.G.E., de la Apelación interpuesta por el Ministerio Público (f. 41, 43, 45 y 70 pieza III).-

En fecha 20 de noviembre de 2003, el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó pronunciamiento mediante el cual Declaró CON LUGAR la Solicitud interpuesta por el Ministerio Público en su escrito de Apelación, y en consecuencia acordó Suspender la ejecución de la decisión dictada en fecha 31-10-03, que sustituyó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano R.B.G.A., por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal (f. 46 al50 Pieza III).-

En fecha 27 de noviembre de 2003, fue remitida la presente causa a esta Alzada, sin que las partes dieran contestación al recurso ( f. 79 pieza III).-

En fecha 20 de febrero de 2004, se solicitó al Tribunal A-quo las boletas de notificación efectivas en las cuales se comunica a las partes de la decisión recurrida (f. 111 pieza III).-

En fecha 04 de marzo de 2004, el Tribunal Tercero de Control informa a esta Alzada que la causa original actualmente se ventila por ante el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede (f. 113 pieza III); recibiéndose en fecha 08 de marzo del corriente año, de parte del precitado Tribunal de Juicio, los recaudos solicitados (f. 115 al 120 pieza III).-

En fecha 17 de marzo de 2004, se solicitó al Tribunal de Control ya precitado, cómputo de los días de Audiencia transcurridos desde el día en que fue dictada la decisión que hoy se recurre, hasta el día que fue interpuesta la apelación (f. 131 pieza III).-

En fecha 18 de marzo de 2004, se recibió el referido cómputo (f. 132 y 133 pieza III).-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Ciertamente, en fecha 31 de Octubre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre el ciudadano RODRIGUEZ VELANDRIA G.A., plenamente identificado en la causa que nos ocupa, por la de “DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO Y LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE UNA PERSONA QUE DESIGNE, quien deberá informar regularmente al Tribunal correspondiente, … se comisiona al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda… a realizar recorridos diarios por su residencia… y acreditar su domicilio a través de la constancia respectiva, expedida por la primera Autoridad Civil y presentar a la persona que será responsable de su cuido y vigilancia…”, tal como puede evidenciarse en la pieza segunda, de los folios 120 al 124.-

Ahora bien, al folio 117, puede observarse boleta de notificación a la ciudadana abogada Y.F., la cual suscribe esta en fecha 04 de noviembre del año 2003.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Como bien es conocido por nosotros, es deber fundamental de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, pronunciarse en primer término, de conformidad con el artículo 437 en franca concatenación con los artículos 172 y 448 del Texto Adjetivo Penal, si el recurso que hoy nos ocupa es o no es admisible.-

Al folio 133, observamos cómputo del Juzgado A-quo, donde se señala como días hábiles, el día 31 de octubre, así como los días 03, 04, 06,10, 11, 12 y 13 de noviembre del año 2003, y observándose que la parte que lo interpone (Ministerio Público) tiene plena legitimación para hacerlo; que la decisión que se recurre es perfectamente susceptible de Apelación (artículo 447 ordinal 4°) y que el Escrito de Apelación fue presentado en fecha 13 de noviembre de 2003 (f. 11), siendo notificada la Representación Fiscal en fecha 04 de noviembre de 2003 (f. 117); por lo que ha de concluirse que tal recurso debe declararse admisible. Y ASI SE DECLARA.-

MOTIVACION

Señaló el hoy recurrente: “…contra de la decisión emitida por ese Tribunal de Control N° 03, en fecha 31-10-2003, y notificada como ha sido esta Representante Fiscal, en fecha 04-11-2003 mediante la cual acordó en virtud de los resultados del reconocimiento Médico Legal practicado, SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por ese Tribunal en fecha 25 de junio del presente año en curso, en contra del ciudadano RODRIGUEZ VELANDRIA GABRIL ANDRES, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el Artículo 256 Ordinales 1°, 2° ejusdem… de forma tal que hasta la presente fecha no se han desvirtuado los elementos que sustentaron la decisión de este Tribunal por lo que no habiendo variado los elementos que motivaron la detención de los ciudadanos RODRIGUEZ VELANDRIA G.A.… considera a quien aquí decide, que los argumentos que sirvieron para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad están vigentes… no es menos cierto que para el momento de dictar la referida decisión no es el TRIBUNAL COMPETENTE, ello en razón de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que para el momento de dictar la correspondiente decisión, habían transcurrido once (11) días desde el día que se pronunció en cuanto a la AUDIENCIA PRELIMINAR Y DICTO EL AUTO DE APERTURA A JUICIO… a todas luces la Juzgadora A-quó actuó fuera de su ámbito de competencia… el cual según la Juez de tercero de Control, no puede cumplir encontrándose recluido en el Internado Judicial de Los Teques, por no contar dicho establecimiento carcelario con los medios idóneos para ello. Para si garantizarle el derecho social a la vida pero se pregunta la Representación Fiscal ¿Quién garantiza los derechos de la víctimas?... y no dejarlo a merced del cuidado de sus familiares directos los cuales tienen un interés manifiesto en que el acusado RODRIGUEZ VELANDRIA GABRIEL sea absuelto de toda culpa sobre los hechos en que se le acusan… lo más adecuado sería que mantuviera recluido en el Hospital V.S., el cual tiene las personas especializadas para continuar con el tratamiento médico o trasladarlo al centro de reclusión respectivo ya que en el mismo también existe el personal médico capacitado para la atención especializada que requiere el ciudadano RODRIGUEZ VELANDRIA GABRIEL, y no de manera asombrosa acordar una detención domiciliaria sin fundamento alguno… solicita el Ministerio Público SE REVOQUE la decisión dictada, Y EN SU LUGAR SE RESTABLEZCA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ACUSADO RODRIGUEZ VELANDRIA G.A.…” (SIC) (f. 11 al 27).-

Sin lugar a dudas, no resulta de ninguna manera fácil, ni para el Legislador ni mucho menos para los llamados a Administrar Justicia, lograr un perfecto equilibrio entre los derechos de las Víctimas y los derechos de los Imputados ya que cada parte tiende a asumir el rol que le es propio: para el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 11 del Texto Adjetivo Penal, le ha de corresponder la titularidad de la Acción Penal, así como a la Defensa, le ha de corresponder el ejercicio de esta, incluso permitiéndose cierto grado de parcialización hacia su representado, como bien lo expresa el maestro F.C.; puesto que se torna evidente la lamentable situación, tanto del occiso como de las víctimas, así como el estado de salud que observa uno de los hoy acusados.-

Nos señala nuestro Texto Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 19, 43 y 83, lo siguiente:

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. (Subrayado nuestro)

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. (Subrayado nuestro)

En este sentido cabe expresar lo acotado por A.J.R.M. en su libro “CONSTITUCION Y DERECHO PENAL”, todo en virtud de que indaga el hoy recurrente: ¿Quién protege los derechos de las víctimas?, estimando este Órgano Jurisdiccional del Alzada que ante el penoso hecho punible suscitado, reflejado en la muerte de un ciudadano, en nada contribuiríamos al concepto de Justicia, al no procurar salvaguardar la vida, la salud del ciudadano que hoy nos ocupa en su condición de uno de los acusados, más aún cuando tales conceptos anteriormente señalados presentan Garantías Constitucionales.-

En este sentido expresa el precitado autor:

Disposiciones constitucionales con incidencia en el ámbito jurídico-penal

Protección de los derechos humanos

…En el artículo transcrito se evidencia la importancia que dio el constituyente al tema de los derechos humanos (que sin duda ha adquirido un rol protagónico en los últimos tiempos), obligando al Estado a garantizarlos a todo ciudadano, aun acudiendo a tratados internacionales sobre derechos humanos que hayan sido suscritos y ratificados por la República… Asimismo, es pertinente recordar que la derogada Constitución no contenía una disposición expresa como la citada sobre la protección de los derechos humanos, toda vez que no existía en dicho texto un artículo comparable o equivalente al hoy vigente.

Ahora bien, es de hacer notar que el artículo en cuestión abriga el llamado principio de progresividad en materia de derechos humanos, según el cual la actividad del Estado debe dirigirse siempre hacia una tendencia protectora de tales derechos y que abarque el desarrollo sucesivo de los mismos…

…En lo atinente a la interdependencia atribuida por el constituyente a ese goce y ejercicio de los derechos humanos, entendemos que con ello se quiso decir que reconoce una coexistencia o convivencia pacífica de tales derechos en el ámbito de cada una de las esferas jurídicas individuales inherentes a todo ciudadano, es decir, que no puede suprimirse ningún derecho de alguna persona en la confrontación con el derecho de otra.

Finalmente, el artículo constitucional sub examine preceptúa la sujeción al respeto y garantía que tienen todos y cada uno de los órganos del poder público frente a esos derechos humanos, que además se encuentran estipulados en gran cantidad de instrumentos de carácter internacional, siendo el más importante de ellos la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas reunida en París el 10 de diciembre de 1948; y que en su tercer considerando expresa que es “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”¸lo que pone de manifiesto que el tema de los derechos humanos es un principio básico para el equilibrio de la sociedad…..

Derecho a la vida

…comprometiendo al Estado a proteger la vida de los ciudadanos que se hallen privados de su libertad, vale decir, presos…

(Subrayado nuestro)

Debemos señalar, que al observar el hoy recurrente que los elementos que sustentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado y están vigentes, en nada colide con el fallo inserto a los folios 120 al 124 de la segunda pieza, de fecha 31 de octubre de 2003, ya que la misma Juez reconoce al folio 122 que:

…este Tribunal observa que si bien no han variado los supuestos que sustentaron en su oportunidad la medida de Privación de Libertad dictada por este Tribunal en contra del precitado ciudadano; sin embargo, en aras de salvaguardar su estado de salud…

…Por lo que sin lugar a dudas, lo que se nos presenta como una circunstancia de relevante importancia a considerar son justamente los resultados del Reconocimiento Médico Legal practicado al hoy acusado.-

Otro aspecto de considerable importancia viene a constituir el hecho procesal, que una vez dictado el respectivo Auto de Apertura a Juicio y más aún, once (11) días después, el Juzgado A-quo dictó la decisión hoy recurrida; surgiendo la elemental pregunta: ¿Si actuó o no fuera del ámbito de su competencia el Juzgado A-quo?.-

Observa el catedrático P.O.M.V., en su texto “DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, página 127:

Para analizar la competencia en materia penal, es menester hacer referencia a la jurisdicción. Primeramente, es de considerar que la actividad jurisdiccional, sólo existe cuando legalmente se establece la jurisdicción y la competencia, porque la primera tiene su fundamento en la potestad del Estado para administrar justicia en general y es la que se denomina actividad jurisdiccional; en cambio la competencia viene a ser el límite de esa jurisdicción relativa a resolver y decidir los hechos sobre los casos concretos… la competencia penal, consiste en el ejercicio de la actividad jurisdiccional para determinar los hechos punibles que la ley le asigne a los tribunales…

Igualmente nos señala el catedrático E.L.P.S., en su obra “MANUEL DE DERECHO PROCESAL PENAL”, página 109, lo siguiente:

La competencia funcional

La competencia funcional es aquella que atribuye el conocimiento de ciertos asuntos a determinados tribunales que tienen una función específica dentro del proceso (instrucción, juicio oral, recursos, ejecución).

La sistemática del COPP es una cascada de competencias funcionales finamente decantada, pues la supervisión y control de la fase preparatoria, a cargo del Ministerio Público, está asignada a los jueces de control

Según Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, repertorio mensual de Jurisprudencias de O.R.P.T., agosto 2001 y septiembre 2003, páginas 503 – 514 y 759 – 761, respectivamente; nos indican:

FASES DEL P.P.

…Ahora bien, en relación a la primera denuncia presentada, la sentencia consultada señaló que, “El proceso penal nuestro está estructurado sobre cinco fases que cumplen objetivos específicos, las cuales son: La Preparatoria, La Intermedia, La Juzgamentaria, La de Impugnación y la de Ejecución” … Ahora bien, al Código Orgánico Procesal Penal referirse a la fase intermedia del proceso, señala que ésta se inicia con la audiencia preliminar (artículo 330), y culmina al ser dictado el auto de apertura a juicio (artículo 334).

(Sentencia de la Sala Constitucional del 10 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de J.A.B., en el expediente N° 01-0864, sentencia N° 1418).

(Subrayado nuestro)

“…DIGNIDAD HUMANA

• Lo que son la honra, la reputación y la dignidad de la persona humana

…En lo referente al respeto a la dignidad de la persona humana, éste es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder público.

La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo.

Por tanto, la mera existencia del hombre le atribuye, a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.

Con este propósito, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 3° establece que el reconocimiento de la dignidad humana constituye un principio estructural del Estado Social de Derecho… (Sentencia N° 2442 de la Sala Constitucional del 2 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, expediente N° 03-1963)

De todo lo señalado anteriormente, entiéndase, aspectos Doctrinales así como Jurisprudenciales pudiéramos perfectamente colegir que si bien es cierto que la parte recurrente insiste en sus escrito de Apelación que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, no menos cierto es que el Juez A-quo jamás explanó en su motiva lo contrario; donde la premisa mayor a considerarse es aquella basada en los artículos 19 (Derechos Humanos), 43 (Derecho a la vida) y 83 (Derecho a la salud) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el bien Jurídico a tutelarse de manera inmediata es la salud y por ende recuperación del ciudadano RODRIGUEZ VELANDRIA G.A., donde los derechos de la víctima han de materializarse, desde el momento mismo que la situación procesal así lo amerite, encontrando dichos derechos actualmente plena materialización al estarse efectuando el Juicio Oral y Público respectivo.-

No obstante, no debemos obviar que para el momento que la Juez A-quo toma la decisión hoy recurrida, aquella carecía de competencia funcional, que aunado a lo señalado por nuestra Sala Constitucional en su decisión del 10 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de J.A.B., en el expediente N° 01-0864, sentencia N° 1418; en el sentido de que la fase intermedia termina con el Auto de Apertura a Juicio, corrobora con mayor razón que la misma actuó fuera de su competencia, razones por las cuales debe ANULARSE el fallo en cuestión. Y ASI SE DECLARA.-

Sin embargo, observa esta sala que la motivación en sí del fallo recurrido, se ajusta a las más elementales consideraciones de índole moral, en concatenación con el respeto al Derecho a la vida y a la salud, puesto que no debemos omitir que el precitado acusado fue dado de alta del Hospital V.S. y los cuidados que requiere, tal como se desprende al folio 124 y 126 de la tercera pieza, encuentran mayor posibilidades de éxito en su domicilio que en un Centro de Reclusión Penitenciaria; razones por las cuales esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de manera oficiosa DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplada en el artículo 256 ordinal 1°, entiéndase la Detención Domiciliaria en su propio Domicilio, con Vigilancia Policial, la cual se llevará a cabo por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes deberán rendir informe diario al Tribunal que conoce la causa, hasta tanto su estado de salud mejore, circunstancia esta previamente certificada por un Reconocimiento Médico Legal, el cual deberá ser practicado al ciudadano RODRIGUEZ VELANDRIA G.A. cada quince días, para evaluar sus condiciones físicas y determinar su estado de salud y su recuperación; pues, como explica el distinguido tratadista Dr. ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, “La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes”. Esta Medida debe mantenerse hasta la conclusión del debate Oral y Público, siendo de la soberanía del respectivo Tribunal de Juicio ordenar lo que considere conveniente para la realización de la justicia, respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad acordada. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ANULA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 31 de octubre de 2003, por haber sido dictada fuera del ámbito de su competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

DECRETA de oficio MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplada en el artículo 256 ordinal 1°, entiéndase la Detención Domiciliaria en su propio Domicilio al ciudadano RODRIGUEZ VELANDRIA G.A., con Vigilancia Policial, la cual se llevará a cabo por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes deberán rendir informe diario al Tribunal que conoce la causa, hasta tanto su estado de salud mejore, circunstancia esta previamente certificada por un Reconocimiento Médico Legal, el cual deberá ser practicado al ciudadano RODRIGUEZ VELANDRIA G.A. cada quince días, para evaluar sus condiciones físicas y determinar su estado de salud y su recuperación.-

TERCERO

Dicha Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad debe mantenerse hasta la conclusión del debate oral y público, siendo de la soberanía del respectivo Tribunal de Juicio ordenar lo que considere conveniente para la realización de la Justicia, respecto a las mismas.-

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por el Ministerio Público.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

L.A.G.R.

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

JGQC/is.-

CAUSA Nº 3382-03

Los Teques, 21 de abril de 2004

194 y 145

CAUSA N° 3382-03

VOTO SALVADO.

Quien suscribe, L.A.G.R., Juez miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, SALVA SU VOTO, en relación a la presente decisión, fundado en las siguientes argumentaciones:

Consideró la mayoría de esta Corte de Apelaciones declarar la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 31 de octubre del año 2003, por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, y DECRETAR DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RODRIGUEZ VELANDRIA G.A.; decisión esta que fue dictada en los términos siguientes:

“… Debemos señalar que al observar el hoy recurrente que los elementos que sustentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado y están vigentes, en nada colide con el fallo inserto a los folios 120 al 124 de la segunda pieza, de fecha 31 de octubre de 2003, ya que la misma Juez reconoce al folio 122 que: “… este tribunal observa que si bien no han variado los supuestos que sustentaron en su oportunidad la medida de Privación de Libertad dictada por este Tribunal en contra del precitado ciudadano; sin embargo, en aras de salvaguardar su estado de salud…” Por lo que sin lugar a dudas, lo que se nos presenta como una circunstancia de relevante importancia a considerar son justamente los resultados del Reconocimiento Médico Legal practicado al hoy acusado… pudiéramos perfectamente colegir que si bien es cierto que la parte recurrente insiste en su escrito de apelación que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, no es menos cierto que el Juez A-quo jamás explanó en su motiva lo contrario; donde la premisa mayor a considerarse es aquella basada en los artículos 19 (Derechos Humanos), 43 (Derecho a la vida) y 83 (Derecho a la Salud) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el bien jurídico a tutelarse de manera inmediata es la salud y por ende recuperación del ciudadano RODRIGUEZ VELANDRIA G.A., donde los derechos de la víctima han de materializarse, desde el momento mismo que la situación procesal así lo amerite, encontrando dichos derechos actualmente plena materialización al estarse efectuando el Juicio Oral y Público respectivo. No obstante, no debemos obviar que para el momento que la Juez A-quo, toma la decisión hoy recurrida, aquella carecía de competencia funcional… en el sentido de que la fase intermedia termina con el Auto de Apertura a Juicio, corrobora con mayor razón que la misma actúo fuera de su competencia, razones por las cuales debe ANULARSE el fallo en cuestión… Sin embargo, observa esta Sala que la motivación en sí del fallo recurrido, se ajusta a las más elementales consideraciones de índole moral, en concatenación con el respeto al Derecho a la vida y a la Salud, puesto que no debemos omitir que el precitado acusado fue dado de alta del Hospital V.S. y los cuidados que requiere, tal como se desprende al folio 124 y 126 de la tercera pieza, encuentran mayor posibilidades de éxito en su domicilio que en un Centro de Reclusión Penitenciario; razones por las cuales esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, de manera oficiosa DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplada en el artículo 256 ordinal 1º, entiéndase la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, con Vigilancia Policial, la cual se llevará a cabo por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes deberán rendir informe diario al Tribunal que conoce la causa, hasta tanto su estado de salud mejore, circunstancia esta previamente certificada por un Reconocimiento Médico Legal, el cual deberá ser practicado al ciudadano RODRIGUEZ VELANDRIA G.A., cada quince días, para evaluar sus condiciones físicas y determinar su estado de salud y su recuperación… Esta medida debe mantenerse hasta la conclusión del debate Oral y Público, siendo de la soberanía del respectivo Tribunal de Juicio ordenar lo que considere conveniente para la realización de la justicia, respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad acordada…”

Ahora bien, quien suscribe SALVA SU VOTO, en virtud de las siguientes consideraciones:

En Primer lugar, se observa de las actas que cursan en autos, que la Profesional del Derecho Y.F.L., presenta en fecha 13 de noviembre del año 2003, Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2003 por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, que decretó a favor del ciudadano RODRIGUEZ VELANDRIA G.A. la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 1º y 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; apelación esta que interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del EFECTO SUSPENSIVO de la ejecución de la medida dictada, y donde el tribunal recurrido emitió pronunciamiento en los términos siguientes:

… La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Y.F., solicita en su escrito de apelación, el efecto suspensivo de la decisión dictada en fecha 31-10-2003, mediante la cual se acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano; por la medida cautelar contemplada en el artículo 256 ordinales 1º y 2º ejusdem, ello a pesar de haber solicitado durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20-10-2003, un pronunciamiento por parte de este Tribunal, respecto a la estadía del ciudadano R.B.G.A., en la sede del Hospital V.S.; siendo que en esa oportunidad supedito tal pronunciamiento al resultado del reconocimiento médico legal ordenado en fecha 17-10-2003…Sin embargo, luego de haber sido emitido tal pronunciamiento requerido, atendiendo a las solicitudes de las partes, entre ellas la de la representante fiscal; de forma contradictoria, solicita la Dra. Y.F. que el referido ciudadano permanezca hospitalizado en la sede del V.S., máximo cuando tales medidas fueron impuestas a los fines de regularizar su permanencia en la sede de cirugía del referido hospital en condiciones de alta, y a la vez con la finalidad de garantizar la sujeción del acusado al proceso, con salvaguarda de su derecho fundamental a la salud, aspectos estos por los cuales también debe velar el Ministerio Público. No obstante la contradicción antes señalada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, es de mencionar que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente establece lo siguiente (…) En consecuencia tal norma procesal consagra en términos generales el efecto suspensivo de los recursos, el cual consiste en la no ejecución o cumplimiento de los dispuesto en la decisión contra la cual se interpone el recurso. En principio, la interposición de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, suspende la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo cual significa que salvo algunas excepciones, todos los recursos tienen efecto suspensivo, encontrándose dentro de las excepciones más notorias los recursos contra las decisiones que ordenan la libertad de las personas, siendo tales casos los consagrados en los artículos 250, 366 y 458, normas estas en donde se establecen supuestos en los que la interposición del recurso no tiene efecto suspensivo respecto a la decisión del Tribunal de poner en libertad al imputado; por el contrario el legislador en el artículo 374 del texto adjetivo penal, consagra una situación en donde el efecto suspensivo se pone de manifiesto de forma expresa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en el acto por el Ministerio Público, contra la decisión que acuerde la libertad del aprehendido en flagrancia, lo cual no significa que sea el único caso en el que se produzca tal efecto, toda vez que lo que determina la suspensión o no de la ejecución de la decisión es el hecho que exista disposición expresa en contrario, lo cual no es el caso. De igual forma el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que ninguna persona puede permanecer detenida después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, no obstante lo antes expuesto, en el presente caso se observa que dadas las circunstancias de las condiciones físicas del acusado R.B.G.A., se evidencia que desde el inicio del proceso seguido en su contra, el mismo no ha permanecido detenido en ningún establecimiento de reclusión, en tal sentido no ha sido librada boleta de excarcelación alguna y por ende la suspensión de la ejecución del fallo mediante el cual se sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida cautelar consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio no genera violación alguna a los derechos constitucionales del acusado. En virtud de lo antes expuesto siendo la regla general que la interposición de un recurso suspende la ejecución del fallo, y siendo que no existe ninguna disposición expresa que impida tal suspensión solicitada por el Ministerio Público… es por lo que este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es suspender la ejecución de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31 de octubre del año 2003… hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decida lo conducente respecto a la procedencia o no de la medida cautelar impuesta al referido ciudadano…

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que el imputado tiene derecho a permanecer juzgado en libertad durante el curso del proceso penal, esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma esta constitucional que prevalece sobre cualquier otra norma de rango legal, y que establece la Libertad como regla del proceso. Como consecuencia de este principio de libertad consagrado tanto en nuestra constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 243), las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado han de ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establecen los artículos 247 y 9 de nuestro Código Adjetivo Penal. Al respecto M.V., profesora de Derecho Penal y de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, señalo en las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal lo siguiente:

… A diferencia de lo previsto en la primera reforma al COPP (artículo 259), no se estableció en esta segunda modificación, el efecto suspensivo para la decisión del tribunal que decreta la libertad en caso de que el Fiscal del Ministerio Público recurra de tal determinación, de allí que en virtud de la interpretación restrictiva de las normas que restringen la libertad u otros derechos del imputado (artículos 9 y 247), debe entenderse que la apelación del Fiscal no suspende la ejecución de la decisión…

(Subrayado mío).

Respecto al efecto suspensivo solicitado por la Representación Fiscal en su escrito de Apelación, el autor J.T.S. en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal (Temas Actuales del P.P.), al tratar el tema de la Libertad en el P.P.V. nos ha señalado lo siguiente:

“… Si la decisión que específicamente rechaza la petición fiscal de detención preventiva, basada en la presunción de peligro de fuga en caso de delito con pena máxima de diez o más años de privación de libertad, y declara libertad plena o impone al imputado una medida cautelar sustitutiva, el parágrafo primero del artículo 251 del COPP dispone expresamente que podrá ser apelada, por el Fiscal o por la Víctima, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Aquí surge la interrogante de si tal recurso comprende el efecto suspensivo general que establece el artículo 439 COPP, dada la omisión del Legislador sobre el particular en el caso específico. Una interpretación a la ligera pudiera llevar a deducir que si existiera dicha suspensión, es decir, que a pesar del decreto de una libertad plena o de una medida sustitutiva de la detención preventiva el perseguido no obtendría su libertad total, o en cualquier caso, limitada. Debemos advertir que algo así implicaría una trasgresión constitucional a lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 CR, porque el efecto suspensivo general de una apelación estaría frustrando una resolución judicial que acuerda la libertad plena, o en todo caso parcial, de una persona. Procede entonces la desaplicación constitucional para el caso concreto del artículo 439 COPP, siguiendo los parámetros de los artículos 334 CR y 19 COPP. (Subrayado mío).

No esta demás precisa que esta conclusión sería aplicable también cuando en cualquier supuesto se le conceda al encartado detenido una medida cautelar sustitutiva de libertad, aunque no se hubiese dictado dentro del contexto del citado parágrafo primero del artículo 251 COPP. (Caso como el que hoy conocemos). Coletilla nuestra

A todo evento resulta conveniente aclarar que el precepto constitucional prealudido, cuando habla de “orden de excarcelación por la autoridad competente”, de ninguna manera se refiere al requisito formal de la boleta de excarcelación, como algunos han estimado, sino a la propia decisión que acuerda la libertad plena o la medida sustitutiva de la detención preventiva, como soporte material del cual emana la controvertida orden de libertad. Con un fallo como este se resuelve u ordena la libertad, con las boletas se manda a ejecutar lo dispuesto judicialmente. Deducir lo contrario sería hacer una interpretación extensiva perjudicial al perseguido, violatoria de la interpretación restrictiva que debe regir en esta materia, y basada en formalismos inútiles…”

En este sentido, la interpretación del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede realizarse, so pena de inconstitucionalidad, en contravención del derecho del imputado a un juicio justo sin dilaciones indebidas y a ser juzgado en libertad, ya que se estaría violentando el principio de inocencia y el debido proceso, así como la Afirmación de libertad, según la cual las disposiciones relativas a la Privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional, razón por la cual deberán ser interpretadas restrictivamente; principios estos fundamentales de toda persona involucrada en un proceso penal. La aplicación de este artículo (439) debe efectuarse en concatenación con los principios constitucionales que garantizan al ciudadano que el estado no abuse de su poder de investigar y penar, en consecuencia, lo importante a considerar es que las formas procesales se mantengan en sintonía con el propósito constitucional, de lo contrario, habrá que considerar la inaplicación de las Leyes o normas jurídicas que colidan con la Constitución, como bien lo autoriza el artículo 334 de nuestra Carta Magna.

Aunado a esto, se observa que este efecto suspensivo es contrario al espíritu del legislador, por cuanto si nuestro sistema procesal penal consagra como regla el ser juzgado en libertad, y como excepción la Privación de la Libertad, resulta ilógico que el Juez de Control al dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad tenga que esperar un lapso de cinco (05) días a los efectos de que el Fiscal del Ministerio Público interponga o no el respectivo Recurso de Apelación contra la misma, y adicional a esto si efectivamente lo interpone, tener que esperar tres (03) días más que corresponden a la Contestación del referido recurso, siendo el Juez la única autoridad judicial con potestad para decidir sobre la libertad o no del imputado, en este sentido, no puede aceptarse que la manifestación de autoridad de otro funcionario Judicial como lo es el Fiscal del Ministerio Público haga nugatoria la decisión emitida por el Juez, impidiendo de esta manera los derechos del imputado relativos al debido proceso, y al derecho de ser juzgado en libertad.

Es por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de estar constituido nuestro proceso penal de forma garantísta de los derechos de la persona y de encontrarnos en un estado democrático de justicia y de derecho consagrado por nuestra Carta Magna en su artículo 2, que a mi humilde criterio, en el presente caso no procedía el Efecto Suspensivo declarado por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, pues el mismo es violatorio de lo establecido en el numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una decisión en contravención a lo planteado evidentemente vulneraría los derechos del imputado a ser juzgado en libertad y al debido proceso, establecidos en los artículos 44 ordinal 1º y 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otra parte, debo señalar que al momento de interponerse un recurso de apelación y solicitarse el Efecto Suspensivo del pronunciamiento dictado a los fines de que se suspenda su ejecución; la decisión que deba ser tomada por el Tribunal Superior, en este caso, esta Corte de Apelaciones, debe ser de manera expedita, con la urgencia que el caso amerita, pues tal como ocurre en el caso particular que hoy nos ocupa estamos en presencia de un recurso en el que se solicita la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva acordada al acusado de autos y cuya ejecución se encuentra suspendida en virtud del efecto suspensivo solicitado por la Representante del Ministerio Público y acordado por el Tribunal A-quo; habiendo sido deber de este Tribunal de Alzada el decidir el recurso de apelación interpuesto con preferencia a cualquier otro asunto y con lo que cursare en los autos, pues estamos ante una decisión que se encuentra suspendida desde la fecha de interposición del respectivo Recurso de Apelación (13/11/2003), y cuyo ingreso ante esta Alzada se produjo en fecha 01 de diciembre del año 2004, no siendo sino hasta la presente fecha que se emite pronunciamiento al respecto.-

Como segundo punto, señala el Ponente de la decisión de la cual disiento, que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, al dictar su decisión de fecha 31 de octubre del año 2003, lo hizo actuando fuera de su competencia funcional. Al respecto no entiende quien hoy disiente de la presente decisión, como si el referido Tribunal A-quo actuó encontrándose fuera de su competencia funcional, la decisión que hoy se emite se basa en señalar como fundamento lo siguiente:

… No obstante, no debemos obviar que para el momento que la Juez A-quo, toma la decisión hoy recurrida, aquella carecía de competencia funcional… en el sentido de que la fase intermedia termina con el Auto de Apertura a Juicio, corrobora con mayor razón que la misma actúo fuera de su competencia, razones por las cuales debe ANULARSE el fallo en cuestión… Sin embargo, observa esta Sala que la motivación en sí del fallo recurrido, se ajusta a las más elementales consideraciones de índole moral, en concatenación con el respeto al Derecho a la vida y a la Salud…

(Subrayado mío).

Observándose, que si se parte del criterio de que la decisión recurrida debe ANULARSE por haber sido dictado por un Tribunal que actuó fuera del ámbito de su competencia funcional, mal puede a posteriori considerarse que la motivación en sí del fallo recurrido se ajusta a las más elementales consideraciones de índole moral, con respeto al Derecho a la Vida y a la Salud, situación esta que crea una evidente contradicción en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional de Alzada.

Ahora bien, como tercer punto, observa quien hoy disiente de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado que la referida decisión señala lo siguiente:

… no debemos omitir que el precitado acusado fue dado de alta del Hospital V.S. y los cuidados que requiere, tal como se desprende al folio 124 y 126 de la tercera pieza, encuentran mayor posibilidades de éxito en su domicilio que en un Centro de Reclusión Penitenciario; razones por las cuales esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, de manera oficiosa DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplada en el artículo 256 ordinal 1º, entiéndase la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, con Vigilancia Policial…

Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto, en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

En tal sentido es de hacer notar, que en el presente caso estamos ante un acusado que para los actuales momentos se encuentra en la situación procesal de penado, pues fue un hecho público y notorio en la sede de este Palacio de Justicia la situación que se presentó el día 26 de marzo del presente año 2004, en la culminación del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano RODRIGUEZ VELANDRIA G.A., quien resultó condenado por los hechos que le imputara el Ministerio Público, tal como se evidencia de Informe presentado por el Jefe de Alguaciles de este Circuito Judicial Penal, el cual se acompaña a la presente decisión, y donde se deja constancia de lo siguiente:

En el día de hoy, 26 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, luego que finalizó el acto pautado para ese día por el Tribunal Tercero de Juicio presidido por la JUEZ J.T.D.V.… encontrándose el Juicio como DEFENSA: los Abg. P.M., Abg. A.R., Abg. M.C. y Abg. G.E.R.; FISCAL: Dra. Y.F., y como IMPUTADOS: RODRIGUEZ VELANDRIA G.A. (Detenido), AGUILERA NAVAS F.J. Y G.E.D.A. (Absueltos), estos últimos bajaron a las afueras del Palacio de Justicia aproximadamente a las 09:10 pm para encontrarse con sus familiares y amigos; justamente cuando llegó la comisión de efectivos de la Guardia Nacional pertenecientes al Internado Judicial de Los Teques para realizar el Traslado del ciudadano: RODRIGUEZ VELANDRIA G.A., quien resultara condenado en el Juicio, se suscitó un inconveniente con los familiares y amistades de los ciudadanos: AGUILERA NAVAS F.J. Y G.E.D.A. quienes profirieron amenazas y palabras obscenas en contra de las personas antes mencionadas, sus familiares y para con los presentes en el Juicio, específicamente con el Abg. P.M. quien fue agredido por los familiares, estos comenzaron a arrojar objetos contundentes hacia el Palacio de Justicia y seguidamente a gritar consignas obscenas en contra de la Juez… J.T.D.V., por lo que el personal de Alguaciles de guardia procedieron a llamar a una comisión de orden público donde acudieron al llamado comisiones del IAPEM y POLIGUAICAIPURO, logrando de esta forma dispersar los focos de perturbación y conservar la calma fuera de las instalaciones del Palacio de Justicia, procediendo el personal de Alguacilazgo a brindar protección a las diferentes partes presentes y demás intervinientes en este juicio, acompañándolos hacia un lugar seguro, una vez controlada la situación el personal de guardia se retiro de las instalaciones del Palacio de Justicia a las 10:00 pm aproximadamente…

(Subrayado de quien suscribe).

Resultando en consecuencia inejecutable la presente decisión dictada por este Tribunal de Alzada, pues tal como lo establece el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal:

… Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad, igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código. Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado.

(Subrayado mío).

Aunado a esto señala la decisión in commento lo siguiente:

“… la cual se llevará a cabo por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes deberán rendir informe diario al Tribunal que conoce la causa, hasta tanto su estado de salud mejore, circunstancia esta previamente certificada por un Reconocimiento Médico Legal, el cual deberá ser practicado al ciudadano RODRIGUEZ VELANDRIA G.A., cada quince días, para evaluar sus condiciones físicas y determinar su estado de salud y su recuperación…

Pero es el caso, que consta al folio 83 de la pieza III del presente expediente Informe Pericial practicado al ciudadano RODRIGUEZ VELANDRIA G.A. de fecha 16 de diciembre del año 2003, dejándose constancia de lo siguiente:

… Teniendo en cuenta la Evaluación de este paciente por las lesiones inferiores, se considera que el daño producido es irreversible e incapacitante para realizar sus labores habituales y por otra parte amerita tratamiento a través de medicina física y rehabilitación. El paciente no está en la capacidad de valerse por sí mismo y mucho menos de deambular…

Resultando ilógica la decisión emitida pues de acuerdo al Informe Médico cursante en autos, se determinó que el daño sufrido por el ciudadano RODRIGUEZ VELANDRIA G.A. es irreversible e incapacitante, por ello mal se puede ordenar la práctica de un reconocimiento Médico-Legal al hoy condenado, cada quince (15) días para determinar su estado de salud y su recuperación, descargando esta responsabilidad en Funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda (IAPEM), debiendo estos rendir diariamente un informe sobre el estado de salud del hoy condenado, cuando en la práctica lo que se desprende del Informe Pericial elaborado por el Forense Superior Criminalista Dr. B.B.B., es que el referido ciudadano por las lesiones inferiores sufridas se considera que el daño producido es irreversible e incapacitante para realizar sus labores habituales, finalizando con que el paciente no está en capacidad de valerse por sí mismo y mucho menos de deambular; por lo que responsablemente me atrevo a señalar que la recuperación del ciudadano RODRIGUEZ VELANDRIA G.A., no es cuestión de días, ni de meses, sino por el contrario la misma estará sujeta al tipo de tratamiento médico y de rehabilitación intenso que se le practique, razón por la cual sería apresurado especular sobre el tiempo que tardará su recuperación.-

Por otra parte el Ponente en su decisión señala:

… Esta medida debe mantenerse hasta la conclusión del debate Oral y Público, siendo de la soberanía del respectivo Tribunal de Juicio ordenar lo que considere conveniente para la realización de la justicia, respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad acordada…

Evidenciándose nuevamente la ilogícidad de la misma, pues no tiene sentido alguno el decretar a estas alturas del proceso, una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano RODRIGUEZ VELANDRIA G.A., siendo que tales medidas se dictan precisamente para asegurar las resultas del mismo, el cual en el presente caso ya concluyó con una sentencia condenatoria, por lo cual no hay nada que asegurar, procediendo sólo los recursos pertinentes. No obstante lo antes señalado, consciente del estado de salud que evidencia el ciudadano RODRIGUEZ VELANDRIA G.A., en mi criterio sería procedente estudiar la posibilidad de aplicar como Medida Humanitaria, lo preceptuado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recuperara la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

Por estas razones, y con el respeto de mis Honorables Colegas SALVO MI VOTO, pues el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva en la presente incidencia no tiene sentido, pues tanto doctrinalmente como jurisprudencialmente se ha establecido, que las mismas se imponen a los solos efectos de asegurar las resultas del proceso, y en el caso de marras estamos ante un proceso que ya concluyó con la declaratoria de una sentencia condenatoria en contra del ciudadano RODRIGUEZ VELANDRIA G.A., razón por la cual resulta sin sentido e inoficioso acordar a estas alturas del proceso una medida sustitutiva de libertad, cuando en realidad, dada la situación procesal del hoy condenado, le correspondería por razones humanitarias estudiar la posibilidad de aplicarle la normativa prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se hace forzoso emitir mi VOTO SALVADO en la presente decisión.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A.G.R. (Disidente)

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F.

LAGR/Ecv.

CAUSA N° 3382-03

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