Decisión nº 1A-7505-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRecurso De Apelación

Los Teques,

199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 7505-09

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.F. / VICTIMAS: M.G.G., INGRID COROMOTO AREVALO E I.G. AREVALO/ IMPUTADO (S): JAVANNA FLORES VARGAS

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION DE AUTO (NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSIÓN)

DECIISÓN: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: Y.B.F.L., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) mediante la cual Negó decretar orden de aprehensión en contra de la ciudadana J.F.V., por cuanto no se ha agotado la vía de la citación, a los fines de que comparezca ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de darse por notificada de los hechos que se le investigan, referidos a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 409 y 415 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal Venezolano; TERCERO: SE ACUERDA librar orden de aprehensión en contra de la ciudadana: J.F.V., titular de la cédula de identidad N° 14.655.294; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo la Representación Fiscal del Ministerio Público, continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines del esclarecimiento total de los hechos, teniendo en cuenta el objeto y el alcance de la fase preparatoria del proceso penal, tal como lo establecen los artículos 280 y, 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, así como las circunstancias que sirvan para exculparla. Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y boleta de encarcelación.- Cúmplase.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho Y.B.F.L., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sede Los Teques, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual Negó decretar orden de aprehensión en contra de la ciudadana J.F.V., por cuanto no se ha agotado la vía de la citación.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil nueve (2009), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7505-09 designándose ponente al Magistrado DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha veintiocho (28) de Octubre dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve (2009) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., emitió por auto el siguiente pronunciamiento:

“El articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual, y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del (sic) ese derecho con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra; de tal manera que solo por vía de excepción e interpretación restrictiva, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el derecho constitucional colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su articulo 55, con la imposición de medidas preventivas de coerción personal, las cuales proceden en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, siendo el fin de dichas medidas, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de los procesos penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la victima y de la pretensión punitiva del Estado…

Del contenida (sic) de las normas antes transcritas, se colige que el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en funciones de control, previa solicitud que en tal sentido realice el representante de la Vindicta Pública, a decretar la medida de privación preventiva de libertad cuando se encuentren cubiertos los extremos requeridos por la disposición legal supra transcrita, a saber, el artículo 250 adjetivo penal, observando este Tribunal que en el caso de marras, la Dra. YOSELINA FERNADEZ LOPEZ , en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ha soli0citado a solicitado a este juzgado el decreto de la orden de aprehensión en contra de la ciudadana J.F.V., motivado a considerar que existen elementos suficientes de convicción que acreditan a la precitada ciudadana, autora o participe en la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas graves, argumentando que existe una presunción legal de peligro de fuga en virado la misma ha citado citada (sic) al despacho fiscal en reiteradas oportunidades a los fines de imponerla de los hechos atribuibles a su persona, y la misma se ha mantenido reticente en atender la solicitud de comparecencia.-

En razón a ello, se realizo una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la presente, y del mismo se desprenden las siguientes actuaciones:

Cursa folio 5 del presente expediente, acta policial de fecha 20-11-2006, suscrita por el funcionario SOLORZANO M.A., Cabo Primero adscrito al segundo pelotón de la Tercera Compañía DEL Destacamento Nro. 56, del comando regional Nro. 5 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produce un accidente de transito el día 17-11-2006n donde se señala que el evento ocurre en la autopista regional del centro, kilómetro 45, con sentido Valencia…

Cursa en el folio 156 de las presentes actuaciones, primera citación, librada en fecha 23-01-2008 a la ciudadana J.F.V., a los fines de que compareciera al despacho fiscal el día 18-02-2008, a los fines de informarla de los hechos que se investigan en su contra, constando que4 la misma se encuentra suscrita con firma ilegible, de fecha 09-02-2008.-

Al folio 190 de las presentes actuaciones, cursa boleta de citación librada en fecha 23-01-2008 a la ciudadana J.F.V., a los fines de que compareciera al despacho fiscal el día 18-02-2008, recibida por la ABG. Z.V., el 28-01-2008, a las 11:15 minutos de la mañana…

En fecha 02-04-2008, la ciudadana J.F.V., en fecha 07-02-2008, consignó escrito mediante el cual designa como su abogada defensora, a la profesional del derecho AHEISSA EDITH BELLO GÓMEZ, para que la asista en la causa…

Al folio 193 de las presentes actuaciones, consta la resulta del oficio NRo. 15F3-747-2008, de fecha 08-07-2005, suscrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, dirigido al Comandante de l Policía del Estado Falcón, anexo a boleta de citación dirigida a la ciudadana J.F.V., la cual se encuentra recibida, el 14-07-2008, sin embargo, esta suscrita con firma ilegible, no se señalo en forma clara y legible a la persona quien recibió la misma…

Al folio 211 de las presentes actuaciones, consta la resulta del oficio Nro. 15f3-747-2008, de fecha 16-05-2008, suscrito por el fiscal Tercero del Ministerio Público, dirigido al Comandante de la Policía del Estado Falcón, anexo boleta dirigida a la ciudadana J.F.V., mediante la cual se informa el deber que tiene de comparecer al despacho fiscal el día 28-05-2009 la cual se encuentra recibida, el 22-05-2008, sin embargo, esta suscrita con firma ilegible, sin embargo, se deja constancia que fue recibida por la madre de la referida ciudadana…

Al folio 216 de las presentes actuaciones, consta la resulta del oficio Nro. 15F3-271-08 Nro. 10022, de fecha 04-12-2008, sucrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, dirigido a la Fiscalia General de la República, mediante la cual solicita la colaboración para tramitar ente el Fiscal Superior del Estado Falcón la designación de un fiscal de esa jurisdicción para que haga efectiva la boleta de notificación de la ciudadana J.F.V., la cual aparece como imputada en la causa Nro. 2008/174, la cual debía comparecer a la sede del despacho fiscal el día 22-12-2008, por cuanto hasta los momentos ha sido infructuoso lograr una debida notificación, sin embargo, consta en el expediente si la misma fue debidamente notificada.

El Código Orgánico Procesal Penal señala en su articulo 124 que debe entenderse como imputado, estableciendo que se denomina imputado a toda persona que se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto o procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal; señalando por demás el artículo 125 ejusdem, como derechos que asisten a la persona indicada como imputada, al ser informada de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan; ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación…

Cuando existan hechos concretos contra alguna persona, a pesar de que tales hechos se estén investigando, la persona tiene derecho de solicitar conocerlos, por cuanto los mismos equivalen a una imputación; en tal sentido, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Pe4naql. El imputado declarará durante la fase de investigación ante el funcionario del Ministerio Publico encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida , o cuando sea citado por el Ministerio Público, observando este Tribunal, que la actuaciones presentadas por el representante de la Vindicta Pública, no existe prueba alguna que demuestre que la ciudadana J.F.V., titular de la cédula de identidad personal número V-14-655-294, haya sido debidamente citada por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que la misma comparecencia (sic) al despacho fiscal, para ser impuesta de los hechos que se investigan en su contra, derecho este que le asiste, no solo por normas legales sino también constitucionales, y el cual no puede interpretarse en contra del imputado para fundamentar el pedimento fiscal de aprehensión.

ES menester señalar que se evidencia que fueron libradas cuatro convocatorias a la ciudadana J.F.V. y ninguna de ellas fue debidamente recibida por la investigada, específicamente:

  1. - Primera citación a la ciudadana J.F.V., se emite el 23-01-2008, convocándola a comparecer el día 18-02-2009, siendo recibida en fecha 09-02-2008, firma ilegible. (folio 156)

  2. - Segunda citación se realiza a través oficio Nro.15F3-538-2008, de fecha 16-05-2008, suscrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, dirigido al Comandante de la Policía del Estado Falcón, anexo a boleta de citación dirigido a la ciudadana J.F.V., convocándola a comparecer el día 28-05-2009, siendo recibida el 22-05-2008, por la madre de la referida ciudadana. (Folio 211)

  3. - Tercera citación se realiza a través de oficio Nro. 15F3-747-2008, de fecha 08-07-2008, dirigido al comandante de la Policía del Estado Falcón siendo recibida, el 14-07-2008, sin embargo, esta suscrita con firma ilegible, no se señalo en forma clara y precisa la persona que recibió la misma. (Folio 193)

  4. - Cuarta citación se realiza en fecha 04-12-2008 a través de oficio Nro. 15-F3-271-08 Nro. 10022, a fin que un fiscal de la jurisdicción del Estado Falcón, hiciera efectiva la notificación de la ciudadana J.F.V., en virtud de haber sido infructuosa lograr su notificación, convocándola a comparecer el día 22-12-2008, sin embargo, no consta en el expediente si la misma fue debidamente notificada. (Folio 216)

Tal y como se especifico anteriormente, se puede constatar que no existe en las actas constancia alguna que la ciudadana J.F.V., haya quedado debidamente notificada de comparecer a la fiscalia a los fines de realizar el acto formal de imputación en su contra, por el contrario se evidencia que ninguna de las boletas de citación, se encuentran recibidas por su persona, es decir, no existe prueba alguna que dichas citaciones hayan llegado a su destinatario aunado a ello la referida ciudadana se encuentra residenciada en: Urbanización C.V., calle 18 bloque 18, apartamento 5, Coro Estado Falcón, es decir, fuera de la Jurisdicción lo que dificulta la efectiva citación de la misma tal circunstancia se encuentra en conocimiento y ha sido alegada por el representante del Ministerio Público, cuando señala en el informa presentado a la Fiscalia General de la República Dirección de delitos comunes, que la problemática que se ha presentado en el presente caso es que la imputada reside en la Urbanización C.V., Calle 18, bloque 18 apartamento 5 Coro Estado Falcón, lo que requirió se tramitara la designación de un fiscal de esa jurisdicción para que realizara la citación de la referida ciudadana ya que hasta la fecha ha sido infructuoso lograr la debida ubicación de la imputada.

En este mismo orden de ideas, es preciso destacar que la ciudadana J.F.V., compareció a la sede de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines de designar abogado defensor para que la represente en la presente investigación, lo que demuestra que tiene la voluntad de enfrentar el proceso, defenderse de los cargos que se la han imputado…

Considera quien aquí decide, que el representante fiscal debe agotar la vía ordinaria de la citación, haciendo uso de todos los medios necesarios para hacer efectiva la misma, y además garantizar que el resultado de dichas diligencias reposen en el expediente lo cual no ocurre en el presente caso…

De manera pues, que en el caso objeto de análisis se puede evidenciar que la Fiscal Tercera del Ministerio Público, no agoto la vías constitucionales y legales para practicar la citación de la ciudadana J.F.V., titular de la cédula de identidad personal numero V-14.655.294, a los fines de su comparecencia voluntaria a la sede del despacho Fiscal, ello para ser impuesto de los hechos por los cuales se le está investigando constituyendo tal actuación un derecho inviolable al acusado, pues la omisión en cuanto a su citación constituye una evidente violación al debido proceso, y consecuencialmente al derecho a la defensa que lo asiste, siendo que para el momento la misma no ha tenido acceso a la investigación que se adelanta en su contra por parte del representante de la Vindicta Pública; en consecuencia este tribunal niega la solicitud de aprehensión requerida a este Juzgado por la Dra. Y.F.L., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pues la orden de aprehensión tiene como finalidad conducir coactivamente al imputado ante el juez de control cuando éste haya demostrado una conducta contumaz durante el proceso, lo cual no está dado en el caso de marras, siendo que no se ha agotado la vía de su citación y sólo en caso de incomparecencia reiterada, injustificada y evasiva por parte de la ciudadana J.F.V. solicitar ante el Juzgado competente la medida judicial de privación preventiva de libertad, acreditando de esta manera el peligro de fuga por parte de la persona investigada…

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de OREDEN DE APREHENSIÓN que fuera requerida por la DRA. Y.F.L., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la ciudadana J.F.V.... en virtud de encontrarse evidenciado en autos, no haberse agotado la vía ordinaria de la citación del precitado (sic) ciudadano, todo ello en respeto al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, y artículos 8, 9, 243, 250 y 251 del texto adjetivo penal.-.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), la profesional del Derecho Y.B.F.L., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sede Los Teques, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual Negó decretar orden de aprehensión en contra de la ciudadana J.F.V., por cuanto no se ha agotado la vía de la citación, en dicho recurso la representante del Ministerio Público; denunció:

…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a impugnar el auto de fecha 31-01—06, es el establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha Decisión causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, dado que al NEGARSE la solicitud de esta Representación Fiscal de EXPEDIR LA ORDEN DE CAPTURA, en contra de la ciudadana JOVANNA VARGAS… traería como consecuencia que con tal negativa se podría limitar o cercenarle al titular de la acción penal, y obstaculizar la tutela investigada del Ministerio Público como titular de la acción penal, sacrificando el principio referido a la finalidad del proceso, y la posibilidad de demostrar los hechos por los cuales se investigan y por ende, la responsabilidad penal de la investigada de autos, toda vez, que existen fundados indicios para presumir como cierta la autoría en la causa principal que se investiga, burlando así, el principio fundamental que se investiga, burlando así, el principio fundamental del proceso el cual es establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto a criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y visto que el Tribunal de Instancia en su motiva para negar el pedimento fiscal ut supra señalado, aduce que “…que la fiscal tercera del Ministerio Público, no agotó las vías constitucionales y legales para practicar la citación de la ciudadana Y.F. VARGAS… a los fines de su comparecencia voluntaria a la sede del Despacho Fiscal, ello para ser impuesta de los hechos por los cuales se le está investigando, constituye tal actuación un derecho inviolable del imputado pues la omisión en cuanto a su situación constituye una evidente violación al debido proceso, y consecuencialmente al derecho a la defensa que la asiste…

Pero es el caso, que el órgano jurisdiccional incurre en un error de apreciar de la situación planteada por esta representación Fiscal, al subsumir que el Ministerio Público está violentando normas y garantías constitucionales, al no cumplir con las vías legales que estipula toda investigación y en razón a ello esta representación fiscal hace los siguientes señalamientos:

…de las citaciones libradas por el despacho fiscal, la primera de ella, librada en fecha 23-01-2008, con firma según manifiesta la ciudadana juez firma ilegible, la cual se puede leer Z.V., aunado de que en fechas distintas es decir, 07-02-2008 y 02-04-2008, la referida ciudadana Y.F.… comparece por ante la Fiscalía Seguida a solicitar designación de Abogados defensores DR. P.L.B. y AHIESSA BELLO, las cuales nunca se materializaron por cuanto los defensores no acudieron a la respectiva juramentación… aunado a que una de las citaciones libradas por ese despacho Fiscal, fueron recibidas por la madre de la investigada, por lo que ha criterio de esta Representante Fiscal, la actitud de la referida investigada es contumaz al no someterse a la investigación, por cuanto la misma tiene conocimiento de la investigación que el Ministerio Público inició con ocasión al accidente de tránsito, mal podría alegar esa juzgadora que el Ministerio Público pudiera incurrir en violación de garantías constitucionales como lo es el derecho a la defensa, siendo que se considera que las vías legales en cuanto a la citación para hacer comparecer a la referida investigada a los fines de garantizarle su derecho a la defensa de imponerles los hechos que se le investigan, se agotó no lográndose la comparecencia de la misma, aún cuando la investigada tiene conocimiento de la investigación.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos; es por lo que muy respetuosamente apelo, como lo hago en este acto, con el propósito de solicitar a la honorable corte de apelaciones que el mismo sea admitido y declarado CON LUGAR Y ASÍ SEA REVOCADO la decisión dictada por el Tribunal DE primera instancia en Funciones de Control Nro 04 de ese Circuito Judicial Penal, y en su lugar se ordene la CAPTURA DE LA CIUDADANA Y.F. VARGAS… a los fines de imponerle los hechos que el Ministerio Público investiga en su contra y la misma tenga derecho a la Defensa.

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    En el asunto que subyace tras la acción incoada y sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada el dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, en virtud de la negativa del Tribunal de dictar Orden de captura solicitada por la Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público, Dra. Y.B.F.L., al Tribunal a-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana: Y.F.V., a los fines de imponerla de los hechos que el Ministerio Público investiga en su contra y así la misma tenga derecho a la Defensa.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la Profesional del Derecho: Y.B.F.L., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sede Los Teques, quien denuncia que con dicha decisión se está causando un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que al negarse la solicitud realizada de expedir la Orden de Aprehensión, en contra de la ciudadana: Y.F.V., se estaría limitando o cercenando la tutela investigativa del Ministerio Público como titular de la acción penal, sacrificando el principio referido a la finalidad del proceso, y la posibilidad de demostrar los hechos por los cuales se investiga, y en consecuencia la posible responsabilidad penal de la investigada de autos, toda ves que existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de la misma en los hechos que se investigan, alegando además el Ministerio Público, que en el presente caso si se ha agotado la vía de la citación para la comparecencia de la ciudadana a la Fiscalía del Ministerio Público; a los fines de imponerla de los hechos que se le investigan.

    Visto lo anterior, resulta de importancia destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el articulo 253 eiusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    Ahora bien, a los fines de verificar si le asiste o no la razón al Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado M.S.L.T., en cuanto a la negativa de decretar la Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana Y.F.V., pasaremos analizar cada uno de los requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido tenemos que de la solicitud de orden de captura realizada por la fiscal tercera de Ministerio Público, en contra de la ciudadana supra mencionada, en fecha cinco (05) de Mayo de dos mil nueve (2009), se desprenden los siguientes elementos:

  2. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En el presente caso, nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 409 y 415 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal Venezolano.

  3. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en este sentido tenemos:

  4. - Acta Policial: de fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil seis (2006), suscrita por funcionarios adscritos, al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Comando regional n° 5 Destacamento 56, de la Guardia Nacional de la República de la republica Bolivariana de Venezuela, con sede en el Km. 37 de la autopista regional del Centro, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

    (Folio 8 al 10 del Exp. Orig)

  5. - Reporte de Accidente: cursante a los folios once (11) y doce (12) del Expediente original.

  6. - Acta de Levantamiento de Cadáver: Fechada el diecisiete (17) de Noviembre de dos mil nueve (2009), suscrita por los funcionarios Solórzano M.Á. y Palacios Romero.

    (Folio 16 del Exp. Orig)

  7. - Croquis de Accidente: Cursante al folio veintidós (22) del expediente.

  8. - Informe Técnico del Expediente: De fecha diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007), emanado de la Guardia Nacional Comando Regional 5, Destacamento 56 Tercera Compañía, el cual se encuentra acompañado por reseñas fotográficas y se explica por si sólo.

    (Folios del 24 al 79 del Exp. Orig)

  9. - Protocolo de Autopsia N° A-1.329-06: De fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil seis (2006), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Dirección Nacional de Ciencias Forenses, Los Teques, suscrito por los expertos M. delC.G.G. y B.B.B.,

    (Folios 92 y 93 del Exp. Orig)

  10. - Protocolo de Autopsia N° A-1.329-06: De fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil seis (2006), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Dirección Nacional de Ciencias Forenses, Los Teques, suscrito por los expertos M. delC.G.G. y B.B.B..

    (Folios 92 y 93 del Exp. Orig)

  11. - ACTA DE DEFUNCIÓN: De fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil seis (2006), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Dirección Nacional de Ciencias Forenses, Los Teques, suscrito por los expertos M. delC.G.G. y B.B.B..

    (Folios 92 y 93 del Exp. Orig).

  12. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados, en el presente caso la pena que ameritan los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 409 y 415 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal Venezolano, alcanzaría en su límite máximo los (04) años de prisión.

    LA SALA SE PRONUNCIA

    Única Denuncia: de la Orden de Aprehensión Solicitada por el Representante del Ministerio Público.

    La recurrente considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, se está causando un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que al negarse la solicitud realizada de expedir la Orden de Aprehensión, en contra de la ciudadana: Y.F.V., se estaría limitando o cercenando la tutela investigativa del Ministerio Público como titular de la acción penal, sacrificando el principio referido a la finalidad del proceso, y la posibilidad de demostrar los hechos por los cuales se investiga, y en consecuencia la posible responsabilidad penal de la investigada de autos, toda vez que existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de la misma en los hechos que se investigan, alegando además el Ministerio Público, que en el presente caso si se ha agotado la vía de la citación para la comparecencia de la ciudadana a la Fiscalía del Ministerio Público; a los fines de imponerla de los hechos que se le investigan.

    El artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las atribuciones del Ministerio Público, establece:

    Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

  13. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

  14. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

  15. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales;

  16. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;

  17. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;

  18. Solicitar autorización al Juez de control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal;

  19. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;

  20. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos;

  21. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;

  22. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;

  23. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;

  24. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;

  25. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;

  26. Velar por los intereses de las víctimas en el proceso;

  27. Requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal;

  28. Opinar en los procesos de extradición;

  29. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias;

  30. Las demás que le atribuyan en este Código y otras leyes….”

    Precisado lo anterior, bueno es observar criterios relativos a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y al respecto O.M.R. en sus X Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, ha determinado:

    La detención Preventiva es una medida que por ser contraria al derecho personal de la libertad debe ser estudiada con todo detalle, a los fines de determinar su significación y extensión en el proceso penal.

    Ciertamente de principio, el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por la vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, del cual no puede ser privado sino en determinadas situaciones permitidas por la Constitución de la República.

    Sin embargo, es sabido que en las investigaciones penales se entiende, como primer paso, a detener al sujeto sindicado, quien así ve comprometida su libertad en función de los fines de la investigación. Esa ha sido la constante de la fase de investigación del proceso penal en Venezuela, cuya esencial actuación es la privación de libertad.

    Por otra parte se hace menester para esta alzada, establecer el objeto de la orden de aprehensión, el cual fue referido en sentencia Nº 3389 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil tres (2003), en la cual se estableció:

    …Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez…, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la ‘aprehensión’ tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

    No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión.

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    En este mismo sentido, la Sentencia Nº 38, de fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil nueve (2007), de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, determinó en lo referente a la Orden de Aprehensión que:

    …toda orden de aprehensión, ‘tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial’ (vid. Sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z.), por lo que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal…se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo…, el ciudadano…no ha comparecido ante la sede…conducta catalogada por el órgano judicial como una conducta contumaz y que legitima el decreto de la orden de aprehensión…

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Por su parte, y en este mismo hilo conductor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió al respecto:

    En efecto, toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

    (ver sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z., la cual fue ratificada en la sentencia Nº 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder A.R.). (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Así las cosas, ratifica una vez más, esta Instancia Superior, que en esta etapa del proceso, el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no estaría violentándosele a la referida ciudadana, al decretarse la orden de aprehensión, toda vez que de la revisión de las actas que conforman el expediente original, se desprende que efectivamente, la ciudadana ha sido citada efectivamente en reiteradas oportunidades lo cual se evidencias en las siguientes boletas de citación:

  31. - PRIMERA CITACIÓN a la ciudadana J.F.V., se emite el 23-01-2008, convocándola a comparecer el día 18-02-2009, siendo recibida en fecha 09-02-2008, firma ilegible. (folio 163), resulta de la misma al folio N° 199 de la primera pieza del expediente, de fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil ocho (2008).- resulta de la misma al folio N° 165 de la primera pieza del expediente, de fecha nueve (09) de Febrero de dos mil ocho (2008).-

  32. - SEGUNDA CITACIÓN se realiza a través oficio Nro.15F3-538-2008, de fecha 16-05-2008, suscrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, dirigido al Comandante de la Policía del Estado Falcón, anexo a boleta de citación dirigido a la ciudadana J.F.V., convocándola a comparecer el día 28-05-2009, siendo recibida el 22-05-2008, por la madre de la referida ciudadana. (Folio 220) resulta de la misma al folio N° 221 de la primera pieza del expediente, de fecha veintiocho (22) de Mayo de dos mil ocho (2008), resulta de la misma al folio N° 221 de la primera pieza del expediente, de fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil ocho (2008).-

  33. - TERCERA CITACIÓN se realiza a través de oficio Nro. 15F3-747-2008, de fecha 08-07-2008, dirigido al comandante de la Policía del Estado Falcón siendo recibida, el 14-07-2008, sin embargo, esta suscrita con firma ilegible, no se señalo en forma clara y precisa la persona que recibió la misma. (Folio 193), resulta de la misma al folio N° 203 de la primera pieza del expediente, de fecha catorce (14) de Julio de dos mil ocho (2008).-

  34. - CUARTA CITACIÓN se realiza en fecha 04-12-2008 a través de oficio Nro. 15-F3-271-08 Nro. 10022, a fin que un fiscal de la jurisdicción del Estado Falcón, hiciera efectiva la notificación de la ciudadana J.F.V., en virtud de haber sido infructuosa lograr su notificación, convocándola a comparecer el día 22-12-2008, sin embargo, no consta en el expediente si la misma fue debidamente notificada. (Folios 227 al 230 de la primera pieza del expediente original.

    De lo que se desprende que la referida ciudadana: J.F.V., si ha sido debidamente notificada a los fines de que comparezca ante la Fiscalía del Ministerio Público, para ser impuesta de los hechos que se investigan en su contra, por lo que mal podría el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T.; negar la solicitada orden de aprehensión, pues se desprende que efectivamente estamos ante la comisión de unos hechos punibles presuntamente cometidos por la ciudadana supra mencionada, tal como lo son los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 409 y 415 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal Venezolano, y siendo que el Ministerio Público es el titular de la Acción Penal, está en todo su derecho de practicar las diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos.

    En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    Por tanto, esta Sala verifica que en la solicitud realizada por la Fiscal Tercera 3° del Ministerio Público, de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil ocho (2008), se han determinado los requisitos esenciales para que la juez pudiera decretar Orden de Aprehensión a la ciudadana: J.F.V., titular de la cédula de identidad N° 14.655.294, según lo previsto en segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifica de las actas insertas al Expediente Original suficientes elementos de convicción que permiten estimar que ciertamente la ciudadana antes mencionada es la presunta autora de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 409 y 415 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal Venezolano.

    A tenor de lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que, la ciudadana J.F.V., pudiera estar evadiendo el proceso al cual se encuentra sometida, toda vez que ha hecho caso omiso a las citaciones libradas en las referidas oportunidades a los fines de que comparezca ante la Fiscalía del Ministerio Público, para ser impuesta de los hechos que se investigan.

    Así las cosas, necesario será traer a colación novísima sentencia de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil nueve (2009), signada con el N° 1381, del expediente número 08-0439, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la que al respecto sentenció:

    ...Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:

    ‘La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).

    Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.

    Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.

    Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

    Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

    Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

    ‘Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social’ (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

    No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dicha norma establece:

    ‘Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)’ (Subrayado del presente fallo).

    En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

    ‘Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

    .

    Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

  35. - La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

  36. - Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

  37. - En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

    Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

    En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

    En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano J.A.O.B., se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.

    Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.

    Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…” (Negrilla y Subrayado nuestro)

    No obstante, esta Corte de Apelaciones, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), ofició a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Miranda a los fines, que informara a esta Corte de Apelaciones, el estado actual de la causa a fin de verificar si para la presente fecha la ciudadana: J.F.V., se ha puesto o no a derecho ante esa fiscalía con el fin de notificarla de los hechos que se investigan en su contra, informando que: “…la referida investigación se encuentra para dictar el ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE, por ello, que se hace necesario ejercer por parte de esta Representación Fiscal el ACTO DE IMPUTACIÓN contra la ciudadana J.F.V.…” En consecuencia, y visto el criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, de carácter vinculante, esta Corte de Apelaciones, considera que no resulta idónea la negativa de la Orden de aprehensión por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado M.S.L.T., dada la naturaleza del hecho delictivo y, las circunstancias en que fue presuntamente cometido, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y, ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil nueve (2009), por la Profesional del Derecho: Y.B.F.L., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede los Teques, por lo cual se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) mediante la cual Negó decretar orden de aprehensión en contra de la ciudadana J.F.V., por cuanto no se ha agotado la vía de la citación, a los fines de que comparezca ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de darse por notificada de los hechos que se le investigan, referidos a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 409 y 415 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal Venezolano; en consecuencia SE ACUERDA librar orden de aprehensión en contra de la ciudadana: J.F.V., titular de la cédula de identidad N° 14.655.294; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo la Representación Fiscal del Ministerio Público, continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines del esclarecimiento total de los hechos, teniendo en cuenta el objeto y el alcance de la fase preparatoria del proceso penal, tal como lo establecen los artículos 280 y, 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, así como las circunstancias que sirvan para exculparla. Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: Y.B.F.L., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) mediante la cual Negó decretar orden de aprehensión en contra de la ciudadana J.F.V., por cuanto no se ha agotado la vía de la citación, a los fines de que comparezca ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de darse por notificada de los hechos que se le investigan, referidos a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 409 y 415 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal Venezolano; TERCERO: SE ACUERDA librar orden de aprehensión en contra de la ciudadana: J.F.V., titular de la cédula de identidad N° 14.655.294; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo la Representación Fiscal del Ministerio Público, continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines del esclarecimiento total de los hechos, teniendo en cuenta el objeto y el alcance de la fase preparatoria del proceso penal, tal como lo establecen los artículos 280 y, 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, así como las circunstancias que sirvan para exculparla. Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y boleta de encarcelación.- Cúmplase.-

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    (Ponente)

    LA MAGISTRADA

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    Causa 1 A -a-7505-09

    JLIV/ MOB/ LAGR/GHA/lems

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