Decisión nº 2M-005-05 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoConstitucion Definitiva Del Tribunal Mixto

Los Teques, 13 de Marzo de 2006

195° y 147°

CAUSA No. 2M-005/05

JUEZ: Y.R.C.

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. Y.B.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VÍCTIMA: J.F.B.E. (occiso)

ACUSADO: C.J.H.F., titular de la cédula de identidad personal Nro. V-10.201.944.

DEFENSA: Dr. J.J.P.H., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.672.

DELITOs: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 281, ambos del Código Penal, respectivamente.

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que en la causa seguida en contra del ciudadano C.J.H.F. tenga lugar la audiencia pública de constitución del Tribunal Mixto a que se contrae la norma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se resuelve sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de los impedimentos y excusas de las personas seleccionadas por sorteo para actuar como escabinos, a tales efectos y con las formalidades de ley se constituyó en la sala número 01 ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, presidido por la Dra. Y.R.C., Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, estando presentes la secretaria, abogada EILYN C.C., y el alguacil de sala, ciudadano O.Z.; siendo que seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para la realización del acto, constatándose encontrarse presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Y.B.F.L., el defensor del acusado, Dr. J.J.P.H., el ciudadano C.J.H.F., encausado, los ciudadanos M.R.E.R. y J.F.B., progenitores del hoy extinto J.F.B.E., y las personas electas para actuar como escabinos por sorteos números 01566, 01567 y 01614, efectuados en fechas catorce (14) de Noviembre y veinte (20) de Diciembre, ambas del año dos mil cinco (2005), respectivamente, en la Oficina de Participación Ciudadana de esta localidad, ciudadanos A.D.S.V. (suplente 2), J.J.M.V. (titular 2) y M.E.G.F. (suplente 6), en el orden indicado, en consecuencia, se procedió a continuación con el desarrollo de la audiencia.

Primeramente se requirió de los ciudadanos electos para desempeñarse como escabinos y presentes en el acto sus datos de identificación personales, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: SUPLENTE 2, del sorteo número 01566 de fecha 14-11-2005: Nombres y apellidos: A.D.S.V., nacionalidad: venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 22-08-1962, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.195.788, con instrucción sexto grado, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado y residenciado en la ciudad Los Teques, Estado Miranda; TITULAR 2, del sorteo número 01567 de fecha 14-11-2005: Nombres y apellidos: J.J.M.V., de nacionalidad venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 05-02-1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.036.554, bachiller, de profesión u oficio empleado bancario, de estado civil soltero y residenciado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda; y SUPLENTE 6, del sorteo número 01614 de fecha 20-12-2005: Nombres y apellidos: M.E.G.F., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida el día 01-10-1962, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.457.804, cursando actualmente quinto año de bachillerato, de profesión u oficio estudiante en la Misión Ribas, de estado civil divorciada y con residencia en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.

Seguidamente la Juez informó a los precitados ciudadanos del tenor del artículo 149 del texto adjetivo penal, atinente al derecho que tiene todo ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la Justicia penal y al deber de concurrir y ejercer la función para la cual ha sido convocado, precisando que el escabino participará como tal en la constitución del tribunal mixto, no pudiendo ser abogado, y que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar su integridad física, adoptando el Tribunal las medidas necesarias a tales fines. A continuación se hizo lectura de los artículos 150, relativo a las obligaciones que tienen los escabinos, 151, de los requisitos para participar como tales, 152, de las prohibiciones para desempeñar dicha función, 153, de los impedimentos, 86, de las causales de recusación e inhibición, y 154, de las excusas, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyos tenores de seguidas se transcriben:

Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.

Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.

El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:

  1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;

  2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;

  3. Prestar juramento;

  4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;

  5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;

  6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

    Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

  7. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;

  8. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

  9. Ser, por lo menos, bachiller;

  10. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;

  11. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;

  12. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

  13. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).

    Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:

  14. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;

  15. Los diputados a la Asamblea Nacional;

  16. El Contralor General de la República y los directores del despacho;

  17. El Procurador General de la República y los directores delñ despacho;

  18. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;

  19. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;

  20. Los alcaldes y consejales;

  21. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;

  22. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;

  23. Los ministros de cualquier culto;

  24. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;

  25. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.

    Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:

  26. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;

  27. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  28. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

  29. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

  30. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

  31. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

  32. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

  33. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento…(omissis)…

  34. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

    Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:

  35. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

  36. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  37. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

  38. Quienes sean mayores de setenta años.

    Acto seguido se le preguntó a las personas electas para desempeñar la función de escabinos si están incursas en alguna de las causales y situaciones referidas, a lo que contestó el ciudadano DA S.V.A. no cumplir con el requisito de ser bachiller siendo que tiene cursado sexto grado, expresando que por lo demás no tiene impedimento alguno en participar como escabino, en tanto que el ciudadano MAITA VARGAS J.J. manifestó lo siguiente: “Creo que no podría conocer el caso porque me parece familiar lo cual seria un impedimento para poder participar, y es que creo conocer cual es el caso y por eso me sería imposible participar como escabino. Cuando me llegó la citación me pareció que se trata de un caso ocurrido en donde yo vivo, por lo que para estar más seguro de que es lo mismo quisiera se me dijera dónde se dice que ocurrió el hecho del presunto delito”. Así pues, dado lo manifestado por el ciudadano in commento, el mismo fue informado por la Juez el haber quedado indicado en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de esta localidad, ocurrencia de los hechos que se debatirán en juicio, en la Urbanización S.B. en esta ciudad de Los Teques. Seguidamente, ante esta precisión realizada por la juez expresó el ciudadano en cuestión que efectivamente debe tratarse del caso del cual tiene conocimiento, por lo que no desea participar ya que existía afinidad entre él y aquella persona siendo que vive en la mencionada Urbanización. Por su parte, la ciudadana M.E.G.F. manifestó no cumplir con uno de los requisitos que se leyeron puesto que todavía no es bachiller, que actualmente está cursando quinto año, y que por lo demás no tiene impedimento alguno en actuar como escabino. A continuación, expresó la Juez suscrita no verificarse respecto de su persona y en relación con la presente causa situación alguna de las expresamente contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que le obliguen a inhibirse de su conocimiento. Luego, fue concedido el derecho de palabra a la representante de la Vindicta Pública quien primeramente se identificó ante los ciudadanos electos a escabinos indicando representar al Estado Venezolano en la presente causa seguida en contra del ciudadano C.J.H.F., manifestando luego no conocer ni de vista, ni de trato o por comunicación a los ciudadanos seleccionados para escabinos a efectos de esta constitución del Tribunal Mixto y presentes en Sala, procediendo de seguidas a formular algunas interrogantes a los ciudadanos DA S.V.A., MAITA VARGAS J.J. y M.E.G.F., de la manera siguiente: Se dirigió primeramente al ciudadano DA S.V.A. realizando al mismo la siguiente pregunta: Al manifestar ante este Tribunal sus datos de identificación personal señaló no ser bachiller y ser de oficio comerciante, ¿podría usted indicar a qué actividad se desempeña en la rama del comercio? contestando aquél dedicarse a la rama avícola y agropecuaria, preguntó igualmente la Fiscal del Ministerio Público: ¿usted sabe perfectamente leer y escribir? y el ciudadano en cuestión respondió que sí, que perfectamente. Luego, preguntó la representante fiscal al ciudadano J.J.M.V.: Manifestó usted tener conocimiento de un hecho sucedido en la Urbanización S.B. y haber tenido afinidad con una persona, ¿podría decir a qué persona se refiere? y aquél contestó de la manera siguiente “no sabría decirle el nombre pero lo conocía de vista y de saludo, cuando pasaba nos saludábamos y es que tengo años viviendo ahí. Preguntó la Dra. Y.F.: ¿Podría decir qué pasó con esa persona? y respondió el ciudadano en comento que está muerto, ¿y ese hecho que dice tuvo conocimiento como ocurrido en la Urbanización S.B., guarda relación con la muerte de esa persona? y respondió que sí, ¿desde cuándo conocía a esa persona hoy fallecida? y precisó que desde hace muchos años, como de diez a quince años, que siempre se saludaban, ¿usted considera que esa situación, esa relación si no de amistad pero sí de saludo cordial, podría afectarle su equilibrio mental para decidir en este juicio? y respondió afirmativamente. Luego preguntó la representante fiscal a la ciudadana M.E.G.F.: ¿Aún cuando no ha culminado su bachillerato, usted sabe leer y escribir perfectamente? y aquella contestó que sí. De seguidas la Fiscal del Ministerio Público procede a realizar de manera general a los tres ciudadanos las siguientes interrogantes: ¿Han mantenido o mantienen comunicación, cualquiera que esta fuera, con la persona del acusado? y todos contestaron que no. ¿Han mantenido comunicación con alguna de las partes intervinientes en este proceso, entiéndase víctimas, defensor, fiscal y acusado? y volvieron a dar respuesta negativa. ¿Tienen amistades o parientes laborando en este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en algún órgano policial, en la Defensoría del Pueblo o en el Ministerio Público? y todos respondieron que no. ¿Sienten rechazo dada alguna posición religiosa que les impida actuar con equilibrio en la toma de una decisión? y dieron contestación negativa. ¿Sienten rechazo por alguna posición política que pudiera vulnerar su imparcialidad en el juicio? respondiendo de nuevo que no ¿Sienten rechazo por alguna condición racial que pudiera vulnerar su imparcialidad en el juicio? dando todos una nueva respuesta negativa. ¿Sienten rechazo por la condición sexual de una persona que impida ese equilibrio al decidir? y todos contestaron que no. ¿Alguno de ustedes ha sido victima de algún delito? manifestando el ciudadano DA S.V.A. haber sido víctima en varios robos, atraco a mano armada, mientras que los ciudadanos MAITA VARGAS J.J. y M.E.G.F. manifestaron no haber sido víctimas de hecho delictivo. Así la afirmación hecha por el ciudadano DA S.V.A. preguntó al mismo la representante fiscal: ¿cree usted que esa situación en la que fue víctima pudiera afectarle mentalmente para decidir con imparcialidad en el presente juicio? y aquél contestó que no, que para nada, que no tiene nada que ver una cosa con la otra. ¿En qué año ocurrió el último hecho del cual fue víctima? y expresó que eso fue en el año mil novecientos noventa y tres (1993). Seguidamente continuó la Fiscal del Ministerio Público su interrogatorio dirigido a los tres ciudadanos: ¿Alguno de sus familiares o parientes ha sido victima de algún delito? y todos contestaron que no. ¿Han estado sujetos a alguna averiguación penal, disciplinaria o administrativa? respondiendo todos de manera negativa. ¿Se han desempañado antes como escabinos? y los tres afirmaron no haber sido antes escabinos. Luego preguntó la representante fiscal a los ciudadanos DA S.V.A. y M.E.G.F.: ¿Conocen de los hechos que atribuye el Ministerio Público al acusado? y ambos contestaron que no. Continuó entonces con su interrogatorio general: ¿Consideran que el desempeño como escabinos les puede generar algún perjuicio? manifestando el ciudadano DA S.V.A. que ha escuchado comentarios de personas que han actuado como escabinos y que, según, pueden ser amenazados, y que sólo tiene esa duda. ¿Cree usted que esa situación pudiera afectarle mentalmente para la realización del presente juicio? y fue enfático al decir que no, que en el caso de la decisión no, que para nada, indicando que sólo sería ello incómodo para su familia. Prosiguió la Fiscal del Ministerio Público preguntando a los tres ciudadanos: ¿Han estado ustedes sometidos a algún tratamiento psicológico o psiquiátrico? contestando ellos que no. ¿Consideran poder decidir con equilibrio bien sea una sentencia condenatoria como una absolutoria, de acuerdo a las pruebas que se reciban en juicio? y todos contestaron en alta voz que sí. ¿Qué es para ustedes ser imparcial? manifestando el ciudadano DA S.V.A. que es decidir, administrar justicia conforme a los hechos, escuchando a las dos partes y dando la razón a quien la tiene, sin estar de un lado o del otro; por su parte el ciudadano MAITA VARGAS J.J. expuso que para él es no estar con ninguna de las partes, y por último la ciudadana M.E.G.F. manifestó que es mantenerse al margen, ni para allá ni para acá, ni con una parte ni con la otra, es ver y en base a ello determinar quién tiene la razón. Luego, concluidas las preguntas expresó la representante fiscal que respecto a lo manifestado por el ciudadano MAITA VARGAS J.J. en cuanto a conocer de los hechos que se van a ventilar en el juicio y estar el mismo afectado personalmente por el conocimiento que del hoy extinto tenía por más de diez años, que si bien no fue una relación de amistad sí había cordialidad en el saludo y los encuentros en el lugar de residencia, es por lo que solicita la inhibición del mencionado ciudadano por estar directamente relacionado y afectado con el caso que va a ser llevado a juicio oral y público, y que como él mismo lo dijera podría no darse la imparcialidad de su parte al encontrarse afectado en torno a los hechos ocurridos y el conocimiento que de los mismos y de la victima tuviera esta persona; luego, en cuanto al ciudadano DA S.V.A., indicó que si bien es cierto que el mismo manifestó no ser bachiller, sin embargo afirmó saber leer y escribir perfectamente, siendo que del cúmulo de preguntas y respuestas realizadas y dadas en esta audiencia por parte del precitado se evidencia que el mismo es idóneo para desempeñarse como escabino en la presente causa por lo que tal representación fiscal no tiene objeción alguna en tal participación; y en cuanto a la ciudadana M.E.G.F. señaló igualmente que aún cuando la misma no ha culminado sus estudios de bachiller, ésta manifestó saber perfectamente leer y escribir, así como tener conocimiento de la función del escabino, por lo que la representación fiscal tampoco tiene objeción en que la misma actúe como escabino en la presente causa. Seguidamente concedió la Juez el derecho de palabra al Dr. J.J.P.H., defensor del acusado, manifestando tal profesional del derecho estar de acuerdo con lo solicitado por la representante del Ministerio Público en cuanto a que sea desechado para actuar como escabino el ciudadano MAITA VARGAS J.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las razones que fueran ya señaladas, esto es, haber conocido este ciudadano a la persona del hoy extinto, saber de los hechos que se ventilarán en el debate y, por tanto, poder aflorar algunos recuerdos que comprometan la imparcialidad para decidir. Por su parte, en cuanto al ciudadano DA S.V.A. le formuló las siguientes preguntas: ¿Usted conoce algo de derecho? respondiendo el mismo que no, ¿ha participado en un juicio? y volvió a dar contestación negativa, ¿ha estado en algún juicio con ocasión de los hechos delictivos de los cuales manifestó ser víctima? y respondió nuevamente que no, ¿aunque no es bachiller considera que puede actuar imparcialmente en un juicio? y de manera enfática dijo que sí, ¿estima que no se va a dejar influenciar por ninguna de las partes en el presente proceso? y contestó que no, que de manera alguna. Por último, en relación a la ciudadana M.E.G.F. preguntó el defensor: ¿Es usted ama de casa? y ella respondió que sí, ¿conoce usted algo de derecho? y contestó que no, ¿ha trabajado con algún abogado? y expresó no haberlo hecho, ¿nunca ha sido atracada? y contestó que no, ¿nunca ha sido presionada por nadie? y contestó que no, ¿no va a permitir que la presione ninguna de las partes en el presente juicio? y volvió a dar respuesta negativa, ¿en caso de que eso suceda se compromete a denunciarlo ante este Tribunal? y contestó de manera inmediata que sí, que claro que sí lo haría, ¿sabe en qué consiste la función del escabino? y afirmó saber de qué se trata tal función. Cesando así el interrogatorio de la defensa manifestó el Dr. J.J.P.H. no tener objeción alguna en cuanto a que los ciudadanos DA S.V.A. y M.E.G.F. se desempeñen como escabinos en el conocimiento de la presente causa. Seguidamente, la Juez suscrita a cargo del Tribunal pregunta a los ciudadanos electos para desempeñarse como escabinos: ¿Conocieron ustedes a la persona que en vida respondiera al nombre de J.F.B.E.? contestando los ciudadanos DA S.V.A. y M.E.G.F. que no, en tanto que el ciudadano MAITA VARGAS J.J. expresó que si ese es el nombre del fallecido sí lo conoció de la manera que por él ya fuera indicado, que no lo conocía como amistad pero sí lo saludaba cada vez que se veían, ¿conocen ustedes o son parientes de alguna de las personas que nos encontramos en esta Sala? manifestando los tres que no, ¿qué es para cada uno de ustedes ser objetivo al momento de tomar una decisión en asunto penal luego de la apreciación de un debate oral? y contestó el ciudadano DA S.V.A. que es decidir en base a los hechos, ser realista, darle la razón a quien la tiene, en tanto que el ciudadano MAITA VARGAS J.J. manifestó que es adquirir una información y dar una respuesta coherente sin ningún tipo de desviación, y por último la ciudadana M.E.G.F. expresó que es mantenerse al margen y ver la situación que está pasando, no ir ni para allá ni para acá, basarse en lo que se hace en el juicio. Luego, preguntó la juez: Una vez leídos los artículos respecto a lo que es la función del escabino, ¿cómo resume cada uno de ustedes esa función para la cual han sido llamados? exponiendo el ciudadano DA S.V.A. que la función se resume en decidir si la persona es inocente o culpable después de haber escuchado a todas las partes, por su parte el ciudadano MAITA VARGAS J.J. manifestó compartir lo dicho por el anterior ciudadano precisando, además, que es recoger la información y luego en base a ella dictar la decisión, y por último, la ciudadana M.E.G.F. explicó compartir también lo señalado por los precitados ciudadanos adicionando a ello que tal labor de decisión la hace el escabino junto con el juez. Continuó preguntando la juez: Atendiendo a la responsabilidad que implica la labor de decidir un asunto penal, ¿estiman o consideran, en conciencia, tener la aptitud necesaria para desempeñar de manera cabal la función de escabino? y respondieron todos, de manera separada, que sí, que si tienen la aptitud para ello, haciendo la salvedad el ciudadano MAITA VARGAS J.J. que ciertamente tiene la aptitud para ser escabino pero no en este caso en particular por las razones que ya explicara y que afectan su ánimo. Así pues se le preguntó al precitado: Usted manifestó tener conocimiento de unos hechos que sucedieron en la Urbanización donde reside, y también afirmó conocer a una persona del lugar a quien saludaba cordialmente y hoy extinta, le pregunto ¿tiene relación ese hecho que refiere tuvo conocimiento como ocurrido en la Urbanización y la persona fallecida en referencia? y contestó que sí, precisando que el nombre del hoy extinto no lo conoce, que le llamaban por un apodo y que allí todos crecieron juntos y se conocen de vista, afirmando conocer el caso porque la Urbanización prácticamente es un sitio pequeño, todos comentaron lo que ocurrió esa noche, e inclusive se publicó por la prensa, ¿por ese conocimiento que tuvo de la persona hoy extinta estima que se vería influenciado, comprometido su ánimo, su objetividad e imparcialidad al momento de dictar una decisión? y respondió de manera inmediata y enfática que sí, que ciertamente sí. Acto seguido, solicitó la Juez a cada unas de las partes indicaran si ratificaban o no sus observaciones antes realizadas en cuanto a la participación de los ciudadanos A.D.S.V. y M.E.G.F. en la constitución del Tribunal mixto en la causa signada con la nomenclatura 2M-005/05 y seguida en contra del ciudadano C.J.H.F., y prescindirse a tales efectos de la persona del ciudadano J.J.M.V., siendo que tanto el Fiscal del Ministerio Público como defensa del acusado manifestaron sostener sus planteamientos de no objeción respecto de los dos primeros y no participación como escabino del último mencionado en atención a las razones explicadas en sus anteriores intervenciones.

    Ahora bien, previo al pronunciamiento que correspondiera emitir a este órgano jurisdiccional se precisó que, de manera expresa y con rango constitucional queda establecida en nuestra legislación la institución de la participación ciudadana, la cual, de conformidad con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de manera directa a través de la integración de los ciudadanos en los órganos jurisdiccionales, específicamente en los denominados tribunales mixtos compuestos por un juez profesional más dos jueces legos llamados escabinos seleccionados por sorteo para actuar en un juicio concreto, correspondiendo a tales tribunales el conocimiento de las causas por delitos cuyas penas sean mayores de cuatro años en su límite máximo. Así mismo, se señaló que la participación en la administración de la justicia penal no sólo se presenta como un derecho que tiene todo ciudadano sino que, además, es un deber de carácter público y personal cuyo incumplimiento es objeto de sanción, no obstante que esa intervención está condicionada a una serie de requisitos que debe reunir la persona electa como escabino, los cuales están establecidos en el aludido artículo 151 adjetivo penal, aunado a no tratarse el escabino de alguna de las personas indicadas en el artículo 152 ejusdem, quienes tienen prohibición de ejercer tal función, previendo además la normativa impedimentos expresos para el desempeño de tal tarea, específicamente los señalados en el artículo 153 en relación con el artículo 86 ibidem, para, finalmente, dar cabida a la posibilidad de excusarse el escabino de actuar como tal, aún cuando reúna las condiciones, de verificarse las circunstancias contempladas en el ya mencionado artículo 154.

    Así las cosas, atendidas las disposiciones legales, los datos suministrados por las personas seleccionadas para actuar como escabinos en el presente asunto y las respuestas dadas por las mismas a preguntas que les fueran formuladas por las partes y este Tribunal, observa esta juzgadora que en cuanto a los ciudadanos A.D.S.V. y M.E.G.F., ut supra identificados, si bien es cierto manifestaron los mismos no ser bachilleres, requisito este exigido en el numeral 3 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo han aseverado ambos saber leer y escribir perfectamente, aunado a desempeñarse el primero en oficio que de manera alguna le descalifica para entender la función de escabino para la cual ha sido llamado, lo cual igualmente es válido respecto de la ciudadana in commento, quien actualmente cursa el quinto y último año del bachillerato, siendo que, por el contrario, ha advertido esta juzgadora tener claro los ciudadanos en cuestión la importancia del oficio de juzgar y saber de la objetividad e imparcialidad que ha de orientar la toma de una decisión, máxime cuando los mismos explicaron lo que para sus personas significan tales términos, ajustándose tales explicaciones a la esencia de tales exigencias al momento de juzgar, además de denotar ambos ciudadanos capacidad de concentración y entendimiento, así como disposición de cabal cumplimiento de la función de escabino, lo cual se reveló en sus intervenciones en la audiencia que motiva el dictado de este auto, y que a su vez fuera advertido por las partes conllevando a la manifestación por parte de representante fiscal y defensa de no objetar la participación de tales personas en la constitución del Tribunal mixto conocedor de este asunto penal; por tanto, en atención a estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 156 del aludido instrumento adjetivo penal, disposición esta que posibilita, hace viable la consideración de persona no bachiller pero que sepa leer y escribir como juez lego, comparte esta juzgadora, tal y como fuera expresado por las partes, contar los ciudadanos A.D.S.V. y M.E.G.F. con la aptitud necesaria para el adecuado desempeño de la función de escabino en el juzgamiento de causa penal, además de no haber presentado los mismos excusa ni estar incursos en situación de impedimento o prohibición para actuar como tales. Y así se declara.

    Por su parte, en cuanto al ciudadano MAITA VARGAS J.J., titular de la cédula de identidad No. V-11.036.554, el mismo reiteró durante el desarrollo de la audiencia no ser persona idónea en este caso en particular para desempeñar la función de escabino y decidir el asunto explicando obedecer ello al conocimiento que en vida tuvo de la persona de quien se presenta como víctima directa en el caso a ventilarse en el juicio y, además, al conocimiento que igualmente ha tenido por diversos medios de los hechos que serán debatidos, precisando al respecto encontrarse residenciado desde hace muchos años en la Urbanización donde también residiera el hoy extinto y mantener con éste por más de diez años un saludo cordial, manifestando, asimismo, que por su residencia en el lugar escuchó comentarios que se hicieron respecto del hecho y leyó publicaciones de prensa en igual sentido, afirmando encontrarse afectado su ánimo para presenciar el debate correspondiente y tomar decisión en el mismo, circunstancias estas expuestas por el precitado que fueron consideradas por las partes, Fiscal del Ministerio Público y defensa, requiriendo las mismas del Tribunal sean debidamente estimadas a efectos de prescindirse de la participación de tal persona en la constitución del Tribunal mixto, comprometida como puede vislumbrarse la imparcialidad del mismo. En tal sentido, con criterio racional y atendidas las aseveraciones realizadas por el ciudadano MAITA VARGAS J.J., ciertamente se verifica respecto del precitado situación que ha de ser considerada por esta juzgadora por subsumirse o adecuarse a causal de impedimento para su actuar como escabino en la presente causa, particularmente la establecida en el numeral 8 del artículo 86, por remisión del artículo 153 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, causa fundada en motivos graves que comprometen la imparcialidad, lo cual viene dado en el caso sub exámine en el cordial saludo que siempre, durante años, estuviera presente entre la persona del ciudadano MAITA VARGAS J.J. y la del hoy extinto respecto de cuyo fallecimiento versará el juicio seguido en contra del ciudadano C.J.H.F., siendo que ambos residían en la misma Urbanización, en la cual crecieron, aunado ello al conocimiento que de los hechos afirma tener el electo a actuar como escabino por información transmitida por vía verbal entre habitantes del lugar así como por reseña publicada en la prensa local, y su expresa manifestación de verse afectado su ánimo en cuanto al caso en cuestión comprometiendo ello la objetividad para tomar decisión en el asunto. De modo tal que, siendo una de las obligaciones del escabino, por exigencia expresa del legislador patrio, en el artículo 150 numeral 6 ejusdem, el juzgar con imparcialidad y probidad, y correspondiendo a esta juzgadora velar por la adecuada integración de un Tribunal Mixto que garantice en cada uno de sus integrantes estas exigencias en aras de una correcta administración de Justicia, es por lo que al advertirse respecto del ciudadano en cuestión circunstancias que afectan su ánimo y comprometen su imparcialidad en el juicio concerniente a esta causa, encontrándose, por tanto, incurso en causal de impedimento para su desempeño como escabino en este caso in concreto, debe esta juzgadora, por resultar ello ajustado y conforme a derecho, prescindir de la persona del ciudadano MAITA VARGAS J.J. en la constitución del Tribunal mixto que conocerá de esta causa penal. Y así se declara.

    Luego, en justa correspondencia con el fin de la audiencia realizada, con las precisiones precedentemente expuestas en cuanto a los ciudadanos A.D.S.V. y M.E.G.F., y de conformidad con la norma del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez presidente, y de dos escabinos…(omissis)…”, observándose el orden de la lista correspondiente a los sorteos números 01566 y 01614 efectuados en la Oficina de Participación Ciudadana los días catorce (14) de Noviembre y veinte (20) de Diciembre, ambos del año dos mil cinco (2005), donde los precitados ciudadanos resultaron electos como Suplente 2 y Suplente 6, respectivamente, por resultar ajustado y conforme a derecho, en la oportunidad a que se contrae el artículo 164 ejusdem, se declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO que habrá de decidir la causa seguida en contra del ciudadano C.J.H.F. por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 281, ambos del Código Penal, respectivamente, de la manera siguiente: Juez Presidente: Y.R.C., Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Escabino Titular 1: A.D.S.V., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.195.788 y Escabino Titular 2: M.E.G.F., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.457.804. Así pues, constituido como quedara el Tribunal Mixto que conocerá de la causa contenida al expediente 2M-005/05, de conformidad con el artículo 342 ibidem, se fijó la fecha del día jueves veinte (20) de Abril del año dos mil seis (2006) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del DEBATE ORAL Y PÚBLICO, quedando las partes y escabinos presentes debidamente notificados de lo declarado así como citados respecto de la data y hora precisados para dar inicio al juicio, ordenando la Juez el libramiento de boleta de traslado con destino a la Base Aérea “Generalísimo Francisco de Miranda” en la Carlota, a nombre de la persona del acusado que se encuentra privado de su libertad por decreto judicial, así como la citación de los órganos de prueba ofrecidos por las partes y admitidos por el Tribunal de primera instancia en función de control con ocasión de pronunciamiento proferido en tal sentido en el acto de la audiencia preliminar. Y así declara.

    Por último, la Juez presidente del Tribunal indicó una vez más a los ciudadanos escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, instruyéndoles acerca de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presidente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: De conformidad con el artículo 153 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 86 numeral 8 ejusdem, al encontrarse el ciudadano J.J.M.V., titular de la cédula de identidad personal No. V-11.036.554, incurso en causal de impedimento para desempeñar la función de escabino en la presente causa seguida en contra del ciudadano C.J.H.F., se prescinde de su participación en la constitución del Tribunal mixto conocedor de este asunto penal. SEGUNDO: Declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra del precitado ciudadano, titular de la cédula de identidad personal número V-10.201.944, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 281, ambos del Código Penal, respectivamente, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: Y.R.C., Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Escabino Titular 1: A.D.S.V., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.195.788 y Escabino Titular 2: M.E.G.F., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.457.804, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 ejusdem, y fijándose, consecuencialmente, de acuerdo al artículo 342 ibidem, la fecha del día jueves veinte (20) de Abril del año dos mil seis (2006) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del DEBATE ORAL Y PÚBLICO, oportunidad en la que deberán comparecer las partes y escabinos, librándose boleta de traslado con destino a la Base Aérea “Generalísimo Francisco de Miranda” en la Carlota,, a nombre del ciudadano C.J.H.F. para hacer efectiva su asistencia a la audiencia de pendiente realización, así como la citación de los órganos de prueba ofrecidos por las partes y admitidos por el Tribunal de primera instancia en función de control con ocasión de pronunciamiento proferido en tal sentido en el acto de la audiencia preliminar.

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, líbrense boletas correspondientes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose, registrándose, dejándose copia autorizada del presente pronunciamiento, con correspondiente asiento en el Libro Diario, librándose boletas de citación a los órganos de prueba con oficios de remisión en los casos de funcionarios adscritos a Cuerpos Policiales, así como boleta de traslado número 108/2006 dirigida a la Base Aérea “Generalísimo Francisco de Miranda” en la Carlota,, a nombre de la persona del ut supra mencionado acusado, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    YRC/yrc*

    Causa Nro. 2M-005-05

    * Veintiún (21) folios. Fecha 13-03-2006

    Acusado: C.J.H.F.

    Asunto: Constitución de Tribunal Mixto

    Sin enmiendas

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