Decisión nº 3U-127-08 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03

con sede en la ciudad de Los Teques

Juez Profesional: Dr. R.R.A.

Secretaria: Abg. I.M.G.

Identificación de las Partes:

Fiscal 3° del Ministerio Público: Dra. Y.F..

Defensa Pública: Dra. Jusmar Castillo.

Acusado: Sotillo M.O.E..

Victima: Contreras Buitriago J.A.

Delito: Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.-

Capítulo I

Antecedentes

En fecha 10/06/2006, oportunidad en la cual El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Circunscripcional, efectuó la Audiencia de Presentación en la causa seguida contra el ciudadano: ONALDO E.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.954.960; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, oportunidad en la cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios del 12 al 17).-

En fecha 10/07/2006, el Fiscal 3º Del Ministerio Público, presenta escrito de Acusación Fiscal, de conformidad con lo preceptuado en el encabezado del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza I, folios del 39 al 43).-

En fecha 07/08/2006, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, quedando diferida para el día 17/08/2006, en virtud que la Fiscal del Ministerio Público se encontraba en la continuación de Juicio Oral y Público en la causa signada con el N° 3M820-04 (Pieza I, folios del 74 al 75).-

En fecha 17/08/06 oportunidad en la cual se realizó la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional, admitió totalmente la Acusación Fiscal, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en los artículos 251 del Código Orgánico Procesal penal, y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 77 al 86).-

En fecha 02/10/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, recibe la presente actuación seguida en contra del acusado: ONALDO E.S.M., procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01. (Pieza I, folio 100).-

En fecha 01/12/2006, oportunidad en la que se llevó a cabo el sorteo de Escabinos, fijando para el día 08/01/2007, la celebración de la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto que conocerá de la presente causa. (Pieza I, folios del 122 al 126).-

En fecha 20/12/2006, la Dra. M.M., Defensora Pública del acusado: ONALDO E.S.M., consigno escrito mediante el cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal. (Pieza I, folios 158 al 159).-

En fecha 08/01/2007, oportunidad fijada para llevar a cabo acto de Constitución del Tribunal Mixto, el cual fue diferido para el día 13/02/2007, en virtud de la incomparecencia de las personas electas como Escabinos. (Pieza I, folios 165 y 166).-

En fecha 13/02/2007, oportunidad fijada para llevar a cabo acto de Constitución del Tribunal Mixto, el cual fue diferido para el día 14/03/2007, en virtud de la incomparecencia del ciudadano: Soto P.D. quien fue electo para participar como escabino. (Pieza I, folios del 177 al 179).-

En fecha 14/02//2007 la Dra. M.M., Defensora Pública del acusado: ONALDO E.S.M., consignó escrito mediante el cual solicita al Tribunal la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal. (Pieza I, folios 185 al 186).-

En fecha 23/02/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, dicto auto mediante el cual declaro sin lugar solicitud de Revisión hecha por la Defensora Pública M.M., en su carácter de Defensora Público, en fechas 20/12/2006 y 14/02/2007.(Pieza I, folios 192 al 197).-

En fecha 14/03/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, dictó Auto mediante el cual difiere Acto de Constitución Definitiva de Tribunal Mixto, para el día 10/04/2007, la Fiscal del Ministerio Público debe participar en directorio de información de seguridad vial y derecho penal. (Pieza II, folio 02).-

En fecha 10/04/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 Circunscripcional, dictó Auto mediante el cual Difiere Acto de Constitución Definitiva de Tribunal Mixto, para el día 04/05/2007, en virtud que el Tribunal se encontraba constituido en sala de juicio N° 01 en la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el número 2M042-06. (Pieza II, folio 17).-

En fecha 07/05/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, dictó Auto mediante el cual Difiere Acto de Constitución Definitiva de Tribunal Mixto, para el día 25/05/2007, en virtud que el Tribunal no tuvo despacho. (Pieza II, folio 31).-

En fecha 25/05/2007, oportunidad fijada para llevar a cabo audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, el cual fue diferido para el día 21/06/2007, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y del acusado: ONALDO E.S.M., por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Teques. (Pieza II, folios del 42 al 44).-

En fecha 25/06/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 Circunscripcional, dicto Auto mediante el cual Difiere Acto de Constitución Definitiva del Tribunal Mixto, para el día 19/07/2007, en virtud que el Tribunal no dio Despacho. (Pieza II, folio 58).-

En fecha 22/06/2007, la Dra. M.M., Defensora Pública del acusado: ONALDO E.S.M., consignó escrito mediante el cual solicita al Tribunal la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza II, folios del 64 al 67).-

En fecha 19/07/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 Circunscripcional, dicto Auto mediante el cual Difiere Acto de Constitución Definitiva del Tribunal Mixto, para el día 08/08/2007, en virtud que el Tribunal se encontraba constituido en la sala 01, en la culminación del Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° 2M017-06. (Pieza II, folio 76).-

En fecha 28/09/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 Circunscripcional, dictó Auto mediante el cual Difiere Acto de Constitución Definitiva de Tribunal Mixto, para el día 31/10/2007, en virtud que el Tribunal se encontraba constituido en la sala 01, en la celebración de la continuación y culminación del Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° 2M033-06. (Pieza II, folio 110).-

En fecha 01/11/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 Circunscripcional, dicto Auto mediante el cual Difiere Acto de Constitución Definitiva de Tribunal Mixto, para el día 26/11/2007, en virtud que el Tribunal no dio Despacho toda vez que la Juez se encontraba en el Congreso Internacional de Derecho Electoral y Participación Ciudadana. (Pieza II, folio 132).-

En fecha 27/11/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 Circunscripcional, dictó auto mediante el cual Difiere Acto de Constitución Definitiva de Tribunal Mixto, para el día 24/01/2008, en virtud que el Tribunal no dio toda vez que la Juez se encontraba quebrantada de salud (Pieza II, folio 148).-

En fecha 27/11/2007, la Dra. M.M., Defensora Pública del acusado: ONALDO E.S.M., consigno escrito mediante el cual solicita al Tribunal la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza II, folios del 154 al 157).-

En fecha 14/12/2007, la Dra. M.M., Defensora Pública del acusado: ONALDO E.S.M., consigno escrito mediante el cual solicita al Tribunal la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza II, folios del 166 al 169).-

En fecha 19/12/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, dicto auto mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de revisión hecha por la Defensora Pública M.M., en su carácter de Defensora Público, en fechas 27/11/2006 y 14/12/2007.(Pieza II, folios del 110 al 174).-

En fecha 24/01/2008, oportunidad fijada para llevar a cabo audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, el cual fue diferido para el día 07/03/2008, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos: SOTO P.D. Y H.S., los cuales fueron seleccionados para participar como escabinos (Pieza II, folios 189 al 190).-

En fecha 22/02/2008 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 Circunscripcional, dictó Auto mediante el cual Difiere Acto de Constitución Definitiva de Tribunal Mixto, para el día 15/04/2008, en virtud que el Tribunal no dio Despacho. (Pieza II, folio 216).-

En fecha 17/03/2008, la Abg. I.M.H., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, se inhibe del conocimiento de la presente causa, en virtud de encontrarse incursa en la causal a que se contrae el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que emitió pronunciamiento en la oportunidad de la celebración de la audiencia Preliminar. (Pieza II, folio 231).-

En fecha 17/03/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, dictó auto mediante el cual acuerda formar el correspondiente cuaderno de incidencias a los fines de remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal , en virtud de la inhibición planteada por la Juez adscrita a este Despacho. (Pieza II, folio 232).-

En fecha 03/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibe las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez Iris Morante, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados por este Despacho. (Pieza II, folio 236).-

En fecha 05/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Circunscripcional, dictó auto mediante el cual Difiere Acto de Juicio Oral y Público, para el día 23/06/2008, en virtud que el Tribunal se encontraba realizando Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público en la causa signada con el N° 3M966-05. (Pieza III, folio 42).-

En fecha 12/06/2008, la Dra. M.M., Defensora Pública del acusado: ONALDO E.S.M., consignó escrito mediante el cual solicita a este Despacho el Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza III, folios del 51 al 53).-

En fecha 16/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dictó auto mediante el cual decreta el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad, el cual fue solicitado en fecha 12/06/2008, por la Abg. M.M., Defensora Pública en la presente causa y en su lugar acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 59 al 65).-

En fecha 17/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Circunscripcional, dictó auto mediante el cual difiere acto de Juicio Oral y Público, para el día 22/07/2008, en virtud que el Tribunal no dio despacho por ser el día del Abogado. (Pieza III, folio 70).-

En fecha 22/07/2008, el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo el día y la hora fijada para la realización del debate, oportunidad en la cual se difiere el acto para el día 16/09/2008, a las 11:00 a.m. en virtud de la falta de traslado. (Pieza III, folios 76 y 77).-

En fecha 06/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibe la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, correspondiendo por distribución de conformidad con lo previsto en el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados por este Despacho. (Pieza III, folio 114).-

En fecha 05/11/2008, oportunidad para la cual fue fijada apertura del Juicio Oral y Público, la cual fue diferida para el día 14/01/2009, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. (Pieza III, folios 127 y 128):-

En fecha 14/01/2009, oportunidad para la cual fue fijada para llevar a cabo la Apertura del Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 21/01/2009, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. (Pieza III, folios 150 y 151).-

En fecha 22/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, dictó Auto mediante el cual Difiere Acto de Juicio Oral y Público, para el día 12/02/2009, en virtud que el Tribunal no dio Despacho ni Secretaria, ya que la Juez compareció ante el Tribunal Supremo de Justicia. (Pieza III, folio 162).-

En fecha 10/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, dictó auto mediante el cual difiere acto de Juicio Oral y Público, para el día 02/04/2009, en virtud que el Tribunal no dio Despacho, ya que la Juez se encontraba de reposo médico. (Pieza III, folio 179).-

En fecha 02/04/2009, oportunidad para la cual fue fijada Apertura del Juicio Oral y Público, la cual fue diferida para el día 29/04/2009, en virtud de la incomparecencia del acusado: Sotillo M.E.O., quien fue debidamente citado. (Pieza III, folios 196 y 197).-

En fecha 29/04/2009, oportunidad para la cual fue fijada Apertura del Juicio Oral y Público luego de verificar la presencia de las partes se pudo evidenciar la incomparecencia del acusado: Sotillo M.E.O., quien fue debidamente citado. En virtud de lo antes expuesto el Tribunal acordó librar Orden de Captura del ciudadano antes mencionado, difiriendo dicho acto para el día 13/05/2009. (Pieza IV, folios del 26 al 30).-

En fecha 05/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibe las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, acordando darle entrada en los respectivos libros llevados por este Despacho.( Pieza IV, folio 50).-

En fecha 14/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dictó auto mediante el cual fija el Acto de Juicio Oral y Público para el día 25/01/2010, en virtud de la captura del acusado. (Pieza IV, folio 61).-

En fecha 25/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dictó auto mediante el cual difiere el Acto de Juicio Oral y Público para el día 23/03/2010, en virtud que el Tribunal se encontraba realizando Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° 3U201-09. (Pieza IV, folio 82).-

Capítulo II

De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

En fecha 23/03/2010, oportunidad en la cual se llevó a cabo el acto de apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del acusado: Sotillo M.O.E., titular de la cédula de identidad V-15.954.960, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.-

Durante su discurso de apertura la Fiscal 3º del Ministerio Público, Dra. Y.F., explana:

Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, objeto del presente debate; así mismo indicó las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control para el presente Juicio, indicando su necesidad y pertinencia, manifestando igualmente que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; solicito se evacuen los medios probatorios indicados y se mantenga la medida privativa de libertad y el acusado sea enjuiciado en este Juicio del acusado ONALDO E.S.M., es todo

..-

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora privada Dra. Jusmar Castillo, quien expuso:

Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mi defendido por el supuesto delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, le corresponderá al Ministerio Público desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y con las pruebas que ha traído será complicado demostrar la culpabilidad de mi defendido, solicito una vez terminado el debate dicte a mi defendido sentencia absolutoria, es todo

.-

Seguidamente, el Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia manifestó:

No deseo declarar

Habiéndose resuelto todos y cada uno de los planteamientos propios del discurso de apertura, se declara aperturado el lapso de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En virtud de no encontrarse otro medio de prueba que incorporar en el presente debate el día de hoy; se acordó SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día martes (06) de abril de dos mil diez (2010), a las 12:00 horas meridiano.-

En fecha 06/04/2010, oportunidad fijada para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público en la causa 3U147-08, el cual quedó diferida para el día 09/04/2010, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado: Onaldo E.S.M..-

En la oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U147-08, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, incorporando las testimoniales en el orden siguiente:

  1. - Declaración del ciudadano: C.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.452.781, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a quien se le pregunta si lo une algún vínculo o nexo con el acusado, respondiendo no tenerlo, y se procedió a JURAMENTARLO, quien expone:

    Fue en la avenida Independencia frente a la Zapatería Rocky, el ciudadano poseía en su poder un bolso con un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, una cantidad de dinero y unas tarjetas, es todo

    . Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. Y.F., a los fines de interrogar al funcionario, quien expone: ¿A que se refiere? “A lo que se le incautó” ¿Guarda relación con que? “Soy funcionario actuante” ¿De que se origino ello? “De una ciudadana que nos dio la información” ¿Qué estaba realizando en ese momento usted? “De patrullaje” ¿Donde? “Casco Central” ¿Eso ocurrió de día o noche? “De día” ¿En compañía de quien se encontraba? “Si” ¿El Nombre? “Naudy Escobar” ¿Qué la manifiesta la ciudadana? “La habían despojado de un dinero” ¿Le indico la forma? “Que el ciudadano le quito el bolso con un arma” ¿Con esa arma la despojó de sus pertenencias? “Si” ¿Qué pertenencias indicó esta señora? “Exactamente no me acuerdo pero dijo que eran dinero” ¿Cuándo obtienen esta información de eso hecho que hicieron? “Cuando tenemos ello revisamos el sector asignado a ver si se logra dar con la persona que denuncia la agraviada” ¿En ese revisión detuvieron a alguna persona? “Si” ¿Dónde estaba esta persona? “Iba pasando por zapaterías Rocky de la avenida Independencia” ¿Cuál era su actitud? “Normal iba pasando llevaba un bolso” ¿Cuándo lo abordan que llevaba ese bolso que le indicaron que le iban a realizar inspección? “Si” ¿Después de la inspección que incautan? “Amparados en el 205 se le hizo revisión del bolso logrando incautar el arma tipo escopeta de fabricación casera” ¿Dónde estaba la persona agraviada? “Al momento de la información no se decir el sitio exacto era en el casco central” ¿En el comando policial se presentó la victima? “Si” ¿La victima es la misma persona que le informo lo sucedido? “Si” ¿Qué manifestó esa señora respecto a la persona que aprehenden? “Que era la persona que la había despojado” ¿Quién hizo la incautación del bolso o revisión? “Estábamos mi compañero y yo” ¿Además del arma de fabricación cacera se incautan algún objeto? “Unas tarjetas y una cantidad de dinero” ¿Qué tarjetas? “Bancarias”. Cesan las preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al funcionario, quien expone: ¿Diga el día, mes y año en que dice realizó la aprehensión de mi defendido? “No lo recuerdo” ¿Aproximadamente? “Años” ¿Cuantos? “Seis años aproximadamente” ¿De los procedimientos que realiza levanta el acta respectiva? “Si” ¿A que altura de la Avenida Independencia? “Frente a la zapaterías Rocky” ¿Horas de que? “De la tarde” ¿De que color era el bolso? “Azul” ¿Características del arma que dice haber incautado? “Chopo de metal y madera“¿Diga las características? “De madera” ¿Características de la ciudadana? “Creo que era de Tez blanca” ¿Qué estatura aproximada? “Yo mido 174 era mas baja que yo” ¿De pelo amarillo? “No recuerdo” ¿Tarjetas? “Bancarias” ¿De que color? “No recuerdo” ¿Tomo actitud normal el acusado? “Si” ¿Nervioso y normal es igual para usted? “No” ¿Tomo actitud normal? “Normal un poquito nervioso” ¿Qué cantidad de dinero incautó? “No recuerdo” ¿Había testigo de esa incautación? “No recuerdo”. Cesan las preguntas.

  2. - Declaración del ciudadano: NAUDY E.T.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.757.372, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a quien se le pregunta si lo une algún vínculo o nexo con el acusado, respondiendo no tenerlo, y se procedió a JURAMENTARLO, quien expone:

    El tiempo estimado fue aproximadamente 5 o 6 años una situación que se presenta al altura parte alta de la Bermúdez escucho por la radio trasmisión que una persona había despojado de unas pertenencias en la parte interna de un colectivo, por la misma indican las características de aspecto indigente y un bolso de color azul en su cuerpo encontrándose en las inmediaciones del casco central hicimos recorrido por avenida Bermúdez e Independencia y por Rocky lo aviste le di la voz de alto se realizo la inspección incautando en el bolso azul descrito en el acta policial arma de fabricación cacera y unas tarjetas bancarias y un dinero se traslada el procedimiento al la Comisaría y fue una ciudadana que llego y dijo que una ciudadana la había despojado de sus pertenencias se le toma acta de entrevista y se notifico al Fiscal del Ministerio Público, es todo

    . Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. Y.F., a los fines de interrogar al funcionario, quien expone: ¿Dónde estaba? “En el casco colonial en recorrido” ¿Estaba acompañado? “Agente Carlos Guillen” ¿Qué se trasmite por? “Que un ciudadano le había despojado a una ciudadana con un arma de fuego de sus pertenencia a la altura de la Bermúdez” ¿Qué características? “De aspecto indigente, una gorra y la regencia portaba un bolso de color azul” ¿Los ubicaron? “Frente a Rocky” ¿Dónde estaba su compañero? “A pocos metros íbamos en vehículos moto” ¿Quién realiza la revisión de persona? “No recuerdo” ¿Dónde llevaba el bolso azul esta persona? “Guindado en la parte de taras” ¿Le indicaron las razones de la revisión corporal? “Lo abordamos amparados en el artículo le hicimos a inspección y se le incauto” ¿Qué se incautó? “Un arma de fabricación cacera unas tarjetas de una entidad bancaria y un dinero en efectivo, si mas no lo recuerdo eran veinticinco mil bolívares” ¿Recuerda a nombre de quien estaban las tarjetas bancarias? “No, recuerdo se que eran de una persona de sexo femenino” ¿Qué realizaron después? “Notifique lo sucedido tuve la comunicación con la unidad que tomo la denuncia y ubicaran a esta persona” ¿Cuando se trasladan con el aprendido estaba la victima? “No” ¿Cuándo entrevistan a la victima? “Cuando llega a pocos minutos se lo mostraron y esta lo reconoce” ¿Cómo se lo muestran? “Cuando hay un detenido se tiene que visualizar a la persona detenida para verificar si es la persona, y ella dijo si esa es la persona” ¿Se expusieron a la vista? “No ella dio algunas características y dijo si eso es” ¿Como? “Por el bolso y la gorra, de hecho ella dijo que había tenido golpes con el mismo y este la despojo” ¿Qué cantidad de dinero mención? “25 bolívares fuertes” ¿Cuántas tarjetas? “No lo recuerdo” ¿Cómo era el arma? “Con un tubo, de madera, simulando un arma de fuego”. Cesan las preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de interrogar al funcionario, quien expone: ¿A que año se refiere? “En el 2004” ¿A que hora de la mañana? “Fue de día no lo recuerdo” ¿Recibió llamada radiofónica y que le dieron características de la persona? “Si que había despojado de sus pertenencias” ¿Dónde? “A la altura de la Bermúdez” ¿Qué características? “Aspecto de indigente, portaba una gorra y bolso azul” ¿Cuántos indigentes detuvo ese día? “Por el bolso azul y la gorra” ¿Por eso? “Basado en los artículos se incautó lo que se plasmo” ¿Cuánto tiempo tiene laborando? “7 años” ¿La victima estaba con usted? “No ella llego con sus propios medios” ¿Qué incauta? “25 bolívares fuertes, una tarjetas de Bancos creo del Banco Venezuela, un facsimil” ¿Cómo era el arma? “Material como de tubo envuelta en cinta” ¿Color? “Negro y un tubo de agua” ¿Otro color? “No lo recuerdo” ¿Indicaron vía radiofónica la cantidad de dinero? “No lo dicen por radio la cantidad” ¿Ella dijo que cantidad en el momento? “No dijo, se le tomo el acta de entrevista no recuerdo” ¿Testigos de la aprehensión? “Habían personas” ¿A quienes? “Se pregunto a los buhoneros allí, pero la gente no quiso colaborar con la comisión policial, llame a unas personas de ahí y no quisieron corroborar” ¿De ello dejo constancia en el acta policial? “No recuerdo”. Cesan las preguntas.

    En virtud de no encontrarse otro medio de prueba que incorporar en el presente debate el día de hoy; se acordó SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día martes (27) de abril de dos mil diez (2010), a las 10:00 horas de la mañana.-

    En la oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U127-08, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, y en virtud de no encontrarse ningún testigo o experto que deponer en el presente debate, se altera el orden de la recepción de las pruebas y se procede a incorporar las pruebas documentales. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de indicar las pruebas documentales promovidas y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y expone:

  3. - Experticia de Reconocimiento Legal, signado con el Nº 9700-113-120, de fecha 10/06/2006, practicada por el funcionario: J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio 54 y vuelto de la pieza I del expediente.-

    En consecuencia se pregunta al Fiscal del Ministerio Público si desea que se le de lectura total o parcial al documento o por el contrario prescinde de su lectura y expone: “Prescindo de su lectura”. Se pregunta a la Defensa si desea que se le de lectura total o parcial al documento o por el contrario prescinde de su lectura y expone: “Prescindo de su lectura”. De seguidas se le pregunta a las partes si tiene alguna observación que hacer respecto de la prueba documental incorporada y exponen: Fiscal del Ministerio Público: “Ninguna observación”. Defensa: “Ninguna observación”.

    Seguidamente, el Juez impuso al acusado que en virtud de las pruebas documentales incorporadas, se le sede en derecho de palabra, así mismo se le impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia expone:

    Soy inocente, es todo

    .

    En virtud de no encontrarse otro medio de prueba que incorporar en el presente debate el día de hoy; se acordó SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día martes (11) de mayo de dos mil diez (2010), a las 11:00 horas de la mañana.-

    Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. R.A., a los fines de indicar lo relativo a la ubicación de los testigos que faltan por declarar y expone:

    El Ministerio Publico realizó las diligencias aras que la víctima compareciera el día de hoy, no obstante no tengo resultas de las mismas, y en consecuencia solicito una nueva oportunidad para ello, es todo

    .-

    De seguidas se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de exponer lo que considere y expone:

    no tiene testigos la defensa, es todo

    .

    Seguidamente, el Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia manifestó:

    No deseo rendir declaración

    En fecha 11/05/2010, siendo el día y la hora fijados para la continuación del debate, el Tribunal se constituye en la sala de juicio respectiva, oportunidad en la cual declaró aperturada la continuación del debate.-

    Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. R.A., a los fines de indicar lo relativo a la ubicación de los testigos que faltan por declarar y expone:

    efectivamente se realizó todas las diligencias para ubicar a la víctima con los organismos policiales, tal como consta en el Acta policial que consigno en este acto de fecha 24-04-2010, de igual manera falta por declarar el Experto J.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero esta Representante del Ministerio Publico realizo todas las diligencias para la ubicación de los mismos, es todo

    .-

    De seguidas se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de exponer lo que considere y expone:

    no tiene testigos la defensa, es todo

    .

    Seguidamente, el Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia manifestó:

    No deseo rendir declaración

    Visto el planteamiento del Ministerio Público de la prescindencia de los medios de prueba, no existe prueba alguna que evacuar.-

    Habiéndose dado cumplimiento con los pasos previsto por el legislador para darle validez al Juicio Oral y Público, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA TERMINADO El LAPSO DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Se procede a oír el discurso de conclusiones.-

    De seguidas se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de sus conclusiones:

    los hechos ocurren el 09-07-2006, cuando la victima fue apuntada con un arma de fuego por lo que el Ministerio Público califico los hechos con el delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano; No obstante se ha podido demostrar la culpabilidad del acusado con el testimonio de los funcionarios aprehensores a pesar que los mismos demostraron no coincidir en sus declaraciones pero la victima no compareció a este Tribunal los fines de deponer si realmente fue victima de esos hechos que afirmó el Ministerio Publico en su acto conclusivo, nos encontramos ante una insuficiencia probatoria, no basta el solo dicho del funcionario, por lo que solicito se decrete sentencia absolutoria del acusado, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de toda medida de coerción personal que recae sobre el mismo, es todo

    .-

    De seguidas se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de oír su discurso de conclusiones.-

    Oídas las conclusiones del Ministerio Publico en lo que le asiste la razón hay insuficiencia de pruebas, no compareció ante esta sala de juicio que pudiera demostrar la existencia de hecho ni la culpabilidad de mi defendido, lo procedente y ajustado a derecho se proferir una sentencia absolutoria, solicito se decreta la l.p. de mi defendido, es todo

    .-

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de la réplica, y en consecuencia:

    No hay replica

    .-

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de la réplica, y en consecuencia:

    No hay replica

    .-

    Seguidamente, el Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia manifestó:

    No deseo rendir declaración

    De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CERRADO EL PRESENTE DEBATE ORAL.-

    Capítulo III

    Hechos que el Tribunal estima acreditados

    Luego de incorporado al debate oral y público, las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 26/01/2007 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; el Juez Profesional, estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

  4. - Que en fecha 08/07/2006 fue practicada la detención del ciudadano: Sotillo M.O.E., titular de la cédula de identidad Nº V-15.954.960.-

  5. - Que al momento de la detención del ciudadano: Sotillo M.O.E., titular de la cédula de identidad Nº V-15.954.960, le fue incautada una cartera de mujer de color azul, una cantidad de dinero, unas tarjetas bancarias y un arma de fabricación casera.-

    Capítulo IV

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno, sino además la responsabilidad del autor de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, ello según el Principio de la S.C., observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos:

  6. - Declaración del ciudadano: C.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.452.781 funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien fue uno de los funcionarios aprehensores, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo la aprehensión del acusado; por lo que constituye un indicio a los fines de establecer la culpabilidad del acusado: Sotillo M.O.E., en forma referencial; sujeto a la declaración de la víctima, toda vez que el funcionario fue la persona que realizó el procedimiento policial y se encontraba presente en todo momento desde el principio hasta el final y se estableció la incautación y manejo de la evidencia descrita como dinero en efectivo y un arma de fuego de fabricación casera; así como la detención del acusado.-

    De tal forma que este Tribunal Unipersonal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición en cuanto a la comisión del hecho punible se refiere, tiene un carácter referencial, sujeto a la deposición de la víctima en el presente debate. De igual forma, se desprende un manejo de evidencia que permite establecer credibilidad de la actuación policial; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, claramente constituye un indicio en relación a la responsabilidad del acusado; motivo por el cual, éste Tribunal Unipersonal le da valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1 y 2 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  7. - Declaración del ciudadano: Naudy E.T.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.757.372, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien fue uno de los funcionarios aprehensores, siendo el caso que a través de su deposición durante el juicio, quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo la aprehensión del acusado; por lo que constituye un indicio a los fines de establecer la culpabilidad del acusado Sotillo M.O.E., en forma referencial; sujeto a la declaración de la víctima, toda vez que el funcionario fue la persona que realizó el procedimiento policial y se encontraba presente en todo momento desde el principio hasta el final y se estableció la incautación y manejo de la evidencia descrita como dinero en efectivo y un arma de fuego de fabricación casera; así como la detención del acusado.-

    De tal forma que este Tribunal Unipersonal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición en cuanto a la comisión del hecho punible se refiere, tiene un carácter referencial, sujeto a la deposición de la víctima en el presente debate. De igual forma, se desprende un manejo de evidencia que permite establecer credibilidad de la actuación policial; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, claramente constituye un indicio en relación a la responsabilidad del acusado; motivo por el cual, éste Tribunal Unipersonal le da valor probatorio al contenido de la declaración de éste funcionario. Es decir la presente declaración permite establecer la existencia de los particulares 1 y 2 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

  8. - Experticia de Reconocimiento Legal, signado con el Nº 9700-113-120, de fecha 10/06/2006, practicada por el funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio 54 y vuelto de la pieza I del expediente.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal la certeza de la existencia y características del bolso (morral) azul, de las tarjetas bancarias, el dinero, un cartucho para arma de fuego y del arma de fabricación casera, presuntamente incautados al acusado al momento de la aprehensión del mismo. Por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Es decir la presente experticia permite establecer la existencia de los particulares 1 y 2 del capítulo III de la presente sentencia. Y así se declara.-

    Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido al ciudadano: Sotillo M.O.E., titular de la cédula de identidad Nº V-15.954.960, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

    La Fiscalía del Ministerio Público, en el discurso de apertura del juicio de la causa que nos ocupa, ratificó acusación interpuesta en fecha 10/07/2008, contra el ciudadano: Sotillo M.O.E., titular de la cédula de identidad Nº V-15.954.960, por la presunta comisión de los delitos de: Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. Todo ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 08/07/2006.-

    Del contenido del acervo probatorio evacuado a lo largo del debate, se evidencia que no comparecieron a rendir declaración ni la víctima ni testigos, por lo que a consideración de este Tribunal, solo quedó probada la existencia y características del bolso azul, de las tarjetas bancarias, del dinero y el arma de fabricación casera. Y así se declara.-

    En consonancia con el párrafo anterior, se evidencia que hubo dos declaraciones y no fue suficiente para establecer la forma en la cual se desarrolló la comisión de un hecho punible, la actuación policial, la incautación de un bolso azul, de las tarjetas bancarias, del dinero y el arma de fabricación casera, cuya existencia fue probada en la presente causa. Y así se declara.-

    En relación a la culpabilidad del acusado Sotillo M.O.E., titular de la cédula de identidad Nº V-15.954.960, en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que las pruebas evacuadas en la audiencia del juicio oral y público no pudo establecer la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-

    De lo antes expuesto se hace evidente que no existen en la presente causa elementos de convicción para establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, situación que evidentemente genera una duda razonable, que por mandato legal la falta de certeza probatoria beneficia a los acusados, por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, conforme al contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede obviarse el hecho de que el Representante del Ministerio Público en sus conclusiones en forma responsable ha solicitado la absolución del acusado, siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver al ciudadano: Sotillo M.O.E., titular de la cédula de identidad Nº V-15.954.960. Y así se declara.-

    En vista del párrafo anterior, corresponde entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, para lo cual el Tribunal Unipersonal observa lo siguiente:

    El Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio, previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturado el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, lo cual no permitió obtener la certeza requerida para que la Vindicta Pública solicitara fundadamente la condena del ciudadano Sotillo M.O.E., titular de la cédula de identidad Nº V-15.954.960, por lo que responsablemente solicitó la absolución, situación que a criterio de quienes aquí deciden hace improcedente la condenatoria en costas, debido a que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe se encuentra en el deber de solicitar la absolución del acusado frente a la inexistencia de elementos probatorios en que sustentar la acusación, cumpliendo de ésta forma con su carga procesal contenida en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, debido a que está cumpliendo con un mandato legal; En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-

    En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de todo Medida Privativa o Restrictiva de la L.d.A., por lo que se Decreta la L.P. del ciudadano: Onaldo E.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.954.960, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 28 años de edad, nacido en fecha 21/11/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico diesel, grado de instrucción séptimo grado, hijo de B.M. (f) y de Sotillo Onaldo Enrique (v), residenciado en Sector Vista Hermosa, Vereda Nª 3, Casa Nº 4, Guarenas, Estado Miranda, la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-

    Capítulo V

    Dispositiva

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano ONALDO E.S.M.: titular de la cédula de identidad Nº V-15.954.960, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 28 años de edad, nacido en fecha 21/11/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico diesel, grado de instrucción séptimo grado, hijo de B.M. (f) y de SOTILLO ONALDO ENRIQUE (v), residenciado en Sector Vista Hermosa, Vereda Nª 3, Casa Nº 4, Guarenas, Estado Miranda de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por deficiencia probatoria por cuanto no se pudo establecer con certeza la culpabilidad del acusado; SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la L.P. del ciudadano: ONALDO E.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.954.960, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 28 años de edad, nacido en fecha 21/11/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico diesel, grado de instrucción séptimo grado, hijo de B.M. (f) y de SOTILLO ONALDO ENRIQUE (v), residenciado en Sector Vista Hermosa, Vereda Nª 3, Casa Nº 4, Guarenas, Estado Miranda de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida cautelar sustitutiva de libertad, que fue impuesta en fecha 30/06/2009, por este Tribunal; CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de las partes.-

    Notifíquese a la víctima, mediante boleta, la cual se ordena publicar en cartelera.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    El Juez Profesional

    Dr. R.R.A.L.S.

    Abg. Ingrid Carolina Moreno García

    Causa: 3U-127-08

    RRA/ICM/rr

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