Decisión nº 2C-521-05 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRosa Amarista De Oropeza
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Los Teques, 09 de Febrero de 2.006

195° y 146°

Causa N° 2C-521/05

Juez: DRA. R.A.D.O.

Fiscal: DRA. Y.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público.

Victima: M.C.C.D.F.

Imputado: M.A. Y A.A.P.H..

Defensa Privada: Abogados J.R.P.Q. y O.J.B..

Defensa Pública: Abogado R.F.D.

Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Y.F.L., en contra de los imputados M.A.P. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-3.837.299 EDAD: 53 AÑOS; PROFESION U OFICIO: MARINO, ACTUALMENTE TRABAJANDO DE ELECTRICISTA. DOMICILIO: AVENIDA PRINCIPAL DE ROMUGO GALLEGOS, SECTOR LAGUNETICA, CASA NRO. 41 DE COLOR AMRILLO, DEBAJO DE LA ESCUELA DE R.G., LOS TEQUES ESTADO MIRANDA. ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 23-02-1952. PADRES: E.R. (F) E OSABEL PEREIRA (V) y A.A.P.H. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-6.181.570 EDAD: 43 AÑOS; PROFESION U OFICIO: Encargado de la tasca WUAILIOSA, UBICADA EN LA MACARENA, VUELTA SUR CALLE PRINCIPAL, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA. DOMICILIO: CHARALLAVE BARRIO MADOSA, SECTOR GUAICAIPURO, CASA NRO. 24 DE COLOR VERDE AL FRENTE DE LA BODEGA DE LEOPOLDO, ESTADO MIRANDA. ESTADO CIVIL: soltero, FECHA DE NACIMIENTO: 09-03-1962. PADRES: L.R.P. (F) y de F.M.D.P. (V), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 en su primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano, para el segundo de los nombrados, y para el primero, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILETIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1ero, 458 en relación con el artículo 80, primer aparte, 277 y 174 en su primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien respondiera en vida a : M.E.C.D.F., el ciudadano FIRMINO L.P., y M.E.F.C..-

Este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídos los alegatos de la representación fiscal, de los imputados M.A.P. y A.A.P.H., así como la defensa, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 331ejusdem procede a dictar el auto de Apertura a Juicio.

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por la representante del Ministerio Público quedó establecido como hechos objeto del proceso los ocurridos el día 12 de Noviembre de 2005, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, el ciudadano FIRMINO L.P., titular de la Cédula de Identidad V.- 6.857.665, de 75 años de edad, ya identificado, se encontraba en su camioneta, con su esposa M.C.C.D.F., de 70 años de edad, sus dos (02) nietos de nombre G.J.F.B., de 12 años de edad y P.D.F.B., de 10 años de edad, cuando llegaron frente a su residencia ubicada en la Colina de la Mariposa, calle principal, Quinta Marielena, sector el Cují, San A.d.l.A., su esposa Celina se bajó de la camioneta para abrir la reja del estacionamiento, siendo cerca de las 8:30 horas de la noche, cuando de repente los imputados A.A.P.H. y M.A.P. portando arma de fuego salieron de una zona boscosa y agarraron a la Ciudadana MARÌA C.C.D.F., y le colocaron una pistola en la cabeza, obligándola a entrar al estacionamiento siendo que unos de los sujetos se dirigió al ciudadano FIRMINO L.P. y le dijo que parara la camioneta, apagó el carro y tomó las llaves del carro una vez dentro del inmueble revisaron toda la casa, metieron en un bolso prendas y cosas de valor, procediendo los sujetos a encerrar en una habitación a los ciudadanos FIRMINO L.P. y MARÌA C.C.D.F. y en otra habitación encerraron a su hija ciudadana M.E.F.C. y sus dos (02) nietos de nombre G.J.F.B., de 12 años de edad y P.D.F.B., haciéndoles mención los imputados que en horas temprana del día 13 se dirigirían a la joyería para abrir la bóveda. Transcurridos la noche del día 12-11-2005 y permaneciendo los imputados dentro en el referido inmueble en donde sometieron a sus residentes bajo amenaza de muerte, amaneciendo el día 13-11-2005. aproximadamente Las 6:00 de la mañana, el imputado M.A.P., portando arma de fuego, tipo Pistola, procede a montar a los ciudadanos FIRMINO L.P. y MARÌA C.C.D.F. en un vehículo propiedad de ambos, de las siguientes característica: Tipo Sport Wagon, marca: Chevrolet, modelo Blazer, Placas MAV-11L, color: Gris, Serial de Carrocería: 8ZNDT13W7XV312610, Serial de Motor: 7XV312610, y se trasladaran a la Joyería de nombre CELIMARI, ubicada en el Centro Comercial de Los Altos, Municipio Los Salías, quedándose en el inmueble el imputado A.A. PULIDO HERNÀNDEZ, quien procede a amarrar y mantener de rehén a la ciudadana M.E.F.C. y a los niños de nombre G.J.F.B., de 12 años de edad y P.D.F.B. de 10 años de edad, bajo amenaza de muerte con un cuchillo. Siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana del día 13-11-2005, una vez en el Centro Comercial Los Altos, proceden a estacionar el vehículo en cuestión en el estacionamiento del mencionado centro comercial, por lo que el imputado M.A.P. quien llevaba a los ciudadanos FIRMINO L.P. y MARÌA C.C.D.F., a dicha joyería la ciudadana MARÌA C.C.D.F., procede a introducir la combinación de la bóveda y le refiere al imputado, que se debía esperar media hora para que pudiera abrir el sistema, llegando unidades de la policía al mencionado lugar, por lo que el imputado M.A.P., y se percata de la situación en cuanto a la presencia de la comisión policial, apersonándose el funcionario INSPECTOR F.C., adscrito a la Policía Municipal de Los Salias, a la puerta del mencionado local, procediendo a tocar la reja y le pidió que la abriera, manifestándole la Víctima ciudadano LUIA P.F., que no podía abrirla ya que esperaba a un cerrajero, mientras que en la parte trasera de la joyería el imputado M.A.P., mantenían a a la ciudadana MARÌA C.C.D.F., de rehén ordenándole el imputado al ciudadano P.F., que saliera para verificar que la policía se había retirado del lugar, cuando el ciudadano P.F., se percató de la presencia de un funcionario policial, quien no le permitió que ingresara nuevamente al local, por lo que la referida victima, le informó al mencionado funcionario policial, que su hija y sus nietos se encontraban retenida en su residencia con otro sujeto, la cual ubicada en el sector el cují. Posteriormente a esto, el Agente J.G., recibiendo instrucciones del Inspector CAMEJO FRANCISCO, se trasladan en compañía de los funcionarios Agente H.J., Agente PIÑERO JOFRE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Los Salias, a la residencia de la Víctima FIRMINO PEDRO, donde mantenían en calidad de rehén a su hija y nietos, quienes procedieron a aparcar el vehículo conjuntamente con la víctima adentro de la unidad policial, al frente del inmueble de la referida victima, y a pocos minutos, es decir a las 8:15 horas de la mañana, observaron bajar de la parte trasera de dicha vivienda a un ciudadano, quien vestía para el momento un mono y sudadera de color negro, de estatura mediana y de tez morena, siendo reconocido por la Víctima como la persona que había ingresado el día anterior a su vivienda, manteniendo en calidad de rehén a su esposa, hija y nietos, procediendo la comisión policial a darle la voz de alto, y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a la Inspección de Persona, localizándole en el bolsillo delantero izquierdo del mono de color negro, un (01) teléfono celular de color azul y gris, marca motorola, serial SNN5776A, Un (01) reloj de metal de color plateado, marca Swiss Army, Serial 25496, Un reloj de color amarillo y negro, con correa de cuero de color marrón en el cual se lee la inscripción Us Novy C.V.N.E nimitz, marca Alfex, una (01) cadena de metal de color amarillo, de aproximadamente 40 centímetros de longitud, una esclava de metal de color amarillo, de aproximadamente 20 centímetros de longitud, fracturada en el sistema de cerradura; la cantidad de cuarenta y cuatro (44) billetes de papel moneda de presunto curso legal de bolívares cincuenta mil (50.000), quince (15) billetes de papel moneda de presunto curso legal de bolívares veinte mil (20.000), para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,oo), quedando IDENTIFICADO COMO: A.A.P.H., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 09/03/62, de 43 años de edad, de estado civil: soltero, de oficio desempleado, hijo de: L.R.P. (F) y de F.M.H. (V), residenciado en Charallave, Barrio Mendoza, Sector Guaicaipuro, casa N° 24, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.181.570. Simultáneamente en el Centro Comercial Los Altos de San A.d.l.A., el imputado M.A.P., mantenía en calidad de rehén a la ciudadana C.D.F. (hoy occisa), presentándose al sitio los funcionarios H.P.J.A., adscrito a la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Miranda, Comisario H.R., Agente J.A., Inspector E.V., Detective N.G., Agente L.C., Agte J.P. y Agrte E.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Miranda, procediendo a organizar un equipo de intervención, para enfrentar la situación, observándose en el sitio que el imputado M.A.P., se encontraba agresivo, efectuando disparos a la Comisión y bajando por la escalera con un (01) arma de fuego en la mano, apuntando a la propietaria de la Joyería Celimari, ciudadana MARÌA C.C.D.F., manifestando el sujeto que nadie se le acercara o sino atentaba contra la humanidad de la rehén y con la suya, logrando los funcionarios llegar hasta el nivel del sótano donde se encontraba el sujeto con la rehén, queriendo abordar el vehículo con los siguientes características: Tipo Sport Wagon, marca: Chevrolet, modelo Blazer, color: Gris, Serial de Carrocería: 8ZNDT13W7XV312610, Serial de Motor: 7XV312610. Procediendo en este momento el Comisario H.R., dialogó con el imputado M.A.P., a fin de mediar hacer que el mismo desistiera de tal acción, haciendo dicho ciudadano caso omiso, por lo que procedió el comisario H.R., a llamar a la sala de transmisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Miranda, a fin de que se trasladara al sitio una Comisión de la División Contra Extorsión y Secuestro así como también la Brigada de Acciones Especiales, especializada para enfrentar esta situación, llegando al sitio el Comisario R.L., Jefe de la Dirección de Investigación contra el Patrimonio Público y Sub Comisario D.H., Jefe de la Dirección de Estrategias Especiales, comandando al grupo de la Brigada de acciones Especiales (BAE), apersonándose al sitio de igual modo esta Representación Fiscal, escuchándose a los pocos minutos, varios disparos en el sótano del mencionado centro comercial, y al observar los presentes que estaba sucediendo, se percatan que la ciudadana que estaba de rehén (MARIA C.D.F.) estaba en el suelo y también estaba en el piso, el imputado M.A.P., heridos ambos en diferentes partes del cuerpo y el arma de fuego del imputado a un lado de éste, quedando identificado plenamente el imputado: PEREIRA M.A., Venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.837.299, posteriormente este ciudadano, fue trasladados al Hospital V.S. y la hoy occisa, M.C.D.F., ya identificada, fue trasladada a la morgue del a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. Y.F.L., ofreció las pruebas que se señalan a continuación con el fin de demostrar la culpabilidad de los imputados:

TESTIMONIALES:

PRIMERO

La DECLARACIÒN del funcionario Experto A.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, Dichas declaración es PERTINENTE por cuanto a través de sus declaración se demostrará: 1.-Que suscribió y practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-113-ATP-289 de fecha 14-11-2005, Y NECESARIA: Porque la misma dejará constancia que practicó el mencionado reconocimiento a la siguientes prendas de vestir. “…Una (01) prenda de vestir de las denominadas camisa manga larga, confeccionada en fibras sintéticas…TALLA L, se aprecia usada en regular estado de conservación y mantenimiento. 02- Un (01) accesorio de vestir de los denominados Gorro, confeccionado en fibras sintéticas y naturales tejidas y teñidas de color negro, con una etiqueta en la parte frontal donde se lee: “NIKE”…03-Un (01) Accesorio de vestir de los denominado gorro, confeccionado en fibras sintéticas y naturales tejidas en colores azul en la parte superior y un borde inferior de color blanco.

SEGUNDO

La DECLARACIÒN del funcionario Experto A.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, Dichas declaración es PERTINENTE por cuanto a través de sus declaración se demostrará: 1.-Que suscribió y practicó la efectuó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-113-ATP-290 de fecha 14-11-2005, Y NECESARIA: Porque la misma dejará constancia que practicó el mencionado reconocimiento a la siguientes evidencias: 01.- Las piezas antes descritas …corresponden a papel moneda de aparente curso legal en el país, pagaderos al portador en las oficinas de banco, canjeables por bienes o servicios, los cuales suman un total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES…(Bs 2.500.000,oo) 02.La pieza descrita…corresponde a un teléfono celular, diseñado con la finalidad de establecer comunicación verbal o escrita entre dos o mas personas. 03- La pieza descrita…corresponde a un utensilio de uso domestico diseñado con la finalidad de realizar cortes en superficies de menor resistencia molecular, utilizado de manera atípica contra personas… (de los denominados cuchillos).

TERCERO

La DECLARACION del funcionario A.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, Dicha declaración es PERTINENTE por cuanto a través de sus declaración se demostrará: 1.-Que suscribió y practicó la efectuó EXPERTICIA DE AVALUO REAL NRO. 9700-113-ATP-226 de fecha 14-11-2005, NECESARIA: A través de su declaración se demostrará 1.- que efectuó experticia a evidencias de interés Criminalístico, entre ellas prendas tipo reloj, cadenas esclava, 01- Las piezas antes descritas se valoraron en un total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS…Bs.7.460.000,oo,

CUARTO

Las DECLARACIONES de los funcionarios E.C., A.A., J.R. y JOHARLIN LUZARDO, funcionarias adscritas a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dichas declaraciones son PERTINENTES por cuanto a través de sus declaración se demostrará: 1.-Que suscribieron y realizaron INSPECCION NRO. 1570 de fecha 13-11-2005, al sitio del suceso, ubicado en el Centro Comercial Los Altos, Nivel 1, Joyería Celimary, San A.d.l.A., Estado Miranda así como al Estacionamiento Nro. I, del mencionado Centro Comercial. NECESARIA: A través de sus declaraciones se demostrará 1.- que realizaron la referida inspección y que se colectaron elementos de interés criminalisticos, entre ellos: muestra de una sustancia de color pardo rojiza, impregnada en un segmento de gasa, un arma de fuego marca Beretta, modelo Cougar 8000, calibre 9mm, de color plateado con cacha elaborada en madera, seriales limados con su respectivo cargador contentivo de siete balas sin percutir del calibre 9mm y una bala sin percutir del mismo calibre, la cual alberga en la recamara, seis conchas de balas percutadas del calibre 9mm, tres proyectiles blindados con núcleo de plomo deformado, un fragmento de blindaje, un núcleo raso de plomo totalmente deformado, un vehículo aparcado de las siguientes características: Modelo Blazer, de color verde,, y placas MAV-IIL, la cual al ser inspeccionada, presentó en su parte externa que en la puerta delantera derecha, presenta dos impactos uno del otro.

QUINTO

Las DECLARACIONES por los funcionarios Expertos YENNIFER YORAHSY SANOJA E ISLEY CAROLINA, adscritas a la División de Balística al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Dichas Declaración son PERTINENTE : Por cuanto se demostrará que las referidas expertos: 1.- Practicaron y suscribieron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Y COMPARACIÓN BALISTICAS NRO. 9700-018-4136 de fecha 16-11-2005, Y NECESARIA: Por cuanto a través de sus declaraciones se demostrarán que dicho reconocimiento recayó sobre la siguiente evidencia: Un (01) arma de fuego, de uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo PISTOLA, marca “PIETRO BERETTA”, calibre 9 milímetros. B. Un (01) cargador, marca “PIETRO BERETTA”. C.-Ocho (08) balas, para armas de fuego, calibre 9 Milímetros. D.-Seis (06) Conchas, pertenecientes a una de las partes que compone el cuerpo de balas, calibre 9 Milímetros. E- Tres (03) proyectiles, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas, calibre 9 Milímetros.

SEXTA

La DECLARACIÓN de la Dra. C.C.L. H, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.526.536, Credencial 26.624, Médico Anatomopatòlogo Forense de la Medicatura Forense de los Teques, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda. Dichas Declaración PERTINENTE : Por cuanto se demostrará que la referida Médico, practico y suscribió el PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. A-982-05 de fecha 13-11-2005, a quien en vida respondiera al nombre de: M.C.C.D.F., Y NECESAIRA: Por cuanto a través de su declaración se dejará constancia de las causas de la muerte de la hoy occisa ante identificada.

SEPTIMO

Las DECLARACIONES de los Dres. B.B.B., Experto Profesional Especialista II y R.L., Experto Profesional Especialista III, Médicos Forenses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, Dichas Declaraciones son PERTINENTE : Por cuanto se demostrará que los referidos Médicos, practicaron y suscribieron el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 2679-05 de fecha 14-11-2005, Y NECESARIA: Se demostrará que el mismo recayó sobre el imputado PEREIRA M.A., deja constancia de las lesiones que presenta.

OCTAVO

La DECLARACION el funcionario: J.G.P., Experto adscrito al Servicio de la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, , Dichas Declaración es PERTINENTE : Por cuanto se demostrará que el referido experto suscribió y practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A UN VEHICULO, N° 0431, de fecha 16-11-2005, Y NECESARIA: Por cuanto a través de su declaración se demostrará que la misma recayó sobre un vehículo, de las siguientes características; Clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, Marca: CHEVROLET, modelo: BLAZER, color: GRIS, placas: MAV-11L. TESTIGOS y VICTIMA :

NOVENO

Las DECLARACIONES de los funcionarios policiales Agente F.C., Agente PADILLA MIGUEL, Detective E.R., Agente J.G., Agente H.J. y H.C., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Los Salías, Dichas Declaraciones son PETINENTES: Por cuanto a través de sus declaraciones de demostraran las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos en el Centro Comercial Los Alos, ubicado San A.d.L.A., en fecha 13-11-2005, Y NECESARIAS: Se demostraran a través de declaraciones que realizaron las primeras diligencias de investigación en cuanto a llamada recibida de la Central de Comunicaciones, a los fines de que se trasladaran al Centro Comercial Los Altos, específicamente a la Joyería Celimari, ubicada en la mencionada dirección, en donde se encontraba el imputado M.A.P. y quien mantenía retenidos a los ciudadanos L.P.F. y la hoy occisa M.C.D.F..

DECIMO

Las DECLARACIONES de los funcionarios policiales Detective E.R., Agente J.G., Agente HIDALDO JESUS, Detective CASTELLANOS HUGO y Agente JOFRE PIÑERO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Los Salias, Dichas Declaraciones son PETINENTES: Por cuanto a través de sus declaraciones de demostraran las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos en la siguiente dirección Colina de la Mariposa, Calle Principal, Sector El Cujì, en las adyacencias de la Quinta Marielena, Y NECESARIAS: Se demostraran a través de declaraciones que realizaron la aprehensión del imputado A.A.P.H..

UNDECIMO

Las DECLARACIONES de los funcionarios policiales Agente J.A., Comisario H.R., Inspector E.V., Detective N.G. y Agentes: L.C., J.P. y E.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda; Comisario Jefe, R.L., Jefe de la Dirección de Investigaciones Contra el Patrimonio Público, Sub Comisario D.H., Jefe encargado de la Dirección de Estrategias Especiales, (BAEZ) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dichas Declaraciones son PETINENTES: Por cuanto a través de sus declaraciones de demostraran las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos en el Centro Comercial Los Altos, en el estacionamiento ubicado San A.d.L.A., en fecha 13-11-2005, Y NECESARIAS: Se demostraran a través de declaraciones que trataron de mediar con el imputado M.A.P., quien se mantenía privada de su libertad y a quien le dio muerte a la quien respondiera en vida a M.C.D.F..

DUODECIMO

La DECLARACIÒN del ciudadano: L.P.F., Venezolano por naturalización, natural de Aldea de San F.d.A., Portugal, fecha de nacimiento: 30-06-1930, de 75 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.857.665, de estado civil: casado, de profesión: Comerciante, laborando actualmente en el Centro Comercial Los Altos, joyería Celimari, ubicada en Mezzanina, Nivel Cine, N° 25 D, San A.d.L.A., domiciliado en la calle principal, Quinta Marylena, sector el Cují, San A.d.l.A., Dicha Declaraciòn es PETINENTES: Por cuanto es la VICTIMA en la presente investigación. Y NECESARIAS: Se demostrara a través de declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos desde el día 12-11-2005, en su residencia ubicada en Colina de la Mariposa, Quinta Marielena, Calle Principal Municipio Los Salías, y los hechos ocurridos el dìa 13-11-2005, en el Centro Comercial Los Altos, en el estacionamiento ubicado San A.d.L.A., en la Joyerìa Celimari.

DECIMO TERCERO

La DECLARACIÒN de la ciudadana M.E.F.C., Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 42 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u Oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.354.777, residenciada en la calle principal, Quinta Marylena, sector el Cují, San A.d.l.A.,, Dicha Declaraciòn es PETINENTES: Por cuanto es la VICTIMA en la presente investigación. Y NECESARIAS: Se demostrara a través de declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos desde el día 12-11-2005, en su residencia ubicada en Colina de la Mariposa, Quinta Marielena, Calle Principal Municipio Los Salías, y los hechos ocurridos en la mañana del dìa 13-11-2005, en la mencionada dirección.

DECIMO CUARTO

La DECLARACIÒN del Ciudadano: U.W.A., Venezolano, natural de A.d.O., Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.367.994, de 35 años de edad, de profesión Oficial de Seguridad, trabajando actualmente en la empresa Seguridad 2000, del Centro Comercial Los Altos, residenciado Barrio Los Barriales, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, Dicha Declaraciòn es PETINENTES: Por cuanto es TESTIGO REFERENCIAL en la presente investigación. Y NECESARIAS: Se demostrara a través de declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos desde el día 13-11-2005, Centro Comercial Los Altos, en el estacionamiento ubicado San A.d.L.A..

DECIMO QUINTO

La DECLARACIÒN del Ciudadano: ALJURE M.A., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.879.892, de 52 años de edad, de profesión u Oficio: Ingeniero, residenciado en la Urbanización Residencial Las Minas, Residencia Ceiva, piso 07, apartamento 7C, San A.d.l.A., Estado Miranda, Dicha Declaración es PETINENTES: Por cuanto es TESTIGO REFERENCIAL en la presente investigación. Y NECESARIAS: Se demostrara a través de declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos desde el día 13-11-2005, Centro Comercial Los Altos, en el estacionamiento ubicado San A.d.L.A..

DECIMO SEXTO

La DECLARACIÒN del Ciudadano: J.A.M.F., Venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.158.727, de 33 años de edad, de profesión u Oficio: Vigilante, trabajando actualmente en el Centro Comercial Los Altos, residenciado en S.E., Sector El Tanque, primera escalera, casa N° 54, Los Teques, Estado Miranda, Dicha Declaraciòn es PETINENTES: Por cuanto es TESTIGO REFERENCIAL en la presente investigación. Y NECESARIAS: Se demostrara a través de declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos desde el día 13-11-2005, Centro Comercial Los Altos, en el estacionamiento ubicado San A.d.L.A.

OTRAS PRUEBAS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes Pruebas para ser exhibidas y/o leídas en el Juicio Oral y Público, según su naturaleza, siendo las siguientes:

PRIMERO

La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-113-ATP-289 practicada por el funcionario A.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, a evidencias de interés Criminalistico, es decir una prenda de vestir descrita, DICHA EXPERTICIA ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende comprobar que a través de la referida experticia, que el experto en cuestión dejó constancia de las características de las prendas de vestir, el estado y uso de las mismas.

SEGUNDO

La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-113-ATP-290 practicada por el funcionario: A.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, DICHA EXPERTICIA ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende comprobar que a través de la referida experticia se pretende comprobar que el experto en cuestión dejó constancia de las características del dinero, del teléfono celular, así como del arma blanca tipo cuchillo.

TERCERO

La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE AVALUO REAL NRO. 9700-113-ATP-226 practicada por el funcionario: A.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, a evidencias de interés Criminalistico, DICHA EXPERTICIA ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende comprobar que el experto en cuestión dejó constancia de evidencias de interés Criminalistico como: diferentes prendas, tipo reloj, cadenas esclava.

CUARTO

La Exhibición y Lectura de la INSPECCION NRO. 1570 , suscrita por los funcionarios: E.C., A.A., J.R. y JOHARLIN LUZARDO, adscritas División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, quienes realizaron INSPECCION NRO. 1570 al sitio del suceso, ubicado en el Centro Comercial Los Altos, Nivel 1, Joyería Celimary, San A.d.l.A., Estado Miranda así como al Estacionamiento Nro. I. del mencionado Centro Comercial, DICHA INSPECCIÒN ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar que los expertos en cuestión dejaron constancia de la colección de elementos de interés criminalisticos en el mencionado sito de suceso.

QUINTO

La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Y COMPARACIÓN BALISTICAS NRO. 9700-018-4136 suscrita por los funcionarios: YENNIFER YORAHSY SANOJA E ISLEY CAROLINA, adscritos a la División de Balística al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, DICHA INSPECCIÒN ES PERTINENTE Y NECESARIA ya que con su lectura y exhibición se pretende probar que los expertos en cuestión dejaron constancia que la misma recayó sobre las siguientes evidencias: Un (01) arma de fuego, de uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo PISTOLA, marca “PIETRO BERETTA”, calibre 9 milímetros. B. Un (01) cargador, marca “PIETRO BERETTA”. C.-Ocho (08) balas, para armas de fuego, calibre 9 Milímetros. D.-Seis (06) Conchas, pertenecientes a una de las partes que compone el cuerpo de balas, calibre 9 Milímetros. E- Tres (03) proyectiles, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas, calibre 9 Milímetros.

SEXTO

La Exhibición y Lectura del PROTOCOLO DE AUTOPSIA nro. A-982-05 , de fecha 13-11-2005, suscrito, por la Dra. C.C.L. H, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.526.536, Credencial 26.624, Médico Anatomopatòlogo Forense de la Medicatura Forense de los Teques, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, DICHO DICTAMEN PERICIAL ES PERTINENTE Y NECESARIO, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar que la referido Médico, practicó la Autopsia de Ley, a ciudadana: M.C.C.D.F., dejando plasmado las causas de la muerte de la misma.

SEPTIMO

La Exhibición y Lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 2679-05 de fecha 14-11-2005, suscrito por los Dres. B.B.B., Experto Profesional Especialista II y R.L., Experto Profesional Especialista III, Médicos Forenses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, DICHO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ES PERTINENTE Y NECESARIO, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar que los referidos Médicos practicaron el respectivo reconocimiento de ley, al imputado, PEREIRA M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.837.299, dejando constancia de las heridas que presentaba.

OCTAVO

La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A UN VEHICULO, N° 0431, de fecha 16-11-2005, practicada por el funcionario: J.G.P., Experto adscrito al Servicio de la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, al vehículo, DICHA EXPERTICIA ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar que el experto en las siguientes características; Clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, Marca: CHEVROLET, modelo: BLAZER, color: GRIS, placas: MAV-11L.

NOVENO

La Exhibición y Lectura del ACTA POLICIAL DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2005 suscrita por los funcionarios Agente F.C., Agente PADILLA MIGUEL, Detective E.R., Agente J.G., Agente H.J. y H.C., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Los Salias, DICHA ACTA ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar que los referidos funcionarios quienes realizaron las primeras diligencias de investigación en cuanto a llamada recibida de la Central de Comunicaciones, a los fines de que se trasladaran al Centro Comercial Los Altos, específicamente a la Joyería Celimari, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, plasmadas en el acta.

DECIMO

La Exhibición y Lectura del ACTA POLICIAL DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2005, suscrita por los funcionarios Detective E.R., Agente J.G., Agente HIDALDO JESUS, Detective CASTELLANOS HUGO y Agente JOFRE PIÑERO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Los Salias, DICHA ACTA ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar que los referidos funcionarios practicaron la Aprehensión del Ciudadano: A.A.P.H., ya identificado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmadas en el Acta policial.

UNDECIMO

La Exhibición y Lectura del ACTA POLICIAL DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2005, donde aparecen mencionados los funcionarios: Agente J.A., Comisario H.R., Inspector E.V., Detective N.G. y Agentes: L.C., J.P. y E.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda; Comisario Jefe, R.L., Jefe de la Dirección de Investigaciones Contra el Patrimonio Público, SubComisario D.H., Jefe encargado de la Dirección de Estrategias Especiales, (BAEZ) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, DICHA ACTA ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar que los referidos funcionarios se trasladaron al sitio del suceso ubicado en el Centro Comercial Los Altos, quienes realizaron mediaciones con el imputado M.A.P., dejándose constancia el traslado del imputado antes señalado al hospital V.S. por presentar heridas por Arma de Fuego. Los medios de prueba relativos a los testimoniales y documentales ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles en virtud de su relación entre sí, por cuanto esta Representación del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Se ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Considerando que se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido en los días 12 y 13-11-2005, ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de los imputados: A.A. PULIDO HERNÀNEZ Y M.A.P., ya identificado, Tampoco se ha utilizado información preveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas.-

De igual forma, de conformidad con el artículo 328 numerales 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la admisión de la declaración de los funcionarios policiales E.L. y JOSÈ ARIAS, quienes practicaron Inspección Técnica Nº 1529, sobre el sitio del suceso. Solicito sea incorporada por su lectura la Inspección Técnica 1529 suscrita por los antes mencionados funcionarios, la cual es necesaria para dejar constancia que los expertos realizaron inspección técnica en el sitio del suceso. Solicito que dicha experticia sea incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para ser evacuadas en el curso del juicio oral este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

A los fines de ser oídas en juicio oral, conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° ejusdem, las cuales se señalan a continuación:

PRIMERO

La DECLARACIÒN del funcionario Experto A.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda,

SEGUNDO

La DECLARACIÒN del funcionario Experto A.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, TERCERO: La DECLARACION del funcionario A.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, CUARTO: Las DECLARACIONES de los funcionarios E.C., A.A., J.R. y JOHARLIN LUZARDO, funcionarias adscritas a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, QUINTO: Las DECLARACIONES por los funcionarios Expertos YENNIFER YORAHSY SANOJA E ISLEY CAROLINA, adscritas a la División de Balística al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. SEXTA: La DECLARACIÓN de la Dra. C.C.L. H, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.526.536, Credencial 26.624, Médico Anatomopatòlogo Forense de la Medicatura Forense de los Teques, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda. SEPTIMO: Las DECLARACIONES de los Dres. B.B.B., Experto Profesional Especialista II y R.L., Experto Profesional Especialista III, Médicos Forenses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda. OCTAVO: La DECLARACION el funcionario: J.G.P., Experto adscrito al Servicio de la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación M.T. y VICTIMA NOVENO: Las DECLARACIONES de los funcionarios policiales Agente F.C., Agente PADILLA MIGUEL, Detective E.R., Agente J.G., Agente H.J. y H.C., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Los Salías, DECIMO: Las DECLARACIONES de los funcionarios policiales Detective E.R., Agente J.G., Agente HIDALDO JESUS, Detective CASTELLANOS HUGO y Agente JOFRE PIÑERO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Los Salias. UNDECIMO: Las DECLARACIONES de los funcionarios policiales Agente J.A., Comisario H.R., Inspector E.V., Detective N.G. y Agentes: L.C., J.P. y E.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda; Comisario Jefe, R.L., Jefe de la Dirección de Investigaciones Contra el Patrimonio Público, Sub Comisario D.H., Jefe encargado de la Dirección de Estrategias Especiales, (BAEZ) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, DUODECIMO: La DECLARACIÒN del ciudadano: L.P.F., Por cuanto es la VICTIMA en la presente investigación. DECIMO TERCERO: La DECLARACIÒN de la ciudadana M.E.F.C., Por cuanto es la VICTIMA en la presente investigación. DECIMO CUARTO: La DECLARACIÒN del Ciudadano: U.W.A., Por cuanto es TESTIGO REFERENCIAL en la presente investigación. DECIMO QUINTO: La DECLARACIÒN del Ciudadano: ALJURE M.A., Por cuanto es TESTIGO REFERENCIAL en la presente investigación. Los Altos, en el estacionamiento ubicado San A.d.L.A.. DECIMO SEXTO: La DECLARACIÒN del Ciudadano: J.A.M.F., Por cuanto es TESTIGO REFERENCIAL en la presente investigación. ACTAS, INSPECCIONES y EXPERTICIAS, PRIMERO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-113-ATP-289 practicada por el funcionario A.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, a evidencias de interés Criminalístico, SEGUNDO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-113-ATP-290 practicada por el funcionario: A.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, TERCERO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE AVALUO REAL NRO. 9700-113-ATP-226 practicada por el funcionario: A.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, a evidencias de interés Criminalistico, CUARTO: La Exhibición y Lectura de la INSPECCION NRO. 1570 , suscrita por los funcionarios: E.C., A.A., J.R. y JOHARLIN LUZARDO, adscritas División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, quienes realizaron INSPECCION NRO. 1570 al sitio del suceso, QUINTO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Y COMPARACIÓN BALISTICAS NRO. 9700-018-4136 suscrita por los funcionarios: YENNIFER YORAHSY SANOJA E ISLEY CAROLINA, adscritos a la División de Balística al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, SEXTO: La Exhibición y Lectura del PROTOCOLO DE AUTOPSIA nro. A-982-05 , de fecha 13-11-2005, suscrito, por la Dra. C.C.L. H, Médico Anatomopatòlogo Forense de la Medicatura Forense de los Teques, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, SEPTIMO: La Exhibición y Lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 2679-05 de fecha 14-11-2005, suscrito por los Dres. B.B.B., Experto Profesional Especialista II y R.L., Experto Profesional Especialista III, Médicos Forenses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, OCTAVO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A UN VEHICULO, N° 0431, de fecha 16-11-2005, practicada por el funcionario: J.G.P., Experto adscrito al Servicio de la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, al vehículo, NOVENO: La Exhibición y Lectura del ACTA POLICIAL DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2005 suscrita por los funcionarios Agente F.C., Agente PADILLA MIGUEL, Detective E.R., Agente J.G., Agente H.J. y H.C., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Los Salias, DECIMO: La Exhibición y Lectura del ACTA POLICIAL DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2005, suscrita por los funcionarios Detective E.R., Agente J.G., Agente HIDALDO JESUS, Detective CASTELLANOS HUGO y Agente JOFRE PIÑERO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Los Salias, UNDECIMO: La Exhibición y Lectura del ACTA POLICIAL DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2005, donde aparecen mencionados los funcionarios: Agente J.A., Comisario H.R., Inspector E.V., Detective N.G. y Agentes: L.C., J.P. y E.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda; Comisario Jefe, R.L., Jefe de la Dirección de Investigaciones Contra el Patrimonio Público, SubComisario D.H., Jefe encargado de la Dirección de Estrategias Especiales, (BAEZ) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. De igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en fecha 29/12/2005 las cuales son: 1) Inspección Técnica Nº 1529 de fecha 13/11/2005, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques Estado Miranda, 2) Inspección Técnica Nº 1530 de fecha 13/11/2005, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques Estado Miranda. 3) La declaración de los funcionarios ESTELIA LÒPEZ y J.A. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Los Teques Estado Miranda, en relación a la Inspección Técnica Nº 1529 de fecha 13/11/2005. 4) La declaración de los funcionarios ESTELIA LÒPEZ y J.A. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Los Teques Estado Miranda, en relación a la Inspección Técnica Nº 1530 de fecha 13/11/2005

Por su parte, el Abogado R.F.D., en su condición de Defensor Público del ciudadano M.A., rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en fecha 28-12-05, por la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de su Defendido PEREIRA M.A. y realiza los actos siguientes: Opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” “acción promovida ilegalmente” por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al no contener ésta los requisitos previstos en el artículo 326, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal., toda vez que el representante del Ministerio Publico, en el particular III de su escrito acusatorio, se dedica a realizar una narrativa aislada de los hechos, sin explicar con precisión y/o claridad la acción que presuntamente realizo cada uno de los acusados entre los cuales se encuentra mi defendido, individualmente considerados. El incumplimiento de los requisitos de la acusación Fiscal pautado en el artículo 326, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se basa en la importancia que tiene para los efectos de la Defensa que la acusación fije los hechos objeto del proceso y estos hechos claros sean objeto de la contradicción por parte de la defensa; no es posible ejercer la contradicción si no se señalan de manera precisa y clara el hecho punible imputado a cada uno de los participes en la presente causa. Para poder ejercer un correcto derecho a la defensa debe haber una correcta imputación de los hechos. La Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en reiteradas jurisprudencias refiriéndose a la culpabilidad de un sujeto ha sostenido: “Conforme al principio de que cada quién debe responder por su propia culpa”. Si son varios los procesados, debe a.p.s.l. participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio.(Freddy J.D.C., 30 años de Casación Penal. Máximas y Extractos – 1959-1988 Librosca. Caracas 1990, Pág. 141). “Lo que debe analizar el juez en materia de participación cuando son varios los procesados”. “La Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que si son varios los procesados debe a.p.s.l. participación de cada uno de ellos en los hechos mencionados y no en forma conjunta, para de esta manera apreciar si son inocentes o culpables y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, determinar el grado de participación indicando los hechos cumplidos por cada uno de ellos en el proceso ejecutivo del delito (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 06 de julio de 2001, ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León Nº 0439, expediente Nº C010181). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia O.R.P.d.T. – junio 2001, pagina 682, Tomo 6). Por último, y sin entrar a analizar el principio del “IURA NOVIS CURIA” (el juez conoce el Derecho), esta defensa considera importante traer a acotación que la Sala de Casación Penal del hoy Tribunal Supremo de Justicia hasta la fecha a sostenido que “Cuando son varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se le adjudica, lo que implica no sólo determinar los hechos que configuren la participación de cada uno de los acusados…”. Opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” “acción promovida ilegalmente” por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al no contener ésta los requisitos previstos en el artículo 326, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal., toda vez que el representante del Ministerio Publico, en el particular IV de su escrito acusatorio, se dedica a realizar en los veintisiete (27) ítems (Experticias, reconocimientos y deposiciones) una trascripción parcial y aislada del contenido de los mismos sin establecer o expresar los hechos por los cuales fundamenta la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan en su conjunto o por separado cada uno de los Ítems.Opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” “acción promovida ilegalmente” por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al no contener ésta los requisitos previstos en el artículo 326, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal., toda vez que el representante del Ministerio Publico, en el particular V, al establecer la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; es decir, la Calificación Jurídica o tipos Penales Imputados a mi defendido PEREIRA M.A.; se circunscribe a señalar: “los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1º; 458 en relación con el artículo 80, primer aparte; 277 y 174 en su primer aparte, todos del Código Penal Venezolano.” Sin tomar en consideración el Principio del “Indubio Pro Reo”, circunstancias que pudieran exculpar a mí defendido PEREIRA M.A., o LA CONTINENCIA QUE PUDIERA HABER (en virtud de los hechos supuestamente investigados) entre dos o más de los delitos señalados por la Representante de la Vindicta Pública. Opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” “acción promovida ilegalmente” por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al no contener ésta los requisitos previstos en el artículo 326, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal., toda vez que el representante del Ministerio Publico, en el particular VI, al igual que en el escrito complementario de fecha 29-12-05, en donde intenta incorporar por su lectura y exhibición la Inspección Técnica 1530 de fecha 13-11-2005, al establecer “De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas, las siguientes Actas, Inspecciones y Experticias, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su lectura”, en donde la Representante de la Vindicta Pública intenta hacer valer en el Juicio Oral y Público, once (11) ítems o instrumentos que contienen Actos de Investigación (Actas, Inspecciones y Experticias) como si se tratasen de Pruebas Documentales o Actos de Pruebas, obviando o sin tomar en consideración que dichos Actos de Investigación (Actas, Inspecciones y Experticias) no se subsumen o adecuan a un medio de prueba de los establecidos en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sin entrar a debatir el principio del “Iura Novis Curia”, es bien conocido por la doctrina y la jurisprudencia dominante en la materia que las Actas, Inspecciones y Experticias no constituyen por si documento; y admitir lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en torno a la incorporación de tales Actos de Investigación (Actas, Inspecciones y Experticias) como medios o Actos de Prueba por la vía señalada, violaría a criterio de este humilde Defensor Público el Principio de Oralidad, Contradicción, Inmediación, Concentración y Publicidad de la Prueba. Así pues, siendo el modelo de Código Procesal Penal Venezolano, de corte acusatorio la experticia No es prueba solicitada por el Juez en los indicios de una investigación para formar criterio sobre la convicción de culpabilidad o inculpabilidad del procesado penalmente.“En Venezuela no existe la prueba de experticia, sino la prueba de expertos” (Frank Vecchionacce). Por último, la naturaleza jurídica de las Actas, Inspecciones y Experticias, es la de un acto de investigación como medio para la obtención de un dato probatorio, que solo aporta a la investigación, elementos de juicio para la valoración del elemento de juicio para la valoración del elemento de convicción. No es nunca una prueba o medio de prueba, salvo la prueba anticipada (artículo 339, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal). Para finalizar en este punto, este Defensor considera importante traer a acotación el criterio fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02-11-2004, expediente Nº 04-0225, Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en donde se dejo sentado lo siguiente: “Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio de lo cual los jueces que han de pronunciar la Sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal.” “Es necesario señalar que el Juez de Control le corresponde en esta etapa del proceso el control de la acusación, tanto formal como material. En este sentido la defensa cree necesario citar al libro de M.V.G. “NUEVO DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Las instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal. Edición Revisada y Actualizada. Universidad Católica A.B., Caracas- 2001-Paginas-157 y 159, el cual dice: “… Esta etapa, ubicada entre la fase preparatoria y la del Juicio Oral, tiene por función determinar si hay fundamento serio para llevar a juicio al imputado, con ello se previene la sanción anticipada o llamada por la doctrina español pena de banquillo, la cual se configuraría si el Juez de esta fase se limitare a intervenir de manera meramente formal homologando lo actuado por el Ministerio Público… El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es solo formal sino también material. El Control formal se reduce a la verificación por parte del Juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber: identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El Control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio…”PETITORIO: En virtud de lo antes expuesto, la defensa solicita muy respetuosamente a la ciudadana Juez de Control, que en la Audiencia Preliminar declare Con lugar las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la acusación, por violación de los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende NO sea admitida la acusación presentada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y desestime la misma. En todo caso solicito no sean admitidas las pruebas presentadas por el Ministerio Fiscal y sobre las cuales la defensa ha hecho oposición en virtud de no haber sido incorporadas legalmente, y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que las experticia suscritas por el Dr. B.B.B. sean puestas en la lupa del tribunal de juicio correspondiente, por cuanto esta defensa ha investigado y corroborado que el mismo no tiene según la Federación Médica Venezolana la potestad de suscribir experticias de tipo patólogas, ya que el mismo es Obstetra Forense. Por último de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta defensa observe que Segundo{un lo planteado por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, la misma reviste un doble carácter (fiscal y testigo), por lo que la expresión de dolor reflejada en su rostro y lagrimas, deben ser consideradas como impotencia de poder reflejar la verdad de los hechos donde la falta de profesionalismo por parte de los policías del Municipio Los Salias arrojaron el desenvolvimiento de los hechos y posterior muerte de la occisa M.E.F.C. y la herida de mi defendido. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, tomando la palabra el Abg. J.R.P.Q., en su carácter de defensor Privado del ciudadano A.A.P.H., quien expone: “Actuando en carácter de defensor privado del ciudadano A.A.P.H., a quien la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, acuso por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 primer aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, oponemos la excepción contenida en el artículo 4to. Literales “e” e “i” del artículo 28, en concordancia con los numerales 2do. Y 3ero., del artículo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no promovió la acción en contra de nuestro patrocinado conforme a la Ley. Oponemos la Excepción contenida en el numeral 4 del artículo 28 literales “e” e “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 326 ejusdem, debido a que la expresión de los preceptos jurídicos no se corresponden con el hecho punible imputado, ni con los fundamentos de la imputación. Oponemos la excepción contenida en el ordinal 4to. Del artículo 28 literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5, del artículo 326 ejusdem, ya que en el libelo acusatorio, la Fiscal del Ministerio Público se limito al simple señalamiento de los mismos, no señalando para que le serviría cada medio de prueba, no indico al efecto lo que se proponía probar con cada uno de ellos, ni indico la necesidad y pertinencia de estos. Aunado a ello se tiene, que de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Juez de Control admitir las pruebas ofrecidas, para lo cual deberá considerar además de la necesidad y pertinencia de la prueba, su legalidad y licitud. Por otra parte, es necesario tener presente lo previsto en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, “para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código. Asimismo, las normas citadas están en armonía con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone “…serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido procedo…”, al respecto el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de licitud de la prueba. Son estas las circunstancias que solicitamos, sean apreciadas por esta instancia al momento de revisar la acusación presentada y al verificar igual que nosotros, que la misma no cumple con las previsiones del artículo 326 específicamente en su ordinal 5to. Y dictamine que dicha acusación es inadmisible. . En caso de ser declaradas las excepciones opuestas con lugar, solicitamos a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la libertad de nuestro defendido.. Rechazamos como en efecto lo hacemos en nombre de nuestro patrocinado la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, asi como los medios de prueba ofrecidos, en toda y cada una de sus partes. Solicitamos le sea concedido a nuestro patrocinado, A.A.P.H., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Finalmente y en caso de ser rechazados los pedimentos anteriores, procedemos al ofrecimiento de las pruebas que se producirán en el Juicio Oral y Público, a saber: 1.- Hacemos nuestras las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. 2.- Ofrecemos para su lectura y exhibición, de conformidad con el ordinal 2do. Del artículo 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los antecedentes penales expedidas por el Ministerio de Justicia, mediante los cuales se verifica la buena conducta predelictual del imputado. 3.- Ofrecemos para su lectura y exhibición de conformidad con el ordinal 2do. Del artículo 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, documentación varia mediante la cual se verifica el arraigo en el país de los imputados de autos, tales como: partida de nacimiento, constancia de residencias, documentos escolares. (Notas certificadas, títulos). Solicitamos que las presentes pruebas sean admitidas y ordenadas evacuar, ya que las mismas no son impertinentes ni inconducentes y en consecuencia sean apreciadas en la definitiva. Impugnamos de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las testimoniales E.L. y J.A.

El tribunal concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que subsanara los defectos de forma y la incidencia planteada por la defensa, aduciendo, que las excepciones son las mismas, en cuanto a lo señalado por el Dr. R.F. me permito señalar que no soy familiar ni de las victimas ni de los imputados y en ningún momento he llorado por los hechos ocurridos ni me duele lo sucedido. El Ministerio Público señaló claramente los hechos ocurridos en fecha 12 y 13-11-2005 en los cuales están involucrados ambos acusados. Se especificó que sucedió el día 12 y el día 13 y así se plasmaron en el escrito acusatorio. Se narraron los hechos ocurridos en fecha 13-11-2005 en el Centro Comercial Los Altos. El Ministerio Público explicó que el día 13-11-2005 se encontraba en la residencia de las víctimas y que el ciudadano M.P. se dirigió con una de las víctimas hasta el centro comercial. Los elementos de investigación guardan relación entre sí. Los elementos fueron obtenidos de forma legal. En cuanto a la violación del artículo 326 numeral 4, el Ministerio Público no subsumió los hechos en el derecho, el Ministerio Público no inventó los hechos ocurridos los días 12 y 13 de noviembre de 2005. La defensa ha tenido pleno conocimiento del desarrollo de la investigación. No hay elementos de exculpación que agregar al escrito acusatorio. El Ministerio Público no trabaja en base a pruebas ilícitas, la defensa no señala cual es la violación del debido proceso que llevó al Ministerio Público a obtener las pruebas de manera ilícita. El Ministerio Público indicó la pertinencia y necesidad de los funcionarios ofrecidos. El Ministerio Público solicita sean admitidas las pruebas ofrecidas. Solicito se declaren sin lugar las excepciones de la defensa privada y pública. Solicito se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal virtud, se declararon sin lugar las Excepciones opuestas por la Defensa, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público subsanó oralmente los defectos de forma señalados. En relación a lo planteado por el Dr. R.F., sobre el carácter con que actúa el Dr. B.B. en el presente caso, se declara sin lugar, por cuanto no le está dado a este Tribunal entrar a conocer sobre la legalidad o no del ejercicio profesional del Dr. B.B., en su carácter de Director de la Medicatura Forense del Estado Miranda

TERCERO

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la ciudadana fiscal calificó los hechos como ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 en su primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano, para el ciudadano A.A.P.H., titular de la cédula de identidad Nro. 6.181.570, y para el ciudadano: M.A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 3.837.299, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILETIMA DE LIBERTAD.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público Dra. Y.F., en contra de los acusados, para el ciudadano: A.A.P.H., titular de la cédula de identidad Nro. 6.181.570, ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 en su primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano, y para el ciudadano: M.A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 3.837.299, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILETIMA DE LIBERTAD.

SEGUNDO

De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la representante de la vindicta pública, dado que las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias, siendo estas PRIMERO: La DECLARACIÒN del funcionario Experto A.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, SEGUNDO: La DECLARACIÒN del funcionario Experto A.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, TERCERO: La DECLARACION del funcionario A.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, CUARTO: Las DECLARACIONES de los funcionarios E.C., A.A., J.R. y JOHARLIN LUZARDO, funcionarias adscritas a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, QUINTO: Las DECLARACIONES por los funcionarios Expertos YENNIFER YORAHSY SANOJA E ISLEY CAROLINA, adscritas a la División de Balística al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. SEXTA: La DECLARACIÓN de la Dra. C.C.L. H, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.526.536, Credencial 26.624, Médico Anatomopatòlogo Forense de la Medicatura Forense de los Teques, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda. SEPTIMO: Las DECLARACIONES de los Dres. B.B.B., Experto Profesional Especialista II y R.L., Experto Profesional Especialista III, Médicos Forenses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda. OCTAVO: La DECLARACION el funcionario: J.G.P., Experto adscrito al Servicio de la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación M.T. y VICTIMA NOVENO: Las DECLARACIONES de los funcionarios policiales Agente F.C., Agente PADILLA MIGUEL, Detective E.R., Agente J.G., Agente H.J. y H.C., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Los Salías, DECIMO: Las DECLARACIONES de los funcionarios policiales Detective E.R., Agente J.G., Agente HIDALDO JESUS, Detective CASTELLANOS HUGO y Agente JOFRE PIÑERO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Los Salias. UNDECIMO: Las DECLARACIONES de los funcionarios policiales Agente J.A., Comisario H.R., Inspector E.V., Detective N.G. y Agentes: L.C., J.P. y E.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda; Comisario Jefe, R.L., Jefe de la Dirección de Investigaciones Contra el Patrimonio Público, Sub Comisario D.H., Jefe encargado de la Dirección de Estrategias Especiales, (BAEZ) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, DUODECIMO: La DECLARACIÒN del ciudadano: L.P.F., Por cuanto es la VICTIMA en la presente investigación. DECIMO TERCERO: La DECLARACIÒN de la ciudadana M.E.F.C., Por cuanto es la VICTIMA en la presente investigación. DECIMO CUARTO: La DECLARACIÒN del Ciudadano: U.W.A., Por cuanto es TESTIGO REFERENCIAL en la presente investigación. DECIMO QUINTO: La DECLARACIÒN del Ciudadano: ALJURE M.A., Por cuanto es TESTIGO REFERENCIAL en la presente investigación. Los Altos, en el estacionamiento ubicado San A.d.L.A.. DECIMO SEXTO: La DECLARACIÒN del Ciudadano: J.A.M.F., Por cuanto es TESTIGO REFERENCIAL en la presente investigación. ACTAS, INSPECCIONES y EXPERTICIAS, PRIMERO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-113-ATP-289 practicada por el funcionario A.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, a evidencias de interés Criminalístico, SEGUNDO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-113-ATP-290 practicada por el funcionario: A.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, TERCERO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE AVALUO REAL NRO. 9700-113-ATP-226 practicada por el funcionario: A.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, a evidencias de interés Criminalistico, CUARTO: La Exhibición y Lectura de la INSPECCION NRO. 1570 , suscrita por los funcionarios: E.C., A.A., J.R. y JOHARLIN LUZARDO, adscritas División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, quienes realizaron INSPECCION NRO. 1570 al sitio del suceso, QUINTO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Y COMPARACIÓN BALISTICAS NRO. 9700-018-4136 suscrita por los funcionarios: YENNIFER YORAHSY SANOJA E ISLEY CAROLINA, adscritos a la División de Balística al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, SEXTO: La Exhibición y Lectura del PROTOCOLO DE AUTOPSIA nro. A-982-05 , de fecha 13-11-2005, suscrito, por la Dra. C.C.L. H, Médico Anatomopatòlogo Forense de la Medicatura Forense de los Teques, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, SEPTIMO: La Exhibición y Lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 2679-05 de fecha 14-11-2005, suscrito por los Dres. B.B.B., Experto Profesional Especialista II y R.L., Experto Profesional Especialista III, Médicos Forenses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, OCTAVO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A UN VEHICULO, N° 0431, de fecha 16-11-2005, practicada por el funcionario: J.G.P., Experto adscrito al Servicio de la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, al vehículo, NOVENO: La Exhibición y Lectura del ACTA POLICIAL DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2005 suscrita por los funcionarios Agente F.C., Agente PADILLA MIGUEL, Detective E.R., Agente J.G., Agente H.J. y H.C., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Los Salias, DECIMO: La Exhibición y Lectura del ACTA POLICIAL DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2005, suscrita por los funcionarios Detective E.R., Agente J.G., Agente HIDALDO JESUS, Detective CASTELLANOS HUGO y Agente JOFRE PIÑERO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Los Salias, UNDECIMO: La Exhibición y Lectura del ACTA POLICIAL DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2005, donde aparecen mencionados los funcionarios: Agente J.A., Comisario H.R., Inspector E.V., Detective N.G. y Agentes: L.C., J.P. y E.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda; Comisario Jefe, R.L., Jefe de la Dirección de Investigaciones Contra el Patrimonio Público, SubComisario D.H., Jefe encargado de la Dirección de Estrategias Especiales, (BAEZ) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. De igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en fecha 29/12/2005 las cuales son: 1) Inspección Técnica Nº 1529 de fecha 13/11/2005, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques Estado Miranda, 2) Inspección Técnica Nº 1530 de fecha 13/11/2005, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques Estado Miranda. 3) La declaración de los funcionarios ESTELIA LÒPEZ y J.A. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Los Teques Estado Miranda, en relación a la Inspección Técnica Nº 1529 de fecha 13/11/2005. 4) La declaración de los funcionarios ESTELIA LÒPEZ y J.A. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Los Teques Estado Miranda, en relación a la Inspección Técnica Nº 1530 de fecha 13/11/2005.-

TERCERO

SE ADMITE los antecedentes penales del ciudadano A.A.P.H. a los fines de su lectura y exhibición en el juicio oral y público, NO SE ADMITEN las demás pruebas ofrecidas, a saber: documentación varia mediante la cual se verifica el arraigo en el país de los imputados de autos, tales como: partida de nacimiento, constancia de residencias, documentos escolares. (Notas certificadas, títulos); Se deja constancia que el defensor público Dr. R.F. no ofreció pruebas.

CUARTO

Se ORDENA, mantener la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentada en los artículos 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 252 numerales 1 y 2 ejusdem, en consecuencia el acusado permanecerá recluido en el Internado judicial de Los Teques, a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública y privada, respecto de la imposición de medidas cautelares sustitutivas a favor de los hoy acusados.

QUINTO

ADMITIDA la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos M.A.P. titular de la cedula de identidad: v-3.837.299 edad: 53 años; profesión u oficio: marino, actualmente trabajando de electricista. domicilio: avenida principal de R.G., sector Lagunetica, casa Nro. 41 de color amarillo, debajo de la escuela de R.G., Los Teques Estado Miranda. estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 23-02-1952. padres: E.R. (f) e I.P. (v) y el segundo de ellos dijo ser y llamarse nombre: A.A.P.H. titular de la cedula de identidad: v-6.181.570 edad: 43 años; profesión u oficio: encargado de la tasca Wuailiosa, ubicada en la macarena, vuelta sur calle principal, Los Teques Estado miranda. domicilio: Charallave Barrio Madosa, sector Guaicaipuro, casa Nro. 24 de color verde al frente de la bodega de Leopoldo, Estado Miranda. Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 09-03-1962. padres: L.R.P. (f) y de F.M.d.P. (v), por los delitos de; para el acusado A.A.P.H., los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 en su primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano, y para el ciudadano: M.A.P., ya identificados, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1ero, 458 en relación con el artículo 80, primer aparte, 277 y 174 en su primer aparte, todos del Código Penal Venezolano; y de conformidad con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura a Juicio, emplazando a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que conocerá de la presente causa;.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

La Juez

R.A.D.O.

El Secretario

JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

El Secretario

JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

Causa N° 2C-521/05

RAO/AVJ/alex.-

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