Decisión nº 2M235-10 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

2M235-10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: LIESKA D.F.D.

SECRETARIO: JESTTER QUINTANA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: O.E.M.Y., titular de la cédula de identidad N° V-12.044.190, estado civil soltero, edad 40 años, fecha de nacimiento 24/10/169, natural de Sabana de M.M.S., Estado Trujillo, grado de Instrucción 1er año aprobado de bachillerato, de oficio Agricultor, residenciado en Barrio A.N., vía San P.d.L.A., Los Teques Estado Miranda, dirección en el estado Trujillo: Sabana de Mendoza, Barrio 5 de Julio, sector La Juventud, casa nro. 58, de color rosado, detrás del Estadium 5 de Julio.

FISCAL: Y.F.L., Fiscal Tercero del Ministerio Publico del estado Miranda.

DEFENSA: F.C., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda y sede en Los Teques.

VÍCTIMA: O.E.G.R..

Visto que el ciudadano O.E.M.Y. se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio nro. 2 con sede en Los Teques, publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada.

I

Actuaciones del expediente

En fecha 17 de marzo de 2008, el Tribunal de Control nro. 6 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, ocurrida en fecha 15 de marzo, por efectivos adscritos a la Policía del estado Miranda, del ciudadano O.E.M.Y., habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un Juez o en supuestos de flagrancia.

Así las cosas, celebrada audiencia de presentación de detenido, se decretó contra el ciudadano O.E.M.Y. medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

En fecha 11 de abril de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra el ciudadano O.E.M.Y., a quien le atribuye la comisión del delito de robo agravado.

En fecha 5 de junio de 2008, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra el encausado por la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, asimismo, se ordenó abrir el juicio oral y público.

En fecha 18 de junio de 2008, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques

En fecha 26 de septiembre de 2008 la presente causa es distribuida al Juzgado Itinerante de juicio nro. 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques.

En fecha 14 de mayo de 2009 se dio inicio al juicio oral y público el cual concluyó el 25 de junio de 2009 con la publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria.

En fecha 10 de julio de 2009, el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, publicó el texto íntegro de la sentencia que condena al acusado O.E.M.Y., titular de la cédula de identidad No V-12.044.190, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de robo agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal vigente, hecho cometido en perjuicio del ciudadano O.E.G.R.. Igualmente, se le condena a las penas accesorias contenidas en los artículos 16 del Código Penal vigente y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de mayo de 2010, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal y en consecuencia, anula la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede contra el ciudadano O.E.M.Y., reponiendo la causa al estado de que sea fijado un nuevo juicio oral y público, por un Tribunal de Juicio distinto del que dictaminó la sentencia anulada; y asimismo, se decidió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado.

En fecha 15 de junio de 2010 se recibe la presente causa en este Tribunal de Juicio nro. 2 con sede en Los Teques, procedente del Tribunal de Alzada.

Mediante escrito recibido en fecha 11 de junio de 2010, la Dra. F.C. solicita se revise la medida privativa de libertad impuesta contra el encausado.

En fecha 1 de julio de 2010 se efectuó sorteo de selección de escabinos y se fijó constitución del Tribunal mixto para el día 22 de julio de 2010.

En fecha 2 de julio de 2010 este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud de revisión de medida cautelar planteada por la Defensora F.C. y en consecuencia, se mantiene la privación de libertad impuesta al ciudadano O.E.M.Y. por el Tribunal en función de control nro. 6 de este Circuito y sede en fecha 17 de marzo de 2008.

En el día de hoy, jueves 22 de julio de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de constitución del Tribunal mixto, el acusado se solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, fue sentenciado.

II

De los hechos objeto del proceso

Según el auto dictado, en fecha 5 de junio de 2008, por el Tribunal de Control nro. 6 de este Circuito Judicial Penal que ordenó abrir el juicio oral y público, los hechos objeto del presente juicio son los siguientes:

El Ministerio Público, atribuye al ciudadano MOLINA YEPEZ O.E., titular de la cédula de identidad N° V-12.044.190; ser la persona que el día 15 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde el ciudadano O.E.G.R., se encontraba a bordo de un colectivo de la ruta Montaña Alta, cuando observó a dos sujetos que abordaron la unidad a la altura de la parada de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, uno se sienta en la parte trasera del asiento donde él iba y el otro en la parte delantera, quienes lo amenazaron, el de adelante con un cuchillo y el de atrás le dijo que si gritaba y no le daba todo lo que tenia lo iba a matar, por lo que se vio obligado a entregarle un reloj y cincuenta y siete bolívares fuertes que tenía en su cartera. Después, al llegar a la parada de Los Nuevos Teques se bajaron de la unidad siendo que el mismo vio a funcionarios de la Policía del Estado Miranda que se encontraban en labores de Patrullaje a pie en la estación de gasolina BP ubicada en la entrada de Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, llamando su atención y señalándoles a unos ciudadanos que acababan de bajarse del colectivo, expresándoles que ambos vestían franelas blancas y pantalones blue jeans y que le habían robado sus pertenencias, bajo amenaza de muerte, y portando un cuchillo, por lo que los funcionarios procedieron a perseguirlos, dándoles la voz de alto, haciendo estos caso omiso al llamado de la comisión policial, logrando darle alcance a uno de ellos, que vestía para el momento pantalón blue jeans, franela blanca con una inscripción en letras rojas en la parte delantera que decía “GOZATE CON EL SEÑOR JESUCRISTO”, y zapatos a.m. con suela de color blanco, adyacente al Centro Comercial Los Nuevos Teques y quedo identificado como MOLINA YEPEZ O.E., titular de la cédula de identidad N° V-12.044.190, al mismo al realizarle la inspección corporal, le fue incautando en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón blue jeans que vestía para el momento, una cartera de color negro contentiva en su interior de tres (03) billetes de las siguientes denominaciones (01) uno de dos bolívares fuertes, (01) uno de cinco bolívares fuertes, (01) uno de cincuenta bolívares fuertes; de igual manera le incautaron en el bolsillo trasero derecho (01) un cuchillo de metal plateado, sin la empuñadura, todo esto reconocido por el agraviado el ciudadano GUAIDO R.O.E. y con respecto al otro ciudadano logro darse a la fuga.

III

De la audiencia preliminar

El Tribunal de Control nro. 6 de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede, en fecha 5 de junio de 2008, concluida audiencia preliminar, decidió:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Tercero Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano MOLINA YEPEZ O.E., titular de la cédula de identidad N° V-12.044.190; plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, subsumiendo así sus conductas en las normas contempladas en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano O.E.G.R., por cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, al ser estimadas legales, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, y descritas en su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9°, 355, 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: I.- TESTIMONIALES DEL EXPERTO Y LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.-) La declaración del funcionario experto DETECTIVE Á.C.A.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, por cuanto el mismo practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a los objetos incautados en posesión del imputado, propiedad de la víctima; 2.-) La declaración del funcionario DETECTIVE J.D.L.C., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Región Nº 01 Los Teques, por cuanto el mismo fue quien practicó la aprehensión flagrante del imputado y plasma la misma en documento escrito del acta policial de fecha 15 de marzo de 2008; 3.-) La declaración del funcionario AGENTE G.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Región Nº 01 Los Teques, por cuanto el mismo fue quien practicó la aprehensión flagrante del imputado y plasma la misma en documento escrito del acta policial de fecha 15 de marzo de 2008; II.- TESTIMONIAL: 1.-) La declaración del ciudadano O.E.G.R., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.714.506, fecha de nacimiento 06-08-1980, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, de oficio estudiante de contabilidad, residenciado en S.E., calle principal casa Nº 75 sector la cancha, hijo de M.I.G.R. (V) y O.E.G. (V); por cuanto resultó víctima de los hechos acaecidos el día 05 de marzo de 2008, en los cuales el imputado MOLINA YEPEZ O.E., titular de la cédula de identidad N° V-12.044.190; por lo que depondrán sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, con lo cual se demostrara la veracidad de lo investigado, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento del hecho y la responsabilidad de su autor y III.- LA PRUEBA DOCUMENTAL: 1.-) La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 16-03-08, signada bajo el Nº 9700-113-RT-087, suscrita por el ciudadano DETECTIVE Á.C.A.H., funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Los Teques. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 2, 3, 4 y 5 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal, al considerar que la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 328 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la defensora publica penal DRA. F.C., en representación del imputado MOLINA YEPEZ O.E., titular de la cédula de identidad N° V-12.044.190; plenamente identificado. Así mismo SE DECLARA SIN LUGAR EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al ciudadano MOLINA YEPEZ O.E., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SABANA DE MENDOZA, ESTADO TRUJILLO, NACIDO EL DÍA 24-10-1969, DE 38 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO APROBADO, DE PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.044.190, HIJO DE GRACIELA YEPEZ (F) Y JOSÉ MOLINA (F), Y CON RESIDENCIA EN CÚA, CENTRO DE REHABILITACIÓN “DESAFÍO A LA VIDA”, UBICADO EN EL SECTOR APARAI, ESTADO MIRANDA Y SABANA DE MENDOZA, BARRIO 05 DE JULIO, SECTOR LA JUVENTUD, CASA N° 22, ESTADO TRUJILLO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251, en relación con el articulo 330 numeral 5º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que todavía se mantienen los supuesto por lo cual se decreto la medida privativa de libertad y garantizar las resultas del proceso. QUINTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remita por secretaria las actuaciones en su oportunidad legal, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de correspondiente su Distribución a un TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL

IV

Del procedimiento por admisión de los hechos

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal (…)

El día de hoy, jueves 22 de julio de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de depuración de escabinos y constitución del Tribunal mixto, presentes la Abg. Y.F., Fiscal Tercero del Ministerio Público de este estado, la Abg. F.C., Defensora Pública, el acusado O.E.M.Y., previo traslado del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, ausentes de los ciudadanos seleccionados para ser escabinos así como de la víctima, se dio inicio al acto, se impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento, igualmente se le informó de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole los hechos admitidos por el Tribunal de Control correspondiente en la audiencia preliminar, así como la calificación jurídica atribuida al mismo y la pena contemplada por el Legislador respecto al delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano que le imputa el Ministerio Público.

El acusado O.E.M.Y., libre de apremio y coacción, voluntariamente, manifestó: “Admito los hechos, y solicito se me imponga la pena correspondiente para tramitar mi beneficio. Es todo”.

Acto seguido se le sede la palabra a la Defensa Abg. F.C. quien expone “Una vez escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido, la defensa solicita se le imponga la pena de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Y.F., quien expone: “Vista la manifestación hecha por el acusado de autos esta representación Fiscal no tiene objeción alguna solicita se imponga la pena de ley correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

Así las cosas, visto que el sub iudice admitió los hechos objeto del presente proceso y solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la pena, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer la pena correspondiente. Así se decide.

V

Imposición de la pena

El hecho objeto de proceso, según el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control en fecha 5 de junio de 2008, encuadra en el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 458 del texto sustantivo in commento establece una pena de prisión de “diez a diecisiete años”, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, trece (13) años y seis (6) meses, pero al haberse acogido el encausado al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta una rebaja de la pena, este Tribunal impone al ciudadano O.E.M.Y. la pena de diez (10) años de prisión. Así se decide.-

Se condena al ciudadano O.E.M.Y. a la pena accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 16.1 del Código Penal. Así se decide.-

En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559 y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se decide.

Por cuanto el ciudadano O.E.M.Y. fue detenido en fecha 15 de marzo de 2008 (folio 5 pieza I), se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 15 de marzo de 2018.

Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Se mantiene la medida de privación de libertad decretada en fecha 17 de marzo de 2008 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, habida cuenta que en esta fecha se dicta sentencia condenatoria. Así se decide.-

Sentencia que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363 y 367 eiusdem, artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 37 eiusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363, 367 eiusdem, se condena al ciudadano O.E.M.Y., titular de la cédula de identidad N° V-12.044.190, estado civil soltero, edad 40 años, fecha de nacimiento 24/10/169, natural de Sabana de M.M.S., Estado Trujillo, grado de Instrucción 1mer año aprobado de bachillerato, de oficio agricultor, residenciado en Barrio A.N., vía San P.d.L.A., Los Teques Estado Miranda, dirección en el estado Trujillo: Sabna de Mendoza, Barrio 5 de Julio, sector La Juventud, casa nro. 58, de color rosado, detrás del Estadium 5 de Julio, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución así como a la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por ser autor responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Segundo

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 15 de marzo de 2018.

Tercero

Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto

Se mantiene la medida de privación de libertad acordada por el Tribunal de Control nro. 6 de este Circuito y sede en fecha 17 de marzo de 2008, habida cuenta que en esta fecha se dicta sentencia condenatoria en su contra.

Quedan las partes debidamente notificadas, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Segundo de Juicio

Abg. Lieska D.F.D.

El Secretario

Abg. Jestter Quintana

Causa Nº 2M235-10

O.E.M.Y.

Admisión de hechos

Condena 10 años prisión

22-7-2010

13/13.-

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