Decisión nº 1A-7782-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 7782-10

IMPUTADO (S): CHIRINO VALDERRAMAS L.J.

FISCAL TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.F.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. J.G.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor público, Abg. J.G.. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veintidós (22) de Diciembre de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: CHIRINO VALDERRAMAS L.J., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho J.G., Defensora Pública Penal Decima Primera (11°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Los Teques, en su carácter de defensora del imputado CHIRINOS VALDERRAMAS L.J., contra la decisión de fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado: Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha trece (13) de Abril de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7782-10 designándose ponente al Magistrado DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha trece (13) de Abril de dos mil diez (2010), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Con sede en Los Teques, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano CHIRINO VALDERRAMAS L.J., en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

…ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Observa este Tribunal que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y como lo ha manifestado en este acto el Representante Fiscal no existe la presunta comisión de un delito flagrante así como tampoco consta que haya sido aprendido (sic) por orden Judicial, no obstante lo anterior existe los anterior existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que facultan a los Jueces de Control y por ende están obligados a revisar las actuaciones y determinar si están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal... SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario...TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR (SIC) ALEVOSIA... en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar quer el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que este Tribunal le Impone la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, así como el artículo 251 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el peligro de obstaculización viene en la influencia que podría tener el imputado en los testigos, la víctima y otros imputados dado el caso, toda vez que se trata de varios homicidios...

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha doce (12) de Marzo de dos mil diez (2010), la profesional del derecho J.G., Defensora Pública Penal Decima Primera (11°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano: CHIRINO VALDERRAMAS L.J., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

…En fecha 06-03-10 siendo as 12:45 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda , Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas practicaron la detención de mi defendido CHIRINOS VALDERRAMA L.J. en la av. Bermúdez cerca de la farmacia Yoscary; sin la respectiva Orden Judicial ya que los hechos que presuntamente se encuentra incurso datan de unos seis (06) meses atrás y son de fecha 19-09-2009, y después de seis meses practican su detención los funcionarios policiales del Estado; tanto es asi que la Representante del Ministerio Público reconoce que la detención es ilegitima ya que solicita en su petitorio que no se decrete la detención Flagrante por el lapso de tiempo transcurrido y por no llenar los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal traspasando todo Principio Garantista establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 44...

Desde hace seis meses se prosigue una investigación penal en contra de mi representado y nunca se le fue informado de la misma...

De esta afirmación se observa claramente que el Juez de Control en ningún momento logro establecer en su decisión cuales son los fundados elementos de convicción a que obliga al numeral 1°, 2° del artículo 250 del C.O.P.P. siendo una condición para la procedencia de una Medida de Coerción Personal}; limitándose a señalar de una manera genérica y subjetiva.

La juez de Control dicta la decisión carente de motivación, en virtud que la misma no señala cuales son las razones que la llevan a tomar la decisión; según se establece en la parte infine del encabezamiento del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal Control, en contra de mi representado, por considerar la de4fensa procedente es la nulidad Absoluta de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por ser una privación ilegitima y por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1,2,3, 251 y 252 numeral 2 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal y sin motivación alguna.

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CHIRINO VALDERRAMAS L.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho J.G., Defensora Pública Penal Decima Primera (11°) Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano CHIRINO VALDERRAMAS L.J., quien denuncia, que en la decisión recurrida no se dan los presupuestos necesarios exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, de igual forma denuncia la presunta privación ilegitima a su representado, por tanto solicita a este Tribunal Colegiado, se anule la decisión dictada en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Con sede en Los Teques.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera y Única Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado CHIRINOS VALDERRAMA L.J., según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de establecer si le asiste, o no, la razón al recurrente en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de control para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad a los imputados, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado CHIRINOS VALDERRAMA L.J., en base a lo preceptuado a los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente análisis y en consecuencia su motivación:

…Hace señalamiento este juzgado, que por jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional Nro. 526, expediente 00-2294, Ponente Dr. I.R.U., fecha 09/04/2001); el Juez o Jueza de Control esta en la obligación de revisar minuciosamente las actas procesales que le sean sometidas a su consideración y si a consideración de el o ella, existen suficientes elementos de convicción de la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, en la cual se tenga la presunción razonable de que el imputado es participe o autor del hecho punible el Juez o Jueza de Control esta obligado a verificar y dictar el fallo a que haya lugar.

A razón de ello, en cuanto a la medida de coerción: privación de libertad del imputado CHIRINO VALDERRAMA L.J., solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia imputo formalmente al ciudadano CHIRINO VALDERRAMA L.J.... a razón de lo cual estamos ante delitos de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga... dada la pena que podría llegar a imponerse a la magnitud del daño causado.

Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso /verdad y justicia)...

Resulta pertinente privar de libertad a al (sic) ciudadano CHIRINO VALDERRAMA L.J. (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal...

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES: Fechada el diecinueve (19) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

(Folio (01) del Exp).

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha el veinte (20) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

(Folios (02), (03) y (04) del Exp).

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1985: Fechada el veinte (20) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

(Folio (05) del Exp).

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1986: De fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

(Folio (06) del Exp).

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el veinte (20) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

(Folio (09) del Exp).

6.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1994: De fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

(Folio (10), (11) y (12) del Exp).

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el veinte (20) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

(Folio (13) y (14) del Exp).

8.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana ALBERY J.A.P.; quien es testigo en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

(Folio 15 y 16 del Exp).

9.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veinte (20) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano SANCHEZ CARVAJAL R.J.; quien es testigo en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

(Folio 17 y 22 del Exp).

10.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana LOVERY YURMAIN G.S.; quien es testigo en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

(Folio 23 del Exp).

11.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veinte (20) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana ARMAS M.F.V.; quien es testigo en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

(Folio 24 y 25 del Exp).

12.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano UCHA ROJAS W.E.; quien es testigo en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

(Folio 26 del Exp).

13.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veinte (20) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano FARIAS CARVAJAL D.A.; quien es testigo en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

(Folio 27 y 28 del Exp).

14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fechada veinte (20) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

(Folio 38 del Exp).

15.- ACTA DE LEVANTAMIENDO DE CADAVER: Fechada el trece (13) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

(Folio 39 del Exp).

16.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL: De fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

(Folio 40 del Exp).

17.- IMPRESIONES FOTOGRAFICAS: Fechada el veinte (20) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

(Folios 42, 43, 44 del Exp).

18.- ACTA DE ENTREVISTA: De fechada veintiuno (21) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano ARISTIGUETA P.E.G.; quien es testigo en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

(Folio 50 y 51 del Exp).

19.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintiuno (21) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano M.V.J.J.; quien es testigo en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

(Folios 53, 54 y 55 del Exp).

20.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); quien es testigo en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

(Folios 57 y 58 del Exp).

21.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintiuno (21) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana CARVAJAL VARGAS Y.M.; quien es testigo en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

(Folio 59 del Exp).

22.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); quien es testigo en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

(Folio 69 del Exp).

23.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintidós (22) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana G.D.S.L.Y.; quien es testigo en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

(Folio 76 del Exp).

24.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); quien es testigo en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

(Folio 81 del Exp).

25.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veinticinco (25) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana APONTE M.Y.L.; quien es testigo en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

(Folio 87 del Exp).

26.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano J.A. CARVAJAL AMARO; quien es testigo en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

(Folio 90 del Exp).

27.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechado el veintiocho (28) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana CARVAJAL VARGAS DAIXI MORELA; quien es testigo en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

(Folio 93 del Exp).

28.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano CARTAZA MARTINEZ YORWNY ANTONIO; quien es testigo en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

(Folio 98 del Exp).

29.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE: Fechado el veintitrés (23) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

(Folio 100 del Exp).

30.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana A.P.C.L.; quien es testigo en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

(Folio 106 del Exp).

Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida Preventiva privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado y, siendo que el delito por el cual es imputado amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, el artículo 406 del Código Penal establece:

Artículo 406.- “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, por alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, 458 de este Código…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.

En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

(Publicaciones del C.G. delP.J.. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

(Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Visto lo anterior y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado CHIRINOS VALDERRAMA L.J., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que el mismo, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia en el recurso de apelación incoado. Y así se Establece.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensora pública y CONFIRMAR la decisión dictada el ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación al Imputado: CHIRINO VALDERRAMAS L.J., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en articulo 406 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem. Y así establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor público, Abg. J.G.. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veintidós (22) de Diciembre de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: CHIRINO VALDERRAMAS L.J., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

(Ponente)

LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A- a 7782-10

JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei

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