Decisión nº 2M-830-04 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

Los Teques, 28 de Junio de 2005

196° y 147°

CAUSA No. 2M-830/04

JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: ANGELICA MARÍA VELÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. Y.B.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

ACUSADO: R.A.P.F., titular de la cédula de identidad personal Nro. V-15.473.358.

DEFENSA: Dr. N.S.H., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.423.

DELITO IMPUTADO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto el escrito presentado por la defensa del acusado R.A.P.F., titular de la cédula de identidad personal número V-15.473.358, mediante el cual es solicitado a este órgano jurisdiccional pronunciamiento respecto del cese o decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad impuesta al precitado en data trece (13) de Junio del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede, invocando a efectos de tal requerimiento la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando haber transcurrido más de dos años desde la fecha en que fuera decretado tal mecanismo de aseguramiento procesal, manteniéndose, no obstante, el estado de internamiento del acusado in commento, requiriendo, en consecuencia, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:

I

DE LA CAUSA

En fecha trece (13) de Junio del año dos mil cuatro (2004), la Dra. Y.B.F.L., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de las personas de los ciudadanos R.A.P.F. y F.J.J.G., titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-15.473.358 y V-06.008.223, respectivamente, presentó a los mismos ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación de los aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), y, en la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ibidem, la privación preventiva de libertad de los imputados, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando la reclusión de los mismos en el Internado Judicial de Los Teques, librando para la ejecución de tal mandato boletas de encarcelación respectivas. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…En el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre (sic) sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud que la actuación de los sujetos activos estuvo orientada a desplazar de un lugar a otro la sustancia incautada; para lo cual utilizaron una cava Móvil ubicada en una camioneta Jeep, modelo Willis, de color verde; siendo el caso que este delito, establece una pena privativa de libertad de diez (10) a veinte años de prisión; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 12/06/2004…(omissis)…Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en…(omissis)…todo lo cual de forma concatenada permite establecer la autoría o participación de los imputados en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…(omissis)…Existe peligro de fuga, circunstancia que éste (sic) Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2°, 3° (sic) y parágrafo Primero del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometido, toda vez que la misma excedería de los diez (10) años, sobrepasando así, notoriamente, el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal; aunado a la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado a los ciudadanos antes identificados, es un delito de grave entidad, por afectar la salud mental de la colectividad. Existe, en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados, no siendo procedente la imposición de una media sustitutiva de Libertad (sic), solicitada por la defensa; por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso…(omissis)…Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) de los ciudadanos P.F.R. y J.G. Francisco…(omissis)…éste (sic) Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando (sic) Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos: P.F.R.A. y J.G.F.J.; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Transporte de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre (sic)Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11,13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Tercero: Se Decreta (sic) PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos P.F.R.A. y J.G.F.J.: ambos Venezolanos (sic), titulares de la cédula (sic) de identidad Nº V-15.473.358, y Nº V-06.008.223; respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Transporte de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que se podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado. En tal sentido, se ordena la inmediata reclusión de los imputados en la sede del Internado Judicial de Los Teques. Líbrese boleta de encarcelación…(omissis)…

En fecha doce (12) del mes inmediato siguiente, como acto conclusivo de la averiguación la representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra de los referidos imputados, precisando en su contenido atribuir a éstos autoría en el tipo penal del transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por tanto, recibida tal acusación fijó el Tribunal en función de control, a los dos días inmediatos siguientes, esto es, en fecha catorce (14) del mes en referencia, mediante auto, oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, lo cual quedó pautado para el día cinco (05) del mes siguiente.

Luego, en data cinco (05) de Agosto del año en cuestión, llegada la oportunidad procesal penal para la celebración del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por esta, acogiendo la calificación jurídica de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para luego, una vez oída la manifestación de voluntad de los entonces acusados de no admitir los hechos por la calificación jurídica provisional dada a los hechos, ordenar la apertura del juicio oral y público. De igual manera, se pronunció el Tribunal en función de control ratificando el mecanismo de aseguramiento procesal manteniéndose, por tanto, la privación preventiva de libertad de acuerdo a las normas de los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, del texto adjetivo penal. Así pues, de las decisiones dictadas en el acto se elaboró auto de apertura a juicio del tenor que parcialmente se transcribe a continuación:

…(omissis)…De la calificación jurídica…(omissis)…el Representante Fiscal (sic) hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los ciudadanos P.F.R.A. y J.G.F.J., por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; calificación jurídica que No (sic) fue válidamente objetada por la defensa de los imputados; toda vez que sobre este particular, la Defensa Privada (sic) a todo evento sostuvo únicamente que no se individualizó el delito respecto a los dos imputado. No obstante, realizando un análisis de los hechos indicados en el particular primero; estima esta juzgadora que efectivamente los mismos se subsumen en la calificación jurídica establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Susrtancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya denominación es Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por los sujetos activo (sic) del delito, estuvo orientada a transportar una sustancia de procedencia ilícita, hacia algún destino, la cual luego de la experticia respectiva, resulto (sic) ser Marihuana (Cannabis Sativa), con un peso de diecinueve (19) kilogramos, con cien (100) gramos; empleando para ello, un vehículo clase camioneta, marca Jeep, modelo Willis, color verde, placas 753-MBV, situación esta que hace subsumir el hecho en la comisión del delito antes transcrito…(omissis)…De la Revisión de la Medida Cautelar…(omissis)…durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa de ambos imputados, solicitaron la Libertad (sic) plena de los mismos, o en su defecto, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar a su criterio que no existe peligro de fuga…(omissis)…observando quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal en fecha 13/06/2004, a declarar tal medida de coerción personal; por el contrario, se mantienen incólumes tales elementos; siendo el caso que el peligro de fuga se ha incrementado, toda vez que en la presente fecha ha sido admitida acusación fiscal en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de un delito de grave entidad; en consecuencia, se declara Sin Lugar los términos de tal Solicitud interpuesta por la defensa; la cual fue sustentada en apreciaciones subjetivas…(omissis)…y en su lugar, se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) impuesta por este Tribunal a los ciudadanos P.F.R.A. y J.G.F.J.; por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, los acusados permanecerán detenidos en la sede del Internado Judicial de Los Teques…(omissis)…

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos…(omissis)…Primero: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta en fecha 12/07/2004, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y recibida en fecha 14/07/2004, respecto a los ciudadanos P.F.R.A. y J.G.F.J.; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus seis numerales; aunado al hecho que la defensa no se opuso a su admisión. Segundo: Se Admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico; por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objeto del proceso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; además de haber sido obtenidos lícitamente, a tenor de los dispuesto en el artículo 197 ejusdem; aunado al hecho que la defensa no se opuso a la admisión de las Pruebas ofrecidas. De igual forma, se deja constancia que la defensa no promovió medio de prueba alguno. Tercero: Se RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por este tribunal en fecha 13/06/2004, a los ciudadanos P.F.R.A. y J.G.F.J.; en virtud que una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal en cuestión, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que se mantienen incólumes los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero Ejusdem; razón por la cual se declara Sin Lugar los fundamentos de la defensa, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitución; así como en relación a la solicitud de libertad plena de sus representados; la cual fue sustentada en apreciaciones subjetivas de la profesional del derecho Yotsi García; en consecuencia los imputados permanecerán detenidos en la sede del Internado Judicial de Los Teques. Cuarto: Se Ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal …(omissis)…”

En fecha trece (13) de igual mes, dicta auto el Tribunal entonces conocedor del asunto acordando la remisión de las actuaciones para el conocimiento de un Tribunal en función de juicio, y, recibidas las mismas en este Juzgado Segundo, el día diecisiete (17) inmediato, previa su distribución en la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de ciudadanos para desempeñarse como escabinos a efectos de la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del veintiséis (26) del mismo mes; no obstante, en fecha veintitrés (23) del mes en cuestión, recibe este órgano jurisdiccional comunicación signada con el número 3614, datada 20/08/2004, procedente del Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual se solicita el urgente envío de la presente causa dado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los encausados, razón por la cual al día inmediato siguiente fue remitido el expediente, en su estado original, para luego, una vez tramitado el recurso interpuesto hacer devolución de las actuaciones el referido órgano jurisdiccional, lo cual se verificó el día dos (02) de Septiembre de igual año, fijándose, en consecuencia, ya arribadas las actuaciones a este Tribunal en función de juicio, la data del veintitrés (23) de Septiembre para la realización del sorteo de selección de personas para actuar como escabinos, y, llegada tal fecha se llevó a cabo tal sorteo indicándose como oportunidad para la realización de la audiencia pública a que se contrae el artículo 164 del texto adjetivo penal el día dieciocho (18) del siguiente mes de Octubre, sin embargo, arribada tal fecha no se verificó el acto de pendiente realización por solicitud hecha en tal sentido por la defensa privada de los encausados, el día quince (15) anterior, basando su requerimiento de diferimiento en necesidad de asistencia médica a la persona del acusado F.J.G., quedando entonces indicada por el Tribunal como nueva oportunidad para la realización de la audiencia el día primero (01º) del mes de Noviembre próximo, siendo libradas las boletas correspondientes, no obstante, llegada la data pautada no fue posible la constitución del Tribunal mixto nuevamente a solicitud de la referida defensa privada, solicitud esta que presentara por escrito el día veintinueve (29) de Octubre de tal año dos mil cuatro (2004) indicando de asistencia de examen médico a realizarse el día dos (02) del mes de Noviembre, acordando la juez que entonces regentara este Tribunal de conformidad tal requerimiento, fijando como nueva oportunidad para su realización el día veintidós (22) de tal mes de Noviembre, fecha en la cual no fue posible, una vez más, la realización de la audiencia, esta vez con motivo de la ausencia para el acto por parte de la defensa de los acusados, presentes, por su parte, la representante fiscal, los acusados, y cuatro de las personas electas por sorteo para actuar como escabinos, quedando así diferida la audiencia para el día siete (07) de Diciembre siguiente, y, llegada esta fecha se aboca la Juez suscrita al conocimiento de la causa, con ocasión de rotación anual de los Jueces de Primera Instancia de este Circuito la cual se verificó en fecha veintinueve (29) de Noviembre de igual año, y, en consecuencia, mediante auto separado, se acordó diferir la celebración de la audiencia pública de constitución definitiva de Tribunal mixto para el siguiente día trece (13) en v.d.A.d.T.T. efectuada en tal data que impidió el acceso al público en general a las inmediaciones del Palacio de Justicia, sin embargo, por cuanto para la fecha pautada, estando a cargo del Tribunal juez suplente, se acordó no dar despacho, se precisó mediante auto dictado el día inmediato siguiente fijar la fecha del día veintidós (22) de igual mes de Diciembre a efectos de la realización de la audiencia, pero, nuevamente, no fue posible verificarse el acto en ese día atendida la ausencia de la representación fiscal, de la defensa, de los electos a escabinos y de los acusados, quienes no fueron trasladados desde su lugar de reclusión, quedando entonces diferido el acto para la constitución definitiva del Tribunal mixto para el día veinticuatro (24) de Enero del año dos mil cinco (2005), siendo que en fecha veinticinco (25) de tal mes y año dictó auto este Tribunal precisando nueva oportunidad para la celebración de tal audiencia, a saber, el cuatro (04) de Febrero siguiente, siendo que motivado a entrega que del Tribunal hiciera a esta juez suscrita la juez suplente no se dio despacho, sin embargo, una vez más, hubo la necesidad de nuevo diferimiento, esta vez para el día diecisiete (17) inmediato, en virtud de la ausencia de la defensa, de la representación fiscal, quien se encontraba de reposo médico esa semana, y de las personas de los acusados, quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Los Teques, y luego, arribada la data indicada, se impuso para este órgano jurisdiccional, mediante auto, diferir la realización de la audiencia para el día dieciocho (18) de Marzo de tal año dos mil cinco (2005), siendo que se encontraba atendiendo en Sala juicio correspondiente a la causa distinguida con la nomenclatura el Nro. 2U-851/04. Luego, el día siete (07) del referido mes de Marzo, recibe este despacho judicial oficio signado con el número 094-05-IJLT-JCM, datado con igual fecha, suscrito por el director del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con la fuga del acusado F.J.J.G., hecho que se refiere como acaecido en el Hospital General “Dr. Victorino Santaella”, de esta ciudad de Los Teques, el día cuatro (04) de tal mes, siendo entonces que se dictó auto ordenando la aprehensión del mismo, librándose a tal efecto oficio signado con el número 212/2004 al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines legales consiguientes. De igual modo, se dictó pronunciamiento el día siete (07) de Junio ordenando la continuación del proceso respecto del ciudadano R.A.P.F. separando de la causa a la persona del acusado F.J.J.G., quedando de esta forma dividida la unidad de la causa, siendo fijado el día veintidós (22) de Junio de igual año para la realización del acto pendiente de verificación, a saber, la audiencia pública de constitución definitiva de tribunal mixto, leyéndose como dispositiva del pronunciamiento en cuestión el que sigue:

…(omissis)…PRIMERO: Dada la fuga del acusado F.J.J.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.008.223, la cual se verificó en horas de la tarde del día cuatro (04) de Marzo del año en curso sin que hasta la presente fecha haya sido el mismo aprehendido o capturado, este órgano jurisdiccional en salvaguarda de la vigencia de los derechos que asisten al co-encausado, ciudadano R.A.P.F., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.473.358, en cuanto a una justicia idónea, expedita y sin dilaciones y a ser oído dentro de un plazo razonable, derechos expresamente establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Carta Magna, por resultar procedente y ajustado a derecho, ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO respecto del precitado ciudadano SEPARANDO DE LA CAUSA a la persona del acusado F.J.J.G., ya identificado, quedando de esta manera DIVIDIDA LA UNIDAD DE LA CAUSA en cuestión, ordenándose asimismo y por vía de consecuencia compulsarse lo conducente a los fines indicados, compulsa que permanecerá bajo el conocimiento de este Juzgado. SEGUNDO: Acordada la división de la unidad de la causa y encontrándose el proceso en la fase de preparación del debate, esto es, para la constitución del Tribunal mixto que habrá de conocer el asunto, se acuerda fijar la fecha del miércoles veintidós (22) de Junio del año en curso, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), como oportunidad para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

Luego, en fecha diez (10) de Junio del año en referencia, comparece ante la sede de este órgano jurisdiccional, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, el acusado R.A.P.F., quien se da por enterado de la decisión dictada por este Tribunal, y anteriormente relacionada, exonerando asimismo a la defensa que le viniera asistiendo y nombrando con igual carácter al profesional del derecho, Dr. N.S.H..

En fecha veintidós (22) de igual mes dictó auto este Tribunal mediante el cual acordó diferir la celebración del acto de la audiencia pública de constitución definitiva del Tribunal mixto para el día doce (12) de Julio, en virtud de estar atendiendo el Juzgado continuación de juicio oral y público en la causa con nomenclatura 2M-871/04.

En fecha siete (07) de Julio del año en comento, luego de segunda boleta librada por el Tribunal, compareció el profesional del derecho N.R.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.423, y mediante acta aceptó el cargo de defensor del acusado R.A.P.F., jurando cumplir con el mismo y dándose así por notificado de la fecha fijada para la realización del acto de pendiente verificación, y ya en fecha veintidós (22) de tal mes dictó auto este órgano jurisdiccional acordando nueva fijación de oportunidad para la verificación de la audiencia de pendiente realización, esta vez para el día veintidós (22) de Agosto, toda vez que en fecha doce (12) de Julio no dio despacho este órgano jurisdiccional, sin embargo, en data doce (12) de Agosto del año en referencia dictó auto este Tribunal acordando como nueva ocasión para el acto el día tres (03) de Octubre, ello motivado a que en fecha veintidós (22) de Agosto no daría despacho este órgano jurisdiccional con ocasión del receso judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Tribunal Supremo de Justicia, aunado a las vacaciones legales de la juez, pero, arribada la data del tres (03) de Octubre dicta nuevo auto este Juzgado acordando una nueva fecha para la verificación de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto al encontrarse el Tribunal atendiendo en Sala continuación de juicio oral y público en causa distinguida 2U-892/04, quedando pautada la data del dieciocho (18) del mes en comento, siendo que llegada tal oportunidad y presentes todas las partes y ciudadanos que fueron seleccionados por sorteo para actuar como escabinos, se llevó a cabo el acto de constitución definitiva de Tribunal Mixto conocedor del asunto, quedando éste conformado por la Juez del Tribunal, como juez Presidenta, y las personas de los ciudadanos A.R.D. y J.C.T.D.P., titulares de las cédulas de identidad personales No. V-10.534.713 y V-04.855.252, respectivamente, como escabinos titulares, siendo que se hizo designación de escabino suplente en la persona de la ciudadana L.D.L.P.O.V., titular de la cédula de identidad No. V-10.283.862, fijándose en tal acto el día diecisiete (17) de Noviembre del mismo año para la celebración del correspondiente juicio oral y público, no obstante, llegada esta fecha y vista la ausencia de la representación fiscal para el acto debió diferirse el mismo para la fecha del dieciséis (16) de Diciembre de igual año, data esta en la cual se acordó nuevamente diferir el correspondiente juicio, esta vez, y de acuerdo a las posibilidades de la agenda del Tribunal, para el día seis (06) de Febrero del cursante año dos mil seis (2006), ello en virtud de estar atendiendo el Tribunal continuación de debate oral y público en causa distinguida 2U-009/05, sin embargo, arribada esta nueva oportunidad tampoco fue posible la realización del acto dada la inasistencia de la defensa privada, acordándose, por tanto, diferir el acto para el día veinte (20) de Marzo siguiente, fecha esta en la que igualmente debió diferirse el acto dada la ausencia de dos de los ciudadanos designados escabinos, así como de las personas de los acusados, quedando pautada como nueva fecha para la realización del acto el día dos (02) de Mayo siguiente, sin embargo, llegada tal fecha no fue posible verificarse el juicio correspondiente por cuanto este Tribunal atendía en Sala continuación de juicio en la causa con nomenclatura 2M-008/05, fijándose entonces como nueva oportunidad para el acto el día dieciséis (16) de Junio, data esta en la que no fue posible llevarse a cabo el acto por ausencia de la defensa, del acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Los Teques, y de la representante fiscal, debiendo entonces diferirse el acto para el seis (06) de Julio del año en curso.

En data veinticuatro (24) de Marzo del corriente año, en atención a la norma del artículo 264 adjetiva penal, se pronunció esta juzgadora en revisión de la medida de aseguramiento procesal vigente respecto de la persona del encausado, declarando el mantenimiento de tal estado de internamiento.

Por último, se encuentra de pendiente pronunciamiento solicitud presentada a la consideración de este órgano jurisdiccional por la defensa del acusado, en el sentido de ser decretado el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa respecto del mismo. El escrito en cuestión, presentado el día quince (15) de Junio por el abogado defensor ante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, plantea el requerimiento en los términos que seguidamente y de manera parcial se transcribe:

…(omissis)…En fecha 13 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito judicial (sic) decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de conformidad con los artículos 250 y 251 numerale (sic9 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 12 de julio, la Vindicta Pública presentó como Acto Conclusivo (sic) Acusación Formal (sic) contra mi defendido por la presunta comisión del hecho punible imputado. En fecha 05 de agosto del mismo año, tuvo lugar el acto preliminar, en virtud de la (sic) cual el mencionado Juzgado de Primera Instancia ratificó la medida de coerción que pesa sobre mi defendido. Posteriormente, la causa fue distribuida a este juzgado a su digno cargo y una ves (sic)constituido el Juzgado Mixto, la Audiencia de Juicio se ha diferido en varias oportunidades. En fecha 24 de marzo del presente año, este Juzgado a su digno cargo acordó el MANTENIMIENTO DEL DECRETO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic) de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ibidem. BASAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL: ...(omissis)...el artículo 26 de nuestra carta magna (sic) establece...(omissis)...Por su parte, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: ...(omissis)...Hay que destacar que a mi defendido le asiste los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad contemplados en los artículos 8 y 9 y 243 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)...en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta (sic) establecido el Principio General de la Proporcionalidad (sic), el cual dispone que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito de que se trate ni exceder el plazo de dos años, vale decir, que esta regulación equilibra la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal, restricción o privación de libertad, al disponer: ...(omissis)...se evidencia de un simple computo (sic) que desde la fecha en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito judicial (sic) decretó la medida de privación preventiva de libertad a mi defendido hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) años y sin que el enjuiciamiento de mi defendido haya concluido...(omissis)...solicito...(omissis)...Se sirva acordar el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y la sustituya por la prevista en el numeral 3º (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 259 ejusdem, toda vez que el acusado se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador y caución económica...(omissis)...

II

DE LA NORMATIVA PATRIA Y DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL M.T.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas al encausado, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de aseguramiento sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estos mecanismos de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley. Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República que, como tal, adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de

    convicción;

    2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

    Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  4. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  5. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  6. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  7. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  8. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  9. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  10. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  11. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;

  12. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

    Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

    Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

    Se observa, por tanto, en lo que concierne a la disposición del artículo 244 adjetivo penal, antes transcrita, que tal norma establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido interpretado pacífica, reiterada y consistentemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

    ...La privación de la libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas...(omissis)...A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio – bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa....

    (Expediente No.01-1016, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R., 12-09-2001)

    “...De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que: “(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado. Siendo ello así, en el presente caso...(omissis)...(Sentencia No. 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso: C.J.M.G.) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva...” (Expediente No. 02-2554, Magistrado Ponente: Dr. J.M. DELGADO OCANDO, 04-11-2003)

    “...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros)...(omissis)... (Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. A.J.G.G., 02-03-2004)

    “...En cuanto a dicho asunto, la Sala en numerosos fallos se ha pronunciado, así en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A.C., Y.c.E. y M.O.E.) estableció…(omissis)…Igualmente, en sentencia No. 2398 del 28 de agosto de 2003 (Caso: Á.M. y otra), la Sala apuntó: “Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…(omissis)…De acuerdo con los fallos parcialmente transcritos, reitera la Sala, que: 1.- El cese de las medidas de coerción personal, cuando éstas sobrepasen el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, opera automáticamente, salvo que exista dilación procesal de mala fe o el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del señalado artículo 244…(omissis)…” (Expediente No. 03-2740, Magistrado Ponente: Dr. P.R. RONDÓN HAAZ, 23-08-2004)

    …y b) del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto del último de los antes referidos supuestos, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera enfática, que el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales., Asimismo, y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aun de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo N° 999, en el cual expresó lo siguiente: “En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden, visto que el juez a-quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal. Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.).

    En este sentido, el Juez esta obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional. A tal efecto, el sentenciador debe convocar al procesado, al Ministerio Público y a la víctima a una audiencia oral, tal y como debe hacerlo cuando se solicite la prórroga de la medida de coerción personal, según la citada disposición, para debatir en dicho acto acerca del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, supuesto que dará lugar a la libertad plena del procesado, o bien al decreto de una medida cautelar menos gravosa, cuando la misma sea necesaria para garantizar las finalidades del proceso, según las circunstancias concretas del caso…(omissis)…

    (Expediente No. 03-1367, Sent. N° 101. Magistrado Ponente: Dr. P.R. RONDÓN HAAZ, 02-03-2005)

    …Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A. y otros), donde apuntó…(omissis)…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…(omissis)…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…(omissis)…

    (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R., 28-04-2005)

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Advierte este Tribunal, de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales cursantes al expediente, que en fecha trece (13) de Junio del año dos mil cuatro (2004), con ocasión de audiencia oral de presentación de los aprehendidos, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó pronunciamiento calificando la flagrancia de los hechos, así como acordando la aplicación del procedimiento ordinario a la investigación correspondiente, decretando, además, la privación preventiva de libertad de los entonces imputados, ciudadanos R.A.P.F. y F.J.J.G., ut supra identificados, como medida de aseguramiento procesal, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero eiusdem, habiendo presentado luego la Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso correspondiente a los treinta días a que se contrae la norma del aludido artículo 250 adjetivo penal, formal acusación en contra de los precitados como acto conclusivo de la averiguación, precisando como hecho punible imputado a los encausados el de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que transcurridos dos días calendario desde la consignación de tal acusación fijó el órgano jurisdiccional competente la data del cinco (05) de Agosto siguiente a objeto de llevarse a cabo la audiencia preliminar correspondiente, oportunidad esta en la que efectivamente se celebró el acto en cuestión, y, una vez recibidas las actuaciones en este Tribunal en función de juicio se fijó de inmediato la fecha para verificarse el sorteo de selección de ciudadanos para actuar como escabinos en el Tribunal Mixto conocedor del asunto, pero, dado el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del pronunciamiento proferido por la juzgadora en la audiencia preliminar, el cual fue presentado directamente por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, debió retornarse el expediente contentivo de la causa al Tribunal en función de control respectivo a objeto de la tramitación del referido recurso, siendo entonces refijada nueva data para el sorteo en mención una vez arribado nuevamente el asunto a la sede de este despacho judicial, llevando a cabo el acto del sorteo el día veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cuatro, ocasión esta en la que se precisó como oportunidad para la celebración del acto de la audiencia a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal el día dieciocho (18) del mes de Octubre siguiente, revelando las actas del expediente que, previo a tal fecha y dada solicitud de diferimiento de tal audiencia presentada a la consideración del Tribunal por parte de la defensa de los encausados, basada en necesidad de recibir atención médica el ciudadano F.J.J.G., quedó el acto diferido para el día primero (01º) del mes de Noviembre del mismo año dos mil cuatro (2004), ocasión esta en la que igualmente no se llevó a cabo la audiencia de constitución del Tribunal mixto motivado a requerimiento hecho en tal sentido, una vez más, por la defensa, indicando en esta oportunidad examen a realizarse el ciudadano F.J.J.G. el día dos (02) de tal mes, quedando entonces diferido el acto para el día veintidós (22) inmediato siguiente, data esta en la que de nuevo no fue posible la verificación de la audiencia in commento debido a la ausencia de la defensa de los acusados, entonces representada en las profesionales del derecho YOTSI GARCÍA, WASKARY ARAUJO y CRISEISA VÁSQUEZ, presentes, por el contrario, como estaban, la representante de la Vindicta Pública, los ciudadanos F.J.J.G. y R.A.P.F., y cuatro de las personas convocadas al acto dadas sus selecciones por sorteo para actuar como escabinos en el asunto in concreto, por tanto, se difirió la realización de la audiencia para el día siete (07) de Diciembre del mismo año, sin embargo, en razón de haberse realizado ese día Asamblea de Trabajadores Tribunalicios que impidió el acceso de los usuarios a las instalaciones del Palacio de Justicias, debió fijarse nueva oportunidad para el acto, precisándose para ello la data del trece (13) siguiente, pero, al no haber dado despacho el Tribunal en tal fecha quedó pautada como oportunidad para la audiencia destinada a la constitución del Tribunal mixto conocedor del asunto el día veintidós (22) del mismo mes de Diciembre, no obstante, arribada tal data se imposibilitó la realización del acto dada la ausencia de las partes, quedando fijado el acto para el día veinticuatro (24) de Enero del año entrante, pero, al no dar despacho este órgano jurisdiccional en la fecha señalada por razones que quedaran precisadas ut supra se indicó como nueva ocasión para la realización de la audiencia pendiente de verificación el día cuatro (04) de Febrero de tal año dos mil cinco (2005), sin embargo, llegada la fecha en cuestión ausentes como estaban las partes debió diferirse el acto para nueva ocasión, esta vez para el día diecisiete (17) siguiente, no obstante, por encontrarse atendiendo este Tribunal en tal data, en Sala, juicio por distinta causa penal, se indicó como nueva oportunidad para la audiencia de constitución del Tribunal Mixto el día dieciocho (18) de Marzo, pero luego, dada la situación que se verificó respecto de la fuga del acusado F.J.J.G., en ocasión de pronunciarse este Tribunal acerca de la división de la unidad del proceso con separación de la causa seguida al precitado respecto de la atinente al ciudadano R.A.P.F., continuando con la seguida al precitado, se precisó como fecha para el acto de constitución del Tribunal Mixto el veintidós (22) del mes de Junio del año próximo pasado, produciéndose previo a esta data nombramiento y aceptación de nuevo defensor privado con revocatoria de la defensa anterior, quedando luego refijado el acto en cuestión por encontrarse el Tribunal atendiendo juicio en diferente asunto penal para la fecha antes indicada, precisándose entonces el día doce (12) de Julio a efectos de la realización de la audiencia en referencia, sin embargo, dado que ese día no despachó el Tribunal por razones que quedaran ya indicadas, se impuso la precisión de nueva oportunidad para ello, a saber, el veintidós (22) de Agosto de tal año dos mil cinco (2005), pero, dado el receso judicial que se verificara desde el día quince (15) de Agosto al quince (15) de Septiembre del mencionado año, debió refijarse el acto para el tres (03) de Octubre, no obstante, al estar atendiendo el Tribunal juicio en causa con nomenclatura 2U-892, pautó como nueva ocasión para el acto el día dieciocho (18) siguiente, data esta en la que efectivamente se realizó la audiencia y se constituyó definitivamente el Tribunal mixto correspondiente a este asunto penal, quedando precisada en tal acto la data para la realización del debate oral y público respectivo, esto es, el diecisiete (17) de Noviembre del año próximo pasado. Así pues, denotan las actuaciones insertas al expediente que fueron precisadas trece fechas antes de, finalmente, verificarse en el día antes señalado la audiencia correspondiente a la constitución del Tribunal mixto, esto es, se pautaron las datas 18-10-2004, 01-11-2004, 22-11-2004, 07-12-2004, 14-12-2004, 22-12-2004, 25-01-2005, 04-02-2005, 17-02-2005, 22-06-2005, 12-07-2005, 22-08-2005, y 03-10-2005, en dos de cuyas oportunidades, las primeras aludidas, solicitó el diferimiento del acto la defensa privada de los encausados, en tanto que en otras tres se resolvió diferir en atención a la ausencia de la totalidad de las parte para la audiencia, una de ellas por exclusiva inasistencia de la defensa y las otras dos por simultaneidad de ausencia de esta parte y otras personas de presencia necesaria para el acto, habiéndose fijado nuevas fechas para la audiencia en mención, en el restante de los casos, por razones diversas, verbigracia, por realización de Asamblea de Trabajadores Tribunalicios en las instalaciones del Palacio de Justicia, impidiendo tal situación el acceso de los usuarios a la sede del Tribunal, ello en una oportunidad, en atención a no haber dado despacho el Juzgado, por razones ya precisadas y justificadas, en otras cuatro oportunidades, y por encontrarse el Tribunal atendiendo en Sala juicios concernientes a otras causas de su conocimiento, esto en tres ocasiones. Luego, ya constituido el Tribunal mixto en este asunto penal y no obstante haber sido precisada por vez primera la fecha del diecisiete (17) de Noviembre del año próximo pasado como oportunidad para la verificación del acto del debate oral y público, revelan igualmente las actuaciones que hasta los corrientes no ha sido posible la celebración de tal juicio motivado a razones diversas, sumando seis (06) las fechas fijadas para el acto en cuestión, y ya arribadas, sin que se haya efectuado el mismo, a saber, 17-11-2005, 16-12-2005, 06-02-2006, 20-03-2006, 02-05-2006 y 16-06-2006, respecto de las cuales se advierte que en la primera ocasión no asistió la representante de la Vindicta Pública motivado a encontrarse en reunión con la Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, en tanto que en relación a las restantes veces, dos de tales ocasiones diferidas obedecen a la atención que en Sala prestara el Tribunal a juicios atinentes a distintos asuntos penales igualmente de su conocimiento y ya iniciados, siendo que otro de los diferimientos se debió a la exclusiva ausencia de la defensa del acusado, mientras que en otra oportunidad fue motivado a la no comparecencia para el acto de las personas de los escabinos, titulares y suplente, así como del encausado que no fuera trasladado desde el Internado Judicial de Los Teques, y una última, la de más reciente data, en atención a la ausencia de representante fiscal, defensa y acusado para la celebración del juicio correspondiente.

    Ahora bien, en justa correspondencia con la relación de actuaciones ut supra realizada, se advierte que respecto de las distintas datas pautadas para llevarse a cabo la audiencia destinada a la constitución del Tribunal mixto para el conocimiento del asunto in concreto, en dos oportunidades fue solicitado el diferimiento del acto por parte de la entonces defensa del hoy acusado, observándose, además, inasistencia de tal parte del proceso en las datas del veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), veintidós (22) del inmediato mes de Diciembre y cuatro (04) de Febrero del año siguiente. Por su parte, en lo concerniente a las distintas oportunidades en que se ha fijado el acto de juicio oral y público, se evidencia ausencia de la defensa del ciudadano R.A.P.F. los días seis (06) de Febrero y dieciséis (16) de junio, ambos del año en curso, advirtiéndose, además, que en la primera de estas ocasiones hubiera podido iniciarse el acto en comento dada la presencia del acusado, de la representación fiscal y de los escabinos titulares que conforman el Tribunal mixto conocedor de la causa, por lo que la razón del diferimiento del juicio obedeció, única y exclusivamente, a la falta de comparecencia de la defensa del encausado, observando quien aquí decide que para tal oportunidad el defensor ausente estaba debidamente notificado de la data y hora pautados para la audiencia, tal y como revela acta de comparecencia levantada por ante la sede de este órgano jurisdiccional en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), la cual corre inserta al folio 176 de la cuarta pieza del expediente, no habiendo sido justificada de manera alguna, ni previa ni posteriormente, tal ausencia, como tampoco fue justificada la del día dieciséis (16) próximo pasado, para cuyo acto estaba debidamente notificado por recibo personal que de boleta de citación librada hiciera el mismo, como denota resulta cursante al folio 164 de la última pieza del expediente respectivo, justificación que también se encuentra ausente en cuanto a las ausencias de la defensa ut supra referidas.

    De esta manera se constata, primeramente, que desde la fecha en

    que se decretó por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede la medida de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano R.A.P.F., ha transcurrido un tiempo superior a los dos (02) años, lapso este que excede al establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como máximo en cuanto a la vigencia de tal medida de coerción personal, no habiéndose realizado aún el juicio oral y público correspondiente, advirtiendo, asimismo, quien aquí decide, no haber solicitado la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el supuesto excepcional previsto en el segundo aparte de la referida disposición adjetiva penal, prórroga para el mantenimiento de tal mecanismo de aseguramiento procesal, evidenciándose, de igual forma, que la dilación presentada dentro del proceso y que ha llevado a superar el lapso en cuestión es producto de diversas razones imputables a los distintos intervinientes del mismo, las cuales han quedado precisadas ut supra, observando esta juzgadora que en lo que atañe a la defensa del acusado R.A.P.F. le resulta atribuible, a efectos del retardo en comento, el lapso de tiempo transcurrido con ocasión de diferimientos producidos por su causa, a saber, los días sucedidos desde el dieciocho (18) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) al primero (01º) del mes de Noviembre siguiente, desde tal día primero (01º) de Noviembre al veintidós (22) de igual mes, luego, desde ese mismo día veintidós (22) del mes y año en comento al siete (07) de Diciembre inmediato, también desde el veintidós 822) de Diciembre del mismo año dos mil cuatro (2004) al veinticuatro (24) de Enero del año siguiente, del mismo modo, por razón de diferimiento, desde el cuatro (04) de Febrero del año dos mil cinco (2005) al diecisiete (17) inmediato, además, desde el seis (06) de Febrero del año en curso al veinte (20) de Marzo siguiente, y, por último, desde el dieciséis (16) del corriente mes a la próxima fecha del seis (06) de Julio de este año, data esta última fijada para la realización del juicio con motivo del último diferimiento del acto. En tal sentido, y en aras de una responsable imputación de la dilación procesal advertida en el caso sub exámine, y en la obligación que se impone para las partes de asistencia a los actos procesales, salvo causas justificadas, ha considerado esta juzgadora, únicamente, a los fines de la determinación señalada, las oportunidades indicadas donde no se verificó el acto de pendiente realización bien por solicitud hecha por la defensa o bien por su falta de apersonamiento al acto, observándose que las situaciones en cuestión no fueron de manera alguna debidamente justificadas, resultando, por tanto, tales actuaciones u omisiones que generaron retardo, imputables a tal parte, por lo que ese tiempo en particular de la dilación no debe incluirse en el cómputo de los dos años que establece la ley; en consecuencia, no obstante haber sobrepasado el tiempo de privación preventiva del precitado encausado al lapso expresamente previsto en la aludida norma adjetiva penal sin que tal medida de aseguramiento haya cesado ni haya concluido aún el proceso penal seguido en contra del mismo, y no haber solicitado la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el supuesto excepcional establecido en el segundo aparte de la referida disposición del artículo 244, prórroga para el mantenimiento de tal medida de coerción personal extrema decretada en fecha trece (13) de Junio del año dos mil cuatro (2004), sin embargo, por razón del tiempo del retardo imputable a la defensa, el mismo ha de ser descontado, restado o sustraído, al lapso superior a los dos (02) años que han transcurrido hasta los corrientes desde la imposición de la privación judicial preventiva de libertad.

    En consecuencia, por resultar procedente y conforme a derecho, se niega la solicitud presentada por la defensa del acusado R.A.P.F. en cuanto a ser declarado el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que en data trece (13) de Junio del año dos mil cuatro (2004) decretara en contra del mismo el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede, manteniéndose, por tanto, tal mecanismo cautelar de aseguramiento procesal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Atendidas las circunstancias particulares del caso sub exámine y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega el requerimiento presentado por la defensa del ciudadano R.A.P.F., titular de la cédula de identidad personal Nro. V-15.473.358, relativa al cese o decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada respecto del mismo en fecha trece (13) de Junio del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede, y como consecuencia de ello, se mantiene la referida medida de coerción personal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. ANGELICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, con asiento respectivo en el Libro Diario, librándose, asimismo, boletas de notificación a la Dra. Y.B.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y al profesional del Derecho, Dr. N.S.H., defensor del acusado R.A.P.F.. Se libró igualmente boleta de traslado No. 351/2006 dirigida al director del Internado Judicial de Los Teques a nombre del precitado ciudadano.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANGELICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ

    YRC/YRC/2M-830-04

    * Treinta y tres (33) folios. Auto de fecha 28-06-06

    Acusado: R.A.P.F.

    Asunto: Niega cese de medida de privación preventiva de libertad

    Sin enmiendas

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