Decisión nº 3M627-02 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 7 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSentencia Condenatoria

EXPEDIENTE NRO. 3M 627-02

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V.

SECRETARIA: ABG. C.V.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. Y.F., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

VICTIMA: QUINTANA L.I.M., de nacionalidad venezolana, nacido en Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 18-10-1964, de 39 años de edad, estado civil soltera, Profesión u Oficio: Enfermera, nombre de sus padres C.S.L. (V) Y RUBEN QUINTANA (V), residenciada en el Kilómetro 19 de la Carretera Panamericana, Sector Puente Carrizal, casa Nro. 90, Municipio Autónomo Carrizal, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.871.218.

DEFENSA: ABG. J.R., Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

  1. - F.J.G., nacionalidad venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, fecha de nacimiento 07-03-1965, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, nombre de sus padres C.F. (V) y CANDELARIO LEON (F), residenciado en Sector Los Chorritos, después del INAM, no conozco la dirección exacta y me comprometo a asistir el día de mañana a este Despacho, a los fines de indicar la misma, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.651.240.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

    QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

    En fecha 09-08-02, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado F.J.G. y estimo acreditados los siguientes hechos: “…por cuanto dicho ciudadano en fecha 09-04-02, aproximadamente a las 7:40 p.m., cuando la ciudadana I.M.Q. iba a quitar un cajón que habían colocado frente a su casa, le propino un golpe en la cara, produciéndole una enfermedad corporal específicamente en la nariz, causándole fractura del tabique que requirió un tiempo de curación de 30 días...”, (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cinco (135), por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal).

    Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, la Dra. Y.F., Fiscal Segunda del Ministerio Publico Del Estado M.C.S.E.L.T., expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado F.J.G. ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…en fecha 29 de abril de 2002, siendo aproximadamente las siete y cuarenta de la noche, la víctima de nombre QUINTANA L.I.M., regresaba de sus labores, cuando se percató que habían colocado un cajón para poner luz frente a su residencia, la misma le manifestó a las personas que se encontraban en las adyacencias de la casa, que iba a quitar dicho cajón, cuando se disponía a hacerlo, el imputado le propinó un golpe en la cara, ocasionándole así fractura en el rostro, siendo posteriormente aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Carrizal. Los hechos de convicción en los cuales esta Representante del Ministerio Público, funda su imputación son los siguientes: 1.- Entrevista de la ciudadana I.M.Q.L., Titular de la Cedula de Identidad 6.871.218. 2.- Entrevista del ciudadano J.G.P.L., Titular de la Cédula de Identidad 9.524.529. 3.- Exhibición y lectura del acta policial elaborada por funcionarios de la Policía Municipal de carrizal. 4.- Exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Físico de fecha 30-04-2002, emitido por la División General de Medicina Legal, Medicatura Forense, Los Teques, Estado Miranda. 5.- Reconocimiento Médico Legal elaborado por el DR. R.L., Médico Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, imputable al ciudadano F.J.G., en perjuicio de la ciudadana I.M.Q.L., hecho ocurrido en fecha 29-04-2002, por cuanto el mismo provocó una cicatriz notable en la cara, produciendo una enfermedad corporal, específicamente en la nariz de la mencionada ciudadana, causándole fractura del tabique, con un tiempo de curación de treinta (30) días, salvo complicaciones y privación de sus ocupaciones. Este Representante del Ministerio Público, ofrece los siguientes medios de prueba 1.- Declaración de la ciudadana QUINTANA L.I.M.. 2.- Declaración del ciudadano J.G.P.L.. 3.- Declaración de los Funcionarios policiales U.R. Y G.C., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal. 4.- Declaración del Médico Forense II R.L., adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Exhibición y Lectura del Acta Policial elaborada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal. 6.- Exhibición y Lectura del Reconocimiento Médico Físico de fecha 30-04-2002, emitido por la División General de Medicatura Forense, Los Teques. Por todo lo expuesto esta Fiscal del Ministerio Público solicita el ENJUICIAMIENTO del ciudadano F.J.G., por ser autor responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, perpetrado en prejuicio de la ciudadana I.M.Q. LOPEZ…”

    La Defensa DRA. J.R., Defensora Público Penal en su derecho de palabra alego: “…La defensa considera pertinente anunciar que tratará de demostrar la inocencia de mi defendido en cuanto a los hechos de los cuales se le acusa, ratificando todo lo expuesto en la audiencia preliminar y ratificando el ofrecimiento de los testigos que fueron admitidos en la mencionada audiencia, M.D.C.G., DAYANI NUÑEZ Y W.D.U., ofrecidos en su debida oportunidad, con los cuales se pretende demostrar la inocencia de mi defendido…”.

    El Fiscal del Ministerio Público, en su CONCLUSIONES, expuso: “…El Ministerio Público fue muy enfático al manifestar en su discurso de apertura que efectivamente iba a demostrar la culpabilidad del acusado por el hecho ocurrido en fecha 29 de abril de 2002, en las horas comprendidas entre las siete y siete y media de la noche, hecho ocurrido en la residencia de la ciudadana I.Q.L., vivienda ubicada en el kilómetro 19 de la carretera panamericana, hecho ocurrido cuando la ciudadana victima se disponía a retirar un cajetín que había sido colocado por el acusado en la puerta de su residencia sin su autorización, propinándole éste un fuerte golpe en la cara que le produjo fractura del tabique nasal, si tomamos las declaraciones rendidas en primer lugar el DR R.L., quien practicó reconocimiento medico legal a la ciudadana QUINTANA y quien manifestó que la ciudadana quintana presentó fractura de tabique nasal y contusiones, dándole carácter de lesiones graves y al ser preguntado por la defensa si el golpe pudo haber sido producto de una caída el medico forense señaló que de ninguna manera pudo haber sido producto de una caída o golpe contra el piso, por el tipo de lesión que ella presentaba y diagnosticó que era una lesión grave, la declaración del funcionario policial quien manifestó que se encontraban en labores de patrullaje y cuando regresaban fueron interceptados por una ciudadana que les manifestó que un señor la había golpeado, señalando al agresor, siendo aprehendido el ciudadano F.J.G. y quien fue reconocido en esta sala por la misma víctima como la persona que le propinó el fuerte golpe que le produjo la fractura, el testimonio de la ciudadana M.G. fue bastante confusa y comparto el criterio del Tribunal que en principio fue muy convincente al manifestar que ella vio que la señora se le fue encina al señor franco, que ella se resbaló y que se golpeó con el cafetín y posteriormente manifestó que ella presumía que la señora se había resbalado y que presumía que se había golpeado con un poste por cuanto ella ve que allí hay un poste cuando pasa hacia San Antonio, manifestó igualmente esta ciudadana que el señor FRANCO tenía un bebe, pero no sabe que sucedió con el bebe, lo único cierto es que la única persona que recibió lesiones en ese hecho fue la señora quintana, de haber habido otra persona lesionada esta hubiese aperturado la respectiva averiguación, voy a solicitar se tome muy en consideración al dictar la respectiva sentencia que esta Representante del Ministerio Público va a solicitar sea condenatoria, al oír el testimonio del señor P.L., él dejó constancia que estaba en la casa de la señora IRIS, que subió cuando ella gritó y que la encontró ensangrentada y que manifestó que el cajetín tenía sangre por cuanto ella lo había agarrado y tenía las manos llenas de sangre, si bien es cierto que este testigo es referencial, al concatenar su dicho con las otras testimoniales que se oyeron en sala, podemos concluir que el señor F.J.G. es responsable en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, por lo cual solicito se dicte una sentencia condenatoria en contra del mencionado ciudadano...”.

    La defensa Pública DRA. J.R., en su derecho CONCLUYE: “…La defensa realmente observa que de este debate inicial llevado a efecto solo se puede concluir que mi representado es inocente de los hechos que se le acusan, realmente no ha quedado demostrado en sala que el sea responsable de los hechos que se le imputan por cuanto voy a pedirle al Tribunal que su sentencia sea absolutoria, lo cual hago en base a lo siguiente: con respecto a la declaración del funcionario U.R. concatenada con la lectura del acta policial, de allí se demuestra que no estuvo presente cuando realmente se suscitaron los hechos objeto del juicio, así lo manifestó en esta sala, el señaló que no conocía ni a la señora iris ni al señor F.J.G., por lo que su declaración no se desprende elemento alguno que determine que es cierto lo imputado por el Ministerio Público, es un testigo referencial por cuanto no presenció en momento alguno cuando la señora IRIS, según su dicho fue golpeada, lo que se puede verificar con el acta policial, con la declaración del de R.L., el fue enfático en manifestar en esta sala que desde el punto de vista médico podía determinar el tipo de lesión que presentaba la ciudadana iris, mas no podía determinar el objeto con el cual se produjo la lesión, de su declaración no se desprende que mi defendido haya sido el autor de esa lesión que el diagnostico y del cual efectuó un informe médico forense, él manifiesta que fue una contusión y que el instrumento u objeto utilizado no lo puede determinar, con lo que se descarta esta prueba que pueda ir en contra de mi defendido por cuanto no aporta ninguna certeza que mi defendido pudo haber sido autor del hecho imputado, en consecuencia no hay prueba que pueda ir en contra de mi defendido, en lo que respecta a la declaración de la señora I.e. dice que mi defendido le dio un puño y le produjo las lesiones y no se demostró por ningún medio probatorio que esas lesiones que ella sufrió en sus rostro fueran ocasionadas por el señor F.J.G., su dicho no es prueba suficiente para considerar al señor F.J.G. como el autor de dicha lesión, ella manifestó que el señor franco y su familia eran enemigos, que tenían problemas con su hermano y su mama, si hay una enemistas manifiesta es evidente que en esa discusión, que haya sido probablemente acalorada, hayan surgido otros elementos que hayan causado la lesión, ella no explicó de ninguna otra manera como fueron esos hechos, sino que llegó a su casa vio el cajetín, lo quitó y le dieron el puño, no hay elemento alguno que pueda ratificar lo que ella dijo, en consecuencia, dicha declaración trae muchas dudas a la defensa, mas aun cuando la ciudadana M.G., testigo de la defensa, alegó y ratificó que ella vio cuando la señora estaba manoteando al señor y a ella le parecía inconcebible que a este señor que tenía un bebe, esta señora lo quería golpear a él y al bebe, y mi defendido a los fines de impedir que esta señora lo golpeara o golpeara al niño que tenía y ella se resbala y sala ensangrentada, en modo tal la señora iris quien ha manifestado ser víctima no es tan víctima, porque era mi defendido que iba a ser víctima, al tratar de evitar la agresión de la señora, ésta se resbaló y se golpeó con el cajetín, no obstante dio las características del lugar, el día y la hora del lugar que coincide con las otras personas que declararon aquí en sala, el señor J.G.P.L. desvirtuó la situación, en el sentido que el dice que fue en horas de la tarde, pero no preciso día, fecha y manifestó que vive en valencia, trabaja en caracas y que ese día estaba de visita y que estaba conversando con una persona que no sabe como se llama y que es su prima, manifestó que el no presenció en ningún momento los hechos, es decir el no presenció que mi defendido haya golpeado a la señora iris, es un testigo referencial que no es medio probatorio suficiente en contra de mi defendido, de su testimonio de su declaración no se desprende de forma alguna que mi defendido haya sido responsable de los hechos que se le imputan, manifestó que la calle no tenía sangre pero que el cajetín si, justamente el cajetín con el que la señora minerva dijo que la señora se había golpeado, debe ser desestimada esta declaración, de la declaración de la testigo M.G. se desprende que mi defendido no fue responsable por cuanto si presenció los hechos, pido que sea apreciada dicha testimonial y sea desestimada las declaraciones del ciudadano U.R. y de la señora I.Q.L. Y P.J.G. por cuanto no demuestran que mi defendido haya sido autor de los hechos de los cuales se ha imputado, por cuanto se evidencia una clara enemistad entre ellos y pido que mi representado sea absuelto y en el supuesto negado que así sea considerado por quien aquí decide, pido se tome en consideración que mi defendido ha venido cumpliendo con las medidas cautelares impuestas, ha mantenido buena conducta, no tiene antecedentes penales y se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal…”

    Se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para que ejerza su DERECHO A RÉPLICA, quien alego: “…Llama poderosamente la atención del Representante del Ministerio Público que la defensa solicita se desestime la declaración del funcionario policial por cuanto no estuvo presente en el hecho, será que todos los ciudadanos debemos tener un funcionarios policial las 24 horas del día para que en el momento en que ocurra un hecho él esté presente en el mismo, es obvio que no le vamos a pedir a todos los cuerpos policiales que estén al lado de nosotros para que ellos puedan presenciar lo que eventualmente nos pueda ocurrir en la vida, mencionó que el DR. R.L. hizo un diagnóstico médico, es cierto que no pudo determinar con que se produjo el golpe pero si aseguro que se produjo por un contacto tan fuerte que produjo la fractura del tabique y que fue empleado con fuerza tal que produjo la lesión, la defensa manifiesta que la victima y el ciudadano F.e. enemigos, la ciudadana I.Q. manifestó que el ciudadano FRANCO tenía problemas con su mamá y hermanos y que con ella no tenía trato, la ciudadana MINERVA hacer ver como que el cajetín de luz se encontraba en el piso, que la ciudadana IRIS resbaló cayó y se golpeó con el cajetín, será que ahora los cajetines de luz se colocan en el piso, manifiesta la defensa pone en duda que el ciudadano P.L. estaba en la casa por cuanto vive en Valencia y trabaja en Caracas, pero él manifestó que su prima le dijo que el ciudadanota había golpeado en la cara y quien es ese ciudadano, el señor F.J.G., solicito sea dictada una sentencia condenatoria en contra del ciudadano F.J. GREGORIO…”

    Por otra parte la defensa la DRA. J.R., en su carácter de Defensora del ciudadano J.G.F. en su derecho A RÉPLICA, quien expuso: “…la defensa ratifica en todas sus partes lo expuesto anteriormente, no pretende esta defensa decir que los funcionarios Policiales deban estar todo el tiempo con uno acompañándolo, en el caso que nos ocupa los funcionarios no estaban presentes, el señor LOPEZ dijo que el estaba de visita, que había ido a visitar a su prima y que no sabía su nombre y que era su prima por cuanto es hija de la señora iris que también es su prima, el no presenció estos hechos por cuanto dijo que su prima había gritado y que al preguntarle que había sucedido dijo que la habían golpeado, ratifico todo lo dicho y solicito se dicte una sentencia absolutoria…”.-

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:

  2. - Declaración del ciudadano R.U.F.D., nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad 14.687.940, profesión u oficio Oficial de Policía, lugar de trabajo Carrizal, Comando Central de la Policía Municipal de Carrizal, quien manifestó: “…Me encontraba de patrullaje en la zona panamericana, veníamos de retorno de la redoma de San Antonio, donde logramos visualizar a una ciudadana con sangramiento del rostro, nos explicó que supuestamente la había agredido un ciudadano, lo logramos avistar le dimos la voz de alto, no opuso resistencia, lo trasladamos, notificamos al fiscal, llevamos a la ciudadana al hospital y el médico le diagnosticó doble fractura del tabique…”. Al ser interrogado respondió: ¿Recuerda si los hechos que usted ha narrado ocurrieron de día o de noche ? Respuesta " fueron de noche "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda donde fue interceptada la comisión policial por la ciudadana ? Respuesta " en el kilómetro 19, como a 100 metros del puente de Carrizal "; Pregunta: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban conformando la comisión policial ? Respuesta " yo estaba al mando de la comisión y conmigo estaba otro funcionario que renunció a la policía "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda el nombre de su compañero ? Respuesta " G.C. "; Pregunta: ¿Diga usted, estaban a pie o en vehículo ? Respuesta " en vehículo "; Pregunta: ¿Diga usted, qué le manifestó la ciudadana cuando los interceptó ? Respuesta " que la había agredido un ciudadano "; Pregunta: ¿Diga usted, dónde se encontraba el ciudadano que la victima señaló como su agresor ? Respuesta " a pocos metros del lugar "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda las características de la persona que usted aprehendió el día de los hechos ? Respuesta " claro, se encuentra presente acá, señaló al ciudadano F.J.G. "; Pregunta: ¿Diga usted, para el momento que ejecutaron la aprehensión del ciudadano donde se encontraba la victima ? Respuesta " a pocos metros "; Pregunta: ¿Diga usted, la victima presenció la aprehensión del imputado ? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, donde se encontraba lesionada la persona que los interceptó ? Respuesta "presentaba sangramiento en el rostro "; Pregunta: ¿Diga usted, conjuntamente con su compañero procedió a llevar a la victima al hospital ? Respuesta " si y le diagnosticaron doble fractura del tabique "; Pregunta: ¿Diga usted, dónde estaba la persona aprehendida ? Respuesta " en el Comando Central”; ¿conoce al señor F.J.G. ? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda exactamente el día y la hora en que sucedieron los hechos que acaba de narrar ? Respuesta " el día exactamente no recuerdo, sé que fue en horas de la noche "; Pregunta: ¿Diga usted, conoce a la señora QUINTANA IRIS ? Respuesta " no la conozco”.

  3. - Declaración del ciudadano L.I.R.A., nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad 5.113.056, profesión u oficio Médico Cirujano Forense, años de experiencia: 10 años, lugar de trabajo Medicatura Forense, Los Teques, quien manifestó: “…El día 30 de abril de 2002, llegó al servicio de consulta externa la p.I.M.Q.L., quien presentaba una fractura del tabique nasal producto de una contusión de moderada a fuerte intensidad, lo que produjo la fractura de los huesos propios y como consecuencia hematoma y edema, además de ello presentaba una herida contusa la cual fue suturada…”. Al ser interrogado respondió: ¿Que tipo de herida calculó de acuerdo al reconocimiento ? Respuesta " una herida contusa, producida por traumatismo "; Pregunta: ¿Diga usted, esta herida contusa qué la pudo haber producido ? Respuesta " no puedo establecerlo, normalmente el código de medicina forense establece que uno puede relacionar el objeto que pudo ocasionar una lesión, pero en este caso no se pudo determinar cual pudo haber sido ese objeto "; Pregunta: ¿Diga usted, el hecho de haberse producido la fractura tampoco pudo haber sido determinado ? Respuesta " no se pudo relacionar el objeto en si, en este caso fue una contusión "; Pregunta: ¿Diga usted, en este caso el tipo de lesiones lo pudo haber producido un objeto de mayor fuerza como por ejemplo un palo ? Respuesta " cualquier objeto utilizado con fuerza, eso va desde un instrumento hasta un puño, lo que pude establecer con ciencia cierta es el mecanismo, ahora no puede establecer ese instrumento que se utilizó con fuerza, pudo haber sido desde una mano hasta otro tipo de objeto "; Pregunta: ¿Diga usted, que otra lesión presentaba la víctima ? Respuesta " una excoriación en el cuello "; Pregunta: ¿Diga usted, en este caso se pudo determinar el objeto con que se produjo la lesión ? Respuesta " sólo cuando me consta puedo determinar ese objeto, de resto no, a través del interrogatorio que se le formula a la persona a practicarle el reconocimiento, trato de relacionar elementos que me permitan establecer qué pudo haber ocurrido "; Pregunta: ¿Diga usted, cuál fue el tiempo de curación diagnosticado ? Respuesta " treinta días de curación "; Pregunta: ¿ Diga usted, cuál fue la conclusión del tipo de lesión "; ? Respuesta " una lesión contusa “; Pregunta: ¿Diga usted, que tipo de lesión ? Respuesta " una lesión grave”; ¿Esa lesión que usted acaba de indicarnos puede ser también ocasionada a r.d.u.f. golpe por una caída ? Respuesta "pudiera, pero en las caídas, como hay contacto con superficies muy duras, suelen producirse excoriaciones o lesiones de arrastre y la paciente no las tenía, no habían áreas de piel que presentaran ese tipo de excoriaciones "; Pregunta: ¿Diga usted, ciertamente manifestó que no pudo determinar el instrumento con el cual se produjo la lesión ? Respuesta " ciertamente, no se pudo determinar”.

  4. - Declaración del ciudadano I.M.Q.L., nacionalidad venezolana, nacido en Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 18-10-1964, de 39 años de edad, estado civil soltera, Profesión u Oficio: Enfermera, nombre de sus padres C.S.L. (V) Y RUBEN QUINTANA (V), residenciada en el Kilómetro 19 de la Carretera Panamericana, Sector Puente Carrizal, casa Nro. 90, Municipio Autónomo Carrizal, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.871.218, expone: “…Ese día llegué de mi trabajo con mi mamá y vi que en la puerta de mi casa estaba un cajetín de luz, le pregunté a mi hijo por qué había puesto eso ahí y me dijo que no había sido él sino unos tipos, yo dije entonces lo voy a quitar de ahí y cuando salí venían unas personas con machetes, palos y todo, yo no les di importancia y fui a quitarlo, luego me golpeó, mi hermano llamó a la policía y se lo llevaron a él y me llevaron a mi...”. Al ser interrogada respondió: ¿Recuerda la fecha y hora en que ocurrieron los hechos que narró ? Respuesta " el 29 de mayo a las siete y cuarto o siete y media de la noche "; Pregunta: ¿Diga usted, de que año ? Respuesta " en el año 2002 "; Pregunta: ¿Diga usted, cuando regresa a su casa qué personas se encontraban allí ? Respuesta " mi primo, mi hijo, mis dos hijas y mi nieto "; Pregunta: ¿Diga usted, cuando se refiere a las personas que se encontraban en la parte de arriba de la casa a qué personas se refiere ? Respuesta " al señor con su esposa un primo y unos amigos de él "; Pregunta: ¿Diga usted, por que el señor que usted señala como el acusado, que hacía en su casa? Respuesta " él estaba alquilado en mi casa "; Pregunta: ¿Diga usted, cuánto tiempo tenían alquilados en su casa ? Respuesta " ya fueron desalojados, en febrero cumplían seis años "; Pregunta: ¿Diga usted, cómo eran sus relaciones con esta familia que estaba alquilada ? Respuesta " eran nuestros enemigos, tenían problemas con mis hermanos y mi mamá "; Pregunta: ¿Diga usted, dónde se encontraba el cajetín de luz ? Respuesta " en toda la entrada, ellos me trancaron el paso y tuve que abrir otra entrada para poder tener acceso a mi casa "; Pregunta: ¿Diga usted, sólo ese día se percató que ese cajetín estaba allí ? Respuesta " ese día fue que lo pusieron "; Pregunta: ¿Diga usted, qué pasó cuando usted procedió a quitar ese cajetín ? Respuesta "cuando lo fui a mover el señor me dio el golpe "; Pregunta: ¿Diga usted, ubíqueme en tiempo y espacio donde estaba usted y el señor FRANCO cuando le propinó el golpe ? Respuesta " él estaba como a veinte metros y cuando yo garre el cajetín que estaba como a un metro de la puerta él se vino hacia mi y me dio el golpe "; Pregunta: ¿Diga usted, al momento de recibir el golpe estaba de frente o de espalda con relación al señor F.J.G. ? Respuesta " estaba de frente "; Pregunta: ¿Diga usted, qué sucedió después ? Respuesta "había un chorro de sangre y yo les decía a mis hijos YULEIDIS GARCÍA Y J.G. y a mi hermano A.Q. que se quedaran tranquilos, también estaba mi mamá que se llama C.S.L. "; Pregunta: ¿Diga usted, qué hizo el señor FRANCO luego de propinarle el golpe ? Respuesta " realmente no sé porque yo tenía mucha sangre en la cara y lo que estaba era pendiente de que mis hijos no se fueran a cercar a él a pelear porque todas las personas que estaban con él tenían palos "; Pregunta: ¿Diga usted, tuvo contacto con la comisión policial ? Respuesta " si, porque ellos me llevaron al hospital "; Pregunta: ¿Diga usted, como llegaron los funcionarios policiales ? Respuesta " realmente no sé "; Pregunta: ¿Diga usted, le dijo a los funcionarios policiales algo relacionado con los hechos ? Respuesta " si, les dije que el señor me había pegado "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda cuantos funcionarios eran ? Respuesta " yo vi a dos funcionarios que fueron los que me levaron para el hospital, luego me trajeron al comando de la policía "; Pregunta: ¿Diga usted, presenció la detención el ciudadano FRANCO ? Respuesta " creo que si porque ellos me preguntaron quien había sido y yo les señalé que había sido él”; ¿La mencionado que cuando la lesionaron habían otras personas con palos y objetos, que otros objetos tenían y quienes eran esas personas ? Respuesta " estaba RICARDO que es su hermano, estaban los hermanos de su cuñada que se llama E.C., habían como diez personas, estaba C.M. que es su esposa, las personas tenían palos y machetes, el señor en varias ocasiones nos hizo correr a mi hermano y a mi con un machete "; Pregunta: ¿Diga usted, ese día la hizo correr con un machete ? Respuesta " no, ese día me golpeó "; Pregunta: ¿Diga usted, conoce al señor F.J.G. ? Respuesta " lo conozco porque estaba alquilado en un anexo de mi casa "; Pregunta: ¿Diga usted, frecuentemente mantenía problemas con el señor que hoy ha sido acusado ? Respuesta " yo no le dirigía palabra, quien se entendía con él era mi mamá, yo procedí a desalojarlo a través de un Tribunal "; Pregunta: ¿Diga usted, dónde esta ubicada la vivienda donde se suscitaron los hechos ? Respuesta " en el kilómetro 19 de la carretera Panamericana "; Pregunta: ¿Diga usted, podría dar una explicación más clara de la ubicación de las casas ? Respuesta " está la calle, hay unos talleres, entre dos de los talleres está la entrada para las habitaciones que quedan detrás de los talleres, son cuatro habitaciones, la primera de ellas era la del señor y las siguientes tres son las mías, él me trancó la entrada y yo tuve que abrir otra entrada por el medio de uno de los talleres para poder ingresar a mi casa "; Pregunta: ¿Diga usted, mencionó que el señor le produjo un golpe ? Respuesta " me golpeó en la cara y cuando me voltee me empujó "; Pregunta: ¿Diga usted, la golpeó nuevamente ? Respuesta " él me dio un golpe y después me iba a dar otro y me empujó "; Pregunta: ¿Diga usted, se cayó en algún momento ? Respuesta " no me caí "; Pregunta: ¿Diga usted, se golpeó con otro objeto ? Respuesta " no, gracias a Dios no me golpeé con nada "; Pregunta: ¿Diga usted, alguna otra persona le produjo algún puño, empujón o algo ? Respuesta " no, nadie más "; Pregunta: ¿Diga usted, ha manifestado que vio a los funcionarios policiales o se hicieron presente ante su persona luego de haber sucedido los hechos ? Respuesta " ellos llegaron, no se cómo, no se si fue que mi hermano, que había salido a buscar a la policía los encontró, no se si fue que alguien los llamó, no se cómo llegaron.”; ¿Diga usted el nombre de las personas que se encontraban el día de los hechos ? Respuesta " Estaban mis hijos J.G., Y.G., estaba C.L., TOMAS QUINTANA, Y CHEO PAZ que es mi primo "; Pregunta: ¿Diga usted, todas estas personas que usted acaba de mencionar viven en el mismo sitio ? Respuesta " no, ellos tienen su casa, yo tengo la mía y mi primo estaba de visita, también estaba el señor MARIO "; Pregunta: ¿La persona a quien usted refiere que la golpeó, cuántos golpes le profirió ? Respuesta " él me dio un golpe en la cara y cuando me fue a dar el otro golpe me empujó "; Pregunta: ¿Diga usted, con que la golpeó ? Respuesta " con la mano, en realidad no vi si tenía algo porque cuando me golpeó yo estaba quitando el cajetín "; Pregunta: ¿Diga usted, esas personas a las que hace referencia en caso de así requerirse podrían ser localizadas a través de su persona ? Respuesta "si”.

  5. - Declaración de la ciudadana G.C.M.D.C., nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07-12-1974, edad 29 años, estado civil soltera, profesión u oficio Asistente Contable, nombre de sus padres A.D.G. (V) y R.G. (V), lugar de residencia urbanización S.B., Bloque 12, piso 4, apartamento 04-04, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.416.514, quien manifestó: “…Eso fue yo venía con una amiga, fuimos a llevar una invitación para una fiesta, íbamos subiendo hacia la calle, después de la policía de carrizal, cuando íbamos llegando observamos a unas personas discutiendo y nos acercamos, había una señora y un señor con un bebe cargado, esa señora fue y lo agredió y el señor tratando de evitar el golpe de la señora, la señora se resbaló y se pegó con un cajetín que estaba allí, me devolví y vi que venía una patrulla de la policía, montaron a la señora y al señor…”. Al ser interrogada respondió: ¿Usted ha declarado que vio a dos personas discutiendo y el señor tenía cargado a un bebe ? Respuesta " si, tenía cargado un bebe de meses "; Pregunta: ¿Diga usted, la señora que discutía con ese señor fue a agredir al señor ? Respuesta " si, la señora le salto encima y le comenté a mi amiga esa señora si es abusadora su a agredir a ese señor que tiene un bebe cargado "; Pregunta: ¿Diga usted, ese sector es peligroso ? Respuesta " si, es un camino de piedra, lo que me llamó la atención fue ver lo del señor "; Pregunta: ¿Diga usted, el señor a fin de evitar que la señora le pegara, evitó el golpe ? Respuesta " si, me imagino que si no hace eso la señora hubiera golpeado el niño, ella le daba manotones "; Pregunta: ¿Diga usted, una vez sucedido esto la señora a la que hace referencia se cae ? Respuesta " ella se resbaló y se golpeó con un cajetín que estaba allí "; Pregunta: ¿Diga usted, se golpeó la cara ? Respuesta " si, en la cara, yo la vi sangrando en la cara y pensé hay Dios mío que pasaría "; Pregunta: ¿Diga usted, una vez que se golpea con el cajetín en la cara, que hizo el señor que tenía el bebe ? Respuesta " no se, cuando ella se resbala vi que botaba sangre y llegó la policía y se llevaron al señor y a la señora”; “Diga usted recuerda cuando sucedieron esos hechos, si era de día o de noche ? Respuesta " era de noche, como a las siete y media de la noche, el día 29 de abril "; Pregunta: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba ? Respuesta " de una amiga "; Pregunta: ¿Diga usted, a donde se dirigían ? Respuesta " a una casa cercana, ni siquiera llegamos al sitio "; Pregunta: ¿Diga usted, cuantas veces ha frecuentado ese sitio ? Respuesta " esa fue la primera vez "; Pregunta: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba para el momento en que se percató que dos personas se encontraban discutiendo ? Respuesta " como a 100 o 150 metros de distancia "; Pregunta: ¿Diga usted, eso ocurría en la calle ? Respuesta " no, era por donde uno camina, ellos nos interrumpieron el paso a nosotros, en la vía que es una carretera de tierra, hay un concesionario, un taller de lavadoras y una montañita donde hay unas casas, ellos estaban en esa montañita y la señora se resbaló "; Pregunta: ¿Diga usted, acaba de mencionar que se encontraba a 100 metros de distancia y que las personas que se encontraban discutiendo no les impedían el paso ? Respuesta " si nos impedían el paso "; Pregunta: ¿Diga usted, como presume que esas personas estaban discutiendo ? Respuesta " por el manoteo de la señora "; Pregunta: ¿Diga usted, a que se refiere con los manoteos ? Respuesta " por los manotones de la señora y porque ella se le fue encima al señor "; Pregunta: ¿Diga usted, cuanto tiempo estuvo usted parada allí ? Respuesta " no mucho tiempo cuando iba a llegar y vi todo me devolví "; Pregunta: ¿Diga usted, cuantas personas habían allí ? Respuesta " no recuerdo "; Pregunta: ¿Diga usted, vio a dos personas que discutían ? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, alrededor de esas personas que discutían habían mas personas ? Respuesta " no recuerdo "; Pregunta: ¿Diga usted, haga la simulación de esas dos personas que dice estaban discutiendo ? Respuesta " no me acuerdo ni siquiera de las personas que estaban "; Pregunta: ¿Diga usted, si se pudo percatar que dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino se encontraban discutiendo, que tan cerca estaban esas dos personas ? Respuesta " tendría que pararme en el sitio para medir la distancia "; Pregunta: ¿Diga usted, la distancia en que se encontraban las dos personas discutiendo ? Respuesta " me recuerdo la fecha por la fecha de cumpleaños de la sobrina de mi amiga, ellos estaban cerca, el señor tenía un bebe de meses en los brazos, yo creo que ellos ni me vieron porque estaban en la discusión, la señora manoteó al señor, el señor tapo al bebe y repelió a la señora, me voltee y vi cuando la señora resbala, cayó y después a la señora sangrando, camine rápido y vi que llegó la policía "; Pregunta: ¿Diga usted, iba caminando hacia atrás ? Respuesta " iba caminando y volteaba para atrás "; Pregunta: ¿Diga usted, las personas que discutían estaban en el mismo plano ? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, cuanto tiempo transcurrió ? Respuesta " no le se decir "; Pregunta: ¿Diga usted, como se percató usted que la señora se golpeó con un cajetín ? Respuesta " lo que sucede es que como yo siempre voy a San Antonio porque trabajo allá, siempre me fijo en el lugar que ocurrió todo para ver con qué se golpeó la señora y presumo que fue con el cajetín que se encuentra en un poste que está allí "; Pregunta: ¿Diga usted, presume que se golpeó con un cajetín, no lo vio ? Respuesta " si, yo lo presumo, no vi que se haya golpeado con el cajetín "; Pregunta: ¿Diga usted, después de ver toda esa situación hacia donde se dirigió ? Respuesta " hacia mi casa en la S.B., bajé, compre agua, agarré el autobús y me fui a mi casa "; Pregunta: ¿Diga usted, vio que la señora se pudo haber resbalado, que se pudo haber golpeado con el cajetín y que pasó con el señor que tenía al bebe ? Respuesta " no se que pasó con ellos"; Pregunta: ¿Diga usted, la señora llegó a golpear al bebe ? Respuesta " yo pienso que si el señor no lo cubre al momento que trataba de repeler a la señora, ella lo hubiese golpeado "; Pregunta: ¿Diga usted, logró escuchar algo ? Respuesta " no escuchaba lo que decían "; Pregunta: ¿Diga usted, cómo es la iluminación del sitio donde se encontraban ? Respuesta " clara, no nítida pero si hay luz "; Pregunta: ¿Diga usted, conoce al ciudadano F.J.G. ? Respuesta " no conozco a ninguno de los dos, ni al señor ni a la señora, no conozco a nadie en el sector "; Pregunta: ¿Diga usted, que tiempo transcurrió desde el momento en que se volteo hasta el momento en que se percata que la señora se resbala ? Respuesta " no le puedo decir exactamente”; ¿vamos a aclarar un poco su declaración la cual al principio era muy precisa y posteriormente cambió un poco la versión, en principio su declaración fue precisa en señalar que la señora manoteó al señor, que se resbaló y SE golpeó con el cajetín, posteriormente a preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó que presume lo sucedido por no haberlo visto, usted dijo “presumo porque trabajo hacia San Antonio y veo que allí hay un cajetín y presumo que se cayo”; ha generado cierta confusión en quien va a decidir este caso, aclare ese punto ? Respuesta " no se si es que no me se expresar o si confundo a las partes, yo estaba allí observé las cosas, el día lo se, se lo que ví, la distancia no la se, tendría que estar en el sitio, yo fui observando, fui viendo hacia atrás y observé a la distancia "; Pregunta: ¿Diga usted, vio todo lo que pasó o por intervalos de tiempo ? Respuesta "por intervalos de tiempo "; Pregunta: ¿Diga usted, le consta o no le consta que la ciudadana que resultó lesionada se golpeó al resbalarse con un cajetín ? Respuesta " me consta, lo que pasa es que me confundió la señora "; Pregunta: ¿Diga usted, se resbaló la señora ? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, se golpeó con el cajetín ? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, en que posición estaba ubicado el cajetín cuando ella se resbala ? Respuesta " el cajetín está en un poste, la señora resbaló y pegó con el cajetín, cayó al suelo, se levantó, yo seguí caminando y cuando volví a voltear llegó la policía”.

  6. - Declaración de la ciudadana P.L.J.G., nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 02-08-1965, edad 38 años, estado civil soltero, profesión u oficio Licenciado en Administración, nombre de sus padres R.P. (V) y A.R.L. (V), lugar de residencia Urbanización El Remanso, Lote 21D, casa Nro. 5, San Diego, Estado Carabobo, Titular de la Cedula de Identidad Nro 9.524.529, quien manifestó: “…Ese día yo iba llegando de Caracas a la casa de IRIS, cuando entré a la casa al poco rato escuche un grito de ella y cuando subí a la parte de afuera estaba ella toda ensangrentada y le pregunté que le había pasado y ella me dijo que el señor le había dado un golpe en la cara y de hecho le había partido la nariz posteriormente llamaron a la policía y se llevaron al señor…”. Al interrogado respondió: ¿A que hora llego a la casa de la señora QUINTANA ? Respuesta " en la tarde como a las cinco de la tarde "; Pregunta: ¿Diga usted, que tiempo transcurrió desde el momento que usted llegó hasta que el momento en que escucho el grito de la señora QUINTANA y ésta le manifestó que había sido golpeada por una persona ? Respuesta " el tiempo exacto no lo tengo, se que ella estaba llegando y que discutió con el señor y que él la golpeó "; Pregunta: ¿Diga usted, eso fue de día o de noche ? Respuesta " en la tarde, a última hora de la tarde"; Pregunta: ¿Diga usted, donde se encontraba cuando escucha el grito de la señora QUINTANA ? Respuesta " estaba en la casa, en la cocina "; Pregunta: ¿Diga usted, con quien se encontraba ? Respuesta " estaba con la hija de ella "; Pregunta: ¿Diga usted, cuantas personas habían en esa casa ? Respuesta " estaba la hija de IRIS y un niño "; Pregunta: ¿Diga usted, esta hablando de una casa que tiene dos niveles ? Respuesta " no, hay varias casas juntas, pegadas "; Pregunta: ¿Diga usted, en las demás casas se percató de la presencia de alguna persona ? Respuesta " siempre había gente pero no conozco "; Pregunta: ¿Diga usted, que hizo al escuchar el grito ? Respuesta " subí a ver lo que pasaba, vi a IRIS que estaba toda llena de sangre y me dijo que el señor la había golpeado "; Pregunta: ¿Diga usted, cuando sube que sucedió ? Respuesta " había una discusión entre ella el señor y otras personas que estaban con el señor "; Pregunta: ¿Diga usted, en el momento en que subió ya la señora QUINTANA estaba golpeada ? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, como sabe que había una discusión ? Respuesta " estaban discutiendo porque el señor y los familiares de el señor estaban colocando unos palos para un montar un transformador o medidor eléctrico "; Pregunta: ¿Diga usted, cuando se refiere a que estaban colocando un medidor o transformador, se refiere a que no estaba puesto el medidor ? Respuesta " ya el medidor estaba colocado "; Pregunta: ¿Diga usted, vio cuando el señor FRANCO golpeo a la señora QUINTANA ? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, que personas estaban donde ocurría helecho como tal ? Respuesta " ella, el señor y unos familiares del señor "; Pregunta: ¿Diga usted, el señor en ese momento en que usted sube tenía un bebe cargado ? Respuesta " no, en el momento en que yo subí se fue a buscar a la policía, la policía llegó y el les dijo que él la había golpeado y se la llevaron "; Pregunta: ¿Diga usted, vio si el señor tenía o no un bebe cargado ? Respuesta " no tenía un bebe cargado "; Pregunta: ¿Diga usted, donde está ubicado ese cajetín que fue objeto de discusión ? Respuesta " en la entrada de la casa de ella "; Pregunta: ¿Diga usted, vio solo a la señora ensangrentada en su cara, el piso estaba ensangrentado ? Respuesta " si ella estaba ensangrentada, pero el piso no "; Pregunta: ¿Diga usted, vio si el cajetín estaba ensangrentado ? Respuesta " si porque ella lo agarró y tenía las manos llenas de sangre”; ¿Usted dice que ese día de los hechos que acaba de narrar estaba dentro de la casa conversando con una persona, con quien conversaba ? Respuesta " con la hija de ella "; Pregunta: ¿Diga usted, cómo se llama la persona con la que hablaba ? Respuesta " no recuerdo, pero es mi prima "; Pregunta: ¿Diga usted, es amigo de esa persona con la que estaba hablando ? Respuesta " si, es mi prima "; Pregunta: ¿Diga usted, es amigo de la señora IRIS ? Respuesta " si, ella también es mi prima "; Pregunta: ¿Diga usted, manifestó que estaba dentro de la casa hablando con una joven que no recuerda su nombre y que escuchó el grito de la señora IRIS ? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, no estaba presente en el lugar de los hechos narrados en esta sala ? Respuesta " no estaba presente, yo estaba en la cocina "; Pregunta: ¿Diga usted, donde trabaja ? Respuesta " Gerente de Administración de un Clínica "; Pregunta: ¿Diga usted, donde está ubicada ? Respuesta " en Caracas "; Pregunta: ¿Diga usted, vive en Valencia ? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, ese día que hacía en ese lugar ? Respuesta " venía de Caracas, pasé a visitarla y me encontré con lo sucedido "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda que día fue ? Respuesta " no recuerdo exactamente la fecha "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda que día de la semana ? Respuesta " no recuerdo que día de la semana fue ".

  7. ACTA POLICIAL, de fecha 29-04-2002, suscrita por los funcionarios COLMENARES N.G. y U.R.F.D., adscritos a la Dirección General de Policía Municipal, Departamento de Investigaciones, quienes entre otras cosas dejaron constancia de la siguiente: “…Siendo aproximadamente las Siete horas y Quince Minutos de la Noche, encontrándonos en labores de patrullaje Vehicular a bordo de la unidad P-00-10 conducida por el oficial G.C., por la Carretera panamericana específicamente frente al puente de Carrizal, nos intercepto una ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: QUINTANA L.I.M., Titular de la cédula de identidad numero V.- 6.871.218… quién nos manifestó que un ciudadano la había agredido físicamente con golpe de puño a la altura del rostro, visualizando desangramiento en el rostro, trasladándonos al lugar con la ciudadana agredida quién señalo al ciudadano agresor dándole la voz de alto realizándole la inspección de personas estipulado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por el oficial COLMENARES GERARDO, posteriormente trasladándolo al Comando central donde quedo identificado de la siguiente manera: F.J.G., Titular de la cédula de identidad numero V-6.651.240… leyéndoles sus derechos consagrados en el Art. 125 del EJUSDEM, manifestando el imputado que tenia Abogado Defensor, así mismo trasladando a la Ciudadana agraviada al hospital V.S. donde fue atendida por el galeno de guardia el Dr. H.S., Titular de la cedula de identidad número V.- 5.598.184, código de M.S.D.S. 51.417, quien diagnostico traumatismo en la Región Nasal doble fractura del Tabique, posteriormente efectuándole llamada telefónica a la Fiscal del Ministerio Público….”

  8. RECONOCIMIENTO MÉDICO FÍSICO Nro. 863, de fecha 30-04-2002, practicado por el Dr. R.L., FORENSE II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División General de Medicina Legal, Medicatura Forense de Los Teques, practicada a la ciudadana I.M.Q.L., quien manifestó lo siguiente: “…Contusión mediana a fuerte en tabique nasal que le produjo fractura de huesos propios, no desplazada con hematoma bipalpebral del ojo izquierdo con edema en ambos ojos, tabique y región frontal. Rx de Cara: Se corrobora la lesión. Herida contusa de 2 cms en tabique nasal suturada (surco nasogeniano izquierdo). Excoriación de 12 x 2 cms en base cervical posterior. ESTADO GENRAL: SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACION: TREINTA (30) DIAS, PRIVACION DE OCUPACION: QUINCE (15) DIAS, ASITENCIA MEDICA: SI, TRASTORNOS DE FUNCION: NO, CICATRICES: SI, CARÁCTER: GRAVE...”

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario R.U.F.D., Agente adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, debido a que manifestó en el debate que en horas de la noche en momentos que se encontraba en labores de patrullaje, en compañía del funcionario G.C., a la altura del kilómetro 19, como a 100 metros del Puente de Carrizal, en la Carretera Panamericana, a una ciudadana con sangramiento del rostro, quien les explicó lo que supuestamente le había sucedido y señalándole a la persona que la agredió, quien al momento de ser requerido por la comisión judicial no opuso ningún tipo de resistencia, razón por la cual fue aprehendido (reconociendo al acusado F.J.G. como el presunto autor), de igual forma manifestó que trasladaron a la ciudadana lesionada al hospital y el médico le diagnosticó doble fractura del tabique; que al compararla con los demás medios de prueba se determinó que está adminiculada al ACTA POLICIAL, de fecha 29-04-2002, suscrita por los funcionarios G.C. y U.R.F., funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, en la cual entre otras cosas se dejó constancia del procedimiento efectuado en fecha 29-04-2002, siendo aproximadamente las siete horas y quince minutos de la noche (7:15 p.m.), en la Carretera Panamericana, frente al Puente de Carrizal; a tal efecto se aprecia y se valora la misma, toda vez que demuestran la existencia del hecho objeto del proceso.

    Al continuar con el análisis de los demás medios de prueba, se observó que la anterior declaración rendida por el funcionario R.U.F.D., Agente adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, así como el ACTA POLICIAL, de fecha 29-04-2002, se corresponden con la testimonial rendida por el funcionario L.I.R.A., Médico Cirujano Forense, adscrito a la Medicatura Forense, Los Teques, la cual es apreciada y valorada por este Tribunal, toda vez que manifestó que el día 30 de abril de 2002, llegó al servicio de consulta externa la p.I.M.Q.L., quien presentaba una fractura del tabique nasal producto de una contusión de moderada a fuerte intensidad, lo que produjo la fractura de los huesos propios y como consecuencia hematoma y edema en el rostro, observando que además presentaba una herida contusa producida por traumatismo la cual fue suturada, no pudiendo establecer cual fue el objeto que le pudo producir la misma, no obstante pudo ser cualquier objeto utilizado con fuerza, eso va desde un instrumento hasta un puño, asimismo manifestó que a la víctima se le observó una excoriación en el cuello y que el tiempo de curación de las lesiones sonde treinta (30) días, de carácter grave; ; que al compararla con los demás medios de prueba se determinó que está adminiculada al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nro 863, de fecha 30-04-2002, suscrita por el DR. R.L., Médico Forense, incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, ratificada por el mismo en el debate oral y público, ratificado por el mismo en el debate oral y público, en el cual se dejó constancia que la víctima presentó una Contusión mediana a fuerte en tabique nasal que le produjo fractura de huesos propios, no desplazada con hematoma bipalpebral del ojo izquierdo con edema en ambos ojos, tabique y región frontal. Rx de Cara: Se corrobora la lesión. Herida contusa de 2 cms en tabique nasal suturada (surco nasogeniano izquierdo). Excoriación de 12 x 2 cms en base cervical posterior. ESTADO GENRAL: SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACION: TREINTA (30) DIAS, PRIVACION DE OCUPACION: QUINCE (15) DIAS, ASITENCIA MEDICA: SI, TRASTORNOS DE FUNCION: NO, CICATRICES: SI, CARÁCTER: GRAVE, pudiendo colegirse a juicio de este Tribunal Unipersonal, que el referido medio de prueba apreciado y valorado demuestra el hecho objeto del proceso, atribuido por el Representante del Ministerio Público, mas no la culpabilidad del acusado F.J.G..

    Las anteriores deposiciones rendidas por los funcionarios R.U.F.D., Agente adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, L.I.R.A., Médico Cirujano Forense, adscrito a la Medicatura Forense, Los Teques, así como el ACTA POLICIAL, de fecha 29-04-2002 y el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nro 863, de fecha 30-04-2002, se corresponden con la testimonial rendida por la ciudadana I.M.Q.L., quien en su condición de víctima señaló que el día 29 de mayo del año 2002, a las siete y cuarto o siete y media de la noche, llegó de su trabajo observando que en la puerta de su casa, habían colocado un cajetín de luz, siendo informada por sus familiares, que había sido colocado por la familia del ciudadano F.J.G., quien eran inquilinos y en momentos que se disponía a quitarlo visualizó que se acercaban unas personas con machetes, palos y otros objetos, cuando de pronto sintió un golpe que le profirió el ciudadano F.J.G., que en ese momento hizo acto de presencia la policía, quien se llevó a su agresor detenido y la trasladaron al hospital; declaración esta que es apreciada y valorada por este Tribunal, por cuanto demuestra no solo el hecho objeto del proceso, sino que además demuestra la culpabilidad del acusado; la mencionada deposición se corresponde con la testimonial rendida por el ciudadano P.L.J.G., quien a pesar de haber manifestado que no presenció el hecho, no obstante fue claro en señalar que el ciudadano F.J.G., se entregó a la policía diciendo que el era la persona que había causado la lesión, además su dicho se corresponde con el de la víctima al señalar que escuchó un grito de I.Q. y cuando subió a la parte de afuera estaba ensangrentada, indicándole que el señor FRANCO le había dado un golpe en la cara y de hecho le había partido la nariz posteriormente llamaron a la policía y se llevaron al señor.

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

    Este Tribunal Mixto no aprecia ni valora la declaración rendida por la ciudadana G.C.M.D.C., por cuanto la referida ciudadana no fue clara al expresar lo visto por ella, es decir, su declaración fue contradictoria en los aspectos mas importantes para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que en principio señaló que “…esa señora fue y lo agredió y el señor tratando de evitar el golpe de la señora, la señora se resbaló y se pegó con un cajetín que estaba allí…”, afirmación que realizó en varias oportunidades al momento de declarar en el debate oral y público, no obstante cuando la Representante del Ministerio Público la interrogó manifestó que: “…¿Diga usted, como se percató usted que la señora se golpeó con un cajetín ? Respuesta como yo siempre voy a San Antonio, me fijo en el lugar para ver con que se golpeó la señora y presumo que fue con el cajetín…", también contestó: “… yo presumo, no vi que se haya golpeado con el cajetín… ", en tal sentido, quien aquí decide, considera que su declaración generó muchas dudas en cuanto a su veracidad, toda vez que no mantuvo con precisión hasta el final que percibió toda la situación, sino que cambió totalmente su versión, afirmando en principio haber observado todo lo que sucedió el día 29-04-2002 y posteriormente presumía que la víctima I.M.Q.L. se golpeó con el cajetín, toda vez que no lo vio, ya que según su versión ella estaba caminando y solo podía visualizar lo situación por intervalos de tiempo, por tal circunstancia la presente deposición no puede ser valorada por este Tribunal.

    Sin embargo, este Tribunal Unipersonal procedió a comparar ese elemento de prueba con los demás que se recibieron en el debate oral y público observándose que lo manifestado por la ciudadana G.M., no se corresponde con los demás elementos, siendo uno de los más relevantes lo depuesto por el DR. R.L., Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien afirmó que en las lesiones observadas a la víctima, no se le apreció ninguna característica de excoriaciones por arrastre, propias de una caída, lo que desvirtúa lo sostenido por la testigo quien afirmó en principio haber observado cuando la ciudadana I.M.Q., se cayó y se golpeó con el cajetín de luz, a pesar que después señaló que lo presumía, por cuanto no lo había visto.

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado F.J.G., es autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado y penado en el artículo 417 del Código Penal, por ser la persona que el día veintinueve (29) de abril del año dos mil dos (2002), siendo aproximadamente las siete y cuarenta de la noche (7:40 p.m.), en momentos que la ciudadana QUINTANA L.I.M., después que regresó de su trabajo y se percata que habían colocado un cajetín de luz al frente de su residencia, disponiéndose a quitarlo por cuanto se colocó sin su autorización, el acusado le propinó intencionalmente un golpe en su rostro, ocasionándole una Contusión mediana a fuerte en el tabique nasal, que le produjo fractura de huesos propios, no desplazada con hematoma bipalpebral del ojo izquierdo con edema en ambos ojos, tabique y región frontal, también se le observó una Herida contusa de 2 cms. en el tabique nasal suturada (surco naso-geniano izquierdo). Excoriación de 12 x 2 cms en base cervical posterior, con un tiempo de curación: treinta (30) días, privación de ocupación: quince (15) días, con cicatrices en el rostro, siendo calificadas las lesiones de CARÁCTER: GRAVE, tal y como se desprende del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nro. 863, de fecha 30-04-2002, suscrita por el DR. R.L., Médico Forense, incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, ratificada por el mismo en el debate oral y público, ratificado por el mismo en el debate oral y público, posteriormente se apersonaron los funcionarios G.C. y U.R.F., funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, quienes procedieron a trasladar a la víctima al Hospital V.S., para que le prestaran los primeros auxilios y practicaron la detención del acusado, tal y como lo afirmó U.R.F., quien asistió al juicio oral y público, ratificando el ACTA POLICIAL, de fecha 29-04-2002, hecho este que fue corroborado por el ciudadano P.L.J.G., quien observó y escuchó cuando el ciudadano F.J.G. admitió haber sido la persona que agredió a la víctima, al momento que los funcionarios policiales hicieron acto de presencia.

    Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado F.J.G., encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal contenido en los artículos 417 del Código Penal, que contempla el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, razón por la cual se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la DRA. Y.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su derecho a réplica, tal y como se explicó en la parte motiva de la presente sentencia.

    Así las cosas, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. J.R., Defensora Público Penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado F.J.G., al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y en su derecho a réplica, en virtud que a criterio de este sentenciador si quedó probada la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del mismo, tal y como se explicó en los hechos que el Tribunal estimó acreditados y en los fundamentos de hecho y de derecho, de la presente sentencia definitiva, sin embargo se desestimó la declaración rendida por la ciudadana G.C.M.D.C., medio de prueba que fue aportado por la Defensa, por cuanto su declaración fue totalmente contradictorio, en los aspectos mas relevantes; no obstante este Tribunal procedió a comparar ese elemento de prueba con los demás que se recibieron en el debate, y se determinó que su dicho no se corresponde con lo depuesto por el DR. R.L., Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien afirmó que en las lesiones observadas a la víctima, no se le apreció ninguna característica de excoriaciones por arrastre, propias de una caída, lo que desvirtúa lo sostenido por la testigo quien afirmó en principio haber observado cuando la ciudadana I.M.Q., se cayó y se golpeó con el cajetín de luz, a pesar que después señaló que lo presumía, por cuanto no lo había visto, lo cual le quitó valor probatorio.

    En consecuencia este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado F.J.G., por ser autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado y penado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del QUINTANA L.I.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la n.a.p.v.. Y ASI SE DECLARA.-

    PENALIDAD

    El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado y penado en el artículo 417 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado F.J.G., tuvieran Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

    Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias, como: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y 2.- a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

    No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

CONDENA: al ciudadano F.J.G., de nacionalidad venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, nacido en fecha 07 de marzo de 1965, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de C.F. (V) y CANDELARIO LEON (F), residenciado en Barrio Ayacucho, Sector Nro. 1, callejón Nro. 4, casa Nro. 89, al comienzo del callejón hay una licorería, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.651.240, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. 2.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.M.Q.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la n.a.p.v..

SEGUNDO

La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano F.J.G., no puede ser determinada por cuanto el mismo se encuentra en Libertad, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por no habérsele impuesto una pena mayor a cinco años.

TERCERO

No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.

Se aplicaron los artículos 417, 37, 74 ordinal 4° y 16 todos del Código Penal y los artículos 363, 367 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los siete (07) Días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA,

ABG. C.V.G..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las doce (12:00) horas del mediodía, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. C.V.G.

ACT. Nro. 3M627-02

JJTV/CVG/cf.*

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