Decisión nº 3M-231-10 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNair Josefina Rios Chávez
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

Los Teques, 29 de Octubre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 3M-231-10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: M.A.J.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.315.176, NACIONALIDAD VENEZOLANA, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 18-08-1982, DE 28 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO OFICIAL DE SEGURIDAD, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL NACIONAL, PARTE BAJA, FRENTE A LA CANCHA, SECTOR LA CASITA DONDE QUEDABA ANTES EL MODULO, CASA Nº 74, BLANCA CON REJAS AZULES. TLF: 0212-321.79.08.

DEFENSA: DRA. COROMOTO LEON SUAREZ, ABOGADA BAJO EN EJERCICIO CON DOMICILIO PROFESIONAL EN MIRACIELO A HOSPITAL, EDIFICIO LIMOSNERO, PISO 4, OFICINA 41, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELEFONOS: 0212-321.90.94 Y 0416-519.25.52.

FISCAL: DRA. Y.F., FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: PALACIOS R.C.E., NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 29 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.118.199, RESIDENCIADO EN: BARRIO LA MACARENA SUR, AVENIDA PRINCIPAL, CASA Nº 58, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455, EN RELACION CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 1 TODOS DEL CÓDIGO PENAL.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la Defensora Privada DRA. COROMOTO M.L.S., en fecha 25-10-10, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 26-10-10, constante de cuatro (04) folios útiles, a favor del acusado M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 29-07-09 y en auto apertura a juicio de fecha 14-04-08, el tribunal admitió la calificación jurídica del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PALACIOS R.C.E., a los fines de decidir, previamente observa:

I

De la identificación del acusado

M.A.J.H., nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 18-08-1982, de 28 años de edad, profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en el barrio el nacional, parte baja, frente a la cancha, sector la casita donde quedaba antes el modulo, casa Nº 74, blanca con rejas azules. Telf.: 0212-321.79.08.

II

De la identificación de la victima

PALACIOS R.C.E., nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.118.199.

III

De la solicitud del defensor publico penal

La profesional del Derecho DRA. COROMOTO M.L.S., en representación del ciudadano M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; solicitaba la revisión de la medida, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:

…….Yo, COROMOTO M.L.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado con el No.: 33.661 y con domicilio procesal de Miraclé Limonero, Piso 4, Oficina 41-A, teléfono 0416-519-25-52, actuando en Defensora del Ciudadano M.A.J.H.V., titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.315.176, como consta en actas, actualmente privado de libertad a la orden de este Juzgado, conforme a los Principios Constitucionales y Legales y amparados en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es que esta defensa procede formalmente a formular con todo el ahínco procesal sobre el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, siendo que el presente escrito de SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, por los siguientes argumentos:

PUNTO PREVIO

En Fecha cierta pasada fue capturado mi representado aquí identificado M.A.J.H. y puesto a la orden del Juzgado Cuarto en Funciones de Control de esta misma Jurisdicción Penal, quien lo priva de Libertad con otro co¬imputado, por los mismos hechos. Así mismo dicho Tribunal Cuarto en Funciones de Control (42) para ese momento pre imputó a mi patrocinado la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.

Por otra parte ciudadana Jueza, mi representado el día que se realizó la audiencia preliminar en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009 de las actuaciones, fue pre imputado por el Ministerio Público por la Comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 84 numeral I9 ejusdem. Lo que representa un cambio de circunstancia en los hechos que se investigan, respecto a mi patrocinado.

En tal sentido no se justifica la orden de privativa preventiva de libertad, y mucho menos que aun permanezca detenido por un delito que no representa a la luz de los artículos 250 y siguientes del Orgánico Procesal Penal ni peligro de fuga, ni de obstaculización y como se ha narrado mi representado no están claro en actas la supuesta participación. Y lleva privado de libertad quince (15) meses, de los cuales tiene esperando ya casi el año para que se inicie el juicio, sin poder avanzar en la realización, en virtud de una serie de circunstancias no imputables a mi defendido.

Por lo antes expuesto y amparados en el Ordenamiento jurídico vigente citamos:

Artículo 264, Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examina necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres mese cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Este artículo nos lleva a pensar sobre varios supuestos, en primer lugar, que es ajustado a derecho solicitar la revocación o sustitución de medida judicial privativa de Libertad, las veces que crea conveniente y aun de oficio el juez lo puede realizar, cuya potestad se la otorga el artículo citado.

En segundo lugar, le da la potestad al Juez, de sustituir la medida privativa preventiva de libertad por una menos gravosa, cuando este así lo considere prudente y del análisis del presente caso se podría asegurar el fin máximo del procedimiento como es la consecución de la verdad y la aplicación de justicia con otras medidas menos gravosas, (medidas cautelares previstas en el artículo 256) del texto adjetivo penal, con el fin de asegurarse el fin del proceso.

Es así Magistrada, que esta defensa con toda responsabilidad insiste que mi representado esta dispuesto a enfrentar su juicio, estando en libertad, ya que es el rnás interesado que se aclare y llegar a la verdad de los hechos, más aún si estamos en una realidad de que en el tiempo de su encarcelamiento ha venido purgando una pena anticipada, ya que lleva privado de libertad 15 meses.

De lo anterior podemos estudiar de la doctrina patria especialmente en el Libro del Dr. MARIO POPOLI RADEMAKER "LOS APORTES DE LA CRIMINALÍSTICA EN LA FASE PREPARATORIA DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO", EN EL CUAL MAGISTRALMENTE ESTABLECE LOS SIGUIENTES CRITERIOS cuando hace una interpretación del artículo 9 de nuestro Orgánico Procesal:

Artículo 99. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Continua el Dr. M.P.R., en su magistral ponencia doctrinal, estableciendo: ....que las medidas cautelares preventivas privativas de libertad como las medidas cautelares sustitutivasf tienen la misma finalidad, que es asegurar la presencia del imputado y la prosecución del proceso criminal hasta sentencia definitivamente firme (negrillas, cursiva y subrayado nuestro)

ESTABLECE EL ARTICULO 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos incluyentes para mantenerla entre las que enumera el peligro de fuga v la obstaculización.

Así mismo, el Artículo 251 del texto adjetivo, establece los presupuestos que deben tomarse en cuenta para presumir el peligro de fuga.

Articulo 251: PELIGRO DE FUGA. PARA DECIDIR ACERCA DEL PELIGRO DE FUGA SE TENDRÁN EN CUENTA, ESPECIALMENTE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS.

1.-ARRAIGO EN EL PAÍS:

NUESTRO DEFENDIDO ES CIUDADANO VENEZOLANO, CON DOMICILIO Y RESIDENCIA CIERTA, TAL Y COMO SE EVIDENCIA DE LA C.D.R.Q. reposa en Actas, por lo cual no hay impedimento alguno para otorgárseles una medida sustitutiva de privación de libertad.

2.-LA PENA QUE PODRÍA LLEGAR A IMPONERSE

ESTE NUMERAL CONCATENADO CON EL PARÁGRAFO PRIMERO. EL CUAL ESTABLECE QUE SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASO DE HECHOS PUNIBLES CUYO TERMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ (10) AÑOS.

TOMANDO EN CUENTA ESTA PREMISA EN EL CASO EN CONCRETO, LA PENALIDAD QUE EN UN SUPUESTO NEGADO PUDIERA LLEGAR A IMPONERSE SEGÚN, EL TIPO PENAL NO SUPERA ESTE LIMITE, CON LO CUAL LA TESIS DE PELIGRO DE FUGA QUEDA DESTRUIDA DE PLENO DERECHO.

3.- LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO

SE TRATA DE UN DELITO DE MENOR CUANTÍA, O DELITO LEVE CUYA PENA NO REPRESENTA A LA LUZ DEL DERECHO PUNITIVO UN GRAN DAÑO.

4.-EL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO DURANTE EL PROCESO

Mi defendido, se encuentra actualmente privado de libertad en el Internado Judicial de Los Teques, por lo que se puede solicitar a este Organismo, como ha sido el comportamiento de nuestro defendido durante el proceso. De lo cual esa defensa ha tenido del conocimiento público que ha sido óptimo.

5.- LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO

En lo que atañe a este punto en particular, nuestro defendido ya identificado, NO TIENE ANTECEDENTES PENALES, se ha comportado como buen padre de familia a lo largo de su vida.

Por todas y cada uno de los razonamientos expuestos no procede el peligro de fuga para mi defendido.

EN CUANTO AL SEGUNDO PUNTO DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.

EL ARTICULO 252 ES MUY C.A.E.:

PARA DECIDIR ACERCA DEL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN PARA AVERIGUAR LA VERDAD SE TENDRÁ EN CUENTA, ESPECIALMENTE, LA GRAVE SOSPECHA DE QUE EL IMPUTADO:

1.-DESTRUIRA, MODIFICARÁ, OCULTARÁ O FALSIFICARÁ ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

ESTE PUNTO QUEDA DESTRUIDO Y SIN EFECTO DE PLENO DERECHO, PUES LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONCLUYO SU INVESTIGACIÓN, RECABO LOS ELEMENTOS QUE CREYÓ CONVENIENTES, Y REALIZO SU ACTO CONCLUSIVO "ACUSACIÓN", POR LO QUE MAL PODRÍA DECIRSE QUE PUDIERA NUESTRO DEFENDIDO DESTRUIR, MODIFICAR, OCULTAR O FALSIFICAR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, PUES YA ESTÁN EN MANOS DE LA VINDICTA PÚBLICA Y A CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL.

2.- CONTINUA EL PRECEPTO LEGAL...

INFLUIRÁ PARA QUE COIMPUTADOS, TESTIGOS, VICTIMAS, O EXPERTOS, INFORMEN FALSAMENTE O SE COMPORTEN DE MANERA DESLEAL O RETICENTE, O INDUCIRÁ A OTROS A REALIZAR ESOS COMPORTAMIENTOS, PONIENDO EN PELIGRO LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA. EN ESTE SENTIDO NUESTRO DEFENDIDO ESTANDO TEMPORALMENTE EN LIBERTAD SE COMPORTARON DE FORMA EJEMPLAR DEMOSTRANDO QUE SI ACATAN LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL, Y QUE NO TIENEN NINGÚN INTERÉS EN FORZAR DECLARACIONES, NI CAMBIAR DECLARACIONES.

Por otra parte continúa afirmando el DR. RADEMAKER, ... sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal en el Parágrafo Primero del articulo 251, en ningún momento obliga o determina al juez a tomar esta decisión, por cuanto el instrumento habla de estos peligros en casos de que el delito merezca una pena que sea igual o que exceda de diez años haciéndolo con la expresión "se presume" y aplicando el principio de legalidad con el propio significado que tiene la frase, la cual no es en ningún modo limitativo al iuez para darle en casos de delitos araves una medida cautelar sustitutiva.... (fin de la cita)

Según el criterio antes citado aun en delitos graves es potestad del juez determinar si se le otorga o no una medida cautelar sustitutiva, para lo cual ha de tomar en cuenta la pena que pudiera imponerse (igual o superior a diez años), y aun estos casos es potestad del juez estudiar el caso para determinar el otorgamiento o no de las medidas cautelares sustitutivas. Pero en el caso en concreto es evidente que no existe siquiera la posibilidad siquiera de la presunción de peligro de fuga, pues el presunto delito del cual se les acusa a nuestro defendido su penalidad es MENOR DE 10 AÑOS, lo que no constituye a la luz del derecho el peligro de fuga y mucho menos obstaculización, pues la investigación ya fue realizada por la vindicta pública y mal pudiera decirse que van ha obstaculizar la investigación.

ASI LAS COSAS CIUDADANA JUEZA, CON TTODO EL RESPETO ESTA DEFENSA SLICITA CONSIDERE LAS CIRCUNSTANCIAS LEGALES Y FACTICAS PARA QUE SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A MI REPRESENTADO. CONFIO EN EL CRITERIO HUMANISTA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO Y QUE SE HAGA JUSTICIA SEGÚN EL CRITERIO DE LA SALA.

En la ciudad dé los Teques a los días de su presentación…….

IV

De los fundamentos para decidir

En atención a lo solicitado por el profesional del derecho, observa quien decide, que efectivamente el Defensor, pueden solicitar la revisión de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Cursivas del Tribunal)

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que el Ministerio Público presento actuaciones por el hecho ocurrido en fecha 29-07-09, y por lo cual el Representante del Ministerio Publico y solicito la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PALACIOS R.C.E., conformando tal comportamiento un peligro a la persona y la propiedad y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de ese hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas esa circunstancia podría motivar el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el m.T. de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia del acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privación judicial preventiva de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PALACIOS R.C.E., aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aun no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión de los hechos punibles y la detención de los hoy imputado como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el m.T. en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...

(Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha en que se impuso la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U.:

…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas

. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:

..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..

(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión del imputado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del M.T. de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASI SE DECLARA.-

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la Defensora Privada DRA. COROMOTO M.L.S., en fecha 25-10-10, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 26-10-10, a favor del acusado M.A.J.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.315.176, NACIONALIDAD VENEZOLANA, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 18-08-1982, DE 28 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO OFICIAL DE SEGURIDAD, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL NACIONAL, PARTE BAJA, FRENTE A LA CANCHA, SECTOR LA CASITA DONDE QUEDABA ANTES EL MODULO, CASA Nº 74, BLANCA CON REJAS AZULES. TLF: 0212-321.79.08, por considerar que sigue estando vigente, sin cambio alguno los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la imposición de la medida, en virtud de que no fueron aportado por la defensa los fundamentos para demostrar lo alegado y aunado a ello no cursa en las actuaciones dirección precisa en la cual se pueda establecer como la residencia del acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la N.A.P..

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra n.a.p. y librese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado M.A.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.176; para el día 08 DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-231-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

Causa: 3M-231/10

Decisión constante de doce (12) folios útiles

Sin Enmienda.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR