Decisión nº 3M-204-09 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Los Teques, 20 de Mayo de 2010.-

200° y 151°

Juez Profesional: Dr. R.R.A..

Fiscal Tercero del Ministerio Público: Dra. Y.F..

Defensa Pública: Dra. J.M.

Imputado: Cerero Torrealba David, titular de la cédula de identidad N° 15.315.176 y M.A.J.H., titular de la cédula de identidad N° 16.146.168.-.

Secretaria: Abg. I.M.G..

Delito: Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455, numeral 1 del Código Penal Venezolano.-

En fecha 10/12/2009 se recibió por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, causa signada con el N° 4C-6133-09, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Circunscripcional; el cual fue debidamente distribuido, correspondiendo conocer a éste Juzgador, quien previamente observa (Pieza I folio 286).-

En esa misma fecha, este Juzgado procede a dar entrada a la presente causa, quedando asentada en los libros respectivos con el número que la distingue, y se procede a realizar la relación de todas y cada una de las piezas, anexo y recaudos que constituyen la causa en cuestión (Pieza I folio 287).-

En fecha 02/03/2010, es recibido por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional, escrito oficio N° 091-2010, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, mediante el cual solicita, si por ante este Tribunal cursa causa en contra del ciudadano: Cerero Torrealba David y en caso de ser positivo señale porque delito y hechos se investiga al referido ciudadano (Pieza II folios 92).-

En fecha 03/03/2010, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, libró oficio N° 264-2010, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, mediante el cual informa que por ante este Despacho cursa expediente seguido en contra del ciudadano: Cerero Torrealba David, bajo la nomenclatura 3M204-09, por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de (Pieza II folio 100).-

En esa misma fecha este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, libró oficio N° 266-2010, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, mediante el cual solicitamos informe si por ante ese Despacho cursa expediente seguido en contra del ciudadano: Cerero Torrealba David, y en caso de ser positivo señale el delito y los hechos que se investigan al referido ciudadano, así como la fecha de prevención en la etapa de Juicio y a su vez suministre se estado actual, (Pieza II folio 101).-

En fecha 28/04/2010, este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibe oficio N° 362-2010, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, mediante el cual informan que efectivamente cursa por ante ese Tribunal causa seguida en contra del ciudadano: Cerero Torrealba David, bajo la nomenclatura 2M141-08, por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de cooperador inmediato, encontrándose en estado para la celebración de la depuración de Escabinos, para la constitución del Tribunal Mixto la cual tendrá lugar a las 9:00 de la mañana el día martes 18/05/2010; cuya fecha de depuración es del 25/04/2008. (Pieza III folio 15).-

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

(Negrillas del Tribunal).-

Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Tribunal Mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo

.-

Artículo 66 ejusdem, establece:

Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.

.-

El artículo 70 de la norma adjetiva penal, establece:

Son delitos conexos:

1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

(Negrillas del Tribunal).-

El artículo 72 ejusdem, establece:

La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.

(Negrillas del Tribunal).-

El artículo 73 de la norma adjetiva penal, establece:

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

(Negrillas del Tribunal).-

El artículo 77 de la norma adjetiva penal, establece:

En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

(Negrillas del Tribunal).-

Criterio de la Prevención

, Ponente: Dr. J.L.I.V., 1ª a-7561-09, de fecha 06/10/2009:

En este orden de ideas, referente a la conexidad, la competencia para conocer en estos casos y del criterio de la prevención, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, verbigracia, decisión proferida en fecha seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), expediente 1A-a-7561-09, Juez ponente: Dr. J.L.I.V., precisando lo siguiente:

“…(omissis)…Ahora bien, para aclarar el punto controvertido respecto a quien (sic) debe conocer o no del presente expediente, es preciso para esta Corte de Apelaciones realizar un estudio respecto a la competencia por Conexidad y competencia por Prevención en el P.P. (sic), y, al respecto comenzaremos por la Competencia por Conexidad o Conexión. De la Competencia por Conexión: Según el catedrático E.L.P.S., en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Sexta (sic) edición…(omissis)…Artículo 70. DELITOS CONEXOS…(omissis)… Comenta Sarmiento que, la redacción de este artículo mejora, respecto al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, pues esta es consistente en la eliminación de la convidad personal divergente establecida en el ordinal 1° del artículo 28 del derogado CEC (sic), pues en el numeral 1 se sujeta la conexidad a factores objetivos y se le adiciona el contenido que tenía el ordinal 2° del artículo 28 del CEC (sic), que aludía a la conexidad por concierto. La conexidad procesal de (sic) justifica por la necesidad de evitar sentencias contradictorias al hacer de hechos complejos interrelacionados un solo objeto de conocimiento…(omissis)…En este sentido, a esta Alzada le interesa examinar el instituto de la conexión de procedimientos, ahora bien, el estudio de dichas normas lleva a establecer que hay conexión de procedimientos cuando entre dos (o más) procesos distintos media un nexo particularmente previsto por la ley que aconseja la reunión o la acumulación de ellos, y más allá de esta descripción del fenómeno, no se puede ir, como lo han demostrado las diversas tentativas de la doctrina procesal tanto civil como penal, pues es solamente la ley la que puede determinar los casos en que dicho vínculo existe, ya que no hay, ni aún en sede de ius condemdum, una regla o conjunto de reglas de segura consistencia para orientar al legislador, quien seguramente se encontrará , como a menudo ocurre, frente a dos opuestas exigencias: por una parte, no separar a las partes del Juez competente y evitar complicaciones que podría obstruir o retardar el rápido desenvolvimiento del proceso, y por otra, consentir la acumulación de los procesos cuando ello sirva para asegurar una visión completa del cuadro o panorama judicial, y, en consecuencia, una decisión más justa, y a veces para evitar conflictos de fallos, exigencia en la que acertadamente produjo el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado (sic) M.S.L.T., quien paradójicamente plantea el presente conflicto de competencia. Ahora bien, volviendo a los buenos conocimientos de E.L.P. Sarmiento…(omissis)…no debemos dejar pasar por alto respecto de la Conexidad, el contenido del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), el cual establece taxativamente en cuanto a la Competencia lo siguiente: Artículo 71…(omissis)…Indica Sarmiento que aquí todo se reduce a determinar en que (sic) circuito judicial ocurrió el hecho más grave, en el caso del numeral 1; ó en que (sic) circuito judicial ocurrió el primero de los hechos conexos, en el caso del numeral 2, observamos, en caso de que los hechos conexos hayan ocurrido en el territorio de un mismo Circuito Judicial, el problema se reducirá a una simple acumulación de autos ante un juez cualquiera del Circuito, siempre que alguno de esos delitos no haya entrado en la fase de juicio oral, (situación esta que no se presenta en el presente expediente, por cuanto ambas causas se encuentran en la misma fase procesal); por lo que considera esta Sala que el presente conflicto debe ser resuelto de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la figura de la Prevención (sic). Ahora bien, a los efectos de determinar cuando (sic) se considera que un tribunal ha entrado en conocimiento de un asunto (prevención), el artículo 72 del Código Orgánico procesal Penal establece que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal, mientras que el artículo 73 ejusdem, ordena que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece el propio Código Orgánico Procesal Penal, y que si se imputan varios delitos, será competente el tribunal para juzgar el delito mas grave, siempre y cuando las causas se encuentren en territorios jurisdiccionales distintos, ahora bien, en el presente caso se observa que, si bien es cierto que existen dos procesos judiciales con mismos sujetos procesales en tribunales distintos, donde uno conoce de la pena más grave que el otro, no es menos cierto, que ambos se encuentran en la misma jurisdicción…(omissis)…y siendo que el Código Orgánico procesal Penal no regula taxativamente la situación en la cual ambos expedientes se encuentran en tribunales distintos pero si (sic) en la misma jurisdicción, considera este Tribunal Colegiado que lógicamente la vía idónea para resolver dicho conflicto es la institución de la prevención, prevista en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, resulta oportuno indicar que…(omissis)…La prevención es definida por Coutore como la situación jurídica en que se halla (sic) un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo. Institución procesal prevista adjetivamente en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido, es del tenor siguiente: Artículo 72. Prevención. La prevención es determinada por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal. Norma esta que es clara al precisar que, la prevención viene determinada por el primer acto de procedimiento, asimismo, observa esta Sala, luego de realizar el correspondiente estudio y análisis a las actuaciones que integran loa presente incidencia; que el órgano subjetivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es el que previno del conocimiento de la causa que hoy nos ocupa, tal y como lo señala el auto de fecha primero (1°) de Diciembre (sic) de dos mil seis (2006), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.S.L.T.. Ciertamente la prevención, como criterio atributivo de competencia, conforme lo señala nuestro legislador, se determina por el primer acto de procedimiento que se efectúe por ante cualesquiera de los tribunales, ante los cuales existe el conflicto de competencia; sin embrago, la expresión acto de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”, se refiere precisamente a la actividad procesal, llevada a cabo dentro del procedimiento penal, en el cual se incluyan indistintamente actos procesales propiamente dichos y diligencias de investigación que se realizan para la preparación del juicio oral y público. En este mismo sentido tenemos que los actos procesales, son aquellos que tienen por objeto desarrollar la marcha del proceso, darle curso en sus diferentes fases y etapas. …(omissis)…A tenor de lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, previa revisión del expediente original el cual cursa por ante esta Alzada, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.S.L.T., en fecha treinta (30) de Noviembre (sic) de dos mil seis (2006) recibió expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.S.L.T., seguido en contra de…(omissis)…Y posteriormente, en fecha primero (1°) de Diciembre (sic) de dos mil seis (2006), por auto emitió el siguiente pronunciamiento…(omissis)…Así las cosas estima esta Corte de Apelaciones, que ambos tribunales son competentes para el conocimiento de la presente causa, pero en virtud de lo establecido en el artículo 72 y a posprincipios procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, inexorablemente privará el conocimiento del tribunal que previno en el conocimiento de la causa, toda vez que lo que se quiere evitar son retardos innecesarios por tratarse de tribunales de un mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia y visto el auto ut supra transcrito, de fecha primero (1°) de Diciembre (sic) de dos mil seis (2006), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.S.L.T., esta Corte de Apelaciones, verifica que ente (sic) el presente conflicto de competencia planteado por la Juez A-quo, y tomando en cuenta el principio de prevención previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado concluye que en efecto el órgano jurisdiccional competente para conocer de la referida pretensión es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.S.L.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE…(omissis)…”(resaltado y subrayado del Tribunal).

Del estudio de la presente causa se evidencia que en fecha 02/03/2010, es recibido por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional, oficio signado con el N° JJTV-091-2010, emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 Circunscripcional, mediante el cual se solicita información en relación a la existencia de la presente causa; en virtud que por ante ese Despacho cursa causa signada con el N° 1M177-09-09, en la cual se encuentra como acusado el ciudadano: D.A.C.T., y por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, causa signada bajo el N° 2M141-08, tal y como se evidencia al folio 92 de la pieza II. Y así se declara.-

En consonancia con el párrafo anterior, se evidencia que existe una causa signada con el N° 1M177-09, la cual se encuentra en la etapa de juicio oral y público; cuyo acto fue fijado, cuya prevención es de fecha 09/01/2009. De igual forma, consta en las actuaciones que existe una causa signada con el N° 2M141-08, la cual se encuentra en la etapa de juicio, cuya prevención es de fecha 25/08/2008, donde se encuentra el acusado D.A.C.T., quien así mismo es acusado en la presente causa; Hecho éste que determina la prevención establecida en el artículo 72 de la norma adjetiva penal, situación esta que implica que las actuaciones signadas con el N° 3M204-09, deben ser acumuladas a la causa 2M141-08, pues se trata de una causa donde se encuentra el mismo acusado y ya existente prevención por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 Circunscripcional; en este sentido a consideración de este Juzgador corresponde conocer de la presente causa al Juzgado antes mencionado y no a este Tribunal, debido a que le corresponde conocer a los fines de preservar la unidad del proceso. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR CONEXIDAD, para seguir conociendo de la presente causa; y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA de éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, y los artículos 1, 65, 66, 70, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR CONEXIDAD, para seguir conociendo de la presente causa 3M204-09, recibida en fecha 10/12/2009; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, y los artículos 1, 65, 66, 70, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se DECLINA la competencia en razón a la convexidad de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 Circunscripcional con sede en la ciudad de Los Teques.-

SEGUNDO

Remítase inmediatamente la presente causa con oficio al Tribunal en cuestión.-

Líbrese oficio al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, Circunscripcional, mediante el cual se informa del presente fallo.-

Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana Circunscripcional, mediante el cual se informa del presente fallo.-

Notifíquense a las partes mediante boleta que deberá ser publicada en la cartelera de éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 en su único aparte y 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-

EL JUEZ

Dr. R.R.A. La Secretaria

Abg. Ingrid Corolina Moreno

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno

RRA/IM/rr

Causa: 3M-204-09

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