Decisión nº 1M-179-09 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoOrdena De Oficio Traslado Interpenal

Los Teques, 18 de Enero de 2010

199° y 150°

CAUSA NRO. 1M179-09.-

JUEZ: ABG. J.T.V..

SECRETARIA: ABG. V.Z.V..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. Y.F., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda.

VICTIMAS: MISLE GAVIDIA J.A., F.J.A. Y MARCHAN G.V.D.V..

ACUSADO: J.B.R.H., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.833.723, Nacionalidad Venezolano, Nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 03-09-1978, 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Policía Distinguido de la Armada Prestando Servicio, residenciado en: La Línea, Sector el Vigía, casa Nro. 23, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: ABG. J.G., Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.

Por recibido el presente escrito suscrito por la ABG. J.G., en su carácter de Defensora Pública Penal, solicita el traslado del acusado J.B.R.H., mediante la cual manifiesta que se ordene el traslado de LA CASA DE REEDUCACION Y TRABAJO ARTESANAL LA PLANTA EL PARAISO al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, por lo distante e imposible que se le hace a su familiar trasladarse, por razonez de salud y por cuanto este Tribunal observa que se hace necesario el traslado del referido acusado, ya que visto que el centro donde se encuentra recluido cuesta que lo trasladen esto puede evidenciar un retardo procesal y reiterados diferimientos motivado a que los traslados de los internos a la sede del Circuito Judicial Penal, no son realizados en su oportunidad, lo que conlleva como consecuencia de una dilación indebida, que se aparta de una correcta, sana, expedita y transparente Administración de Justicia, no imputable a este órgano jurisdiccional, a así mismo solicita se estudie la posibilidad de acuerdo a su agenda fijar una fecha más próxima a la fijada por este Tribunal, en tal sentido para decidir se observan los siguientes particulares:

En fecha 26-07-2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito y sede, recibió escrito del ABG. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual solicito se decrete la Aplicación del Procedimiento Ordinario, e igualmente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el J.B.R.H., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.-

En esa misma fecha 26-07-2008, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, realizó Audiencia Oral de Presentación de Detenido, y dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…CUARTO: Por cuanto existe peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiese llegar a imponérsele de 10 a 17 años motivos por el cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos… Y JIMENES BOLIVAR RICHARD……”.

En fecha 22-08-200, el ABG. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público, presento ESCRITO ACUSATORIO, en contra del ciudadano J.B.R.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual expone lo siguiente: “….Por último, SOLICITO, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, en virtud de que los presupuestos que motivaron su imposición se mantienen inalterables, y en virtud de la existencia de una presunción razonable de que el imputado puede fugarse y hacer nugatorios los f.d.p. penal…” ” .

En fecha 19-02-2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó Admitir parcialmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, respecto a los hechos atribuidos al acusado J.B.R.H., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO GENERICO, tipificado y penado en el artículo 455 ejusdem, mediante la cual acordó entre otros de sus pronunciamiento MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 26-07-2008 y a su vez ordenándose la APERTURA A JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 eiusdem.-

Ahora bien, tomando en consideración que el Internado Judicial de los Teques, es un Centro de reclusión cuyo funcionamiento corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, el cual se rige por las disposiciones contenidas en el Reglamento de Internados Judiciales, cuyo artículo 4 dispone:

Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados:

a) A la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente.

b) Al cumplimiento de la pena de prisión, que no exceda de un (1) año, deducido el lapso de la detención sufrida antes de producirse sentencia condenatoria firme.

c) Al cumplimiento de la pena de arresto cuando así lo determine el Tribunal ejecutor del fallo.

d) A la reclusión de sujetos procesados conforme a la Ley sobre Vagos y Maleantes.

e) Al cumplimiento de las medidas correccionales a que se refieren los literatos c) y f) del Artículo 4 de la Ley sobre Vagos y Maleantes.

f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.

De la norma anteriormente transcrita se colige que destino tienen todos los Internados Judiciales del país, como lo es la reclusión de todos las personas sobre las cuales haya recaído una medida de privación judicial preventiva de la libertad, es decir, por mandato del órgano jurisdiccional y entre otros supuestos, al cumplimiento de la penas de prisión no mayores de un (01) año o de arresto, a la detención preventiva de los imputados o acusados que se encuentren a la orden de los Tribunales en cuya ubicación no existen o son insuficientes los recintos carcelarios.

En tal sentido, se hace necesario que el acusado J.B.R.H., quien se encuentra recluido en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta El Paraíso, todo ello en virtud de evitar el retardo procesal que se puede presentar en la presente causa y aunado a ello en virtud de la imposibilidad de su madre familiar trasladarse para allá por motivos de salud , y así mismo se pueden presentar reiterados diferimientos, algunos pudiendo ser ocasionados por no efectuarse en su oportunidad el traslado del acusado, en consecuencia dada la clasificación del recluso que debe existir, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67 y 68 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el C.E. y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977, las cuales entre otras cosas señalan que los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena, y por cuanto el mismo se encuentra a la orden de este tribunal, cuya sede está ubicada en la ciudad de los Teques, es por ello que se considera procedente su traslado al Internado Judicial de los Teques, a los fines que se eviten inconvenientes en hacer efectivos los traslados, las veces que sean necesarias y sea requerido para llevar a cabo los diversos actos con motivo del juicio.

Aunado a lo anteriormente señalado, se observa que el referido acusado se encuentra detenido desde el 12-04-2007, por haberse decretado en su contra una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ser autor responsable por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO GENERICO, tipificado y penado en el artículo 255 ejusdem.

En consecuencia, visto que el Juez debe emplear la máxima diligencia a los fines de evitar retardo procesal, correspondiéndole realizar las diligencias necesarias a los fines de llevar a cabo los diversos actos, en tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acuerda DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ABG. J.G. y se ORDENA EL TRASLADO INTERPENAL del acusado J.B.R.H., desde LA CASA DE REEDUCACIÓN Y TRABAJO ARTESANAL LA PLANTA EL PARAÍSO al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual dispone que sólo se podrán albergar a los enjuiciados sobre los cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad o condenados con penas de hasta más de un (01) año de prisión, siendo este el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal a del Reglamento de Internados Judiciales, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67, 68, 84 y 85. 1 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el C.E. y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACUERDA: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ABG. J.G. y se ORDENA EL TRASLADO INTERPENAL del acusado J.B.R.H., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.833.723, Nacionalidad Venezolano, Nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 03-09-1978, 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Policía Distinguido de la Armada Prestando Servicio, residenciado en: La Línea, Sector el Vigía, casa Nro. 23, Los Teques, Estado Miranda, desde LA CASA DE REEDUCACIÓN Y TRABAJO ARTESANAL LA PLANTA EL PARAÍSO al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual dispone que sólo se podrán albergar a los enjuiciados sobre los cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad o condenados con penas de hasta más de un (01) año de prisión, siendo este el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal a del Reglamento de Internados Judiciales, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67, 68, 84 y 85. 1 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el C.E. y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. V.Z.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se libro Boletas de Notificación a la ABG. Y.F., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la ABG. J.G., en su carácter de Defensora Pública Penal y a las víctimas, el ciudadano J.B.R. y se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, la Dirección de Traslado, ambos del Ministerio del Interior y Justicia y al Director de la Casa de Reeducación Artesanal La Planta.

LA SECRETARIA

ABG. V.Z.V.

CAUSA NRO. 1M-179-09.

JJTV/cf*

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