Decisión nº 2M-082-07 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoExtension De Presentaciones

Los Teques, 30 de noviembre de 2010

200° y 151°

CAUSA No. 2M082-07

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: R.A.P.M., C.I. V-15.714.900.

FISCAL: Y.F.L., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: P.G.M., Defensor Privado.

DELITO: Hurto Calificado y Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 5 y 9, artículo 453 numerales 5 y 9 en relación con el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal.

VÍCTIMA: H.G.S. y J.C.Y.S..

Visto el escrito que suscribe el Dr. P.G.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.P.M., mediante el cual solicita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la extensión del régimen de presentaciones, este Tribunal para decidir observa:

I

Revisado el presente expediente, consta que los ciudadanos Díaz Luque G.Á., Piñero Manzo R.A. y H.B.A., fueron aprehendidos en fecha 31 de diciembre de 2006 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, estado Miranda.

En fecha 31 de diciembre de 2006, celebrada audiencia de presentación de detenidos ante el Tribunal de control nro. 2 del este Circuito Judicial Penal y sede se declaró con lugar la solicitud fiscal y consecuentemente se decretó en contra de los antes mencionados ciudadanos medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal y Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado 453 numeral 5 y 9 del Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem.

En fecha 31 de enero de 2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación.

En fecha 28 de febrero de 2007, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos Díaz Luque G.Á., Piñero Manzo R.A. y H.B.A. por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Hurto Calificado en Grado de Tentativa previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 5 y 9 y artículo 453 numerales 5 y 9 en relación con el primer aparte del artículo 80, respectivamente, todos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos H.G.S. y J.C.Y.S..

En fecha 13 de marzo de 2007, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques, y se ordena dar entrada del mismo en los libros correspondientes con la numeración 2M082-07.

En fecha 22 de octubre de 2007, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Sede en Los Teques, estado Miranda, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abg. P.M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Díaz Luque G.Á., Piñero Manzo R.A. y H.B.A., acordando sustituir la medida judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la primera en régimen de presentaciones cada quince días y la segunda en prohibición de acercarse a las víctimas, librando en la misma fecha boletas de excarcelación.

En fecha 14 de agosto de 2008 este Tribunal ordena la aprehensión del ciudadano A.H.B., cédula de identidad número 16.147.396.

En fecha 13 de agosto de 2009 este Tribunal declara sin lugar la solicitud de los acusados Díaz Luque G.Á. y Piñero Manzo R.A. en el sentido de ser juzgados por un Tribunal unipersonal.

En fecha 30 de septiembre de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio de 2010 con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal que tuvo lugar en esa fecha.

En fecha 15 de noviembre de 2010 en la oportunidad de celebrarse acto de constitución de Tribunal mixto, ausentes los acusados Díaz Luque G.Á. y A.H.B., el defensor privado P.M., la víctima J.C.I. y demás escabinos electos, el Tribunal difirió el acto para el día 07 de febrero de 2011.

En fecha 23 de noviembre de 2010 el Abg. P.M., solicita se revise la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en contra del acusado R.A.P.M., pedimento que en la presente providencia se resuelve.

II

Ahora bien, respecto a la solicitud presentada en provecho del ciudadano R.A.P.M. se observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Establece la norma antes inserta el derecho del acusado de solicitar la revisión de la medida cautelar que le haya sido impuesta, y en tal sentido, en fecha 23 de noviembre de 2010, el Abg. P.G.M., defensor del acusado R.A.P.M. solicitó al Tribunal la extensión del régimen de presentaciones acordadas al antes mencionado ciudadano.

Ahora bien, el ciudadano R.A.P.M., tiene la obligación de presentarse ante este órgano jurisdiccional cada quince (15) días según decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2007 por este Tribunal Segundo de Juicio (folios 74 al 78 de la pieza III), observándose del Libro de Presentaciones llevado al efecto correspondiente al antes identificado que ha cumplido con el régimen impuesto, evidenciándose su voluntad de sujetarse al proceso y no evadir la acción de la justicia, por lo que se estima procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal vigente en concordancia con el artículo 256.3 eiusdem, declarar con lugar la solicitud interpuesta por la defensa, en consecuencia, se acuerda extender la periodicidad del régimen de presentaciones ante la sede de este órgano jurisdiccional y se fijan cada treinta (30) días. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256.3 eiusdem, declara con lugar la solicitud presentada por el Dr. P.G.M., en consecuencia, se acuerda la obligación del ciudadano R.A.P.M., C.I. nro. V-15.714.900, de presentarse ante este órgano jurisdiccional cada treinta (30) días.

Impóngase al acusado del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo segundo del artículo 251 y artículo 252 eiusdem.

Notifíquese al Coordinador Judicial de esta sede. Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO

ADELKIS JESÚS LAYA

CAUSA 2M082-07

RICARDO ANTONIO PIÑERO MANZO

Extensión de presentaciones

30-11-2010

6/6.-

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