Decisión nº 1U-170-09 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01

Con sede en la ciudad de Los Teques

Causa N° 1M170-09

Juez Unipersonal: Dra. R.E.R.M..-

Secretario: Abg. J.L.D.C..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal 3° del Ministerio Público: Dra. Y.F..-

Acusado: R.M.R.J.: de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 18-08-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.311, de estado civil soltero, hijo de: P.M.M.T. (v) y J.P.R. (V), residenciada Brisas de palo alto, al final de la Torre escalera 06, casa s/n, de color marrón, Municipio Carrizal, Los Teques, Estado Miranda.

Defensa Privada: Dra. L.G.I..-

Víctima: E.J.S.N. (Occiso)

Delito: Homicidio Intencional; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y Ocultación de Arma de fuego; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Visto que en el día de hoy se encontraba fijado el acto de Audiencia Oral por solicitud de Prórroga, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano R.M.R.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.739.311; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y Ocultación de Arma de fuego; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; signada con el N° 1M170-09 y vista la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, específicamente en lo relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del aludido texto adjetivo penal, éste Tribunal pasa de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado ut supra identificado, en virtud que hasta la presente fecha no se ha realizado la Constitución definitiva del Tribunal Mixto; para lo cual éste Tribunal previamente observa:

Capítulo I

ANTECEDENTES

En fecha 14/09/2008, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: R.M.R.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.739.311; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión la sede de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).

En fecha 29/10/2008, se recibe escrito de acusación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado: R.M.R.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.739.311; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 02/12/2008, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal de Control N° 03 Circunscripcional, entre otros aspectos, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano R.M.R.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.739.311; específicamente por la presunta comisión de los delitos antes descritos.

En fecha 14/01/2009, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando registradas bajo el N° 1M170/09, fijándose el correspondiente Sorteo de Escabinos para el día 02/02/2009, fecha en la cual fue refijado por auto el referido Sorteo, motivado a que éste Tribunal resolvió no dar despacho en la referida fecha, acordando fijar como fecha para la celebración del mismo, el día 16/02/2009, fecha en la cual se convocó al acto para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 03/03/2009; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03/03/2009, se declaró Constituido el Tribunal Mixto, acordándose la celebración del juicio oral y público para el día 21/04/2009.

En fecha 21/04/2009, este Tribunal acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público para el día 26/05/2009, en virtud de la a.d.R.d.M.P., de la victima y del Escabino titular II, así como del acusado por cuanto no se materializo el traslado del mismo por parte de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).

En fecha 26/05/2009, éste Tribunal acordó diferir el acto de Juicio Oral para el día 30/06/2009, en virtud de la ausencia de la víctima, del Escabino titular II, así como del acusado por cuanto no se materializo su traslado procedente de Casa de la Casa de Reeducacion e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).

En fecha 30/06/2009, éste Tribunal acordó diferir el acto de Juicio Oral para el día 25/09/2009, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como Escabinos.

En fecha 28/09/2009, éste Tribunal dicto auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de Juicio Oral y Público, para el día 20/10/2009, toda vez que en fecha 25/09/2009, este Tribunal resolvió no dar Despacho.

En fecha 20/10/2009, éste Tribunal acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público para el día 16/11/2009, en virtud de la a.d.R.d.M.P., así como de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos.

En fecha 16/11/2009, éste Tribunal acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público para el día 18/01/2010, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos.

En fecha 18/01/2010, éste Tribunal dicto auto mediante el cual, acordó fijar la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día 16/03/2010, toda vez que este Tribunal resolvió no dar Despacho en la referida fecha, en virtud de las medidas de emergencia en materia de energía eléctrica, dictadas por el Ejecutivo Nacional.

En fecha 25/03/2010, éste Tribunal dicto auto mediante el cual, acordó fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de Juicio Oral y Público, para el día 27/04/2010, en virtud de la a.d.R.d.M.P..

En fecha 16/08/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de Juicio Oral para el día 07/09/2010, en virtud que en fecha 18/03/2010, la Abg. I.M.F., fue designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, como Juez temporal de éste Tribunal, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Juez Titular.

En fecha 27/04/2010, éste Tribunal acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público para el día 08/06/2010, en virtud de la ausencia de la Defensa Privada, así como la de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos.

En fecha 08/06/2010, la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de de Jueces de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose diferir el juicio oral y público para el día 12/07/2010, por incomparecencia de las partes.

En fecha 12/07/2010, éste Tribunal acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público para el día 30/07/2010, en virtud de la ausencia de la víctima, así como de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos.

En fecha 21/07/2010, éste Tribunal dicto decisión mediante la cual declaro Con Lugar la excusa presentada por la ciudadana E.A.T., quien conformaba el Tribunal Mixto en la presente causa, razón por la cual en esa misma fecha se dicto auto mediante el cual acordó fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28/07/2010. Igualmente se acordó dejar sin efecto la celebración del acto de Juicio Oral y Público, el cual se encontraba pautado para el día 30/07/2010.

En fecha 28/07/2010, una vez realizado el Sorteo Extraordinario de Escabinos, se convocó a la Constitución del Tribunal Mixto para el día 21/09/2010; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28/07/2010, se recibió escrito interpuesto por la Representante del Ministerio Público, Dra. Y.F., mediante el cual solicitó prórroga de la medida Privativa de Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30/07/2010, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar Audiencia Oral por la solicitud de Prórroga interpuesta; de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13/08/2010.

En fecha 26/08/2010, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Prórroga; de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03/09/2010; toda vez que en fecha 13/08/2010, éste Tribunal no dio despacho.

En fecha 03/09/2010, éste Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Oral de Prorroga, para el día 10/09/2010, en virtud de la ausencia del acusado; toda vez que no se materializó su traslado procedente de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).

En fecha 10/09/2010, se acordó diferir el acto de Audiencia en cuestión, para el día 14/09/2010; en virtud de la ausencia del acusado; toda vez que no se materializó su traslado.

En el día de hoy, 14/09/2010, éste Tribunal se constituyo en la sala de audiencias N° 2 de éste mismo Circuito Judicial, fecha en la cual entre otros aspectos, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, en los términos siguientes:

Capítulo II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 02/12/2008, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano R.M.R.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.739.311, quedaron establecidos como hechos objeto del proceso los acontecidos en fecha 12/09/2008, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, momento en el cual se recibe llamada telefónica en la sede de la Policía del Municipio Carrizal, donde el Comisario M.V., funcionario adscrito a ese organismo policial, informa que en el módulo policial de la Zona Pan de Azúcar de Carrizal, se encuentra el cuerpo sin vida de un funcionario adscrito a ese cuerpo policial, por lo que se traslada la sitio del suceso una comisión de investigadores, logrando entrevistarse con dos funcionarios policiales, también adscritos a la Policía del Municipio Carrizal, identificados como Colmenares Barrios E.E. y P.R., quienes en su ruta de recorrido del día, pasaron por el modulo policial, observando salir del mismo a su compañero quien se encontraba de servicio para la fecha, identificándolo como Renzo, preguntándole si todo estaba bien, el mismo asintió con gesto de mano, en señal de que todo estaba bien, al finalizar parte del recorrido uno de los funcionarios decide ir al módulo por cuanto requería usar las instalaciones del baño, al llegar al sitio observan al funcionario asignado al módulo recostado sobre el escritorio con las manos flexionadas, pensando inicialmente que estaba dormido, mas cuando se acercaron vieron que estaba bañado en sangre y tenia una herida en la cabeza, por lo que de inmediato dieron parte a sus superiores; al sitio se presento el medico forense Dr. H.G.B., realizando el examen externo del cadáver dejando constancia de presentar las siguientes heridas: 01.- Herida en la región temporal izquierda 02.- una Herida en la región frontal, supra ciliar externa y 03.- Una herida en la región occipital, quedando identificado el occiso como S.N.E.J., así mismo visto que fue visto salir del módulo policial al funcionario RENZO, éste fue ubicado por la comisión policial en su residencia, el cual manifestó que efectivamente sí había estado en el módulo policial de Pan de Azúcar y que accidentalmente había manipulado un arma de fuego calibre 22 y se le había escapado un disparo y por eso tenia una herida en la mano y que ese mismo disparo había herido a su compañero y que al ver a su compañero herido en la cabeza se puso muy nervioso y opto por salir del lugar en su vehículo marca Chevrolet Chevette, de color rojo placas AAR-049, llevándose el arma calibre 22 y el revolver asignado al funcionario herido, igualmente informó que dichas armas las había guardado en un Koala de color negro y rojo y lo había arrojado por un terreno boscoso adyacente a la casa, trasladándose la comisión al lugar previamente señalado, donde efectivamente logran incautar un Koala negro y dentro del mismo dos armas de fuego, una marca S.A.W. de color negro serial BHE 1472, el cual al ser removido del tambor se pudo observar en sus alvéolos cinco balas sin percutir calibre 357 y una concha calibre 357 percutida y un arma de fuego tipo pistola con suscripción PHONE AND ARMS, calibre 22, sin serial visible, contentiva de cinco balas del mismo calibre sin percutir y una concha percutida en la recamara; por lo cual se practicó la detención del ciudadano que quedó identificado como R.M.R.J..

Ahora bien, en ésta misma fecha 14/09/2010, pautada para la celebración del acto de Audiencia Oral por solicitud de Prórroga; la Juez suscrita, a solicitud del acusado, procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, imponiendo al acusado R.M.R.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.739.311, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, informándoles expresamente que tiene como oportunidad procesal a los fines de solicitar la aplicación de dicho procedimiento, hasta antes de la Constitución definitiva del Tribunal Mixto, informándole además los hechos admitidos por el Tribunal Tercero de Control en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida a su persona y la pena contemplada por el Legislador respecto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, por ser los delitos respecto al cual fue admitida la acusación en la Audiencia Preliminar, concediéndoles el derecho de palabra al acusad, quien previa consulta con su defensa expuso:

Admito los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público y así mismo asumo mi responsabilidad en los mismos a los fines de ser impuesto de la pena correspondiente. Es todo

.

Visto lo manifestado por el acusado R.M.R.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.739.311, la Juez informó a las partes presentes, respecto a lo inoficioso de entrar a resolver lo relativo a la solicitud de Prórroga interpuesta por el Ministerio Público; por lo que seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Dra. L.G.I., Defensora Privada, quien solicito la aplicación de la pena mínima; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Dr. J.C., quien manifestó no tener objeción alguna respecto a la solicitud formulada por el acusado y su defensa; todo vez que es un derecho que asiste al acusado.

Capítulo III

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO

EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Una vez realizada la audiencia preliminar, admitida la acusación y ordenado el pase a juicio, se procedió a realizar el acto del sorteo de Escabinos en la causa seguida al acusado R.M.R.J. y a realizar la convocatoria para el acto de Constitución de Tribunal Mixto, el cual se encontraba fijado actualmente para el día 21/09/2010; en tal sentido siendo la fecha pautada para realizar audiencia oral por solicitud de prórroga y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al acusado sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, el cual fue explicado detalladamente por la Juez.-

Al respecto, el ciudadano: R.M.R.J., manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-

Seguidamente se dio el derecho de palabra a la Defensa, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal; no existiendo oposición alguna del Ministerio Público.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado R.M.R.J. y de los alegatos de la Defensa, de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, éste Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se hace procedente su aplicación en la presente oportunidad procesal, previa a la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto. Y así se declara.-

Capítulo IV

DE LA PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano: R.M.R.J., éste Tribunal establece la pena a imponer en los términos siguientes:

Primero

En el caso del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, imputado al ciudadano: R.M.R.J., observa quien aquí decide que se establece una pena de Prisión de doce (12) a dieciocho (18) años; intervalos éstos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer el término medio, que en el presente caso es de quince (15) años de Prisión. Y así se declara.-

Segundo

En el caso del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; también imputado al ciudadano: R.M.R.J., observa quien aquí decide que se establece una pena de Prisión de tres (03) a cinco (05) años; intervalos éstos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer el término medio, que en el presente caso es de cuatro (04) años de Prisión. Y así se declara.-

Tercero

En ese sentido, por tratarse de un concurso real de delitos, corresponde a los fines del establecimiento de la pena definitiva, la aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que se debe aplicar a la pena por el delito de mayor entidad, el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro; por lo tanto, a la pena de quince (15) años de Prisión, correspondiente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, se le debe aumentar la mitad de la pena que debió imponerse por el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO; para un total de diecisiete (17) años de prisión; pena ésta que sería la normalmente aplicable. Y así se declara.-

Cuarto

No obstante lo anterior y dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, por tratarse de un delito en el cual ha existido violencia contra la víctima; además la pena que se imponga no puede ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; razón por la cual en base a los márgenes de rebaja contemplados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que en definitiva el ciudadano: R.M.R.J., deberá cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por ser responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de E.J.S.N., y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-

Por otra parte, se condena al ciudadano: R.M.R.J. a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.-

Se exonera al condenado del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Se mantienen en las mismas condiciones las medidas de coerción personal impuesta al ciudadano R.M.R.J., en fecha 14/09/2008 por el Tribunal de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal y sede; por ende, se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad que actualmente pesa en su contra. Y así se declara.-

Por cuanto la detención del ciudadano R.M.R.J., se materializó en fecha 1209/2008 la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el día 12/09/2020. Y así se declara.-

En virtud de la imposición de la presente Sentencia Condenatoria, se deja sin efecto el acto de Constitución de Tribunal Mixto fijado para el día Martes veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) a las dos (02:00 pm) horas de la tarde. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara inoficioso a entrar a resolver lo relativo a la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público, de conformidad al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano R.M.R.J., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 18-08-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.311, de estado civil soltero, hijo de: P.M.M.T. (v) y J.P.R. (V), residenciada Brisas de palo alto, al final de la Torre escalera 06, casa s/n, de color marrón, Municipio Carrizal, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de E.J.S.N., y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificada a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantienen en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al ciudadano R.M.R.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.739.311, en fecha 14/09/2008 por el Tribunal de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal y sede; por ende, se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad que actualmente pesa en su contra. SEXTO: Por cuanto la detención del ciudadano R.M.R.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.739.311, se materializó en fecha 12/09/2008, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 12/09/2020. SEPTIMO: Se acuerda notificar a las Victimas del contenido de la sentencia condenatoria. OCTAVO: Se deja sin efecto el acto de Constitución de Tribunal Mixto Fijado para el día Martes veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) a las dos (02:00 pm) horas de la tarde.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Septiembre del dos mil diez (2010).-

La Juez de Juicio N° 01

Dr. R.E.R.M.

El Secretario

Abg. J.L.D.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

El Secretario

Abg. J.L.D.C.

Causa N° 1U-170-09

RERM/JLDCH/RERM

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