Decisión nº 3M-231-10 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNair Josefina Rios Chávez
ProcedimientoCondenatoria

Los Teques, 16 de diciembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 3M-231/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CERERO TORREALBA D.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.146.168, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 15-06-1984, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO NO DEFINIDA, NOMBRE DE LOS PADRES I.E.D.C. (V) Y A.J.C. (F); RESIDENCIADO EN: LA URBANIZACIÓN J.M.Á., CALLE EL CARMEN, CASA Nº 3, DE COLOR BLANCO, CERCA DE LA PLAZA DE CARRIZAL, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRA. J.G.; EN SUSTITUCION DE LA DRA. M.M.P. QUIEN SE ENCUENTRA DE VACACIONES, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. Y.B.F.L., FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:

O.O.A., NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 47 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E-81.738.984, ESTADO CIVIL: CASADO; PROFESION U OFICIO ALBANIL; RESIDENCIADO EN: BARRIO MIRANDA, SECTOR LOS LAGOS, CALLE PRINCIPAL CASA N° 32-A; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

A.A.A.J., NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 05-01-1990, ESTADO CIVIL: SOLTERO; RESIDENSIADO EN: URBANIZACION EL ESCORPIO, TORRE B, PISO N| 01, APARTAMENTO N° 01-H, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.740.435.

MOHAMAD KASSAB IVAN, NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.022.462, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN EL ENCANTO, EDIFICIO ROBLES, PISO N° 07, APARTAMENTO N° 03-E; MUNICIPIO GUAICAIPURO LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA,

PALACIOS R.C.E., NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 29 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.118.199, RESIDENCIADO EN: BARRIO LA M.S., AVENIDA PRINCIPAL, CASA Nº 58, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO PENAL DEROGADO; ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL Y ROBO AGRAVADO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL.

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168, en virtud de que los Tribunales Cuarto y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictaron auto de apertura a juicio, en fecha 01-04-05, 14-04-08 y 09-02-09; respectivamente, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

De la identificación del acusado

CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-1984, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, nombre de los padres I.E.d.C. (V) y A.J.C. (F), residenciado en: la Urbanización J.M.Á., calle El Carmen, casa Nº 3, de color blanco, cerca de la Plaza de Carrizal, Estado Miranda.

II

De la identificación de las victimas

O.O.A., nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.738.984, estado civil: casado; profesión u oficio albañil; residenciado en: barrio miranda, sector los lagos, calle principal casa N° 32-A; Los Teques, estado Miranda.

A.A.A.J., nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 05-01-1990, estado civil: soltero; residensiado en: Urbanización el Escorpio, Torre B, piso N° 01, apartamento N° 01-H, Los Teques, estado miranda, titular de la cedula de identidad Nº 18.740.435.

MOHAMAD KASSAB IVAN, nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.022.462, residenciado en la Urbanización El Encanto, Edificio Robles, Piso N° 07, Apartamento N° 03-E; Municipio Guaicaipuro Los Teques, estado Miranda,

PALACIOS R.C.E., nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.118.199, residenciado en: Barrio La M.S., Avenida Principal, Casa Nº 58, Los Teques, Estado Miranda.

III

De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal evidencio que en fechas 05-06-09 y 20/04/2010, respectivamente, se constituyo el Tribunal Mixto en los Tribunales Primero y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; para ese momento a cargo de los DRES. J.T.V. y R.R.A., respectivamente. Ahora bien, en fecha 06/07/2010, fue distribuida a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio la presente causa por la inhibición realizada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informo al acusado CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168, de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, en donde se incorporo la posibilidad de que el acusado admitiera los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en la oportunidad procesal para que se constituyera el Tribunal Mixto , constando en acta que se le informo al acusado sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, este tribunal procedió a informar al acusado CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168, se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso, que les imputó el Fiscal del Ministerio Público, en sus acusaciones presentada ante los Tribunales de Control, las cuales fueron admitidas, así como los hechos establecidos en los autos de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por el acusado CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ G.M. (2009), al indicar lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho de ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

Así pues, en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal, en el asunto seguido en contra del acusado CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168, antes de realizar la constitución nuevamente del Tribunal Mixto y aperturar el juicio oral y público, la Juez le explico al acusado de una manera clara y concisa, sobre la admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, que de acuerdo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia.

Consecuentemente, se le indicó al acusado CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168, que se admitió las acusaciónes por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Derogado; ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PALACIOS R.C.E., O.O.A., MOHAMAD KASSAB IVAN y A.A.A.; en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento.

De igual modo, el acusado CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168, fue informado del contenido de las acusaciones fiscales, la cual fue admitida y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al acusado sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “…Voy admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mi actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre y solicito que me impongan la respectiva pena, es todo”.

Con fundamento a la voluntad del acusado CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168, se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. J.G. y expuso: “…Visto lo manifestado por mi defendido, de manera voluntaria y sin coacción y dada la reforma donde se le da la posibilidad al defendido de admitir los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de la celeridad procesal, solicito se les imponga la pena respectiva, es todo…”.

Por su parte, la profesional del derecho DRA. Y.B.F.L., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “….Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos acusados por el Ministerio Publico y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que no me opongo a la misma, es todo….”.

IV

De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el ciudadano CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existieron suficientes elementos probatorios que demostraron los hechos objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, presento en tres (03) escritos de acusación en tal sentido se realizara por separado cada unos, tales como:

Acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Derogado, según los hechos ocurrido el día 20-08-02, en perjuicio del ciudadano O.O.A., la cual fue admitida totalmente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-04-05:

  1. -) La declaración del técnico Á.C.A.H., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que realizo el avaluo prudencial N° 9700-113, de fecha 29-09-2002 al teléfono celular incautados; y la inspección ocular sin numero, de fecha 18-09-2002, a una vivienda sin numero de color blanca, de la calle Federación, Comunidad J.M.Á., Municipio Carrizal, estado Miranda, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168; en la comisión del delito imputado y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el lugar y los objetos peritado y cuál fue el fundamento de sus conclusiones.

  2. -) La declaración del técnico P.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que realizo el avaluo prudencial N° 9700-113, de fecha 29-09-2002 al telefono celular incautado y el informe pericial, de fecha 20-08-02, realizado a un vehiculo marca FORD, conquistador azul, placa N° ASY-136, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168; en la comisión del delito imputado y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue los objetos peritado y cuál fue el fundamento de sus conclusiónes.

  3. -) La declaración del técnico L.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que realizo la inspección ocular sin numero, de fecha 18-09-2002, a una vivienda sin numero de color blanca, de la calle Federación, Comunidad J.M.Á., Municipio Carrizal, estado Miranda, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168; en la comisión del delito imputado y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el lugar peritado y cuál fue el fundamento de su conclusión.

  4. -) La declaración del técnico L.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que realizo el informe pericial, de fecha 20-08-02, realizado a un vehiculo marca FORD, conquistador azul, placa N° ASY-136, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168; en la comisión del delito imputado y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue los objetos peritado y cuál fue el fundamento de su conclusión.

  5. -) La declaración del inspector H.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que realizo la experticia al vehiculo marca FORD, conquistador azul, placa N° ASY-136, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168; en la comisión del delito imputado y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue los objetos peritado y cuál fue el fundamento de su conclusión.

  6. -) La declaración del funcionario policial J.T., código N° 017, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal del estado Miranda, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión;

  7. -) La declaración del funcionario policial D.M., código N° 062, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal del estado Miranda, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión;

  8. -) La declaración del ciudadano O.O.A., en su condición de victima de los hechos acaecidos el día 20-08-2002 y con su testimonial servirá para ilustrar los hechos debatidos, así como determinar la responsabilidad del acusado CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168; el cual indicara en que circunstancias de tiempo, lugar y modo se produjo los hechos;

  9. -) La declaración del ciudadano J.A.C., titular de la cedula de identidad N° V-17.532.155, en su condición de testigo referencial de la aprehensión del acusado CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168; el cual indicara en que circunstancias de tiempo, lugar y modo se produjo la aprehensión;

  10. -) La declaración del ciudadano J.G.C.M., titular de la cedula de identidad N° V-5.453.646, en su condición de testigo referencial de la aprehensión del acusado CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168; el cual indicara en que circunstancias de tiempo, lugar y modo se produjo la aprehensión;

    Y como pruebas documentales: 1.-) La exhibición y lectura del acta policial de fecha 20-08-02; 2.-) La exhibición y lectura del reconocimiento legal N° 9700-113, de fecha 20-08-02, realizado a un facsimil de arma de fuego; 3.-) La exhibición y lectura del inspección ocular, de fecha 20-08-02, a un vehiculo marca FORD, conquistador azul, placa N° ASY-136; 4.-) La exhibición y lectura del informe pericial, de fecha 20-08-02, a un vehiculo marca FORD, conquistador azul, placa N° ASY-136, 5.-) La exhibición y lectura de la inspección ocular, de fecha 18-09-02, a una vivienda sin numero de color blanca, de la calle Federación, Comunidad J.M.Á., Municipio Carrizal, estado Miranda; 6.-) La exhibición y lectura de la informe de avaluo prudencial N° 9700-113, de fecha 23-09-02, a un telefono celular; 7.-) La exhibición y lectura del acta de visita domiciliaria, de fecha 20-08-02, 8.-) La exhibición y lectura de la acta de características del vehiculo, de fecha 18-09-02,

    Acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, según los hechos ocurrido el día 06-12-08, en perjuicio de los ciudadanos MOHAMAD KASSAB IVAN y A.A.A.J., la cual fue admitida totalmente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-02-09:

  11. -) La declaración del funcionario policial detective MARCANO G.B.J., titular de la cedula de identidad N° V-16.473.787, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, al Grupo “B”, de la Brigada N° 1, de orden Publico, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como autor del delito imputado;

  12. -) La declaración del funcionario policial agente NUÑEZ CHRISTIAN, titular de la cedula de identidad N° V-18.010.544, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, al Grupo “B”, de la Brigada N° 1, de orden Publico, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como autor del delito imputado;

  13. -) La declaración del ciudadano MOHAMAD KASSAB IVAN, nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.022.462, residenciado en la Urbanización El Encanto, Edificio Robles, Piso N° 07, Apartamento N° 03-E; Municipio Guaicaipuro Los Teques, estado Miranda, en su condición de victima del procedimiento policial en donde resulto aprehendido el acusado CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168; el cual indicara en que circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos;

  14. -) La declaración del ciudadano A.A.A.J., nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.740.435, residenciado en la Urbanización El Escorpio, Torre B, Piso 1, Apartamento N° 01-H; Municipio Guaicaipuro Los Teques, estado Miranda, en su condición de victima del procedimiento policial en donde resulto aprehendido el acusado CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168; el cual indicara en que circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos;

    Y como prueba documental: 1.-) La exhibición y lectura de la experticia de avaluo real N° 9700-113-AR-337, de fecha 05-12-08, practicada a los objeto incautados en el procedimiento policial ; suscrita por el funcionario experto J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación de Los Teques y 2.-) La exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-RT-436, de fecha 05-12-08, practicada a los objeto incautados en el procedimiento policial ; suscrita por el funcionario experto J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación de Los Teques.

    Acusación por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, según los hechos ocurrido el día 29-07-09, en perjuicio de los ciudadano PALACIO R.C.E., la cual fue admitida totalmente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-04-08:

  15. -) La declaración del funcionario policial CACIQUE PEREIRA DARWIN, titular de la cedula de identidad N° V-16.473.787, agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División Motorizado de la Region Policial N° 1, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como autor del delito imputado;

  16. -) La declaración del funcionario policial P.B., titular de la cedula de identidad N° V-18.010.544, agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División Motorizado de la Región Policial N° 1, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como autor del delito imputado;

  17. -) La declaración del funcionario policial T.A., titular de la cedula de identidad N° V-13.339.059, agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Brigada Ciclistica de la Región Policial N° 1, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como autor del delito imputado;

  18. -) La declaración del funcionario policial TEJERA JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-17.857.185, agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Brigada Ciclistica de la Región Policial N° 1, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como autor del delito imputado;

  19. -) La declaración del ciudadano C.E.P.R., nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.118.199, residenciado en el Barrio La M.S., Avenida Principal, Casa N° 58, Los Teques, estado Miranda, en su condición de victima del procedimiento policial en donde resulto aprehendido el acusado M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; el cual indicara en que circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos;

    Y como prueba documental: 1.-) La exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-RT-316, de fecha 30-07-09, practicada a los objeto incautados en el procedimiento policial ; suscrita por el funcionario experto G.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub delegación de Los Teques.

    Una vez examinada los fundamentos de las acusaciones presentada por el Ministerio Público y analizados los hechos, considero quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168, se encuadro perfectamente con las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir los tres hechos ocurridos por separados, a continuación se detalla:

    En la primera acusación se fundamento en unos hechos ocurridos el día 20 de Agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, la victima el chofer A.O.O., se encontraba tripulando el vehículo FORD conquistador azul placas ASY-136, por la calle Maquilen cruce con Boulevard Vargas de Los Teques Estado Miranda y tres ciudadanos entre ellos el imputado, D.A.C.T. le pidieron un servicio en el vehículo FORD conquistador azul placas ASY-136, hacia el sector Los Picachos, vuelta a.d.M. y cuando llegaron al sector donde se encontraba un arco, uno de ellos, y unos de los sujetos que se encontraba en la parte del asiento apunto con un arma de fuego, al ciudadano A.O.O., en el cuello y le dice que apague el motor del vehículo y se baje, por lo que lo apaga, y el otro lo revisa sacándole del bolsillo el celular Audiovox 810 negro, y el otro lo baja revisando la maleta del vehículo y lo metieron dentro la misma y la victima A.O.O., le manifestó que no le hicieran daño, que no lo mataran que se llevaran el carro, respondiéndole los tres sujetos entre ellos D.A.C.T., que se callara, montándose estos sujetos en el FORD conquistador azul placas ASY-136, lo encienden y manejan arrancando a dar vueltas.

    Estando a la altura de la calle Federación sector J.M.A., del Municipio Carrizal del estado Miranda, se encontraban patrullando una comisión de la Policía Municipal de Carrizal, integrada por los funcionarios oficiales, J.T. y D.M. y observan que de la parte trasera de la maleta del vehículo FORD conquistador azul placas ASY-136, se zumba la victima A.O.O., quien había logrado sacarle los tornillos de la cerradura de la maleta con herramientas, sale gritando pidiendo auxilio, por ser atracado por tres sujetos que se encontraban en el vehículo entre ellos el imputado D.A.C.T., salio corriendo del vehículo FORD conquistador azul placas ASY-136, hacia diferentes partes, por lo que los funcionarios policiales efectúan la persecución penetrando con permiso al porche de la residencia de color blanca signada con el Nro. s/n, perteneciente al testigo J.G.C.M., y localizan debajo de las escaleras del porche al imputado D.A.C.T., a quien aprehendieron e inspeccionaron localizándole en la parte trasera del cinto del pantalón blue Jean un facsímile de arma de fuego de color negro, con inscripción comarksman Repeater BBCAL (4.5mm), 177 cal, serial 97183842, y dándose a la fuga los otros dos sujetos hacia el sector el tanque por el callejón, quedando retenido por la policía el imputado D.A.C.T., con lo incautado, y reconocido por la victima A.O.O., configurándose con ello la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Derogado, en perjuicio del ciudadano O.O.A. y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA.

    En la segunda acusación se fundamento en unos hechos ocurridos el día 06 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el Detective, MARCANO G.B.J., Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.996.035, en compañía del Agente NUÑEZ CHRISTIAN, Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 15.367.562, ambos adscritos al Grupo “B” de la Brigada N° 1, de orden Publico de la Policía del estado Miranda, al momento de encontrarse realizando un punto de control, específicamente en la calle la Hoyada de esta ciudad capital, fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como O.A.I., quien les manifestó que momentos antes cuando el se encontraba de compra dentro del local “alguacile” ubicado en la misma calle al lado de la tienda del pollo, ingresaron dos sujetos uno de ellos específicamente el imputado D.A.C.T. con la mano dentro de un koala que portaba de color negro saco un arma de fuego y amenazo al dueño del local y a los clientes que se encontraban para el momento, exigiéndole al mencionado dueño la entrega del dinero pero al notar que las personas empezaron a gritar optaron por darse a la fuga hacia la calle maquilen llevándose bajo toda impunidad dos pares de zapatos que tenían ya en su poder, acción esta cooperada en todo momento por el imputado O.A.I., motivo por el cual los funcionarios luego de tomar las características de los sujetos procedieron junto al ciudadano denunciante a efectuar un recorrido por las adyacencias del sector antes mencionado logrando avistar a dos sujetos que concordaban con las características descritas por el denunciante anteriormente y que ingresaron en veloz carrera al Centro Comercial J.d.N., por lo que proceden a revisar de manera minuciosa el referido local comercial y específicamente en el primer piso se percatan que la puerta del deposito de basura se encontraba parcialmente cerrada por lo que al presumir que los sujetos se encontraban en su interior previa identificación como funcionarios policiales procedieron a practicarles la aprehensión y al realizarle la respectiva inspección personal al amparo del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logran incautarle de la mano derecha al imputado O.A.I., una bolsa de color rojo y blanco de material sintético con la inscripción de puma y en su interior un par de zapatos de color marrón claro con negro marca Timberland, y al imputado D.A.C.T., le fue incautado de la mano derecha una bolsa de color rojo y blanco de material sintético con la inscripción de puma que portaba para el momento, y en su interior se encontraba un par de zapatos de color negro con gris marca Nike, no obstante al verificar el interior de un koala que portaba a la altura de la cintura de color negro se localizo e incauto un Fascimil de arma de fuego tipo pistola de material sintético, de color negro y gris con la inscripción identificativa por ambos lados que se lee “MADE IN CHINA” y al ser señalados por el ciudadano denunciante antes identificado como las personas que anteriaomente habían ingresado al local antes indicado, procedieron a trasladar a los imputados de auto junto a los elementos de convicción recabados e incautados hasta la sede de su despacho, configurándose con ello la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MOHAMAD KASSAB IVAN y A.A.A.J.; y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en los delitos imputados, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como las acusaciones que fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA.

    En la tercera acusación se fundamento en unos hechos ocurridos el día 29 de Julio del 2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, la victima ciudadano C.E.P.R., al momento de tomar unidad de transporte publico con dirección al paseo Mirandino, se sentó en los puestos finales, igualmente los imputados que también toman el mismo vehículo, proceden a sentarse uno a cada lado y específicamente el imputado CERERO TORREALBA DAVID y M.A.J.H., lo aborda introduciéndose su mano en un bolso simulando que portaba algún arma, y le manifestaron bajo amenazas que le entregara todo el dinero que cargaba a si no lo mataría, motivo por el cual la victima vulnerado en su voluntad por el temor de recibir una herida le entrega la cantidad de doscientos bolívares fuertes que cargaba en su bolsillo, así las cosas, los imputados procedieron a bajarse de la unidad en el sector la línea en dirección hacia el callejón el Vigía, la victima procede a descender de la unidad colectiva y le avisa de lo ocurrido a unos funcionarios policiales que patrullaban por el sector, quienes de inmediato proceden a recabar las características físicas de los imputados y lo avistaron y al darle la voz de alto estos proceden a saltar la pared que colinda con el parque snok (parque los coquitos) lugar donde son posteriormente capturados y al realizarle la respectiva inspección personal logran incautarle al imputado CERERO TORREALBA DAVID y M.A.J.H., la cantidad de dinero que le había quitado momentos antes a la victima, ahora bien en cuanto al imputado M.A.J.H., este participo reforzando en todo momento la acción desplegada por el imputado CERERO TORREALBA DAVID y M.A.J.H., motivo por el cual con su conducta voluntaria violo flagante la norma penal en el momento, configurándose con ello la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.P.R.; y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en los delitos imputados, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como las acusaciones que fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA.

    Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168, en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.

    V

    De los fundamentos de hecho y de derecho

    En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168, es autor responsable de los delitos ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Derogado; ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PALACIOS R.C.E., O.O.A., MOHAMAD KASSAB IVAN y A.A.A..

    Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168, por ser el autor responsable de los delitos ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Derogado; ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PALACIOS R.C.E., O.O.A., MOHAMAD KASSAB IVAN y A.A.A.; de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

    VI

    De la penalidad

    El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Derogado, establece una pena de PRESIDIO DE OCHO (08) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

    Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO por el cual admitió los hechos estaba previsto en el Código Penal Derogado y se debe aplicar la retroactiva del Código Penal de 2005, más favorable en cuanto a la naturaleza de la pena, en lo que se refiere al cambio de la pena de presidio a prisión, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y tal circunstancia ya fue prevista por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 490, de fecha 06-08-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se estableció lo siguiente:

    “…..Advertido por la Sala de Casación Penal, que el actual artículo 458 del Código Penal establece pena de prisión, distinta a la de presidio que estipulaba para el delito de Robo agravado el artículo 460 del Código anterior, por el cual fueron condenados los acusados, modifica la condena impuesta a dichos ciudadanos, de cuatro (4) años de presidio a cuatro (4) años de prisión, "...en atención al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la pena vigente más favorable al reo...".

    Por lo antes expuesto el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Derogado, establece la pena de presidio y visto la sentencia anterior se aplicara la pena de prisión, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

    Por otra parte, tomando en consideración el CONCURSO REAL DE DELITOS, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: "…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…" (Lo subrayado del tribunal).

    Visto el contenido del artículo citado se procedió a realizar el cómputo de la pena, en donde se determino que fue autor de tres (03) tipos penales, de los cuales se tomara como el más grave el que establece mayor pena y es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con una pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en tal sentido aplicando esa disposición penal la mitad de la pena de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Derogado es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, para establecer una pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISION.

    Asimismo, se evidencio que el acusado CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168, para el momento en que cometió el primer hecho ilícito tenia la edad de 18 años de edad y actualmente tiene 26 años, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:

    “……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición"

    Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, adicional a ello se toma en consideración lo planteado por la DRA. M.M.P., de que su defendido presentaba problemas de salud y a tales efectos requirió al Tribunal la realización de reconocimiento médico legal y hasta la presente fecha no ha sido trasladado para la realización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la actuación de buena fe de las partes, en relación con el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se realizo una rebaja de TRES (03) AÑOS, quedando la pena en VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISION.

    Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo cuarto que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. ( Lo subrayado del tribunal).

    Y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal al observar los delitos atribuidos y el daño social causado, se realizara la rebaja de SIETE (07) AÑOS, considerando que la pena a imponer no podrá ser una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, en tal sentido la pena quedaría en CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, la cual la cumpliría provisionalmente el día 14 de mayo de 2021.

    De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168, en cuatro (04) ocasiones ha sido privado de su libertad a continuación se detalla: la primera fue el día 20-08-2002 hasta el 18-09-2002, permaneciendo privado de libertad VEINTIOCHO (28) DIAS; la segunda: fue el día 15-05-2006 hasta el 23-05-2008, permaneciendo privado de libertad DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DIAS; la tercera: fue el día 06-12-2008 hasta el 21-01-2009, permaneciendo privado de libertad UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS y la cuarta: fue el día 29-07-2009 hasta el 16-12-2010, permaneciendo privado de libertad UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS; de lo que se desprende que ha permanecido privado de su libertad un tiempo igual de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 14 de mayo de 2021, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

    Aunado a la pena establecida por los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Derogado y 458 y 455 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal; además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.

    No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

    VII

    De la medida de privación preventiva de libertad

    La profesional del derecho DRA. J.G., en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el acusado o su defensora, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    ....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

    (Cursivas del Tribunal)

    Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 20-08-02, 06-12-08 y 29-07-09, respectivamente, presentó acusaciones las cuales fueron admitida totalmente, en donde el acusado CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable de los delitos contra las personas, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

    Observa quien decide, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dicto una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que el mismo se acogió al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado el ciudadano CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168, a sufrir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Derogado; ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PALACIOS R.C.E., O.O.A., MOHAMAD KASSAB IVAN y A.A.A..

    Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dicto una sentencia condenatoria, se estima como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud de los hechos punibles atribuidos, la magnitud del daño causado y la pena impuesta al encontrarlo responsable, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el “Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I, con sede en la Ciudad de Guarenas”; establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

    Por último, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la detención del prenombrado ciudadano, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano hasta la presente fecha ha estado privado de su libertad por un tiempo igual TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 14 de mayo de 2021.

    Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que supera los cinco años en su límite para imponer la privación, al acusado CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168, deberán mantenerse bajo la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

    VIII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano CERERO TORREALBA D.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.146.168, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 15-06-1984, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO NO DEFINIDA, NOMBRE DE LOS PADRES I.E.D.C. (V) Y A.J.C. (F); RESIDENCIADO EN: LA URBANIZACIÓN J.M.Á., CALLE EL CARMEN, CASA Nº 3, DE COLOR BLANCO, CERCA DE LA PLAZA DE CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Derogado; ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PALACIOS R.C.E., O.O.A., MOHAMAD KASSAB IVAN y A.A.A.; se CONDENA a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO

SE IMPONE LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO

SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha 31/07/2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168, plenamente identificado, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano ha estado privado de su libertad por un tiempo igual TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 14 de mayo de 2021, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO

SE EXONERA al ciudadano CERERO TORREALBA D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.168, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO

SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Se aplicaron el artículo 460 del Código Penal Derogado, los artículos 455 y 458 del Código Penal, en relación con los artículos 88, 37, 74 numeral 1º y 16; del Código Penal Vigente, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y unas vez estén debidamente notificados, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-231-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

Causa: 3M-231/10; acumulada las causas 2M-141-08, 2M-233-10 y 2M-234-10

Causa de C.I.C.P.I: H-853-945/G-222-256/H-856-624

Decisión constante de veintiséis (26) folios útiles

Sin Enmienda.

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