Decisión nº 1C-2676-06 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Los Teques, doce (12) de enero de 2007

ACTUACION 1C 2676-06

JUEZ: ABG. J.A. RONDON

SECRETARIA: ABG. ZORAIDA MOLINA

FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. Y.F..

VÍCTIMA: CARRASQUEL T.J.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. J.R.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

MOLERO CHINEA C.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-18.233.341, EDAD: 22 AÑOS, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: 25-01-84, Caracas, NACIONALIDAD venezolano, DE ESTADO CIVIL: Soltero, PROFESION U OFICIO: Albañil, DOMICILIO: Lagunetica, calle El Parrillal, casa S/N, cerca de Los Chalet, Los Teques, Estado Miranda; TELEFONO: 0212 5147912; PADRES: G.C. (v) y C.E.M. (v).

En esta misma fecha se celebró la audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano MOLERO CHINEA C.E..

La Fiscal Segunda del Ministerio Publico Dra. Y.F., formuló su acusación en los siguientes términos:

Actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 4 Y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los numerales 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 326 del texto legal adjetivo en cuestión; y, en los numeral 3 y 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en virtud de que el resultado obtenido una vez concluida la investigación permite aseverar que existe fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento de los imputados, es por lo que presento ACUSACIÓN en contra del ciudadano MOLERO CHINEA C.E., venezolano, natural de de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1984, profesión u oficio obrero, actualmente laborando en la calle nueva esparta, en la construcción de unas torreteras, Los Teques Estado Miranda, residenciado en el sector Lagunetica, calle el Parrillal, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.233.341, hijo de G.C.C.C. y C.E.M.R. (ambos vivos), teléfono 0212-514-70-12. Tal cual consta en el expediente la representación del ciudadano: MOLERO CHINEA C.E., ya identificado, fue asumida por el Abogado H.V., Defensora Público Penal, con asiento laboral en planta baja del Centro Comercial La Hoyada, ubicado en la Avenida La Hoyada de la Ciudad de los Teques, capital del Estado Miranda, a solicitud del imputado una vez impuesto de los hechos por parte de esta Representante del Ministerio Público. LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACIÓN DE LAS VICTIMAS. La acción delictiva desplegada por el imputado MOLERO CHINEA C.E., desde el punto de vista subjetivo, recayó sobre los ciudadanos T.J.C., quien de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, son las personas directamente ofendidas por los delitos que se invocaran. ARTÍCUL0 326 ORDINAL 02 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL LA RELACION CLARA, PRECISA CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS. Esta Representación del Ministerio Público demostrará efectivamente que en fecha 05-08-2006, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, el imputado MOLERO CHINEA C.E., se desplazaba en una moto en compañía de otro ciudadano de nombre Billy, quienes se portaban armas de fuego, específicamente por el sector El Parrillal de la Lagunetica, la quinta bajando por el taller de Domingo, cuando el imputado antes identificado le lanzó un tiro hacia la casa que estaba ubicada en la dirección antes señalada, cuando venía un ciudadano identificado como T.J.C., quien venía caminando de espalada trayendo consigo una carretilla con material, encontrándose el ciudadano C.M., en el mismo camino que transitaba el ciudadano T.C., pidiéndole permiso parar pasar, el mismo venía de espalada no dándose cuenta T.C., que el imputado no se había retirado del camino por donde estaba pasando rozando al imputado, pidiéndole disculpa al imputado y siguió rodando la carretilla, es cuando el imputado C.M., sacó una pistola y le disparó a Tomas, hiriéndolo por en el cuello. ARTÍCULO 326 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO ROCESAL PENAL LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN. PRIMERO: Lo expuesto por los funcionarios AGENTE A.R. y DETECTIVE E.M., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda, los funcionarios en cuestión, el 06-08-2006, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 19° de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuando INSPECCION TÉCNICA N° 1403, en la siguiente dirección: Sector el parrillal, Barrio Lagunetica bajando por un callejón en la quinta casa vía pública. Los Teques Estado Miranda, dejando constancia de lo siguiente, de lo cual se transcribe a continuación: “….Tratase de un sitio abierto, correspondiente a una caminaría de una prolongación de la calle en la cual se observa constituido por lo que comúnmente lo esta el suelo natural (tierra), se constata la misma esta orientada en el sentido norte sur, en sentido este se observa una cerca delimitatoria elaborada con alambres de púas y tubos de metal pintados de color rojo, en sentido oeste casas de tipo familiar sin número asignados en sentido y tubos de metal pintados de color rojo, en sentido oeste casas de tipo familiar sin números asignados en tipo sur la continuación la prenombrada caminaría, y en sentido norte acceso a la vía principal, se realiza un recorrido en búsqueda de evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la misma.…” SEGUNDO: Resultado de INSPECCION TÉCNICA N° 1403, de fecha 06-08-2006, practicada por los funcionarios AGENTE A.R. y DETECTIVE E.M., adscritos al Departamento Técnica Policial al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda, entre otras cosas dejan constancia de haber practicado la referida inspección en la siguiente Sector el parrillal, Barrio Lagunetica bajando por un callejón en la quinta casa vía pública. Los Teques Estado Miranda, dejando constancia de las características del sitio del suceso. TERCERO: Lo expuesto por el funcionario J.G.P., Experto adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda, quien de conformidad con lo establecido los Artículo 238 y 239 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, practico EXPERTICIA DE SERIALES, signada bajo el N° 0380 de fecha 11 de agosto del 2006, al vehículo de las siguientes características: CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA UNICO, MODELO NEW JAGUAR, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICUILA, AÑO 2006, mediante la cual dejo constancia de lo siguiente: “….PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado procedí a inspeccionar el vehículo en estudio, presentando los siguientes seriales identificativos: LDXPCKL0661001728, para la carrocería y XDL162FMJ06400961 para el motor, encontrándose ambos seriales en su estado ORIGINAL, para el momento de la revisión.…”.CUARTO: EXPERTICIA DE SERIALES, signada bajo el N° 0380 de fecha 11 de agosto del 2006, practicada por el funcionario J.G.P., Experto adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda, al vehículo de las siguientes características: CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA UNICO, MODELO NEW JAGUAR, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICUILA, AÑO 2006. QUINTO: Lo expuesto por el Dr. J.I., Experto Profesional IV, Credencial 20.436, Médico Forense adscrito a la Departamento Ciencias Forenses Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien de conformidad a lo establecido en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, practica RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el Nº 1783-06 de fecha 09 de agosto del 2006, al ciudadano T.J.C., y quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “….Dictamen Pericial: Paciente examinado en cama de hospitalización del V.S., cama 1002-A, servicio de traumatología, al cual ingreso el día 06/08/2006, con las Dx de “traumático raquimedular penetrante por herida. Con arma de fuego, cervical, con lesión medular.” Se encuentra en regulares condiciones generales, conciente, orientado en 3 planos, con imposibilidad de movilizar los músculos desde la región cervical hacia abajo (cuadriplegico), debido a ello no se visualiza la herida por el arma de fuego. Según evaluación de neurocirugía: Dr. P.J.G., presenta de acuerdo a estudios de imagen cervical: Fractura de laminas de vértebras C5 y C6 con neumonuelia (sin criterio nuevo quirúrgico actual), con lesiones medula de asta anterior. Conclusión: ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: MAS DE 42 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: MAS DE 42 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: POR NEUROCIRUGÍA Y REHABILITACIÓN. CICATRICES: EN REGION CERVICAL. CARÁCTER GRAVÍSIMO….”. SEXTO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el Nº 1783-06 de fecha 09 de agosto del 2006, practicado por el DR. el Dr. J.I., Experto Profesional IV, Credencial 20.436, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano T.J.C.. SEPTIMO: Lo expuesto por el Dr. M.C., Experto Profesional IV, Credencial 23.353, Médico Forense adscrito a la Departamento Ciencias Forenses Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien de conformidad a lo establecido en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, practica RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el Nº 2178-06 de fecha 19 de septiembre del 2006, al ciudadano T.J.C., y quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “….Dictamen Pericial: Paciente examinado en cama de del servicio de cirugía piso 09 del Hospital V.S. cama 913 C. Ingreso el día 05-08-06, posterior a herida por arma de fuego de proyectil único a nivel servicial, con lesión medular, a nivel C4-C5. Actualmente sen regulares a malas condiciones con tubo de maqueostomia y en estado cuadraplejico, complicado con infección respiratoria baja, sepsis. Escara en región lumbo sacra. Conclusión: ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACIÓN: DEBIDO A LAS CARACTERÍSTICAS DE LA LESION QUE CONDICIONA SECCIÓN MEDULAR CERVICAL CON LA CONSECUENTE PARAPLEGIA, NO SE PUEDE ESTIMAR EL TIEMPO DE CURACIÓN Y SE CONCLUYE GRAVÍSIMO. ASISTENCIA MEDICA: SI, TRANSTORNO DE FUNCIÓN: PROPIOS DE LA LESIÓN. CICATRICES SI. CARÁCTER: GRAVÍSIMO….”. OCTAVO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el Nº signado con el Nº 2178-06 de fecha 19 de septiembre del 2006, Dr. M.C. Experto Profesional IV, Credencial 23.353, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano T.J.C.. NOVENO: Lo expuesto por la ciudadana N.E. ARGUELLO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio Auxiliar de Pre Escolar, laborando actualmente en el Preescolar Comunidad UV9 R.P., ubicada en la UD 19, Bloque 21, planta baja, Caricuao, Caracas, residenciada en calle el tanque, casa número 17, Antimano Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.114.360, quien entre otras cosa manifiesto lo siguiente: “….Resulta que el día de ayer yo estaba en una parcela que compré en Los Teques, estaba con mi esposos y unos muchachos que me traje de Antemano, para construir la casa en la parcela, ya los muchachos se estaban acomodando para irnos a Caracas, cuando desde la parte de arriba de la montaña, un muchacho de nombre C.E.M.C., quien tenía un arma de fuego en la mano, lanzo un tiro hacia la casa que estamos construyendo, luego llego una moto a donde estaba él, y bajo con un primo a quien llaman Billy, los estaban armados y se pararon frente a la casa, en eso venía unos de los muchachos que me estaba ayudando de nombre T.J.C., que venía caminando de espalda trayendo una carretilla con material, C.M., estaba atravesado y Tomas le pidió permiso para pasar, como venía de espalda no se dio cuenta que C.M., no se había quitado y lo rozo, pero para evitar problemas le pidió disculpas y siguió rodando la carretilla, pero C.M., sacó la pistola y le disparo a Tomas, hiriéndolo en el cuello, en ese mismo tito le salió a Tomas y luego le dio en la pierna al hermano de C.M.,, mi esposo llevó a Tomas al Hospital V.S. …”. DECIMO: Lo expuesto por el ciudadano E.A.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesiòn u oficio Mensajero laborando en el rectorado de la Universidad Central e Venezuela, residenciado en calle El Tanque, casa nro. 17, Antemano Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.039.501, quien entre otras cosa manifiesto lo siguiente: “….Resulta que compre con mi esposa N.A., un terreno el hecho es que el día de ayer como a las 6:00 horas de la tarde, iba subiendo al terreno donde estábamos construyendo la casa, porque ya nos íbamos a Caracas, en el terreno estaban varios muchachos de Antemano que nos estaban ayudando en la construcción, cuando ya voy cerca del terreno escuche un disparo, subí corriendo a ver lo que había sucedido y cuando llegué vi a uno de los muchachos que se llama T.J., que estaba tirado en el piso y estaba herido en el cuello, allí estaba otros muchachos, mi esposa y un vecino, yo lo cargue y lo llevé al Hospital V.S.. SEGUNDA PREGUNDA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que persona le causó la herida al ciudadano que menciona como T.J.? CONTESTO: Yo estaba lejos y vi. a un muchacho de nombre C.E., sacó una pistola y disparó, pero cuando me acerque vi que el disparo había sido contra T.J..…”. UNDECIMO Lo expuesto por el ciudadano F.E., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1981, de profesión u oficio Pintor, laborando actualmente en un remodelación de un edificio en el Paraíso, residenciado en Antemano, Distrito Capital, sector El Caballo, calle El Tanque, casa nro. 23,, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 17.167.201, quien entre otras cosa manifiesto lo siguiente: “….Resulta que un muchacho de nombre Edgar, me contrató junto a otros tres muchachos mas, para que realizáramos una construcción en una casa que había comprado aquí en Los Teques, el día sábado cuando nos estamos arreglando y guardando las herramientas para regresar a Caracas, Jonathan se estaba cambiando en una choza que se encuentra allí, y yo estaba recogiendo las herramientas, cuando veo que Jonathan agarra un carretilla, y Carlos como estaba parado en el camino y es muy angosto, le pidió permiso y pensó que se había movido un poco, y siguió con la carreterilla, y medio tropezó a Carlos, y este le reclamo, Jonathan le dijo que no le reclamara porque él le había pedido permiso, y si que no se había quitado ya no era culpa de `le, en eso Carlos le dijo “si era malandro” y sacó una pistola y le dio un disparo, yo inmediatamente salí corriendo agarrar a Jonathan que se había caído sobre una cerca de púas que allí se encuentra, y cuando lo tenía agarrado, Carlos también me apuntó con el arma, y yo le dije que ser quedara tranquilo que no me disparara, que lo que estaba era solo agarrando a mi amigo, entonces yo mente a Jonathan en un Jeep, que estaba cerca y Carlos se quedo apuntando a los demás.…”. FUNDAMENTACIÒN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. Los ELEMENTOS DE CONVICCIÒN que surgieron en la presente investigación fueron obtenidos lícitamente, por cuanto se relacionadas entre si, en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos los cuales se indicaran su pertinencia y necesidad, es decir para que sean IDONEAS, y que pretende el Ministerio Público probar en la realización de un Juicio Oral y Público, con cada una de las pruebas que se mencionan más adelante en el presente ESCRITO ACUSATORIO, no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de imputado. Tampoco se ha utilizado información preveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 285 DEL CODIGO ORGANICOA PROCESAL PENAL ELEMENTOS QUE PUEDEN EXCULPAR AL IMPUTADO. 1.- Declaraciones de los ciudadanos Chinea Correa G.C., Jonay A.M.C., J.C.B., las cuales se encuentran insertas en la presente investigación. ARTÍCUL0 326 ORDINAL 04 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES; ES DECIR, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS. A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión de la Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado por parte del imputado. El hecho punible en cuestión fue cometido en perjuicio sobre el ciudadano T.J.C., quien estando dotados de cualidad de víctima de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien es la persona directamente ofendida por el delito que a continuación se mencionan, en contra del ciudadano MOLERO CHINENEA C.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del Artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano. La acción desplegada por el imputado antes señalado, se adecua a la norma de naturaleza sustantiva que ha sido invocada. Ya que fecha 05-08-2006, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, el imputado MOLERO CHINEA C.E., se desplazaba en una moto en compañía de otro ciudadano de nombre Billy, quienes se portaban armas de fuego, específicamente por el sector El Parrillal de la Lagunetica, la quinta bajando por el taller de Domingo, cuando el imputado antes identificado le lanzó un tiro hacia la casa que estaba ubicada en la dirección antes señalada, cuando venía un ciudadano identificado como T.J.C., quien venía caminando de espalada trayendo consigo una carretilla con material, encontrándose el ciudadano C.M., en el mismo camino que transitaba el ciudadano T.C., pidiéndole permiso parar pasar, el mismo venía de espalada no dándose cuenta T.C., que el imputado no se había retirado del camino por donde estaba pasando rozando al imputado, pidiéndole disculpa al imputado y siguió rodando la carretilla, es cuando el imputado C.M., sacó una pistola y le disparó a Tomas, hiriéndolo por en el cuello. ARTÍCUL0 326 ORDINAL 05 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA y NECESIDAD. Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación: De acuerdo con lo establecido en el Articulo 328 ordinal 6, 7 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Publico los testimonios de los siguientes Víctimas Testigos y Expertos quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en las siguientes direcciones de conformidad con lo establecido en los Artículos 181, 182, y 184, ejusdem. Atendiendo a lo estipulado en los Artículos 354 Y 355 en relación con el Artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se declaren los siguientes Experto y Testigos. PRIMERO: La DECLARACIÓN de de los funcionarios AGENTE A.R. y DETECTIVE E.M., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda, Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto los mismos practicaron la INSPECCION TÉCNICA N° 1403, el 06-08-2006. Y ES NECESARIA: 1.- Por cuanto a través de su declaración se comprobará que dicha experticia recayó sobre el sitio del suceso es decir: Barrio Lagunetica bajando por un callejón en la quinta casa vía pública. Los Teques Estado Miranda, así como dejaron constancia de las características del mismo. SEGUNDO: La DECLARACION del funcionario J.G.P., Experto adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda: su Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto el mismo practicó EXPERTICIA DE SERIALES, signada bajo el N° 0380 de fecha 11 de agosto del 2006, Y es NECESARIA: por cuanto a través de su declaración se demostrará: Que dicha Experticia recayó sobre el vehiculo de las siguientes características: CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA UNICO, MODELO NEW JAGUAR, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICUILA, AÑO 2006. TERCERO: La DECLARACION del Dr. J.I., Experto Profesional IV, Credencial 20.436, Médico Forense adscrito a la Departamento Ciencias Forenses Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dicha Declaración ES PERTINENTE: Por cuanto la practico practica RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el Nº 1783-06 de fecha 09 de agosto del 2006, al ciudadano T.J.C., Y NECESARIA: Por cuanto a través de su declaración se demostrará las lesiones que presento la victima antes referida, así como el carácter de las mismas. CUARTO: La DECLARACION del Dr. M.C., Experto Profesional IV, Credencial 23.353, Médico Forense adscrito a la Departamento Ciencias Forenses Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien de conformidad a lo establecido en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, , Dicha Declaración ES PERTINENTE: Por cuanto la practico el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el Nº 2178-06 de fecha 19 de septiembre del 2006, al ciudadano T.J.C., Y NECESARIA: Por cuanto a través de su declaración se demostrará las lesiones que presento la victima antes referida, así como el carácter de las mismas. QUINTO: La DECLARACIÓN de la ciudadana N.E. ARGUELLO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio Auxiliar de Pre Escolar, laborando actualmente en el Preescolar Comunidad UV9 R.P., ubicada en la UD 19, Bloque 21, planta baja, Caricuao, Caracas, residenciada en calle el tanque, casa número 17, Antimano Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.114.360,, Dicha Declaración ES PERTINENTE: Por cuanto la misma es TESTIGO PRESENCIAL de los hechos investigados. Y NECESARIA: Por cuanto a través de su declaración se demostrará las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 05-08-2006, donde resultara herido el ciudadano T.J.C.. SEXTO: La DECLARACIÓN del ciudadano E.A.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mensajero laborando en el rectorado de la Universidad Central e Venezuela, residenciado en calle El Tanque, casa nro. 17, Antemano Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.039.501, Dicha Declaración ES PERTINENTE: Por cuanto la misma es TESTIGO PRESENCIAL de los hechos investigados. Y NECESARIA: Por cuanto a través de su declaración se demostrará las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 05-08-2006, donde resultara herido el ciudadano T.J.C.. SEPTIMO: La DECLARACIÓN del ciudadano F.E., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1981, de profesión u oficio Pintor, laborando actualmente en un remodelación de un edificio en el Paraíso, residenciado en Antemano, Distrito Capital, sector El Caballo, calle El Tanque, casa nro. 23,, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 17.167.201, Dicha Declaración ES PERTINENTE: Por cuanto la misma es TESTIGO PRESENCIAL de los hechos investigados. Y NECESARIA: Por cuanto a través de su declaración se demostrará las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 05-08-2006, donde resultara herido el ciudadano T.J.C.. PRUEBAS. De conformidad con lo establecido en el Artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas, las siguientes ACTAS EXPERTICIAS, DICTAMES PERICIALES Y TECNICOS, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su Lectura: PRIMERO: La Exhibición y Lectura de la INSPECCION TÉCNICA N° 1403, de fecha 06-08-2006, practicada por los funcionarios AGENTE A.R. y DETECTIVE E.M., adscritos al Departamento Técnica Policial al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda, DICHA INSPECCIÓN ES PERTINENTE Y NECESARIA, Por cuanto se pretende comprobar a través de la misma, una vez incorporada por su lectura e exhibición que la referida experticia recayó sobre el sitio donde ocurrieron los hechos, es decir: Sector el parrillal, Barrio Lagunetica bajando por un callejón en la quinta casa vía pública. Los Teques Estado Miranda. SEGUNDO: La Exhibición y Lectura EXPERTICIA DE SERIALES, signada bajo el N° 0380 de fecha 11 de agosto del 2006, practicada por el funcionario J.G.P., Experto adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda, al vehículo de las siguientes características: CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA UNICO, MODELO NEW JAGUAR, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICUILA, AÑO 2006. DICHA EXPERTICIA ES PERTINENTE Y NECESARIA, Por cuanto se pretende comprobar a través de la misma, una vez incorporada por su lectura e exhibición que la misma recayó sobre el vehículo antes descrito y que la misma es propiedad de la ciudadana Chinea Correa G.C., madre del imputado ya antes identificado. TERCERO: La Exhibición y Lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el Nº 1783-06 de fecha 09 de agosto del 2006, practicado por el DR. el Dr. J.I., Experto Profesional IV, Credencial 20.436, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano T.J.C.. DICHA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ES PERTINENTE Y NECESARIA, Por cuanto se pretende comprobar a través de la misma, una vez incorporada por su lectura e exhibición que fue practicado por el referido experto quien dejo constancia las lesiones que presento la victima antes referida, así como el carácter de las mismas. CUARTO: La Exhibición y Lectura: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el Nº signado con el Nº 2178-06 de fecha 19 de septiembre del 2006, Dr. M.C. Experto Profesional IV, Credencial 23.353, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano T.J.C. DICHA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ES PERTINENTE Y NECESARIA, Por cuanto se pretende comprobar a través de la misma, una vez incorporada por su lectura e exhibición que fue practicado por el referido experto quien dejo constancia las lesiones que presento la victima antes referida, así como el carácter de las mismas. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. ARTÍCULO 326 ORDINAL 6 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO. Atendiendo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación del Ministerio Público solicita: PRIMERO: SOLICITO la Admisión del presente ESCRITO ACUSATORIO en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia: SEGUNDO: SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento del ciudadano MOLERO CHINEA C.E. por considerarlo AUTOR de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del Artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano. TERCERO: SOLICITO Se imponga medida cautelar sustitutiva al imputado de auto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Numeral 2, 3, y 6 en contra del imputado MOLERO CHINEA C.E., por cuanto dicho imputado desde que se inició la presente investigación ha cumplido con todas las citaciones emanada de este Despacho, lo que se evidencia que el mismo esta atento a su proceso. CUARTO: SOLICITO Se ordene el pase al Juicio Oral y Publico. Es todo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a imponer a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el artículos 37, 40, 41 42 eiusdem, y se le explico a las partes y al imputado MOLERO CHINEA C.E., sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado que se encuentra en la sala, a quien se le solicitó suministrara sus datos personales, manifestando ser: MOLERO CHINEA C.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-18.233.341, EDAD: 22 AÑOS, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: 25-01-84, Caracas, NACIONALIDAD venezolano, DE ESTADO CIVIL: Soltero, PROFESION U OFICIO: Albañil, DOMICILIO: Lagunetica, calle El Parrillal, casa S/N, cerca de Los Chalet, Los Teques, Estado Miranda; TELEFONO: 0212 5147912; PADRES: G.C. (v) y C.E.M. (v); quien encontrándose libre de apremio y coacción y en conocimiento y con el respeto de sus garantías constitucionales y procesales, e impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, se le interroga si desea declarar o acogerse al precepto constitucional. Manifestando su voluntad de NO querer declarar.

Seguidamente, se le cedió la palabra a la defensa pública, ABG. J.R., quien entre otras cosas expuso:

“Actuando en sustitución del Defensor Publico H.V., con el carácter de defensor del ciudadano C.E.M.C., Titular de la cédula de identidad Nº 18.233.341, acudo ante usted , de conformidad con lo previsto en el articulo 328 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al escrito acusatorio interpuesto por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.Y.B.F., en donde acusa a mi defendido, por el delito de HOMICIDIO Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal Vigente. Rechazo en toda y cada una de sus partes, la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra de mi defendido C.E.M.C. y con base al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a continuación a realizar los actos siguientes: Opongo al escrito de acusación interpuesto por el representante del Ministerio Público, la excepción prevista en él articulo 28 numeral 4to. letra “i”. Del Código Orgánico Procesal Penal de ACCIÓN PROMOVIDA I LEGALMENTE por “FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL” por no contener la acusación presentada los requisitos exigidos en el artículo 326 del código en referencia. El incumplimiento de los requisitos de la acusación Fiscal pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el cual se basa la excepción opuesta se basa entre otras en los siguientes aspectos: PRIMERO: El ordinal segundo del Art.326 del Código en referencia establece que la acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye el imputado; este requisito no lo contiene la acusación presentada, pues en el capitulo relativos a la relación de los hechos, del referido escrito acusatorio se señalan algunas circunstancias nadas precisas ni claras del hecho imputado. Es importante señalar que la acusación fija los hechos objeto del proceso y es estos hechos, objeto de la contradicción por parte de la defensa; no es posible ejercer la contradicción si no se señalan de manera precisa y clara el hecho punible imputado. Para poder ejercer un correcto derecho a la defensa debe haber una correcta imputación de los hechos. En el presente caso, en el escrito acusatorio se menciona que mi defendido en compañía de otro Ciudadano de Nombre Billy, quienes se desplazaban en una motocicleta, portando armas de fuego, específicamente por el Sector el Parrillal de la Lagunetica disparo contra la humanidad del ciudadano T.J.C., quien venia caminando de espalda ; no se señala quienes son las personas que participaron en el hecho, a pesar de que menciona que una de ellas están plenamente identificadas, esta indefinición en los hechos, su falta de precisión de los mismos menoscaba el ejercer una defensa adecuada en relación a la presunta participación de mi defendido en el hecho imputado Así mismo se señala el porte y el uso de armas de fuegos aspecto este indeterminado. Al respecto cree importante la defensa citar al Autor Julio B.J. Maier, en su obra titulada “Derecho Procesal Penal “Tomo Y, fundamentos (Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires, 1.999, 2daedición, 1era. Reimpresión, Págs. 553,558 y 559) al referirse a esto expone: “...La imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad defenderse eficientemente........para que la posibilidad de ser oído sea un medio eficiente de ejercitar la defensa, ella no puede reposar... en un relato impreciso y desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo del imputado y mucho menos en una abstracción (cometió homicidio o usurpación ) acudiendo al nombre de la infracción, sino que por el contrario, debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstancia de un hecho concreto, singular de la vida de una persona.........El defecto de la acusación que no fue propuesta conforme a esta regla conduce a la ineficacia del acto, pues lesiona el derecho del imputado a una defensa eficiente, garantizado Constitucionalmente, precisamente por ello, la ineficacia es absoluta en el sentido de que una acusación es defectuosa desde el punto de vista indicado no puede ser el presupuesto valido del juicio y la Sentencia, a su vez, defectuosa cuando siguen a una acusación ineficaz..” SEGUNDO: En el capitulo referente a los fundamentos de la imputación en el escrito acusatorio, la ciudadana fiscal señala los elementos en que funda su imputación y esta se realiza haciendo un señalamiento de Una Inspección Técnica signada con el No 1403, de fecha 06-08-2006, suscrita por el agente A.R. y detective E.M., Experticia de seriales signada con el No 0380 de fecha 11-08-2006, suscrita por el experto J.G.P., Reconocimiento Medico Legal signado con el No 1783-06 de fecha 09-08-2006, practicado por el Dr. J.I., experto profesional IV, Reconocimiento Medico Legal Signado con el No 2178-06, de fecha 19-09-2006, suscrito por el Dr. M.C., experto profesional IV, Declaración rendida por la Ciudadana N.E. ARGUELLO MARTINEZ, Declaración rendida por el Ciudadano E.A.H., Declaración rendida por el Ciudadano F.E. ; no razona, analiza ni relaciona , lo que cada uno de ellos aporta para fundamentar la acusación, ya sea a los fines de la demostración de los supuestos de hecho de la norma imputada, en el tipo delictivo por el cuál se acusa a mi defendido, así como de su presunta culpabilidad. No analiza de que forma cada uno de esos elementos señalados de forma resumida algunos y textual otros, sirven o se basa para fundamentar la culpabilidad de mi defendido en el delito imputado, ni cual de ellos, sirve o se basa para fundamentar el supuesto de hecho de la norma jurídica imputada, en el presente caso de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION; toda vez que la norma señalada requiere que existan elementos que lleven a determinar, la acción de varias personas en el presente caso, dirigido de manera intencional a causar la muerte de una persona y la muerte de un ser humano por causas no naturales, en el presente caso arma de fuego, y que esta muerte este vinculada con la acción de mi defendido y de otras personas determinadas. Señalar los elementos de convicción que motivan la fundamentación significa que debe señalarse en que consisten esos medios de pruebas, todos los cuales deben tener como finalidad común convencer, al Juez de Control de los siguientes extremos: 1.- La existencia de un hecho punible. 2.- Vinculación del imputado con ese hecho punible. 3.- La procedencia de la apertura del Juicio Oral. Lo dicho tiene relación con los principios de contradicción, igualdad y defensa consagrados en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, además del artículo 49 de la Constitución Vigente. Se observa en el escrito acusatorio que este no cumple con el requisito previsto en el ordinal tercero del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo existe una genérica mención o copia de las actas de investigación, sin en modo alguno existir, un análisis lógico jurídico explicativo de cómo estas transcripciones fundamentan la acusación a través de los elementos de convicción en ellas expuestas. TERCERO: En lo referente al capitulo del escrito acusatorio, señalado como MEDIOS DE PRUEBA, el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público carece del requisito previsto en el artículo 326 en su ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se requiere que se señale su pertinencia y necesidad, en cada una de las pruebas presentadas, por el contrario, en el caso que nos ocupa en el escrito acusatorio, no se señala que se pretende comprobar en cada caso, en algunas se hace un mero señalamiento de algunos aspectos de la investigación no se señala ni se menciona, si estas pruebas ofrecidas son pertinentes o necesarias a los fines de demostrar la participación de la persona imputada en el escrito acusatorio y su forma de participación, o se especifica si cada una de ella va dirigida a demostrar los supuestos de hecho de la norma jurídica de Homicidio Calificado con alevosía en Grado de Frustración. La importancia de señalar en el escrito acusatorio, la pertinencia y la necesidad de los medios de pruebas, además de no violentar el derecho a la defensa, es que con base a lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, relativo a la necesidad y pertinencia de los mismos, puede el Juez de Control evaluar si estos son suficientes y necesarios para la demostración del hecho punible imputado, tanto en los supuestos de hecho de la norma como en lo que respecta a la culpabilidad del imputado, o si por el contrario, estos no tienen relación o pertinencia con el hecho imputado y la culpabilidad del acusado y decida si lleva al ciudadano al juicio oral, o si por el contrario no es viable la acusación presentada, para ser enviada la misma al juicio oral. Al respecto señala la defensa jurisprudencia de Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales de fecha 15-07-05 en el Exp.05-0907. Sent. Nº 1744, recogida en el libro Maximario Penal, de Pionero & Bustillos, Pág. 323, lo siguiente: “En este sentido, acota esta Sala que es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen........Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal....” No contiene los requisitos exigidos en el artículo 326 ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal. Además de lo expuesto anteriormente, referente a la excepción opuesta, en todo caso, a continuación hago oposición a las pruebas presentadas en el escrito acusatorio que a continuación señalo: Me opongo a las pruebas ofrecidas por su lectura, de conformidad con el artículo 339, ordinal 2° en relación con el 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y señaladas para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral como Pruebas Documentales, mencionadas a continuación: La Exhibición y Lectura del contenido del Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha 09/08/2006, signado con el No 1783-06, Por el Médico Forense, Dr. J.I., quien está adscrito al Departamento de Medicina Legal del ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Ciudadano T.J.C.. La Exhibición y Lectura del contenido del Reconocimiento Medico Legal de fecha 19-09-2006. Signado con el No 2178-06, Practicado por el Dr. M.C., Medico Forense, quien esta adscrito al Departamento de Medicina Legal del ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Ciudadano T.J.C.. La oposición a las pruebas antes mencionadas, se hacen en virtud de que son incorporadas para su lectura, y esta forma de incorporación para su lectura esta prevista solo en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se señalan la incorporación al juicio por su lectura los testimonios o experticias que se hayan realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada, la prueba Documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en ese Código, y en el presente caso se trata de experticias, que no fueron realizadas a través de la Prueba anticipada. Se señala además que se basa la oposición al ofrecimiento de los medios probatorios señalados anteriormente: como lo son la exhibición y lectura del Contenido del reconocimiento Medico Legal Practicado por el Dr. J.I., de fecha 09-08-2006, signado con el No 1783-06, medico forense adscrito al Departamento de Medicina Legal del ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Ciudadano T.J.C. y La Exhibición y Lectura del contenido del Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha 19/09/2006, signado con el No 2178-06, suscrito por el Dr M.C., medico forense adscrito al departamento de medicina legal del ahora cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, por cuanto considera la defensa, que su incorporación es ilegal, ya que se pretende incorporar por su lectura como experticias que se han realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada, la prueba Documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en ese Código, sin tener este ese carácter, que por lo demás, el cuál si no se ha realizado conforme a la prueba anticipada, tal y como es señalada para su incorporación en el artículo 339 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, no puede señalarse como un medio de prueba, todo ello en virtud de que solo aquella experticia realizada por la prueba anticipada, asegura el derecho a la defensa, a la contradicción y tiene lugar en presencia de las partes (Imputado con su Defensa y Fiscalía) y con la presencia de un Órgano Jurisdiccional. Es necesario señalar que la Prueba es de experto, y esta actividad probatoria solo se realiza en el Juicio Oral, todo ello dirigido a garantizar, el derecho a la defensa, la contradicción, la inmediación, Publicidad, oralidad y concentración. No puede atribuirse el carácter de documento a una experticia, el cuál tiene el carácter de prueba documentada, lo cuál se basa en lo señalado en la obra “La prueba ilícita penal” Estudio Jurisprudencial, Aranzadi, Editorial Pamplona, 1997, Pág.291 de U.C., el cual cito se señala: “...sin embargo, el concepto mencionado de documento se ha visto enturbiado, frecuentemente, por la consideración de que todas las diligencias sumariales eran documentos, confundiéndose lo que es la prueba documental con la prueba documentada” “.....Una prueba documentada es cualquier diligencia de investigación o de prueba (confesión, testifical o pericial) que se recoge por escrito”. Es decir, que el hecho que el dictamen pericial se encuentre plasmado por escrito, no quiere decir que se trate de un documento. No es lo mismo documento, que experticia y el legislador le ha dado un tratamiento diferente tal y como lo señala el referido artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarlo separadamente en dos ordinales, y señalando la forma de incorporación de la experticia por su lectura. Es necesario señalar que la admisión de esta prueba en estas condiciones viola los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: la inmediación, la contradicción, la oralidad, publicidad y la concentración. Así mismo es necesario citar, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha dos de Noviembre de dos mil cuatro, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la causa bajo el número de Exp. Nº 04-0225 en el que se señala: “.. Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en juicio, en virtud del Principio de Inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los Jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal..” En el libro que recoge las VII Y VII Jornadas de Derecho Procesal Penal, sobre Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal, celebrado en la Universidad Católica Andrés Bello, el autor O.M.R., en la Pág. 24 señala: “Sobre todo, en lo que aquí nos atañe, el principio de contradicción significa que para que la prueba tenga eficacia procesal, la parte contra quien se propone, ha de tener la oportunidad de discutirla, de contradecirle. Por ello, precisamente, los actos resultantes de la investigación deben repetirse en el acto de juicio oral, para que sometidos a la contradicción procesal, puedan ser estimados como pruebas”. Con base a la Jurisprudencia y doctrina citadas podemos inferir, que sólo, en los casos descritos en el referido código es permitido ofrecer por su lectura experticias y documentos, como es, en los casos, señalados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.” El ofrecimiento de prueba documental contraviene lo dispuesto en el articulo antes citado. En virtud que el ofrecimiento de pruebas hecho por la representante fiscal en el escrito acusatorio, para ser incorporado por su lectura, no cumple con lo señalado en el artículo 339 ordinal 1ero y 2do del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito, no sea admitida la pruebas antes señaladas sobre las cuales se ha hecho oposición, en el presente caso, por no ajustarse al sistema procesal legal vigente. A todo evento ofrezco como medio de Pruebas a favor de mi defendida con base a lo previsto en el artículo 328 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean citados y llamados a declarar las Testimoniales de los siguientes ciudadanos: PRIMERO: Declaración del ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.818.522, domiciliada en Lagunetica, calle Nueva Esparta, casa S/N, por ser pertinente y necesario su declaración en cuanto a los hechos que se ventilan y poder demostrar la inculpabilidad de mi defendido en los mismos. SEGUNDO: Declaración de la ciudadana M.B., Titular de la Cedula de Identidad No 14.481.641 domiciliada en el Sector Lagunetica, calle Nueva Esparta Casa S/N, Farallón, por ser pertinente y necesario su declaración en cuanto a los hechos que se encuentra inmerso mi defendido. TERCERO: Declaración del ciudadano W.E.M.C., titular de la Cedula de Identidad No 20.410.260, domiciliado en Lagunetica, calle el Pardillal, los chalet, su deposición es necesaria y pertinente en virtud de que estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos que se ventilan. CUARTO: Declaración de la Ciudadana B.L.G.O., titular de la Cedula de Identidad No 13.699.096, domiciliada en Lagunetica, calle Nueva esparta, casa s/n, su deposición es necesaria y pertinente por tener conocimientos de los hechos que se le acusa a mi defendido. QUINTO: Declaración del Ciudadano JONAY A.M.C., titular de la Cedula de Identidad No 20.115.009, domiciliado en Lagunetica, calle el Parrillal, los chalet, por ser pertinente y necesaria en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos que se encuentra acusado mi defendido. SEXTO: Declaración del Ciudadano J.C., titular de la Cedula de identidad No 10.481.641, domiciliado en Lagunetica, calle parrillal, casa S/N, por ser pertinente y necesaria por tener conocimientos de los hechos que se le imputan a mi defendido. Solicito que se mantenga una medida cautelar sustitutiva de Libertad a mi defendido. En virtud, que los Principios Generales que sustentan las Medidas de Coerción personal es el Estado de Libertad y la restricción de la libertad es la excepción, así mismo, que mi defendido goza de la Presunción de Inocencia, establecido en el “Pacto de San J. deC.R.”, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y figura existente también, entre los Principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, declare con lugar la excepción opuesta y por ende no sea admitida la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mi defendido C.E.M.C. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el Segundo Aparte del articulo 80 del Código Penal Vigente, al no reunir la acusación presentada los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia desestime la misma y acuerde el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 ordinal 4to.del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde la libertad plena de mi defendido. A todo evento, solicito, no admita la prueba ofrecidas por el representante fiscal y señaladas en el presente escrito sobre las cuales la defensa ha hecho oposición por ser ilegal su incorporación.”

Luego se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

Solicito que sean declaradas sin lugar las excepciones opuestas por cuanto los hechos imputados indica la Defensa que pretende probar hechos ante un tribunal de juicio y donde resulto como victima el ciudadano aquí presente, según el numeral 3ro del articulo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado sin lugar por cuanto fueron expuestos los elemento que iniciaron la presente investigación y los cuales guardan estrecha relación con los hechos, en cuanto a la violación del ordinal 5to del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede solicitar el Ministerio Público declaración de expertos, sin antes solicita el valor de las experticias y no fueron solicitas como pruebas anticipadas por cuanto el expediente se inicio por investigación y no hubo oposición de la defensa publica, es por lo que solicito sean declaradas sin lugar y solicito no sean admitidas las declaraciones de los testigos por cuanto en fecha 24-08-2006, se impuso al imputado de los hechos y a partir de allí el mismo tuvo conocimiento de los hechos y se juramenta la defensa en octubre de 2006, a los fines de presentar al imputado y una vez recibida en el despacho fiscal, hasta la presente fecha, no se recibió solicitud de la defensa publica, a los fines de que fueran recibidas declaraciones a estos testigos, solicitud que tiene el imputado y esto no se hizo, aunado a que el imputado se presenta ante el despacho fiscal y en ningún momento señalo posibles testigos e invoco el principio y garantía procesal en cuanto a la igualdad de las partes y el Ministerio Publico desconoce el testimonio de estos testigos vulnerando la igualdad de las partes por lo cual solicito que estas pruebas no sean admitidas por considerar que se violenta un principio procesal y constitucional al Ministerio Público ya que no se recibió solicitud alguna por la defensa publica, es todo

.

Seguidamente, solicitó la palabra la defensa y el tribunal se la acordó, manifestando la misma:

La fiscal indica que se abrió la investigación pero consta en autos que el Tribunal 5to de Control remite a la defensa publica una solicitud en la cual lo requieren siendo aceptada la defensa en el mes de octubre 2006, así que mal puede el defensor publico ofrecer pruebas en una investigación a la cual no había sido llamada, acusa en el mes de octubre y el defensor público dentro del lapso legal presento su escrito de excepciones, alega la defensa y ofrece medios probatorios, en virtud de ello pido no sea tomado en consideración lo solicitado por el Ministerio Público y sea admitidas las pruebas ofrecidas, ya que el mismo se hizo ajustado a la norma, es todo.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano J.R. CARRASQUEL TOMAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.459.497, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, quien expuso:

Ese día fui a trabajar y cuando me venia, yo vengo pasando, esta este señor, yo pido permiso y los que estaban con él le dicen que me dé permiso, me tropecé y cuando le tropecé con la carretilla, el dice que si yo soy malandro, le pedí disculpas, seguí y cuando volteo lo tengo atrás, el me dice que yo soy un alzado, sacó la pistola y me dio el tiro, yo caí al suelo y no recuerdo más nada, caí inconsciente.

Seguidamente, el Tribunal declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, por cuanto la acusación fiscal cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y admitió totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano MOLERO CHINEA C.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-18.233.341, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el Artículo 406, numeral 1ro del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en contra del ciudadano J.R. CARRASQUEL TOMAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.459.497.

De igual manera, el Tribunal admitió todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que las mismas son útiles, necesarias, pertinentes, legales y lícitos para el esclarecimiento de la verdad. En especial se admitieron las experticias ofrecidas para ser incorporadas por su lectura por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto es obvio que las mismas deben leerse en el debate por los expertos, y en todo caso, según la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, la incomparecencia de estos últimos al debate no impide que las mismas sean leídas y valoradas por el Tribunal de Juicio. En tal sentido se declaró sin lugar la oposición realizada por la defensa a tales medios de prueba.

Asimismo, se admitieron todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la defensa, por considerar este Tribunal que los mismos son lícitos, legales, útiles, pertinentes y necesarios, observando este tribunal que no es necesario que los testigos ofrecidos por la defensa sean entrevistados en la fase preparatoria por el Fiscal del Ministerio Público dado que el control y la contradicción de tales órganos de prueba será ejercido cabalmente durante el debate.

Una vez impuesto el acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó que no deseaba admitir los hechos.

Por otra parte, se impuso al acusado las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentaciones ante la sede de este Tribunal y una vez que la causa sea remitida al Tribunal de Juicio que corresponda, presentaciones ante el tribunal de Juicio, cada 8 días; y prohibición de acercarse o comunicarse de cualquier manera con la victima y con los testigos ofrecidos como prueba por la Fiscal del Ministerio Público en su libelo acusatorio, por cuanto este Tribunal estimó que estaban dados los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio Calificado con Alevosía Frustrado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible, como lo son: Acta de denuncia cursante al folio 1, acta de entrevista rendida por E.H., Inspección Técnica Nro, 14-03, acta de entrevista rendida por E.F., experticia de seriales 3380, reconocimiento medico legal 1783-06 y reconocimiento medico legal 1830-06, así como reconocimiento medico legal 2178-06; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la cual es prisión de 10 años, con base en lo establecido en el artículo 250 numeral 3° y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; así como peligro de obstaculización de conformidad con el 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el tribunal consideró que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad podían ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa por lo que el tribunal a solicitud del Ministerio Público le impuso en su lugar las medidas cautelares sustitutivas anteriormente señaladas.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso son los siguientes:

En fecha 05-08-2006, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, el imputado MOLERO CHINEA C.E., se desplazaba en una moto en compañía de otro ciudadano de nombre Billy, quienes portaban armas de fuego, específicamente por el sector El Parrillal de la Lagunetica, la quinta, bajando por el taller de Domingo, cuando el imputado antes identificado le lanzó un tiro hacia la casa que estaba ubicada en la dirección antes señalada, cuando venía un ciudadano identificado como T.J.C., quien venía caminando de espalda trayendo consigo una carretilla con material, encontrándose el ciudadano C.M. en el mismo camino que transitaba el ciudadano T.C., pidiéndole permiso parar pasar, el mismo venía de espalda no dándose cuenta T.C. que el imputado no se había retirado del camino por donde estaba pasando rozando al imputado, pidiéndole disculpa al imputado y siguió rodando la carretilla, es cuando el imputado C.M., sacó una pistola y le disparó a Tomas, hiriéndolo en el cuello.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

La calificación jurídica provisional dada a los hechos es la de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el Artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, por cuanto, según lo afirma el Ministerio Público el acusado disparó por la espalda al ciudadano T.J.C., ocasionándole una herida por arma de fuego de proyectil único a nivel cervical con lesión medular, quedando en estado cuadrapléjico (con imposibilidad de movilizar los músculos desde la región cervical hacia abajo).

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admitió todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales son las siguientes:

PRIMERO

La DECLARACIÓN de de los funcionarios AGENTE A.R. y DETECTIVE E.M., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda.

SEGUNDO

La DECLARACION del funcionario J.G.P., Experto adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda.

TERCERO

La DECLARACION del Dr. J.I., Experto Profesional IV, Credencial 20.436, Médico Forense adscrito a la Departamento Ciencias Forenses Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

CUARTO

La DECLARACION del Dr. M.C., Experto Profesional IV, Credencial 23.353, Médico Forense adscrito a la Departamento Ciencias Forenses Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien de conformidad a lo establecido en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

La DECLARACIÓN de la ciudadana N.E. ARGUELLO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio Auxiliar de Pre Escolar, laborando actualmente en el Preescolar Comunidad UV9 R.P., ubicada en la UD 19, Bloque 21, planta baja, Caricuao, Caracas, residenciada en calle el tanque, casa número 17, Antimano Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.114.360.

SEXTO

La DECLARACIÓN del ciudadano E.A.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mensajero laborando en el rectorado de la Universidad Central e Venezuela, residenciado en calle El Tanque, casa nro. 17, Antemano Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.039.501.

SEPTIMO

La DECLARACIÓN del ciudadano F.E., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1981, de profesión u oficio Pintor, laborando actualmente en un remodelación de un edificio en el Paraíso, residenciado en Antemano, Distrito Capital, sector El Caballo, calle El Tanque, casa nro. 23,, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 17.167.201.

OCTAVO

La Exhibición y Lectura de la INSPECCION TÉCNICA N° 1403, de fecha 06-08-2006, practicada por los funcionarios AGENTE A.R. y DETECTIVE E.M., adscritos al Departamento Técnica Policial al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda.

NOVENO

La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE SERIALES, signada bajo el N° 0380 de fecha 11 de agosto del 2006, practicada por el funcionario J.G.P., Experto adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda, al vehículo de las siguientes características: CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA UNICO, MODELO NEW JAGUAR, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICUILA, AÑO 2006.

DÉCIMO

La Exhibición y Lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el Nº 1783-06 de fecha 09 de agosto del 2006, practicado por el DR. el Dr. J.I., Experto Profesional IV, Credencial 20.436, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano T.J.C..

UNDÉCIMO

La Exhibición y Lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el Nº signado con el Nº 2178-06 de fecha 19 de septiembre del 2006, Dr. M.C. Experto Profesional IV, Credencial 23.353, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano T.J.C. .

De igual manera, el tribunal admitió todos los medios de prueba ofrecidos por la defensa los cuales son los siguientes:

PRIMERO

Declaración del ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.818.522, domiciliado en Lagunetica, calle Nueva Esparta, casa S/N.

SEGUNDO

Declaración de la ciudadana M.B., Titular de la Cedula de Identidad No 14.481.641 domiciliada en el Sector Lagunetica, calle Nueva Esparta Casa S/N, Farallón.

TERCERO

Declaración del ciudadano W.E.M.C., titular de la Cedula de Identidad No 20.410.260, domiciliado en Lagunetica, calle el Pardillal, los chalet.

CUARTO

Declaración de la Ciudadana B.L.G.O., titular de la Cedula de Identidad No 13.699.096, domiciliada en Lagunetica, calle Nueva esparta, casa s/n.

QUINTO

Declaración del Ciudadano JONAY A.M.C., titular de la Cedula de Identidad No 20.115.009, domiciliado en Lagunetica, calle el Parrillal, los chalet.

SEXTO

Declaración del Ciudadano J.C., titular de la Cedula de identidad No 10.481.641, domiciliado en Lagunetica, calle parrillal, casa S/N.

En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a decidir:

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano MOLERO CHINEA C.E., titular de la cédula de identidad: v-18.233.341, edad: 22 años, lugar y fecha de nacimiento: 25-01-84, Caracas, nacionalidad: venezolano, de estado civil: soltero, profesion u oficio: albañil, domiciliado en: Lagunetica, calle el Parrillal, casa s/n, cerca de Los Chalets, Los Teques, Estado Miranda; teléfono: 0212 5147912; nombre de sus padres: G.C. (v) y C.E.M. (v), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el Artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, perpetrado en contra del ciudadano T.J.C..-

SEGUNDO

SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por ALA Fisdcal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes:

  1. - La DECLARACIÓN de de los funcionarios AGENTE A.R. y DETECTIVE E.M., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda.

  2. - La DECLARACION del funcionario J.G.P., Experto adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda.

  3. - La DECLARACION del Dr. J.I., Experto Profesional IV, Credencial 20.436, Médico Forense adscrito a la Departamento Ciencias Forenses Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  4. - La DECLARACION del Dr. M.C., Experto Profesional IV, Credencial 23.353, Médico Forense adscrito a la Departamento Ciencias Forenses Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien de conformidad a lo establecido en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - La DECLARACIÓN de la ciudadana N.E. ARGUELLO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio Auxiliar de Pre Escolar, laborando actualmente en el Preescolar Comunidad UV9 R.P., ubicada en la UD 19, Bloque 21, planta baja, Caricuao, Caracas, residenciada en calle el tanque, casa número 17, Antimano Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.114.360.

  6. - La DECLARACIÓN del ciudadano E.A.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mensajero laborando en el rectorado de la Universidad Central e Venezuela, residenciado en calle El Tanque, casa nro. 17, Antemano Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.039.501.

  7. - La DECLARACIÓN del ciudadano F.E., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1981, de profesión u oficio Pintor, laborando actualmente en un remodelación de un edificio en el Paraíso, residenciado en Antemano, Distrito Capital, sector El Caballo, calle El Tanque, casa nro. 23,, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 17.167.201.

  8. - La Exhibición y Lectura de la INSPECCION TÉCNICA N° 1403, de fecha 06-08-2006, practicada por los funcionarios AGENTE A.R. y DETECTIVE E.M., adscritos al Departamento Técnica Policial al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda.

  9. - La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE SERIALES, signada bajo el N° 0380 de fecha 11 de agosto del 2006, practicada por el funcionario J.G.P., Experto adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda, al vehículo de las siguientes características: CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA UNICO, MODELO NEW JAGUAR, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICUILA, AÑO 2006.

  10. - La Exhibición y Lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el Nº 1783-06 de fecha 09 de agosto del 2006, practicado por el DR. el Dr. J.I., Experto Profesional IV, Credencial 20.436, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano T.J.C..

  11. - La Exhibición y Lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el Nº signado con el Nº 2178-06 de fecha 19 de septiembre del 2006, Dr. M.C. Experto Profesional IV, Credencial 23.353, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano T.J.C. .

TERCERO

SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes:

  1. - Declaración del ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.818.522, domiciliado en Lagunetica, calle Nueva Esparta, casa S/N.

  2. - Declaración de la ciudadana M.B., Titular de la Cedula de Identidad No 14.481.641 domiciliada en el Sector Lagunetica, calle Nueva Esparta Casa S/N, Farallón.

  3. - Declaración del ciudadano W.E.M.C., titular de la Cedula de Identidad No 20.410.260, domiciliado en Lagunetica, calle el Pardillal, los chalet.

  4. - Declaración de la Ciudadana B.L.G.O., titular de la Cedula de Identidad No 13.699.096, domiciliada en Lagunetica, calle Nueva esparta, casa s/n.

  5. - Declaración del Ciudadano JONAY A.M.C., titular de la Cedula de Identidad No 20.115.009, domiciliado en Lagunetica, calle el Parrillal, los chalet.

  6. - Declaración del Ciudadano J.C., titular de la Cedula de identidad No 10.481.641, domiciliado en Lagunetica, calle parrillal, casa S/N.

CUARTO

Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, por cuanto este Tribunal observa que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se ordena abrir el juicio oral y público.

SEXTO

Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio.

SÉPTIMO

Se instruye a la secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 Ibídem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A. RONDON

LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA

Causa N° 1C-2676-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR