Decisión nº 3M-225-10 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNair Josefina Rios Chávez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

Los Teques, 02 de agosto de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 3M-225/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.234.325, PROFESIÓN U OFICIO: REPARADOR DE TELÉFONOS TECNICELL, EN LA AVENIDA LA HOYADA, LOCAL S.B., EDAD 24 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 23-06-1985, RESIDENCIADO EN EL TAMBOR, EL NACIONAL, PARTE ALTA, SECTOR EL PROGRESO, CASA N° 45, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DR. MAIKEL PRADO, EN SUSTITUCIÓN DE LA DRA. E.L.F.L.; DEFENSORA PUBLICA PENAL CUARTA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. Y.B.F.L., FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: V.M.S.R., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.678.856, PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO PUBLICO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, EDAD 41 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 09-05-1967, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA LUCEREÑA, CASA SIN NUMERO, LAGUNETICA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-382-92-60.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6 ORDINALES 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 80 PRIMER APARTE Y 81 DEL CÓDIGO PENAL.

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijada la Constitución del Tribunal Mixto, en la causa seguida al ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325; en virtud de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó auto de apertura a juicio, en fecha 04/06/2009; procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

De la identificación del acusado

IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, estado civil: soltero; titular de la cedula de identidad N° 18.234.325, profesión u oficio: Reparador de teléfonos Tecnicell, en la Avenida La Hoyada, Local S.B., mi para era el encargado se va el dueño el Señor E.R., edad 23 años, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 23-06-1985, residenciado en el Tambor, el Nacional, parte Alta, sector el Progreso, Casa N° 45, Los Teques, Estado Miranda.

II

De la identificación de la victima

V.M.S.R., nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil: soltero; titular de la cedula de identidad N° 8.678.856, profesión u oficio: Funcionario Publico de la Policía del Estado Miranda, edad 41 años de edad, fecha de nacimiento: 09-05-1967, residenciado en El Sector La Lucereña, Casa sin número, Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0412-382-92-60.

III

De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 11/02/2009, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325; donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando que el ciudadano de marras se encontraba incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.R.V.M.. (Pieza I, folios 16 al 38).-

En fecha 06/03/2009, la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, remitió escrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito una prorroga de 15 días para presentar acto conclusivo en la presente causa. (Pieza I, folios 86 al 87).-

En fecha 09/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto fijo la audiencia de prorroga para el día 10/03/2009. (Pieza I, folios 88 al 91).-

En fecha 10/03/2009, oportunidad legal para celebrarse la audiencia de prorroga, fue diferida para el día 11/03/2009, por no haberse realizado el traslado del imputado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325; del Centro Penitenciario Región Capital Yare. (Pieza I, folios 92 al 94).-

En fecha 11/03/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia de prorroga, fue diferida para el día 12/03/2009, por no haberse realizado el traslado del imputado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325; del Centro Penitenciario Región Capital Yare. (Pieza I, folios 99 al 101).-

En fecha 12/03/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia de prorroga, fue diferida para el día 13/03/2009, por no haberse realizado el traslado del imputado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325; del Centro Penitenciario Región Capital Yare. (Pieza I, folios 109 al 114).-

En fecha 13/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, llevo a cabo la audiencia de prorroga solicitada en fecha 06/03/2009, por la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, acordando con lugar dicha solicitud teniendo como fecha de vencimiento el día 28/03/2009. (Pieza I, folios 115 al 120).-

En fecha 27/03/2009, según oficio N° 15F3-390-2009-01928, de esa misma fecha la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, presento a ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de formal acusación en contra del ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325. (Pieza I, folios 138 al 172).-

En fecha 01/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto fijo la audiencia preliminar, conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 27/04/2009. (Pieza I, folios 173 al 177).-

En fecha 16/04/2009, la DRA. E.L.F., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, presento escrito de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal. (Pieza 1; folios 180 al 196).

En fecha 12/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por auto fijo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 19/05/2009, por cuanto el tribunal no dio despacho. (Pieza II, folios 02 al 06).-

En fecha 19/05/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 04/06/2009, por no haberse realizado el traslado del imputado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325; del Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I. (Pieza II, folios 12 al 14).-

En fecha 20/05/2009, la DRA. E.L.F., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, presento escrito mediante el cual solicitaba al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, realizara la revisión de la medida judicial privativa de libertad, de conformidad a lo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 24 al 36).-

En fecha 22/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Penal DRA. E.L.F., en el sentido de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosas que la impuesta; por considerar que se mantiene incólumes los supuestos establecidos en el articulo 250, en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 11/02/2009, al ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325. (Pieza II, folios 37 al 44).-

En fecha 04/06/2009, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional en contra del imputado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325; se admitió la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con los artículos 80 primer aparte y 81 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.R.V.M., y se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza II, folios 56 al 74).-

En fecha 25/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, recibe la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados con tal fin y se acordó fijar el Sorteo de Escabinos para el día 07-07-09. (Pieza II, folios 80 al 86).-

En fecha 07/07/2009, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó fijar la audiencia de Constitución de Escabinos para el día 23-07-2009. (Pieza II, folios 91 al 119).-

En fecha 23/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, realizo el acto de Constitución del Tribunal Mixto y fijo el acto del Juicio Oral y Publico para el día 05-10-2009. (Pieza II, folios 170 al 180).-

En fecha 31/07/2009, la DRA. E.L.F., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, presento escrito mediante el cual solicito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 200 al 211).-

En fecha 05/08/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la Abg. DRA. E.L.F., actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 11-02-09, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el articulo 13 de la N.A.P.V.. (Pieza II, folios 212 al 222).-

En fecha 05/10/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 05/11/2009, por la no comparecencia de unos de los Escabinos, y la no realización del traslado del acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325. En esa misma fecha la DRA. E.L.F., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano IRRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, presento escrito mediante el cual solicitaba al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, realizara la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 02 al 24).-

En fecha 07/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la Abg. DRA. E.L.F., actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 11-02-09, por una menos gravosa y niega la sustitución De la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el articulo 13 de la N.A.P.V.. (Pieza III, folios 25 al 36).-

En fecha 05/11/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 12/11/2009, por la no comparecencia de los Escabinos. (Pieza III, folios 61 al 67).-

En fecha 12/11/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 14/01/2010, por la no comparecencia de los Escabinos. (Pieza III, folios 70 al 76).-

En fecha 16/11/2009, la DRA. E.L.F., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, presento escrito mediante el cual solicito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 77 al 88).-

En fecha 20/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la Abg. DRA. E.L.F., actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 11-02-09, por una menos gravosa y niega la sustitución De la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el articulo 13 de la N.A.P.V.. (Pieza III, folios 95 al 105).-

En fecha 15/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, por auto acordó fijar el acto del Juicio Oral y Publico para el día 25-02-2010. (Pieza III, folios 117 al 124).-

En fecha 25/02/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 25/03/2010, por la no comparecencia de uno de los Escabinos y la victima. (Pieza III, folios 137 al 143).-

En fecha 26/02/2010, la DRA. E.L.F., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, presento escrito mediante el cual solicitaba al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, realizara la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 144 al 155).-

En fecha 02/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la Abg. DRA. E.L.F., actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado IRRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 11-02-09, por una menos gravosa y niega la sustitución De la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el articulo 13 de la N.A.P.V.. (Pieza III, folios 156 al 166).-

En fecha 25/03/2010, se aboco al conocimiento de la causa la DRA. I.M.F. y oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 06/05/2010, por la no comparecencia de uno de los Escabinos y la victima. (Pieza III, folios 179 al 186).-

En fecha 14/04/2010, la DRA. E.L.F., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, presento escrito mediante el cual solicito el traslado de su defendido para el Internado Judicial Capital Rodeo I. (Pieza III, folios 188 al 191).-

En fecha 20/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó de oficio el traslado interpenal del acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325. (Pieza III, folios 192 al 194).-

En fecha 06/05/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, vista la no comparecencia de uno de los Escabinos y la victima, el tribunal acordó la realización de un Sorteo Extraordinario, para el día 07-06-2010 y la audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 27-05-2010. (Pieza III, folios 202 al 240).-

En fecha 07/04/2010, la DRA. E.L.F., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, presento dos (02) escritos mediante el cual informo en el primero que el acusado todavía se mantiene recluido en el Internado Judicial de Los Teques y en el segundo solicito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 241 al 253).-

En fecha 13/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la Abg. DRA. E.L.F., actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 11-02-09, por una menos gravosa y niega la sustitución De la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el articulo 13 de la N.A.P.V.. Igualmente se dicto auto en donde acordó de oficio el traslado interpenal del acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325. (Pieza III, folios 254 al 266).-

En fecha 27/05/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 10/06/2010, por la no comparecencia de los Escabinos, la victima y el traslado del acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325. (Pieza IV, folios 95 al 108).-

En fecha 07/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, a cargo de La DRA. R.E.R.M., se aboca al conocimiento de la presente causa y se inhibe de conocer. (Pieza IV, folios 109 al 114).-

En fecha 11/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibe las presentes actuaciones según oficio N° 225-10, de fecha 07-06-10 y se le da entrada en los respectivos libros. (Pieza IV, folio 115).-

En fecha 14/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, por auto acordó fijar el acto de Juicio Oral y Público para el día 15-07-2010. (Pieza IV, folios 116 al 120).-

En fecha 21/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio N° 286/2010; de fecha 16-06-2010, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, en donde se remitía escrito presentado por la DRA. E.L.F., en fecha 28-05-2010, ese tribunal. De igual manera se dicto auto en donde este se acordó fijar el acto de Constitución de Escabino para el día 15-07-2010, en virtud de que en fecha 14-06-2010, se había fijado por error material el acto de juicio oral y publico y por ultimo se dicto decisión en donde declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la Abg. DRA. E.L.F., actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 11-02-09, por una menos gravosa y niega la sustitución De la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el articulo 13 de la N.A.P.V.. (Pieza IV, folios 146 al 203).-

En fecha 22/06/2010, la DRA. E.L.F., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, presento escrito mediante el cual solicito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V, folios 02 al 13).-

En fecha 28/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la Abg. DRA. E.L.F., actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 11-02-09, por una menos gravosa y niega la sustitución De la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el articulo 13 de la N.A.P.V.. (Pieza V, folios 14 al 40).-

En fecha 02/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó librar boleta de traslado para el día 08-07-2010. (Pieza V, folios 53 al 54).-

En fecha 08/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio N° 342/2010; de fecha 06-07-2010, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, en donde se remitió oficio N° 754-10/IJLT, de fecha 22-06-2010, emitido por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de informar que en ese establecimiento carcelario ingreso el acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325. De igual manera se ordeno librar oficio al Internado Judicial Penal y se libro boleta de traslado para el acto fijado el día 15-07-2010. (Pieza V, folios 62 al 66).-

En fecha 15/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se impuso al acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, de las decisiones dictadas por el tribunal los día 21-06-10 y 28-06-10 y siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, el cual se difiere para el día 02/06/2010, por la no comparecencia de los Escabinos, la victima. (Pieza V, folios 74 al 87).-

En fecha 08/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio N° 1205/2010; de fecha 19-07-2010, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripcional, en donde se remitió oficio N° 2989-10, de fecha 28-06-2010, emitido por el Director del Internado Judicial Capital “ El Rodeo I”, a los fines de informar que en ese establecimiento carcelario egreso el acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325. (Pieza V, folios 103 al 104).-

IV

De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización de la audiencia de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal y de acuerdo a la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, se incorporo la posibilidad que el acusado admita los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad procesal, este tribunal le informo al acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, igualmente se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que les imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, así como el hecho establecido en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por el acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325 quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ G.M. (2009), al indicar lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

Así pues, en la oportunidad de celebrarse la constitución del tribunal mixto con escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en el asunto seguido en contra del acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, antes de dar inicio al acto la Juez explica al acusado de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos.

En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, que de acuerdo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En ese sentido, esta Juzgadora procedió a imponer al acusado de autos IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo manifestara a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como de la rebaja correspondiente, atendiendo a las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como los Derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que en el caso de marras, están dados los supuesto de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición del acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la fase de Juicio Oral y Público, al cumplir con los parámetros exigidos en la Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.930 de fecha 04-09-2008, relativa a la normativa contenida en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia.

En ese sentido, se le indicó al acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 primer aparte y 81 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.R.V.M., en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento. Una vez formulada la acusación fiscal y admitida la misma en su contra y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, el acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, fue informado del contenido de la acusación fiscal, la cual fue admitida y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al imputado sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, y manifestó lo siguiente: “….Deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mi actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, solicito que me impongan la respectiva pena, es todo…”.

De igual manera una vez oída la declaración del acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, seguidamente se le concedió el derecho al Defensor Publico Penal DR. MAIKEL PRADO, en sustitución de la DRA. E.L.F. y expuso: “….Ciudadana Juez, visto que mi defendido manifestó su voluntad de acogerse a la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de ello, solicito se le imponga la pena respectiva, es todo….”.

Por su parte, la profesional del derecho DRA. Y.B.F.L., en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, la misma señaló: “….El Ministerio Publico considera que de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud del acusado se encuentra ajustada a derecho por lo que no se opone a la misma, considerando que es una manifestación propia, es todo…”.

V

De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que les atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: 1.-) La declaración del experto J.P., adscrito a la División de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Los Teques, pertinente y necesaria por cuanto el mismo suscribió y practico expertita de Inspección Técnica a los vehículos motos incautadas por la comisión policial actuante, deja constancia de las condiciones externas de cada una de las motos, así como de su estado de uso y conservación; 2.-) La declaración de los funcionario GRATEROL PEDRO, aprehensor y actuantes en el caso, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser unos de los que se traslado al lugar de los hechos y logro prestarle auxilio a la víctima quien resulto ser funcionario adscrito a ese Instituto de Policía. Igualmente se traslado al sector denominado el Reten donde previo punto y control lograron la detención del imputado y la incautación del vehículo moto donde se trasladaba; 2.-) La declaración de los funcionario R.G., aprehensor y actuantes en el caso, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser unos de los que se traslado al lugar de los hechos y logro prestarle auxilio a la víctima quien resulto ser funcionario adscrito a ese Instituto de Policía. Igualmente se traslado al sector denominado el Reten donde previo punto y control lograron la detención del imputado y la incautación del vehículo moto donde se trasladaba victima y las pruebas documentales: 1.-) La exhibición y lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA, signada con el No. 0253, de fecha 10-02-2009, suscrita por el funcionario J.P., adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Los Teques, donde deja constancia del estado de uso y conservación de los vehículos motos perítadas y 2.-) La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD DE SERIALES, signadas con los No. 0113 y 0115, de fecha 11-02-2009, suscrita por el funcionario TSU J.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Los Teques, mediante la cual deja constancia de las características externas de cada uno de los vehículos motos peritados así como de la ORIGINALIDAD de los seriales de identificación de cada una de ellas, tanto de motor como de carrocería.

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso, el ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, se encuadra con la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que dicho ciudadano en compañía de otro ciudadano a bordo de un vehículo moto color azul le efectuaron varios disparos para despojarlo de su vehículo Moto marca AVA, modelo 150, de color azul serial de carrocería LZ12890X7HC60053 no logrando el objetivo y posteriormente la comisión efectúo un punto y control a la altura de la entrada del Reten y es cuando avisto a un ciudadano con las características aportadas por la victima, quien se desplazaba en una moto Marca XINDONGLI, Placa AA7V12D, por lo que proceden a detenerlo, configurándose con ello la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 primer aparte y 81 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.R.V.M. y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de las defensas. Y ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.

VI

De los fundamentos de hecho y de derecho

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 primer aparte y 81 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.R.V.M., por ser las personas que el día 09 de Febrero del año 2009, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche , en el sector R.G., específicamente a la altura de la gran parada, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda reciben una llamada de la central de transmisiones de ese cuerpo de seguridad notificando que debían trasladarse al sector denominado el tanque vía Lagunetica entrada Urbanización Los Duraznos, pues había ocurrido presuntamente un accidente de tránsito, no obstante al llegar la comisión al Lugar observan que la víctima es un funcionario de la Institución adscrito a la comisaría de Carrizal identificado este como V.S. y que les manifestó que dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto color azul le efectuaron varios disparos para despojarlo de su vehículo Moto marca AVA, modelo 150, de color azul serial de carrocería LZ12890X7HC60053 no logrando el objetivo, mas logran impactar el casco que portaba lo que le hizo perder el control por lo que cayo al pavimento resultando lesionado por dicha caída, por todo lo antes expuesto la comisión efectúa un punto y control a la altura de la entrada del Reten y es cuando avistan a un ciudadano con las características aportadas por la victima, quien se desplazaba en una moto Marca XINDONGLI, Placa AA7V12D, por lo que proceden a detenerlo no incautándole evidencia de interés criminalístico al momento del registro corporal pero la victima lo reconoció como el autor de los disparos que le hicieren perder el control de la moto cayendo al pavimento resultando herido por esta causa; posteriormente la victima rinde acta de entrevista en fecha 9 de Febrero del año 2009, por ante el cuerpo de seguridad actuante, manifestando el mismo que cuando se dirigía hacia su residencia en el sector las dalias, logro ver por el retrovisor de su moto específicamente por el lado izquierdo a una pareja de motorizados del mismo sexo quienes le increpan para que detuviera la marcha de su moto, por lo que acelero la misma y a la altura de la Urbanización Lagunetica le efectuaron unos disparos, para robarle su vehículo moto marca AVA, perdiendo el control de la moto colisionando contra un vehículo dorado marca Renault 19, siendo trasladado a una clínica y según medico tratante Doctor J.S.M. el Diagnostico para el momento fue de Traumatismo Craneoencefálico, Lesión Acromio clavicular hombro izquierdo, Fractura del Hallux izquierdo, refiriendo tratamiento ambulatorio, Ambas motos fueron incautadas para la experticia de ley.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, por ser el autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 primer aparte y 81 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.R.V.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

VII

De la penalidad

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena de PRESIDIO DE NUEVE (09) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, se debe tomar en consideración que en las presentes actuaciones de admitió la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 81 del Código Penal, es decir que no fue perfecto y se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, que establece lo siguiente: “….Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad….”( Lo subrayado del tribunal).

Vista las circunstancia en como ocurrieron los hechos se debe tomar en consideración lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, que indica lo siguiente: “….En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales….”. ( Lo subrayado del tribunal). De lo anterior el tribunal considero que en el presente caso se rebajaría la mitad (1/2) de la pena, quedando de la siguiente manera para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, una pena de CUATRO (04) Y SEIS (06) MESES a OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO y en aplicación del artículo 37 ejusdem, tenemos TRECE (13) AÑOS; en tal sentido la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Asimismo se deja constancia que no se tomaran en consideración las atenuantes establecida en el artículo 74 del Código Penal.

Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo primero y segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo primero que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. ( Lo subrayado del tribunal).

Y en virtud de lo establecido en el parágrafo tercer del mismo artículo, este Tribunal al observar el delito atribuido y el daño social causado, se realizara la rebaja de DOS (02) AÑOS y en consecuencia la pena a imponer sería de CUATRO (04) Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por lo que la pena la cumpliría provisionalmente el día 02 de marzo de 2014.

Aunado a la pena establecida por el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 81 del Código Penal, debe imponerse las accesorias de ley establecidas en el artículo el artículo 13 del Código Penal Vigente relativas a la interdicción civil durante el tiempo que dure la pena, la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Ahora bien, no se impone por cuanto en sentencia N° 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces del país, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera:

La Interdicción Civil, consiste en evitar que el condenado pueda tener disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, por recaer esta medida sobre derechos civiles consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quede temporalmente suspendidos;

La inhabilitación Política, consiste en evitar que los condenados pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325; se encuentra bajo la medida privativa de libertad desde el día 09-02-09 hasta el 02-08-10, por lo que se desprende que permanecieron un tiempo de UN (01) AÑO; CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS y por cuanto fueron condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, se deduce que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, Y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 02-03-2014. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.

VIII

De la medida de privación preventiva de libertad

El profesional del derecho DR. MAIKEL PRADO, en sustitución de la DRA. E.L.F., en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado. En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente la acusado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Cursivas del Tribunal)

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 09-02-09, presentó acusación la cual fue admitida totalmente en este acto, en donde el acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325; como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la propiedad, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dicto una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que el mismo se acogió al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado el ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325; a sufrir la pena de CUATRO (04) Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 primer aparte y 81 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.R.V.M..

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dicto una sentencia condenatoria, se estima como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y la pena impuesta al encontrarlo responsable, en consecuencia SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325; por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el “Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques”; establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Por último, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la detención del prenombrado ciudadano, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 09-02-2009, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, se deduce que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 02-02-2014.

Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que no supera los cinco años en su límite para imponer la privación, al acusado deberán mantenerse bajo la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.

IX

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.234.325, PROFESIÓN U OFICIO: REPARADOR DE TELÉFONOS TECNICELL, EN LA AVENIDA LA HOYADA, LOCAL S.B., EDAD 24 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 23-06-1985, RESIDENCIADO EN EL TAMBOR, EL NACIONAL, PARTE ALTA, SECTOR EL PROGRESO, CASA N° 45, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 primer aparte y 81 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.R.V.M., se CONDENAN a cumplir la pena de CUATRO (04) Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

SEGUNDO

SE IMPONE LAS PENAS ACCESORIAS, establecida en el artículo 13 del Código Penal relativas a la interdicción civil durante el tiempo que dure la pena, la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia N° 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual es de criterio vinculante para todos los jueces del país. Ahora bien, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera: La Interdicción Civil, consiste en evitar que el condenado pueda tener disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, por recaer esta medida sobre derechos civiles consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y La inhabilitación Política., consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos.

TERCERO

SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325; plenamente identificado, De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 09-02-2009, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, se deduce que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 02-02-2014, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO

SE EXONERA al ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.325; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO

SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Se aplicaron los artículos 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 81 del Código Penal, así como los artículos 37 y 13, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la victima el ciudadano V.M.S.R., titular de la cedula de identidad N° V-8.678.856 y una vez estén debidamente notificado, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-225-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

Causa: 3M-225/10

Causa de C.I.C.P.I: I-127-377

Causa de Fiscalia: 15F3-076-2009

Decisión constante de veintiséis (26) folios útiles

Sin Enmienda.

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