Decisión nº 2C13737-13 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 18 de Septiembre de 2014

204° y 155°

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. Y.F..

Querellante: M.P.R..

Querellada: E.V. de Gallardo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.505.165.

Secretaria: Abg. J.R..-

Delitos: Defraudación en Grado de Tentativa, previsto sancionado en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y Amenaza en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 175 en su parágrafo primero del Código Penal.-

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, interpuesta en fecha 01/08/2012 por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, del Estado Bolivariano de M.A.. Y.B.F., por la presunta comisión de los delitos de Defraudación en Grado de Tentativa, previsto sancionado en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y Amenaza en Grado de Continuidad previsto y sancionado en el artículo 175 en su parágrafo primero del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano M.P.R.; quedando en consecuencia plateada la controversia en los términos siguientes:

CAPITULO I

De los hechos objeto del proceso

De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que quedaron establecidos como hechos objetos del proceso los siguientes: El 8 de Octubre de 2001 La ciudadana E.V. de Gallardo V-4.505.165 y el ciudadano M.P.R. V-8.677.336, celebraron un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado de un Fondo de Comercio de Nombre FRIGORIFICO ALPINO S.R.L; por lo que posteriormente el 1° de Junio de 2007 presuntamente la ciudadana E.V. de Gallardo acudió al lugar donde está situado dicho establecimiento y manifestó al ciudadano M.P.R. (arrendador) y a su abogado T.O.P., su voluntad de vender a la persona del arrendador el Fondo de Comercio, y el inmueble donde éste se encuentra; en tal sentido, el 18 de Junio de 2008, el Ciudadano M.P.R. asistido por los profesionales del derecho: O.d.V.O. y T.O.P., presentó ante el Tribunal Cuarto de Control Querella en contra de la ciudadana E.V. de Gallardo; por la presunta comisión de los delitos de Defraudación en Grado de Tentativa, previsto sancionado en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y Amenaza en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 175 en su parágrafo primero del Código Penal; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 292, 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy día 274, 275, 276 y 278 de la norma adjetiva penal vigente)

CAPITULO SEGUNDO:

Motivaciones para decidir:

En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, evidencia de la solicitud de sobreseimiento del Fiscal del Ministerio Público que fundamenta su petitorio conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy día 300 numeral 2 de la norma adjetiva penal vigente), por lo que en principio conviene traer a colación el contenido del precitado artículo, el cual establece:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

    En este sentido, encuentra éste Juzgador que ciertamente el Fiscal del Ministerio Público no motiva de manera suficiente el porqué considera que el hecho no es típico, o el porqué considera concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; resultando ello desacertado jurídicamente por cuanto a criterio de éste Juzgador los hechos objeto del presente proceso son típicos, ya que evidentemente se encuentran establecidos por el Legislador como hecho punible en el contenido de los supuestos de hechos abstractos descritos en los artículos 463 numeral 3 y artículo 175, ambos del Código Penal Venezolano, por lo que además no existe causa alguna que justifique, inculpe o realce la no punibilidad de los hechos acaecidos en los días de junio del año 2007.-

    En este tenor, conviene destacar para éste Juzgador que la causal de sobreseimiento en la cual encuadra de manera perfecta la controversia que dirime éste juzgado, se encuentra contenida en el numeral 1 del artículo 300 ejusdem; a saber:

    Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

  2. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

    En este orden de ideas, encuentra éste Operador de Justicia, que ciertamente de los medios de prueba que han sido incorporados por el querellante en la presente causa, no es posible demostrar la responsabilidad de la imputada en los hechos que pretendiere atribuirles el quejoso; ya que los mismos resultan insuficientes e imprecisos para estimar de manera razonada que la procesada de marras se encuentra incursa en alguno de los delitos que de manera infundada se le atribuyen.

    Ergo, resulta descabellado aseverar la posibilidad de someter a una persona a enfrentar un proceso del cual no se puedan establecer los hechos jurídica y judicialmente a través de los medios de pruebas incorporados, como premisa menor del silogismo jurídico para así entonces encuadrarlos en el supuesto de hecho abstracto establecido en la norma (premisa mayor); para así poder generar como conclusión la consecuencia jurídica derivada de la acción delictual desplegada quien la cometa.

    En este mismo sentido, resulta impretermitiblemente necesario destacar la imperiosa necesidad de establecer con meridiana claridad que al no ser posible demostrar los hechos por parte del querellante, no es posible entonces atribuírselos a una persona determinada, lo que consecuencialmente lleva a éste Juzgador a estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    Así mismo, y con base en la motivación que antecede, conviene tomar en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ha trascurrido mas del tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal.-

    Se evidencia que la presente causa se inició en fecha 01/06/2007, tal y como se desprende del contenido de la querella interpuesta en la presente causa y que diera origen al presente proceso, inserta a los folios 1 al 9 de la pieza I de la presente causa; en tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, ya que desde el día 01/06/2007, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, tiempo éste superior a los cinco (5) años establecidos en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal Venezolano para que opera la prescripción de la acción penal. Al respecto el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

    ...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

    El numeral 8 del artículo 49 ejusdem, establece que:

    ...Son causas de extinción: 8 La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    El artículo 108 en su numeral 4 de la norma sustantiva penal establece:

    …Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…

    .-

    Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, trae como consecuencia jurídica la extinción de la misma, en cuanto al delito de mayor cuantía, como lo es Defraudación en Grado de Tentativa, previsto sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, se tiene que el mismo establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión; en tal sentido considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana E.V. de Gallardo, por la presunta comisión de los delitos de Defraudación en Grado de Tentativa, previsto sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y Amenaza en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 175 en su parágrafo primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pereira R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    DECISIÓN:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de la ciudadana: E.V. de Gallardo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.505.165, por la presunta comisión de los delitos de Defraudación en Grado de Tentativa, previsto sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y Amenaza en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 175 en su parágrafo primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pereira R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 3, 301 y 305, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-

La Secretaria

RRA/rr.-

Causa: 2C13737-13

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