Decisión nº 1M-201-09 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoOrdena De Oficio Traslado Interpenal

Los Teques, 27 de Noviembre de 2009

199° y 150°

CAUSA NRO. 1M201-09.-

JUEZ: ABG. J.T.V..

SECRETARIA: ABG. L.D.A..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. Y.F., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda.

VICTIMA: HERRERA VARGAS J.R..

ACUSADO: M.A.B.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.020.350, Nacionalidad Venezolano, Nacido en Carcas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 11-06-1979, 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mesonero, residenciado en: Antimano, Carapita, Sector Callejón, Oriental, casa Nro. 89,.

DEFENSA: ABG. N.R., Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.

Por recibido el presente escrito suscrito por la ABG. N.R., en su carácter de Defensora Pública Penal, solicita el traslado del acusado M.A.B.M., mediante la cual manifiesta que la integridad física de su defendido esta en riesgo, y por cuanto este Tribunal observa que se hace necesario el traslado del referido acusado, desde el Internado Judicial Capital Rodeo I hasta el Internado Judicial de Los Teques o en su defecto Internado Judicial Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, La Planta, ya que visto que el centro donde se encuentra recluido cuesta que lo trasladen esto puede evidenciar un retardo procesal y reiterados diferimientos motivado a que los traslados de los internos a la sede del Circuito Judicial Penal, no son realizados en su oportunidad, lo que conlleva como consecuencia de una dilación indebida, que se aparta de una correcta, sana, expedita y transparente Administración de Justicia, no imputable a este órgano jurisdiccional, a así mismo solicita se estudie la posibilidad de acuerdo a su agenda fijar una fecha más próxima a la fijada por este Tribunal, en tal sentido para decidir se observan los siguientes particulares:

En fecha 12-05-2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito y sede, recibió escrito del ABG. O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicito Orden de Aprehensión en contra el M.A.B.M., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.-

En fecha 13-05-2009, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado B.M.M.A., por ser presunto autor responsable HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, de conformidad con lo establecido 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.H.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 Y primer aparte, y artículo 251 numerales 2,3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO ACUERDA librar ORDEN DE APREHENSION Nro. 013-2005, dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.

En fecha 12-04-2007, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en virtud de haberse hecho efectiva la aprehensión del ciudadano M.A.B.M., dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…Primero: Se declara la legitimidad de la aprehensión del ciudadano M.A.B.M.…; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse efectuado la aprehensión del mismo en virtud de la orden que en tal sentido emitiera en fecha 13 de mayo de 2005, emitida por este Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Segundo

Se decreta la prosecución de la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en los artículos 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que faltan diligencias por practicar, necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado de autos. Tercero: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano M.A.B.M., …, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 ibídem, en relación con lo previsto en el artículo 252 ibídem, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HERRERA VARGAS J.R., toda vez que concurren los supuestos de hechos previstos en las normas procesales invocadas. Cuarto: Se ordena la reclusión del imputado M.A.B.M., ya identificado, en la sede del Centro Penitenciario Rodeo I, Estado Miranda, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación, remitida anexo a un oficio al Director del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Caracas. Quinto: Se declara improcedente la solicitud formulada en sala por el Abogado H.P., defensor público del imputado M.A.B.M., ya identificado, en relación a la nulidad de todas las actuaciones solicitadas, por cuanto considera este Tribunal, que si bien es cierto la aprehensión del imputado B.M.M.A., fue efectuada en fecha 07-04-07, por funcionarios adscritos a la policía de Chacao y fue colocado a disposición de este tribunal en fecha 10-04-07, pero no es menos cierto el grado de participación M.A.B.M., en la presunta comisión como es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HERRERA VARGAS J.R., por cuanto considera quien juzga, que de las presentes actuaciones no implica inobservancias o violación de derecho y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la constitución de la República bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios acuerdos internacionales suscritos por la República. Asimismo, en relación a la medida cautelar solicitada, se declara improcedente en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido, al considerarse necesaria la imposición de la medida cautelar que asegure la sujeción del imputado al proceso, encontrándose llenos los extremos a los que alude los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo el hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción suficientes para estimar acreditada la presunta comisión del delito previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como la participación del encausado en el mismo y por la presunción razonable del peligro de fuga…”.

En fecha 28-05-2007, la ABG. B.D.F.C., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, presento ESCRITO ACUSATORIO, en contra del ciudadano B.M.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual expone lo siguiente: “…Tomando en consideración los hechos y fundamentos antes expuestos, solicito EL ENJUICIAMIENTO, del ciudadano B.M.M.A.,… por ser autor y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de J.R.H.V., SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente sea admitida totalmente la presente Acusación, Así como todos y cada uno de los Medios de Pruebas aquí ofrecidos, por ser pertinentes útiles y necesarios en la búsqueda de la verdad….omissis CUARTO Con respecto a la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado ya identificado en autos, la misma debe mantenerse por cuanto no han variado los supuestos que motivaron la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en los Ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales 2°, 3°, 4° y 5° y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” ” .

En fecha 19-02-2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó Admitir totalmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, respecto a los hechos atribuidos al acusado M.A.B.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, mediante la cual acordó entre otros de sus pronunciamiento RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 12-04-2007 y a su vez ordenándose la APERTURA A JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 eiusdem.-

En fecha 19-10-2009, se recibió causa, y luego de recibirse en este Tribunal de Juicio, en fecha 29-10-2009, se fijó la audiencia del SORTEO DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 para el día 06-11-2009, a las 02:30 p.m, la cual se llevo a cabo.

Seguidamente en esa misma fecha 09-11-2009, se fijo la CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO, para el día 03-12-2009, sin embargo el mismo no fue trasladado.

Ahora bien, tomando en consideración que el Internado Judicial de los Teques, es un Centro de reclusión cuyo funcionamiento corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, el cual se rige por las disposiciones contenidas en el Reglamento de Internados Judiciales, cuyo artículo 4 dispone:

Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados:

a) A la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente.

b) Al cumplimiento de la pena de prisión, que no exceda de un (1) año, deducido el lapso de la detención sufrida antes de producirse sentencia condenatoria firme.

c) Al cumplimiento de la pena de arresto cuando así lo determine el Tribunal ejecutor del fallo.

d) A la reclusión de sujetos procesados conforme a la Ley sobre Vagos y Maleantes.

e) Al cumplimiento de las medidas correccionales a que se refieren los literatos c) y f) del Artículo 4 de la Ley sobre Vagos y Maleantes.

f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.

De la norma anteriormente transcrita se colige que destino tienen todos los Internados Judiciales del país, como lo es la reclusión de todos las personas sobre las cuales haya recaído una medida de privación judicial preventiva de la libertad, es decir, por mandato del órgano jurisdiccional y entre otros supuestos, al cumplimiento de la penas de prisión no mayores de un (01) año o de arresto, a la detención preventiva de los imputados o acusados que se encuentren a la orden de los Tribunales en cuya ubicación no existen o son insuficientes los recintos carcelarios.

En tal sentido, se hace necesario que el acusado M.A.B.M., quien se encuentra recluido en la Internado Judicial Rodeo I, sea trasladado hacia el Internado Judicial los Teques o a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta El Paraíso, todo ello en virtud de evitar el retardo procesal que se puede presentar en la presente causa y aunado a ello en virtud que su integridad física está en riesgo, observándose que se pueden presentar reiterados diferimientos, algunos pudiendo ser ocasionados por no efectuarse en su oportunidad el traslado del acusado, en consecuencia dada la clasificación del recluso que debe existir, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67 y 68 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el C.E. y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977, las cuales entre otras cosas señalan que los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena, y por cuanto el mismo se encuentra a la orden de este tribunal, cuya sede está ubicada en la ciudad de los Teques, es por ello que se considera procedente su traslado al Internado Judicial de los Teques, a los fines que se eviten inconvenientes en hacer efectivos los traslados, las veces que sean necesarias y sea requerido para llevar a cabo los diversos actos con motivo del juicio.

Aunado a lo anteriormente señalado, se observa que el referido acusado se encuentra detenido desde el 12-04-2007, por haberse decretado en su contra una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ser autor responsable por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

En consecuencia, visto que el Juez debe emplear la máxima diligencia a los fines de evitar retardo procesal, correspondiéndole realizar las diligencias necesarias a los fines de llevar a cabo los diversos actos, en tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acuerda DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ABG. N.R. y se ORDENA EL TRASLADO INTERPENAL del acusado B.M.J.A., desde el Internado Judicial Capital Rodeo I hacia el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES O A LA CASA DE REEDUCACIÓN Y TRABAJO ARTESANAL LA PLANTA EL PARAÍSO, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual dispone que sólo se podrán albergar a los enjuiciados sobre los cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad o condenados con penas de hasta más de un (01) año de prisión, siendo este el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal a del Reglamento de Internados Judiciales, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67, 68, 84 y 85. 1 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el C.E. y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACUERDA:

PRIMERO DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ABG. N.R. y se ORDENA EL TRASLADO INTERPENAL del acusado M.A.B.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.020.350, Nacionalidad Venezolano, Nacido en Carcas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 11-06-1979, 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mesonero, residenciado en: Antimano, Carapita, Sector Callejón, Oriental, casa Nro. 89, desde el Internado Judicial Capital Rodeo I hacia el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES O A LA CASA DE REEDUCACIÓN Y TRABAJO ARTESANAL LA PLANTA EL PARAÍSO, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual dispone que sólo se podrán albergar a los enjuiciados sobre los cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad o condenados con penas de hasta más de un (01) año de prisión, siendo este el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal a del Reglamento de Internados Judiciales, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67, 68, 84 y 85. 1 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el C.E. y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. L.D.A.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se libro Boletas de Notificación a la ABG. Y.F., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la ABG. N.R., en su carácter de Defensora Pública Penal y a la víctima el ciudadano B.M.M.A. y se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, la Dirección de Traslado, ambos del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I.

LA SECRETARIA

ABG. L.D.A.

CAUSA NRO. 1M-201-09.

JJTV/cf*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR