Decisión nº 1M-197-09 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO

LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 1M197-09.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..-

SECRETARIA: ABG. V.Z.V..-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. Y.F., Fiscal Tercera del Ministerio Publico, siendo sustituida en este acto por el ABG. J.R.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

- L.B.L.M., de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 29-05-1990, de 19 años de edad, profesión u oficio ayudante de albañilería, estado civil soltero, nombre de sus padres E.M.B.F. (V) y YUMAR O.L. FIGUEROA (V), lugar de residencia: Kilómetro 38, vía Tejerías, carretera panamericana, casa sin número, ubicada de primera, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 20.745.366.-

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra el ciudadano L.B.L.M., en virtud que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO, en fecha 10-08-2009, mediante la cual: “…SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercero Auxiliar del Ministerio Público en contra del ciudadano L.B.L.M., titular de la cedula de identidad N° V-20.745.366; plenamente identificado, por cumplir ésta con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y 6 eiusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada, de ser presuntamente el autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito éste previsto y sancionado dentro del contenido del artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales l,2,y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano PERAZA FRANKYLL JOSÉ…”, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

En fecha 26-10-2009, se llevó a cabo el acto de SORTEO DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado L.B.L.M. y se acordó fijar la audiencia de CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, la cual se difirió en dos oportunidades.

No obstante, en el día de hoy oportunidad fijada para llevar a cabo la depuración de los escabinos seleccionados, comparecieron al acto la ciudadana seleccionada como escabino C.C.B.N., el ABG. J.R.C., Fiscal del Ministerio Público, la ABG. JUSMAR CASTILLO, Defensora Pública Penal, y el acusado L.B.L.M., previo traslado del Internado Judicial Capital Rodeo II, quien manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de acuerdo a la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, se incorporo la posibilidad que el acusado admita los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad procesal, se impuso al acusado nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se señalan a continuación:

“……el día miércoles 22-04-09, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana el ciudadano F.P., víctima (sic)en la presente causase dirigía hacia su trabajo en su vehículo tipo moto marca Yamaha, modelo YB-125, color negro, año 2006, placas ABI-659, y al momento de desplazarse por el kilómetro 40, de la carretera panamericana con sentido a las tejerías, a la altura del restaurante “Rancho Criollo” cuando es interceptado por dos sujetos que tripulaban una moto de color negro marca jaguar, entre ellos el imputado L.B.L.M., quien iba como parrillero esgrime un arma de fuego, apunta a la víctima viéndose vulnerado en su voluntad no opone resistencia y procede a detener su vehículo a los cual el imputado desciende del vehículo donde se encontraba y despoja a la víctima del casco integral de color rojo que portaba y un teléfono celular se monta en la moto de la víctima y ambos sujetos emprenden la huida del lugar, procediendo la víctima (sic) a tomar un autobús hasta los Teques a formular la respectiva denuncia.

Así las cosas, en dicho trayecto la víctima (sic) recibe llamada de parte del imputado a otro teléfono que le había dejado, donde le indicaba que si le daba la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000 BF), le devolvería la moto, a lo cual la víctima le indicó que le indicara (sic) donde se encontrarían y este (sic) le indicó que se trasladara hasta el kilómetro 38 de la carretera panamericana específicamente en la estación de servicio de “Guaracarumbo” lugar donde se llevaría el canje, en virtud de esto la víctima, procede a trasladarse hasta la sede de la Policía del Estado Miranda y procede a formular la respectiva denuncia donde se constituye una comisión de ese cuerpo policial al mando del sub. (sic) inspector P.O., al mando de varios efectivos, y se trasladan al lugar anteriormente acordado por la víctima (sic) y el imputado; ya en el lugar la víctima (sic) observa su vehículo aparcado a un lado de la estación de servicio y procede a pararse a un lado de esta (sic) y los efectivos policiales proceden a instalar una vigilancia estática, ya a los pocos minutos de hacer espera de los sujetos, se acerca a la víctima (sic) el imputado conduciendo una moto color negro marca New Jaguar de color negro portando un casco protector que anteriormente le había quitado a la víctima (sic), y le exige el dinero del rescate, en eso intervienen los efectivos policiales dándole la voz de alto y específicamente el detective Q.F., al realizarle la revisión personal al amparo de los establecido en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logra incautarle de la pretina del pantalón un facsímile de arma de fuego, del bolsillo delantero izquierdo le incautan una llave la cual posee una inscripción que se l.Y. que al insertarla en la moto esta encendió y el casco protector propiedad de la víctima, siendo reconocido por la víctima (sic) como la persona que momentos antes lo había sometido con el arma de fuego y lo despojo de la moto, en virtud de esto los efectivos policiales procedieron a la aprehensión trasladándolo junto a la víctima y a los objetos de interés criminalísticos incautados, hasta su despacho para dejar asentado las respectivas actuaciones...”.

En ese sentido, se le indicó al acusado L.B.L.M., que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, manifestando lo siguiente: 1.- A.D.H.S. señalo: “…Deseo admitir en forma libre y voluntaria los hechos que se me imputan, a los fines que me imponga la pena correspondiente, vista la explicación que me ha dado la juez, para buscar mi libertad lo más pronto posible, es todo”.-

Con fundamento a la voluntad de el acusado L.B.L.M., la DEFENSORA PUBLICO expuso: “Visto lo manifestado por mis defendidos, de voluntad de mi defendido, solicito se procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena respectiva más favorable para su persona, y se aplique el artículo 74 numeral 1 y 3 del Código Penal Venezolano en virtud que no tiene antecedentes penales, y es menor de 21 años, es todo””.

Por su parte, el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, señaló: “El Ministerio Publico considera que de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud del acusado se encuentra ajustada a derecho por lo que no se opone a la misma, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el ciudadano L.B.L.M., manifestó su Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como:

  1. - La declaración del experto G.C., adscrito al área técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Los Teques, por ser la persona quien se encargó de realizar inspección técnica, a los vehículos tipo moto uno propiedad de la víctima y otro conducida por el imputado;

  2. - La declaración del experto NEOMAR MORENO, adscrito al Brigada de investigaciones de vehículos, departamento de experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Los Teques; por ser el funcionario que realiza las experticias de verificación de autenticidad o falsedad de seriales a los vehículos involucrados N° 341 y 342;

  3. - La declaración del experto J.P., adscrito al Área Técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que realiza las Reconocimiento Legal al facsímile de pistola incautado así como a la munición que se encontraba en el interior de la misma y al casco integral de protección cefálica;

  4. - La declaración del sub-inspector O.P., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser unos de los funcionarios que recibe la denuncia de parte de la víctima, y realizó diligencias necesarias y urgentes a los fines de la aprehensión del imputado;

  5. - La declaración del detective Q.E., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser unos de los funcionarios que recibe la denuncia de parte de la víctima, y realizó diligencias necesarias y urgentes a los fines de la aprehensión del imputado;

  6. - La declaración del detective SOLÓRZANO RONMEL, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser unos de los funcionarios que recibe la denuncia de parte de la víctima, y realizó diligencias necesarias y urgentes a los fines de la aprehensión del imputado;

  7. -) La declaración del agente G.S., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser unos de los funcionario que recibe la denuncia de parte de la víctima, y realizó diligencias necesarias y urgentes a los fines de la aprehensión del imputado;

  8. - La declaración del agente F.Y., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser unos de los funcionarios que recibe la denuncia de parte de la víctima, y realizó diligencias necesarias y urgentes a los fines de la aprehensión del imputado;

  9. - La declaración del ciudadano PERAZA FRANKYLL JOSÉ, por cuanto es víctima y tiene conocimientos de los hechos;

  10. - PODER ESPECIAL debidamente Otorgado por el ciudadano M.T.R.V. titular de la cédula de identidad N° 18.366.179, a favor del ciudadano F.J.P.B., el cual quedó inserto bajo el numero 50, tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en donde se le da a la víctima poder sobre el vehículo objeto de prueba en esta causa, y se demostrará que efectivamente estas facultades se encuentran incólume en el tiempo;

  11. - La copia simple de la FACTURA DE COMPRA N° 128, de fecha 25-04-06; a nombre de M.T.R., titular de la cédula de identidad N° 18.366.179, emitida por la compañía MOTO REPUESTOS DOBLE "G" C.A, ubicada en la Av. Sucre, conjunto residencial, sucre, local 10- 11-12, Catia- Caracas, en donde se desprende el origen del vehículo y la titularidad de la moto objeto de prueba, en la presente causa;

  12. - La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-113-RT-154, de fecha 23-04-09, suscrita por el funcionario J.P., experto adscrito al Área Técnica Policial al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se dejó constancia de la descripción de cada uno de los objetos relacionado con la investigación;

  13. - La EXPERTICIA TÉCNICO DE SERIALES Nro. 0341, de fecha 28-04-09, practicada por el funcionario NEOMAR MORENO, experto al servicio de la Brigada de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estatal Miranda, en donde se dejo constancia de la existencia real del vehículo automotor Marca: Yamaha; Clase: Moto; Modelo: YB125; Tipo: Paseo; Color: Negro; Placas: ABI659, Serial de carrocería: LBPPCJL860330208, Serial del Motor: 3HBA02038;

  14. - La EXPERTICIA TÉCNICO DE SERIALES Nro. 0342, de fecha 28-04-09, practicada por el funcionario NEOMAR MORENO, experto al servicio de la Brigada de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estatal Miranda, en donde se dejo constancia de la existencia real del vehículo automotor Marca: New Power Jaguar; Clase: Moto; Modelo: JJ-150; Tipo: Paseo; Color: Negro; Placas: ACC-554, Serial de carrocería: LDXTEKL0561A112382CC554;

  15. -) La INSPECCIÓN, de fecha 23-04-09, practicada por el funcionario G.C. Experto adscrito al Área Técnica Policial al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se dejo constancia de la existencia de los vehículos automotores: Marca: New Power Jaguar; Clase: Moto; Modelo: JJ-150; Tipo: Paseo; Color: Negro; Placas: ACC-554, Serial de carrocería: LDXTEKL0561A112382CC554 y al vehículo Marca: Yamaha; Clase: Moto; Modelo: YB125; Tipo: Paseo; Color: Negro; Placas: ABI659, Serial de carrocería: LBPPCJL860330208, Serial del Motor: 3HBA02038;

  16. -) La CARTA DE RESIDENCIA y ACTA DE NACIMIENTO del imputado L.B.L.M., suscrita por el Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de tomar en consideración la edad cronológica del imputado;

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado L.B.L.M., en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado L.B.L.M., es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEREZA FRANKYLL JOSE, por ser la persona que el día miércoles 22-04-09, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la mañana (8:30 a.m.), cuando el ciudadano FRANKYLL PERAZA, se dirigía hacia su trabajo en su vehículo tipo moto Marca Yamaha, modelo YB-125, color negro, año 2006, placas ABI-659, a nivel del kilómetro 40, de la Carretera Panamericana, con sentido a las Tejerías, a la altura del restaurante “Rancho Criollo”, cuando fue interceptado por dos sujetos que tripulaban una moto de color negro marca Jaguar, entre ellos el acusado L.B.L.M., quien iba como parrillero, esgrime un arma de fuego, apuntando a la víctima, quien al verse vulnerado en su voluntad no opone resistencia alguna y procede a detener la marcha de su vehículo, a los cual el ut-supra acusado, desciende del vehículo donde se encontraba y despoja a la víctima del casco integral de color rojo que portaba, del teléfono celular y se monta en la moto de la misma, emprendiendo ambos sujetos veloz huida del lugar, posteriormente el ciudadano FRANKYLL PERAZA, procedió a dirigirse en un autobús hasta los Teques, con el fin de formular la respectiva denuncia, no obstante, en dicho trayecto recibió llamada de parte del acusado a otro teléfono que le había dejado, donde le indicaba que si le daba la cantidad de dos mil bolívares fuertes (BsF. 2.000,00), le devolvería la moto y le indicara que se encontrarían en el kilómetro 38 de la Carretera Panamericana, específicamente en la Estación de Servicio de “Guaracarumbo” lugar donde se llevaría a cabo la operación, pero es el caso, que la víctima, se trasladó hasta la sede de Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y formuló la respectiva denuncia, indicando lo que le había exigido el acusado, acto en el cual se constituyó una comisión de ese cuerpo policial con los funcionarios O.P., detective Q.E., detective SOLÓRZANO RONMEL, agente G.S. y agente F.Y., todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y se trasladaron al lugar anteriormente descrito, en donde la víctima logró observar su vehículo aparcado a un lado de la Estación de Servicio y procedió a pararse a un lado de ésta, mientras que los efectivos policiales procedieron a instalar una vigilancia estática, y al transcurrir pocos minutos de espera, se acerca el acusado L.B.L.M. conduciendo una moto color negro marca New Jaguar de color negro, portando un casco protector que anteriormente le había despojado a la víctima, exigiéndole el dinero del rescate de la moto, pero en ese momento intervinieron los efectivos policiales, quienes le dieron la voz de alto y específicamente el detective Q.F., le realizó la inspección corporal, amparándose en el contenido de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la pretina del pantalón un facsímile de arma de fuego, en el bolsillo delantero izquierdo le incautan una llave la cual posee una inscripción que se l.Y. que al insertarla en la moto esta encendió y el casco protector propiedad de la víctima, quien lo reconoció como la persona que lo había sometido con el arma de fuego y lo despojo de la moto. En atención a lo antes narrado, los efectivos policiales procedieron a su aprehensión trasladándolo junto a la víctima y los objetos de interés criminalísticos incautados, hasta su despacho para dejar asentado las respectivas actuaciones.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado L.B.L.M., es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEREZA FRANKYLL JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, establece una pena de de PRESIDIO DE NUEVE (09) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado L.H.J.E., tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, y aunado a que era mayor de dieciocho (18) años y menor de veintiún (21) años para el momento de cometer el hecho delictual, en consecuencia se le aplican las atenuantes específicas y genéricas establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.

Sin embargo al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá rebajar de la pena hasta un tercio de la pena, en virtud que el hecho punible se perpetró con violencia contra las personas, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, pero en atención al último aparte de la norma in comento, que establece que en ningún de los supuestos del cuarto aparte de la referida disposición, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en consecuencia, la pena que en definitiva debe imponerse al acusado es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.

Asimismo, queda sujeto a la pena accesoria, de: 1.- A la Interdicción Civil, durante el tiempo de la pena; 2.- A la Inhabilitación Política mientras dure la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 3 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Insconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

CONDENA a la ciudadana E.J.C. al ciudadano L.B.L.M.N.: Venezolana, nacido en Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 29-05-1990, de 19 años de edad, profesión u oficio ayudante de albañilería, estado civil soltero, nombre de sus padres E.M.B.F. (V) y YUMAR O.L. FIGUEROA (V), lugar de residencia: Kilómetro 38, vía Tejerías, carretera panamericana, casa sin número, ubicada de primera, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 20.745.366, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.-La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.-La inhabilitación política mientras dure la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEREZA FRANKYLL JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta el ciudadano L.B.L.M., ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día VEINTIDOS (22) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).

Se aplicaron el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, así como los artículos 74 numerales 1 y 4, 37 y 13, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veintitrés (23) Días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la una horas de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

ACT. Nro. 1M-197-09

JJTV/

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