Decisión nº 3C-2783-06 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Los Teques, 17 de Noviembre de 2006

196° y 147°

CAUSA No. 3C-2783/06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. Y.B.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VÍCTIMA: Corporación de S.d.E.M..

IMPUTADO: M.A.M.T., titular de la cédula de identidad personal número V-05.450.664.

DEFENSA: Dr. H.H.V.R., adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Celebrada en el día de hoy, viernes diecisiete (17) de noviembre del año dos mil seis (2006), audiencia fijada por este órgano jurisdiccional con ocasión de la presentación que del ciudadano M.A.M.T., titular de la cédula de identidad personal número V-05.450.664, hiciera la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el presente auto que fundamenta lo decidido en el acto oral. En tal sentido, se observa:

I

DE LA AUDIENCIA

Motivado a la presentación que del ciudadano M.A.M.T. hiciera ante este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, representante de la Vindicta Pública, se fijó este día como oportunidad para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 373 adjetivo penal, siendo que encontrándose presentes todas las partes en Sala se dio inicio al acto anunciando esta juez acerca de la razón y normativa que da lugar a la celebración de tal audiencia, concediendo seguidamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien explanó las circunstancias atinentes al hecho que atribuye al imputado, de la precalificación jurídica que hace del mismo, y de las solicitudes que lleva a la consideración del Tribunal, verificándose su intervención en los términos que siguen: “Actuando en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presento en este acto al ciudadano M.A.M.T., titular de la cédula de identidad personal número V-05.450.664, toda vez que el mismo fue aprehendido en el día de ayer, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, por el vigilante, Jefe de Seguridad, de la Corporación de S.d.E.M., toda vez que el mismo se percató cuando el hoy imputado sustraía un cinturón de seguridad de vehículo perteneciente a la corporación, haciendo el vigilante llamado a la Policía del Estado siendo éste, en consecuencia, aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Así pues, considera esta representante del Ministerio Público que se verifica situación de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito así se decrete, y se precalifica el hecho en el delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1, del Código Penal venezolano vigente, por lo que solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 adjetivo penal, y por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada como queda la existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita, quedando acreditados, asimismo, elementos de convicción acerca de la autoría del hecho por parte del imputado, lo cual denotan acta policial, acta de entrevista al Jefe de Seguridad de la Corporación de Salud, y el objeto incautado, además de una presunción de peligro de fuga, solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a saber, las de los numerales 2, 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En tal sentido, refirió la representante fiscal contar con los elementos contenidos en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes así como también el acta de entrevista ofrecida por el ciudadano J.R.O.R., y la cadena de custodia en cuanto al objeto cinturón de seguridad. Así el hecho y los elementos indicados, la Fiscal del Ministerio Público precalificó el delito como HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, asimismo, manifestó que aún cuando se encuentran llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de calificar la flagrancia, solicitó continuarse la investigación por la vía del procedimiento ordinario en aras de garantizar las resultas del proceso, y, a objeto del aseguramiento procesal del imputado requirió la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades previstas en los numerales 2, 3 y 8 del artículo 256 eiusdem, explanando las razones que hacen procedente la aplicación de tal mecanismo cautelar, máxime cuando indicó quedar cubiertos los extremos del artículo 250 ibidem.

El investigado, por su parte, una vez impuesto del hecho que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 130, 131 y 132, de conformidad con los artículos 125 numeral 9, 126 y 127 eiusdem, suministró sus datos de identificación personal, expresando ser M.A.M.T., de nacionalidad venezolano, natural de San F.d.A., Estado Aragua, hijo de María de la P.M. (f) y V.E.M. (f), nacido en fecha cinco (05) de Julio del año mil novecientos cincuenta y seis (1956), de cincuenta (50) años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-05.450.664, (mostrando cédula de identidad laminada), de estado civil soltero, con grado de instrucción tercer año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio Delegado Sindical de la Corporación de S.d.E.M., ubicado en la Avenida V.B., antigua sede del Padre Cabrera, trabajando allí desde hace veinticinco (24) años, y residenciado en el Barrio Guaremal, Sector Terán, calle La Mora, casa número 52, a cincuenta (50) metros de la Bodega Terán, Los Teques, Estado Miranda, suministrando el número de teléfono: 0414-216.95.09, el cual es de su propiedad; y luego, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, el mismo expresó su deseo de querer declarar, lo cual hizo libre de juramento y de manera espontánea, de la manera que sigue: “Buenas tardes, yo tengo 24 años en la Corporación de S.d.E.M., soy delegado sindical y como tal defiendo los derechos del trabajador y por ese motivo he tenido inconvenientes con los jefes de ahí porque maltratan al trabajador y yo los defiendo, tengo enemigos en el Departamento de Transporte. Yo iba pasando por la zona de chatarras de la Corporación, veo un objeto en el suelo, un cinturón de seguridad, le di con el pie, y el señor Junior dice que yo lo estaba sustrayendo, que lo estaba agarrando, yo no tengo necesidad de eso porque no voy a arriesgar mi estabilidad laboral por esa tontería, no me voy a perjudicar por eso. Me han hecho seguimiento en mi trabajo, me he ganado enemigos sin necesidad, ellos no me quieren allí porque defiendo a los trabajadores. Soy un señor público, soy funcionario público, ayudo a la gente en sus asuntos de medicina, asuntos de tomografía, cosas para el cáncer, yo no soy delincuente, soy un hombre público. Tuve un día una discusión con el Jefe de Transporte, incluso él me mentó la madre delante de la gente y me retó a pelear delante de la gente, pero yo no caigo en ese nivel, y habían testigos de eso, yo no voy a caer en provocaciones, tengo testigos de esa situación. Ellos me quieren perjudicar, pero yo soy incapaz de sustraer algo en mi trabajo, de sustraer cosas de ahí, además que estoy a punto de mi jubilación, tengo casi 25 años de trabajo allí, se lo digo de corazón. Soy hombre sano, no tengo problemas con la sociedad, me tienen la vista puesta, y han logrado esto, que yo esté aquí, nunca extraje nada de la Institución. A él lo estaban presionando los Jefes para que él dijera eso, realmente me quieren perjudicar. Es todo” Se dejó constancia en el acta elaborada con ocasión de la audiencia in commento, haber exhibido el imputado, al Tribunal y a las partes, durante su intervención, credencial expedida en fecha 28/03/2005 por el Sindicato Regional de Trabajadores y Empleados Públicos de la S.M., así como un carnet. Luego, en tal estado del acto oral, y de conformidad con la norma del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de realizar las preguntas que considerare pertinentes, manifestando la Dra. Y.B.F.L. no tener interrogantes que dirigir al imputado, pasando entonces el defensor del encausado a hacer intervención a tenor del referido artículo adjetivo penal, quien preguntó: Manifestó usted haber tenido discusiones, desacuerdos con el Director de Transporte y que tiene testigos de esas discusiones, ¿puede usted manifestar el nombre de esas personas? Contestó: El día de ese problema habían vigilantes presentes y gente que estaba pidiendo las ayudas que piden, y ese problema lo pasaron por el libro de novedades pero el jefe de personal pidió el libro y lo desaparecieron, pero yo tuve la pericia de arrancar la hoja donde estaban las novedades, tengo la copia, los vigilantes ese día eran el señor E.W. y el señor Carlos, no se el apellido, eran los vigilantes que estaban ese día cuando el Director me invitó a pelear. El jefe de personal pidió el Libro pero yo ya le había sacado copia. Preguntó: ¿Qué otras personas estaban? Contestó: El señor Carnero, que también es vigilante, y otras personas, público en general que vio la falta de respeto, también estaba el señor Rondón, los vigilantes tomaron nota. Preguntó: ¿Dónde pueden ser ubicadas estas personas? Contestó: En la Corporación de Salud. Y así le han dicho al de seguridad que me vigile a donde yo vaya. Soy incapaz de exponer mis casi 25 años de trabajo por un cinturón de seguridad de una chatarra. Preguntó: ¿Qué personas estaban presentes cuando usted pasaba por el estacionamiento? Contestó: Estaba el señor que arregla los vehículos, de apodo “Cheo”, quien vio cuando yo voy pasando, tropiezo el cinturón y lo agarro, le dije que lo iba a guardar. Es todo. Acto seguido la Juez dirigió algunas preguntas al imputado de la siguiente manera: ¿Puede indicar el nombre del Jefe de Transporte? Contestó: J.R.R.. Pregunta: ¿Los señores que indicó como E.W. y el señor Carlos, son vigilantes de la Corporación? Contestó: Sí, actualmente laboran allá. Preguntó: ¿Refirió tener copia fotostática de la novedad asentada en el Libro con ocasión de la discusión a la que hiciera mención? Contestó: Sí, pero el libro lo desaparecieron. Preguntó: ¿Esta persona que usted refiere como “Cheo” labora actualmente en la Corporación? Contestó: Sí, es mecánico en el lugar. Es todo”

La defensa del investigado, representada por el profesional del Derecho, H.H.V.R., expresó no verificarse situación alguna de las previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la flagrancia, y por considerar que igualmente no están llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, solicitó no ser impuesta medida de coerción personal a su defendido, requiriendo, por tanto, el defensor ser acordada la libertad de la persona de su representado, haciendo indicación, además, que de pronunciarse el Tribunal acerca de la imposición de un mecanismo de aseguramiento procesal tenga a bien considerar la modalidad del numeral 3 del artículo 256 ibidem, solicitando, por su parte, se inste a la Fiscal del Ministerio Público a la práctica de determinadas diligencias de investigación dirigidas al esclarecimiento de los hechos, esto es, tomar entrevista a las personas que fueron referidas por el encausado durante su exposición. En tal sentido, se expresó la defensa en la forma que sigue: “Oída la declaración de mi defendido, así como la precalificación de la Fiscal del Ministerio Público, la defensa difiere de dicha precalificación jurídica en virtud de lo expresado por él mismo, quien ha señalado que es objeto de una persecución o retaliación por parte del Jefe de Seguridad y el Director de Transporte por su condición de Delegado Sindical. Él mismo expuso acerca de problemas que ha tenido con este ciudadano en fecha anterior, y que varias personas estaban presentes el día en que ocurrió esa discusión, señalando como testigos de lo sucedido el señor E.W. y el señor Carlos, vigilantes de la Corporación. En virtud de ello la defensa solicita se inste al Ministerio Público a fin de que se tome acta de entrevista a estas personas a fin de obtener la veracidad de los hechos de donde proviene esta situación en la que se encuentra inmerso mi defendido. La defensa solicita, de conformidad con el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se inste al Ministerio Público a fin de que se tome entrevista al señor indicado como “Cheo” por mi defendido, quien se desempeña como mecánico en la Corporación. La defensa alega que si bien es cierto existe un acta de entrevista tomada al ciudadano O.R.R., quien funge como Jefe de Seguridad de la Corporación, donde dice que en recorrido encontró a mi defendido sustrayendo un cinturón de seguridad, también es cierto que resulta extraño a esta defensa que mi defendido exponga su estabilidad laboral en la empresa, así como su reputación, por un cinturón de seguridad ubicado en el área de talleres. Si bien es cierto existe esa acta de entrevista, esta defensa considera necesario hacer una investigación clara, pues pudiéramos estar en presencia del delito de simulación de hecho punible por parte de esta persona que funge como Jefe de Seguridad de la Corporación. Considera la defensa que no están dados ninguno de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa solicita a Tribunal que no se decrete la flagrancia por los hechos atribuidos a mi defendido y se otorgue la libertad plena, sin restricciones, pues no está acreditado hecho punible alguno, ni hay sufiecientes elementos de convicción para estimar autoría de mi defendido en el delito imputado, y no hay presunción de peligro de fuga por cuanto él tiene 25 años en la Corporación, es sindicalista. La defensa solicita se dicte libertad plena y si el Tribunal no lo considera procedente, otorgar una medida cautelar de posible cumplimiento, esto es, el numeral 3 del artículo 256, solicitud que hago de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

II

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondiendo a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de los planeamientos y solicitudes llevados a su consideración por las partes, se impone verificarse, en primer término, si la detención del ciudadano M.A.M.T., se ajusta a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición constitucional la referida que enuncia como derecho fundamental cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure. Por tanto, toda situación de detención o arresto practicada en contravención a lo preceptuado en la norma constitucional, es ilícita y se constituye en una arbitrariedad atentatoria de los principios fundamentales que rigen el sistema acusatorio en donde el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

Y, en este orden de ideas, dado que no fue emitida orden por órgano jurisdiccional en los términos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de practicarse la aprehensión del ciudadano M.A.M.T., se impone determinar si las circunstancias por las cuales resultara aprehendido el mismo permiten señalar que éste fue sorprendido in fraganti delicto, por lo que debe quien aquí decide, primeramente, atender al contenido del artículo 248 eiusdem, norma que reza:

Artículo 248. “…(omissis)…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

La representación fiscal ha propuesto para el hecho la calificación jurídica de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, lo cual resulta adecuado atendidas las precisiones que para este momento emergen de la investigación y de los elementos que constituyen el esquema de delito en cuestión. En efecto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión del investigado, las cuales devienen de información plasmada en acta policial suscrita por los funcionarios C.G. y J.R., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, así como de acta de entrevista ofrecida por el particular aprehensor, ciudadano J.R.O.R., aunado a la entrega que hiciera éste a los efectivos policiales de un cinturón de seguridad, revelan que el día dieciséis (16) de Noviembre del año en curso, encontrándose el ciudadano J.R.O.R., Jefe de Seguridad de la Corporación de S.d.E.M., en la sede de tal Corporación, la cual está ubicada en la antigua sede del Padre Cabrera, en esta ciudad de Los Teques, se percató para el momento en que hacía recorrido, estar sustrayendo el ciudadano M.A.M.T., quien labora igualmente en la Corporación, un cinturón de seguridad de un vehículo oficial aparcado en la parte posterior del edificio sede, el cual se encuentra allí a objeto de ser reparado, procediendo entonces a la aprehensión del ciudadano en cuestión con llamado a las autoridades policiales más cercanas a efectos de hacer entrega del detenido y del objeto en mención, para el proceder legal correspondiente. De modo tal que, de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren un hecho que, conforme al Código Penal se presenta con carácter delictivo y de actualidad, pues el delito se estaba cometiendo para el momento en que ello fue observado directamente por el Jefe de Seguridad de la Corporación de S.d.E.M., ciudadano J.R.O.R., siendo individualizado el ciudadano M.A.M.T. como su autor, encontrándose el mismo en el lugar donde se ejecutara la acción, para el momento de su aprehensión, y hallándose en posesión del objeto, entiéndase cinturón de seguridad, lo cual hace presumir con fundamento, en esta etapa inicial de la averiguación, que el aprehendido es autor del hecho. De modo tal que, el hecho se subsume, en este momento del proceso y de acuerdo a las actuaciones de que se dispone, en el esquema delictivo del hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, dado el apoderamiento de objeto mueble ajeno ubicado en vehículo oficial aparcado en la sede de la Corporación de S.d.E.M., siendo el mismo quitado del lugar donde se hallaba, sin consentimiento, atribuyéndose este actuar al ciudadano M.A.M.T., máxime cuando el mismo fue observado en el desarrollo de la acción de quitar el cinturón de seguridad del vehículo por el aludida ciudadano que presta labores como Jefe de Seguridad en la referida Corporación. De manera tal que, en estricta observancia de los preceptos jurídicos procesales aplicables, de seguidas se entra a analizar la licitud o no de la detención del investigado, y de ser el caso, la verificación de los extremos legales para la procedencia de una medida de coerción personal.

Así pues, en cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad. De modo tal que, analizado como ha sido el caso in commento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano M.A.M.T. encuadra en extremo de la flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones se desprende un hecho que conforme al texto sustantivo penal se presenta con carácter delictivo y de actualidad, pues el delito se estaba cometiendo y fue el ciudadano M.A.M.T. aprehendido en el lugar donde se ejecutara la acción por particular que actuara en la facultad que de manera expresa establece la aludida disposición adjetiva, y hallándose aquél en posesión del objeto que se indica sustraído de vehículo oficial aparcado para su reparación; por lo que tal situación se ajusta a extremos previstos en la norma del artículo 248 del instrumento adjetivo penal para calificar la aprehensión como flagrante. Así pues, este Tribunal comparte el criterio fiscal y, por tanto, califica la detención del imputado como flagrante, toda vez que el ciudadano M.A.M.T. fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya referidas, las cuales se ajustan al extremo de la flagrancia en los términos previstos por el legislador patrio, y que en definitiva revela una conducta perfectamente subsumible en esquema de delito, a saber, hurto agravado, tipificado y castigado en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal; en consecuencia, se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido expresamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti delicto, situación esta que legitima el acto de detención del aprehendido por parte de ciudadano particular que hizo entrega de aquél a efectivos policiales que, a su vez, actuando conforme al proceder legal, lo colocaron a la orden de la Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano M.A.M.T.. Al respecto, esta juzgadora observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en grado de flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente. Por tales razones, siendo que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001), se eliminó la única vía del procedimiento abreviado para los casos de flagrancia, siendo que la detención practicada en estas circunstancias no implica necesaria e inexorablemente que el aprehendido deba ser juzgado por tal procedimiento – el cual tiene como pilares la economía y celeridad procesales -, contemplando asimismo la norma del artículo 373 eiusdem, en concordancia con el artículo 372 ibidem, la alternativa de aplicación del procedimiento ordinario atendiendo a la prueba que del caso pueda emanar, es por lo que se prevé ahora la facultad para el Ministerio Público de solicitar, en esos supuestos, el procedimiento ordinario quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283, 300 y 372 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y así se declara.

Así, aplicado el procedimiento ordinario en la investigación in commento y siendo que el defensor del imputado solicitó de este Tribunal instar a la representante de la Vindicta Pública a practicar determinadas diligencias para el esclarecimiento de los hechos, particularmente el recibir entrevistas de los ciudadanos que fueran mencionados por el encausado en su declaración rendida en el acto, insta, efectivamente, este órgano jurisdiccional, a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como directora de la investigación y parte de buena fe, en la tarea de acopio de elementos dirigidos no sólo a la inculpación del imputado sino también aquéllos que sirvan para exculparle, a tenor del artículo 281 del texto adjetivo penal, y en atención al derecho que de acuerdo a los artículos 125 numeral 5 y 305, eiusdem, asiste al encausado y a su defensor de solicitar del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones formuladas, en aras del esclarecimiento de los hechos, el considerar la práctica de las diligencias referidas por el defensor, Dr. H.V., ordenando lo conducente en caso de llevarlas a cabo, de considerarlas útiles y pertinentes, o, en caso contrario, dejando constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan.

Finalmente, respecto de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a ser impuesta medida de coerción personal al ciudadano imputado, emite este Tribunal su pronunciamiento sobre tal particular atendiendo a la precalificación jurídica que de los hechos se ha dado en esta etapa inicial de la investigación y en consideración a las exigencias contenidas en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose que en el caso in concreto fue atribuido al imputado el tipo penal del HURTO AGRAVADO, cuyo esquema delictivo se encuentra previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, con pena de dos a seis años de prisión, esto es, conlleva este ilícito pena privativa de libertad, siendo que la acción penal derivada del mismo no se encuentra evidentemente prescrita debido a que se ha indicado como data de comisión del hecho el día dieciséis (16) del presente mes y año, acreditada, asimismo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado puede ser autor del hecho punible en cuestión, lo cual viene dado con las actuaciones que consignara la representante fiscal conjuntamente con su solicitud de realización de audiencia con ocasión de la presentación del aprehendido, a saber: 1.- Acta policial datada dieciséis (16) de Noviembre del corriente año, suscrita por los funcionarios C.G. y J.R., ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia de actuar por ellos desplegado con motivo de aprehensión de persona practicada por particular en la sede de la Corporación de S.d.E.M., de la entrega que de tal ciudadano se les hiciera, así como del cinturón de seguridad objeto de presunta sustracción, y de la seguida puesta a la orden del Ministerio Público de la persona en cuestión a efectos del proceder consiguiente. En tal sentido, queda indicado en la referida Acta lo siguiente: “…(omissis)…Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día en curso, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto placas 4-718, en compañía del funcionarios (sic) Agente R.J., portador de la cédula de identidad número V-13.609.293, a bordo de la unidad moto placas 4-759. En momentos que nos desplazábamos por la bajada del tambor, recibimos llamado de la central de transmisiones por parte del radio operador W.C., titular de la cédula de identidad número V-11.410.646, para que nos trasladáramos a la avenida V.b., específicamente a la corporación de salud (sic) del estado Miranda, antigua sede del sanatorio Padre Cabrera, apersonándonos al lugar donde nos entrevistamos con el ciudadano J.R.O.R., titular de la cédula de identidad número V-13.323.629, quien ocupa el cargo de jefe de seguridad de la mencionada corporación (sic), informándonos que realizando recorrido de rutina por las instalaciones se percato (sic) que uno de los trabajadores se encontraba sustrayendo un cinturón de seguridad de un vehículo oficial identificado con las siguientes características: marca nissan, placas MBD 59K, de color blanco, seriales de carrocería JN1TASY61XX700081, el cual se encuentra aparcado en las adyacencias del taller del edificio sede de esa institución en estado inoperativo, sin motor ni caja de velocidades y totalmente desvalijado, por motivos de reparación, acto seguido procedió a hacernos entrega de un cinturón de seguridad con las siguientes características: cinta de color gris con una base de color negro, con dos tapas de material sintético de color blanco a los lados y una etiqueta de color blanco con el emblema que se l.N., y señalarnos al ciudadano que lo había sustraído, motivo por el cual procedimos a practicarle la retención preventiva del mismo imponiéndolo de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento a la comisaría de los nuevos Teques (sic) donde quedo (sic) identificado de la siguiente manera como queda escrito: M.T.M.A., titular de la cédula de identidad numero (sic) V-5.450.664…(omissis)…”: 2.- Acta elaborada con ocasión de entrevista recibida al ciudadano J.R.O.R., titular de la cédula de identidad personal No. V-13.323.629, quien en su condición de jefe de seguridad de la Corporación de S.d.E.M., expresó haber observado personalmente, a través de su sentido de la vista, acción desplegada por el imputado en cuanto a la sustracción de un cinturón de seguridad de vehículo oficial, manifestando al respecto lo que sigue: “…En momentos que realizaba mi recorrido de rutina me percaté que uno de los trabajadores de esta Corporación de Salud, específicamente el ciudadano M.M., quien cumple funciones de chofer en el departamento de transporte, se encontraba sustrayendo un cinturón de seguridad del vehículo oficial identificado con las siguientes características: Vehículo marca NISSAN, Placa MBD59K, color blanco, serial de carrocería JN1TASY61XX700081, el mismo se encuentra sin caja de velocidades, sin motor y desvalijado por motivos de reparación que se encuentra aparcado en las adyacencias del taller (antigua morgue) parte de atrás del edificio de la Corporación de Salud, de inmediato lo detuve y procedí a preguntarle sobre el cinturón y me respondió que sí lo poseía guardada en el cuarto dentro de dos bolsa (sic) plásticas de color negro, realizándole llamada telefónica a la policía del Estado Miranda, apersonándose dos motorizados de la policía, traslado (sic) todo hasta la Policía del Estado Miranda, específicamente a la Comisaría de Los Nuevos Teques…(omissis)…” ; y 3.- Planilla intitulada “Cadena de Custodia”, suscrita por la Inspectora M.C., Jefa de los Servicios de la Comisaría de Los Nuevos Teques, datada 16 de Noviembre del corriente año, en la que se plasman datos concernientes a evidencia recibida por los funcionarios policiales actuantes con ocasión de la aprehensión del ahora imputado, indicando tratarse de “…un cinturón de seguridad, de cinta de color gris, con una base de metal de color negro, con dos tapas de material sintético de color blanco a los lados y una etiqueta de color blanco con el emblema de la marca Que Lee Nessan…(omissis)…”, siendo que, además, dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso de ser dictada una sentencia condenatoria, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión, se presume razonablemente la existencia un peligro de fuga, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 251 eiusdem; quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa procesal de la persona del imputado, resultando así acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones que para los corrientes son del conocimiento de esta juzgadora, todo lo cual revela la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para presumir la autoría respecto de su comisión por parte del ciudadano ut supra identificado. De este modo, deviene de los elementos arriba precisados, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal del hurto agravado, existiendo elementos de convicción suficientes para estimar la autoría en el mismo por parte del ciudadano M.A.M.T., toda vez que el acta de entrevista ofrecida por el ciudadano J.R.O.R., aunado al acta policial antes referida y la planilla con los datos del objeto que se presenta en el caso como evidencia, han dejado plasmadas las circunstancias atinentes al hecho por el cual el precitado ciudadano, en su condición de jefe de seguridad de la Corporación de S.d.E.M., hizo llamado a la autoridad policial, versando tal situación sobre el apoderamiento de un cinturón de seguridad de vehículo oficial aparcado en las instalaciones de la mencionada Corporación de Salud. Y, por lo que respecta a la presunción de peligro de fuga, extremo igualmente exigido por el legislador patrio a los fines de la procedencia de una medida cautelar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso de marras, ésta se encuentra acreditada, como ya quedara señalado en este cuerpo decisorio, de acuerdo al criterio orientador previsto en el artículo 251, numeral 2, adjetivo penal, esto es, dada la pena que eventualmente se podría llegar a imponer., En esta línea argumental, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; condiciones que en su conjunto, y aunado al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado (fumus boni iuris), requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los solos fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal pasa a transcribir a continuación los tenores de sus normas:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que por imperativo constitucional adquieren esta jerarquía y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata por los tribunales de la República; este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano M.A.M.T., medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada veintiún (21) días, esto es, mensualmente, por un lapso de tiempo de cuatro (04) meses, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numeral 2, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose esta juzgadora de la petición fiscal en cuanto al aseguramiento procesal del imputado con las modalidades establecidas en los numerales 2 y 8 del referido artículo 256, estimando quien aquí decide ser suficiente el régimen de presentación impuesto a objeto de alcanzar la finalidad de la medida de coerción personal. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Y así se declara.

Por último, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Y.B.F.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal patrio vigente, deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a esta averiguación dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado, remitiendo este órgano jurisdiccional la presente causa al Despacho Fiscal en cuestión en la oportunidad legal a los efectos del proceder que corresponde. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica flagrancia respecto del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano M.A.M.T., titular de la cédula de identidad personal número V-05.450.664, esto es, por la presunta comisión del delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a objeto de proseguirse la investigación, ello de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 eiusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se insta a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Y.B.F.L., como directora de la investigación y parte de buena fe, en la tarea de acopio de elementos dirigidos no sólo a la inculpación del imputado sino también aquéllos que sirvan para exculparle, y en atención al derecho que asiste al encausado y a su defensor de solicitar del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones formuladas, en aras del esclarecimiento de los hechos, tenga como solicitud a efectos de su consideración, de conformidad con el artículo 305 adjetivo penal, la práctica de las diligencias referidas por el defensor del encausado. CUARTO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numeral 2, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano M.A.M.T., titular de la cédula de identidad personal número V-05.450.664, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación por ante la sede de este Tribunal cada veintiún (21) días, esto es, mensualmente. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente, con oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a efectos de su remisión. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal, la representante de la Vindicta Pública deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a la investigación in concreto dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.

Se declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boleta de excarcelación 49/2006, y oficio signado con el número 2011/2006, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

YRC/YRC

CAUSA Nro. 3C-2783-06

Decisión en audiencia de presentación

Veintitrés (23) folios (17-11-2006)

Sin enmiendas

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