Decisión nº 3U-039-06 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03

con sede en la ciudad de Los Teques

Juez Profesional: Dr. R.R.A..

Secretaria: Abg. I.C.M.G.

FISCAL 3° del Ministerio Público: Dra. Y.F..

Defensa Pública: Dra. R.M..

Acusado: Cadenas E.M.J., titular de la cédula de identidad, N° V-13.402.470

Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el articulo 83 y 77 numeral 11° y 12° ambos del Código Penal, hoy derogado.-

Capitulo I

Antecedentes

En fecha 16/11/1998, el ciudadano: Cadenas E.M.J., titular de la cédula de identidad, N° V-13.402.470, resultó aprehendido; tal y como consta en el acta policial cursante en auto, la cual se encuentra suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Los Salias, Estado Miranda, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Bellota Á.A.M., por ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (Pieza I, folio 09).-

En fecha 02/12/1998, se realizó la correspondiente Audiencia Oral, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; oportunidad en la cual se Decretó la Detención Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal. (Pieza I, folios 67 al 70).-

En fecha 20/08/1999 la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dra. M.S.K.B., interpone escrito solicitando las Medidas Cautelares Sustitutivas que contempla el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folio 131 y vuelto).-

En fecha 13/09/1999, oportunidad en la cual se llevó a cabo la Audiencia Oral, en consecuencia, el Juzgado Primero Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado Cadenas E.M.J., titular de la cédula de identidad, N° V-13.402.470, de conformidad con lo previsto en el articulo 265 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 157 al 162).-

En fecha 31/01/2002, el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, Dr. Ulbano M.G.L., presentó acto conclusivo de la investigación, consistente en Acusación Penal en contra del ciudadano Cadenas E.M.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.402.470 por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada en grado de Cooperación, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el articulo 83 y 77 numerales 1, 8, 11, 12 y 14 todos del Reformado Código Penal, de igual forma solicita el Sobreseimiento del acusado de marras, en relación a los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 ambos del reformado Código Penal, en virtud de que la acción penal estaba preescrita, debido a que dicha lesión e incautación del arma de fuego se produjo en fecha 16/11/1998, habiendo transcurrido un tiempo superior para la fecha 31/01/2002, al establecido en el numeral 6 del artículo 108 del Código penal. (Pieza II, folios 01 al 07).-

En fecha 26/09/2002, la Defensora Pública Dra. R.M., presenta escrito de excepciones, donde se opone a la acusación del representante del Ministerio Público. (Pieza II, folios 61 al 66).-

En fecha 23/10/2003, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03, Circunscripcional, acuerda fijar correspondiente Audiencia Preliminar, para el día 10/12/2003. (Pieza II, folio 80).-

En fecha 10/12/2003, oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante el cual difiere dicha Audiencia para el día 27/01/2004, en virtud de la incomparecencia del Imputado Cadenas E.M.J., titular de la cédula de identidad, N° V-13.402.470. (Pieza II, Folio 86).-

En fecha 27/01/2004, oportunidad fijada para llevar a cabo realización de la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida para el día 19/02/2004, en virtud de la incomparecencia del Imputado Cadenas E.M.J., titular de la cédula de identidad, N° V-13.402.470. (Pieza II, Folio 92).-

En fecha 16/03/2004, oportunidad fijada para llevar a cabo realización de la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida para el día 05/04/2004, en virtud de la incomparecencia del Imputado Cadenas E.M.J., titular de la cédula de identidad, N° V-13.402.470. (Pieza II, Folio 108).-

En fecha 05/04/2004, oportunidad fijada para llevar a cabo realización de la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida para el día 05/05/2003, en virtud de la incomparecencia del Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público Dr. Ulbano García y del Imputado Cadenas E.M.J., titular de la cédula de identidad, N° V-13.402.470. (Pieza II Folio 112).-

En fecha 15/08/2006, se realiza Audiencia Preliminar, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano Cadenas E.M.J., titular de la cédula de identidad, N° V-13.402.470, se ordena abrir el Juicio Oral y Público, se decreta el sobreseimiento de la causa en relación a los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 ambos del reformado Código Penal a los delitos de Lesiones. (Pieza II, folio 170 al 186).-

En fecha 02/10/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, circunscripcional, recibe causa 3C-8014-02 del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, Circunscripcional, seguida al ciudadano Cadenas E.M.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.470, en virtud que en fecha 15/08/2006, el referido Juzgado de Control acordó apertura a juicio Oral y Publico y en consecuencia este tribunal ordena darle entrada a los libros llevados por este Juzgado quedando signada con el Nº 3M039-06. (Pieza III, folio 04).-

En fecha 02/10/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, Circunscripcional, acuerda fijar fecha para el día 09/10/2006 para realizar sorteo y selección de las personas que actuarán como escabinos en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 155 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folio 04).-

En fecha 09/10/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, circunscripcional, oportunidad en la que se llevó a cabo el correspondiente sorteo de Escabinos, ordenando la citación de los ciudadanos electos, para a los fines de llevar a cabo celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 26/10/2006; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza III, folio 08).-

En fecha 25/06/2008, oportunidad en la que se llevó a cabo nuevamente el sorteo de Escabinos, ordenando la citación de los ciudadanos electos, para a los fines de llevar a cabo celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 16/07/2008; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza IV, folios 155 al 159).-

En fecha 11/02/2009, oportunidad en la que se llevó a cabo nuevamente el sorteo de Escabinos, ordenando la citación de los ciudadanos electos, para a los fines de llevar a cabo celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 25/02/2009; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V, folios 118 al 124).-

En fecha 23/04/2009, se llevo a cabo una Audiencia Especial, en virtud de los reiterados diferimientos debido a las innumerables incomparecencias de las partes y de los ciudadanos seleccionados para fungir como escabinos en el presente Juicio Oral y Público a los Actos procesales para la Constitución del Tribunal Mixto, en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, acuerda Constituir el Tribunal de manera Unipersonal y se fija el Juicio Oral y Público para el día 13/05/2009. Así mismo, se decreta al acusado Cadenas E.M.J., titular de la cédula de identidad, N° V-13.402.470, Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación periódica ante la sede del Tribunal cada Treinta (30) días, específicamente los días viernes, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza VI, folios 227 al 235).-

Capitulo II

De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

En fecha 13/05/2009, se apertura el acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano: Cadenas E.M.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.402.470, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 460 en concordancia con los artículos 83 y 77 83 y 77 numerales 11 y 12 Código Penal hoy derogado.-

Durante su discurso de apertura a la Fiscal 3° del Ministerio Público, explana:

Entre otras cosas, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate; manifestando que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 y 77 ordinales 11° y 12° ambos del Código Penal, hoy derogado; así mismo el Fiscal del Ministerio Público realizó el señalamiento de cada uno de los medios de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control Circunscripcional, en la fecha oportuna al momento de efectuar la Audiencia Preliminar, con indicación detallada de su necesidad y pertinencia. De igual forma señalo que luego de la evacuación de todos los expertos y testigos promovidos como medios de prueba, se solicitara se aplique la pena correspondiente por el delito señalado, solicito asimismo se mantenga la medida de coerción personal, es todo

.

Acto seguido se le concede la palabra a la Dra. R.M., Defensa Pública en representación del ciudadano Cadenas E.M.J., quien expone:

Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa rechaza niega y contradice, todo cuanto explana en su escrito acusatorio, tanto en los hechos, como en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos acaecidos en fecha 16-11-1998 y en cuanto a la calificación jurídica la defensa demostrara que el acusado de autos no es autor ni participe de los hechos imputados por el Ministerio Público, esta defensa solicita se sirva apartarse de la calificación jurídica dada a los hechos y en su oportunidad esta defensa demostrara en el Juicio Oral y Público la inocencia de mi defendido. Es todo

Seguidamente, el Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo harán sin juramento; de igual forma el Juez les explicó detalladamente los hechos que se le imputaba en su contra y en consecuencia expone:

No deseo declarar

Habiéndose resuelto todos y cada unos de los planteamientos propios del discurso de apertura, se declara aperturado el lapso de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar: se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día miércoles veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), a las 10:00 horas de la mañana.-

En fecha 20/05/2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 02/06/2009, en virtud de la incomparecencia del acusado Cadenas E.M.J..-

En fecha 02/06/2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 04/06/2009, en virtud de la incomparecencia del acusado Cadenas E.M.J..-

En la oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M039-06, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, siendo incorporadas las testimoniales en el orden siguiente:

  1. - Declaración del ciudadano: L.M.A.R., titular de la cédula de identidad 8.683.114, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a quien se le pregunta si lo une algún nexo o vinculo con el acusado, informando no tenerlo y en consecuencia se procede a JURAMENTARLO y expone:

    Solicito el acta policial

    . Seguidamente el Juez en indica que en virtud de la data de las actuaciones se permite el acta al funcionario. En este estado, la defensa manifiesta: “Esta defensa se opone por cuanto no fue ofrecida la misma por el Ministerio Público en su oportunidad correspondiente, es todo”. Seguidamente el Juez ordena a la secretaria ubicar en el acervo documental si dicha acta policial fue ofrecida y admitida en su oportunidad. Ubicada el escrito acusatorio, el acta de Audiencia Preliminar, así como el auto de apertura a juicio, se observa que del acervo documental promovido no figura el acta policial en cuestión, lo que implica que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, el Tribunal se encuentra en la imposibilidad de permitirle el acta al funcionario de toda vez que las únicas pruebas que pueden ser exhibidas son las que conforman el acervo documental, el funcionario deberá rendir su testimonio sin el acta, por lo que se declara con lugar la objeción. Se le concede la palabra al funcionario: “No recuerdo en lo absoluto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al funcionario, quien manifestó: “El Ministerio Público no va hacer preguntas visto lo manifestado por el funcionario, es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa a los fines de interrogar al funcionario quien expone: “Tampoco esta defensa va a interrogar por considerarlo inoficioso, es todo”. A continuación el Tribunal procede a interrogar al funcionario de la manera siguiente: ¿A qué se dedicaba en el año 1998? “Funcionario policial” ¿Adscrito a donde? “A Polisalías” ¿Sigue en ese organismo? “No, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda” ¿Por cuanto tiempo? “No recuerdo, después estuve en PoliBaruta”. ¿Recuerda un procedimiento policial realizado en el año 1998 en la zona industrial de Las Minas, en la calle Trujillo? “Recuerdo varios procedimientos” ¿Que fueron esos? “Había una fabrica de ollas en la principal en la pendiente mas grande, habían unos sujetos que se habían sustraído varios objetos, hubo otro de unas agresiones, actos lascivos, se aprehendieron a cuatro sujetos, no recuerdo que mas pudo haber sido”. ¿En todos actúo la comisión policial y detuvieron alguna persona? “En lo de la fabrica y actos lascivos si se logro” ¿En el caso de la fabrica de ollas que ocurrió: “No estoy claro se que fue hurto y un vigilante llamo al Despacho quien dio la información y se logró la captura” ¿Recuerda si algunos de esos procedimientos estaban como victima una ciudadana de nombre A.M.B.Á.? “No recuerdo”. ¿Recuerda el funcionario que lo acompañaba? “En ese momento eran parejas asignadas Jonaike Gómez”. ¿Recuerda si en algunos de los procedimientos del año 1998 incautó algún arma de fuego o algo de interés criminalístico? “Ahora que recuerdo era un solo sujeto donde se incautó un arma de fuego”. ¿Recuerda si esas personas eran adultas? “Relativamente joven, mayor de edad, pero joven”. Cesan las preguntas del Tribunal.

    Seguidamente el Juez le solicito a la secretaria verificar si se encuentra presente algún experto o testigo que deba deponer en el presente debate, informando la referida secretaria que no se encuentra presente testigo o experto alguno.-

    En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar, se acordó alterar el orden de la recepción de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público incorporando las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  2. - Experticia de Reconocimiento Nº 211, de fecha 19-11-1998, practicada al dinero incautado, realizada por la funcionaria Z.R. y O.M. funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas:

    “Se solicita a la secretaria ubique en el acervo documental la experticia en cuestión; ubicada la misma al folio 38 y vuelto de la pieza uno, se procede a mostrar a las partes dicha experticia y seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura”. Se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura”.

  3. - Inspección Ocular signado con el N° 1723 de fecha 19/11/1998, practicado por los funcionarios Yemar Arreaza y O.M., adscritos a la Sub-delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado en el sitio del suceso, inserta al folio 07 de la pieza I de la presente causa.-

    “Se solicita a la secretaria ubique en el acervo documental la experticia en cuestión, se procede a mostrar a las partes dicha experticia y seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura”. Se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de indicar si desea prescindir total o parcialmente de la lectura del acta o por el contrario desea se de lectura y manifiesta: “Deseo prescindir de su lectura”. Continúa la Fiscal del Ministerio Público: “No tengo mas pruebas, es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa, a los fines de indicar si tiene pruebas documentales manifestando: “No tengo pruebas”. Vistas las pruebas documentales incorporadas se le pregunta a las partes si desean hacer alguna observación y manifiestan: Fiscal del Ministerio Público: “Ninguna observación”. Defensa Pública: “Ninguna observación”.

    Seguidamente el Juez le solicito a la secretaria verificar si se encuentra presente algún experto o testigo que deba deponer en el presente debate, informando la referida secretaria que no se encuentra presente testigo o experto alguno.-

    En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar: se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día miércoles veinte (19) de junio de dos mil nueve (2009), a las 09:00 horas de la mañana.-

    En fecha 19/06/2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 22/06/2009, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público, Dra. R.M., el acusado Cadenas E.M.J. y de los testigos y expertos.-

    En la oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M039-06, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, siendo incorporadas las testimoniales en el orden siguiente:

    Seguidamente el Juez le solicito a la secretaria verificar si se encuentra presente algún experto o testigo que deba deponer en el presente debate, informando la referida secretaria que no se encuentra presente testigo o experto alguno. En este estado la Defensa Pública, solicita el derecho de palabra y expone:

    Ciudadano Juez mi defendido Cadenas E.M.J., me ha manifestado su deseo de rendir declaración en este Juicio, por lo cual solicito se le de el derecho de palabra, es todo

    .-

    Oída la manifestación de la Defensa Pública, se acuerda conceder el derecho de palabra al acusado Cadenas E.M.J., por lo cual el Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expone:

    Ciudadano Juez no he tenido nunca tuve que ver con ese delito que se me acusan del que habla la Fiscal del Ministerio Público, y como no tengo nada que ver, siempre he comparecido a los actos que el Tribunal me citar, soy inocente, es todo

    . Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al acusado y expone: “La Fiscal no tiene preguntas”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Pública DRA. R.M., a los fines de interrogar a la acusada y expone: “La Defensa no tiene preguntas”.

    En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar: se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día miércoles veinte (07) de julio de dos mil nueve (2009), a las 09:30 horas de la mañana.-

    En la oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M039-06, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, siendo incorporadas las testimoniales en el orden siguiente:

    Seguidamente el Juez le solicito a la secretaria verificar si se encuentra presente algún experto o testigo que deba deponer en el presente debate, informando la referida secretaria que no se encuentra presente testigo o experto alguno. En este estado la Defensa Pública, solicita el derecho de palabra y expone:

    Ciudadano Juez mi defendido Cadenas E.M.J., me ha manifestado su deseo de rendir declaración en este Juicio, por lo cual solicito se le de el derecho de palabra, es todo

    .

    Oída la manifestación de la Defensa Pública, se acuerda conceder el derecho de palabra al acusado Cadenas E.M.J., por lo cual el Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expone:

    Ciudadano Juez no he tenido nunca tuve que ver con ese delito que se me acusan del que habla la Fiscal del Ministerio Público, y como no tengo nada que ver, siempre he comparecido a los actos que el Tribunal me citar, soy inocente, es todo

    . Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al acusado y expone: “La Fiscal no tiene preguntas”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Pública DRA. R.M., a los fines de interrogar a la acusada y expone: “La Defensa no tiene preguntas”.

    En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar, se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día miércoles veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), a las 09:30 horas de la mañana.-

    En la oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M039-06, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, siendo incorporadas las testimoniales en el orden siguiente:

    Seguidamente el Juez le solicito a la secretaria verificar si se encuentra presente algún experto o testigo que deba deponer en el presente debate, informando la referida secretaria que no se encuentra presente testigo o experto alguno. En este estado la Defensa Pública, solicita el derecho de palabra y expone:

    Ciudadano Juez mi defendido Cadenas E.M.J., me ha manifestado su deseo de rendir declaración en este Juicio, por lo cual solicito se le de el derecho de palabra, es todo

    .

    Oída la manifestación de la Defensa Pública, se acuerda conceder el derecho de palabra al acusado Cadenas E.M.J., por lo cual el Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expone:

    Ciudadano Juez solicito se citen a los testigos faltantes ya que no tengo nada que temer y ver en este caso, soy inocente, es todo

    . Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al acusado y expone: “La Fiscal no tiene preguntas”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Pública DRA. R.M., a los fines de interrogar a la acusada y expone: “La Defensa no tiene preguntas”.

    En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar: se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día miércoles veinte (30) de julio de dos mil nueve (2009), a las 11:30 horas de la mañana.-

    En fecha 30/07/2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 04/08/2009, en virtud de la incomparecencia del acusado Cadenas E.M.J. y de la ciudadana A.M.B.Á., en su condición de victima.-

    En la oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M039-06, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, siendo incorporadas las testimoniales en el orden siguiente:

  4. - Declaración del ciudadano: Jonaike I.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.160.690, funcionario policial adscrito a Polisalias para el momento en que ocurrieron los hechos, a quien se le pregunta si lo une algún vínculo o nexo con el acusado, y respondiendo no tenerlo, y se procedió a JURAMENTARLO, quien expone:

    Ha pasado mucho tiempo y no recuerdo nada de eso

    . Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. R.A., a los fines de interrogar al funcionario, quien expone: “Ciudadano Juez como punto previo quiero acreditar el original y copia de la designación que recayera sobre mi persona en mi condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; así mismo visto que uno de los funcionarios no aporta ningún elemento el Ministerio Público considera innecesario interrogarlo, por tal motivo desiste de su testimonio, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa DRA. JUSMAR CASTILLO, a los fines de interrogar al funcionario, quien expone: “Ciudadano Juez como punto previo quiero referir que me encuentro en sustitución de la Dra. R.M. y el acusado ha manifestó su voluntad de querer que lo asista en el presente Juicio Oral y Público; igualmente indico que la defensa no tiene preguntas que formular por cuanto el funcionario ha indicado que no recuerda nada de los hechos, por lo que la defensa no va a interrogar, es todo”. De seguidas el Tribunal procede a interrogarla de la manera siguiente al funcionario: ¿Recuerda un procedimiento realizado en el año 1998? “No”. ¿En ese año era funcionario adscrito a Polisalías? “Si” ¿Fue compañero con el funcionario L.M.A.R.? “Si” ¿Era su compañero ordinario? “Si éramos pareja” ¿El procedimiento fue en el año 1998 lo recuerda? “No fue en el año 1998 no recuerdo los hechos”. Cesan las preguntas del Tribunal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. R.A., a los fines de interrogar al funcionario, quien expone: “El Ministerio Público no tiene preguntas que realizar”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa DRA. JUSMAR CASTILLO, a los fines de interrogar al funcionario, quien expone: “La defensa no tiene preguntas, es todo”.

    En virtud de no encontrarse los ciudadanos E.B.Á., A.M.B., en su condición de victimas, ni testigos o expertos que evacuar: se acordó suspender el acto de Juicio Oral y Público, para el día miércoles veinte (06) de agosto de dos mil nueve (2009), a las 02:00 horas de la tarde.-

    En fecha 06/08/2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, el cual fue diferido para el día 10/08/2009, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público Dra. R.A., quien manifestó telefónicamente que se encuentra en la celebración de una Audiencia en la Extensión de los Valles del Tuy, Estado Miranda, ni testigos ni expertos que evacuar.-

    En la oportunidad en la cual fue pautada la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa Nº 3M039-06, se constituyó el Tribunal en la sala de Juicio respectiva, siendo incorporadas las testimoniales en el orden siguiente:

  5. - Declaración del ciudadano: G.A.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-11.038.714, funcionario policial adscrito a Polisalias para el momento en que ocurrieron los hechos, a quien se le pregunta si lo une algún vínculo o nexo con el acusado, y respondiendo no tenerlo, y se procedió a JURAMENTARLO, quien expone:

    No recuerdo en lo absoluto, es todo

    . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al funcionario, quien manifestó: “El Ministerio Público no va hacer preguntas visto lo manifestado por el funcionario, es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa a los fines de interrogar al funcionario quien expone: “Tampoco esta defensa va a interrogar por considerarlo inoficioso, es todo”.

  6. - Declaración de la ciudadana A.M.B.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-23.148.433, en su condición de victima, a quien se le pregunta si lo une algún vínculo o nexo con el acusado, y respondiendo no tenerlo, y se procedió a JURAMENTARLA, quien expone:

    El día que nos asalto estábamos en la casa cuando entraron eso hace tiempo entraron con un arma y agarraron a mi hermano y a mi y a mi mamá con la boca tapada buscando los reales y mi mama se pego a la ventana se soltó de la mano de ellos jalo la cortina y entro la claridad de la calle, los vecinos llamaron a la policía los emboscaron y agarraron a los tres muchachos y los llevaron a cuartelito y ahí la denuncia a la ptj, nos cerraron la puerta cuando entro la claridad de la luz nos apuntaron y dijeron que iba a disparar y salieron y la puerta nos jalaba y nos echaban llave ellos subieron corriendo no sabían por donde salir, y cuando hicieron la emboscada por los dos lados la policía los agarraron y apareció la policía con uno de ellos con la pistola, es todo

    • Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representado por la DRA. R.A., a los fines de interrogar al funcionario, quien expone: ¿Recuerda la fecha exacta de los hechos? 1997 un lunes no recuerdo“” ¿En que dirección? “La mismas en la parte baja de la escuelita” ¿Cuántas personas entraron? “3” ¿En que sitio estaba usted? “Buscando unos gancho poner unos rollo al pelo de mía mama la puerta estaba abierta y la puerta no tenia reja mi mama vendía chuchearía la puerta estaba abierta entraron y cerraron la puerta y la llave detrás de la puerta cuando entraron sentí unos pasos que venían y pensé que eran alguien de allí los muchachos que entraban a echar broma cuando a mi hermano lo apuntan con la pistola mi hermano forcejeo con ellos dijo quédate tranquilo a mi me tenían agarrada de aquí y cuando mi mama salio vio que nos estaban asaltando y a mi mama le taparon la boca y el otro preguntaba si había real y le dijo que eran pobre y el entro andaba con mi mama para allá, forcejeando con mi mama jalo la cortina de la ventana y de la vecina ” ¿Fue despojada de alguna pertenencia? “Los reales que mi mama tenia en una bolsita cuando las policía los agarrar tiraron la bolsita por un muro por atrás, un policía se quedo con uno de ellos buscando en esa bolsita habían 70 mil bolívares lo encontraron y se lo dio a mi mama, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Dra. Jusmar Castillo, a los fines de interrogar al funcionario, quien expone: “La defensa no tiene preguntas”.

  7. - Declaración del ciudadano: E.B.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-22.798.097, en su condición de victima, a quien se le pregunta si lo une algún vínculo o nexo con el acusado, y respondiendo no tenerlo, y se procedió a JURAMENTARLO, quien expone:

    Yo llegue de visita con amigos los señores entraron con pistola a atracarnos y a nosotros yo y mi hermano nos empistolaron los vecinos llamaron a la policía y los agarraron, es todo

    . Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. R.A., a los fines de interrogar al testigo, quien expone: ¿Dónde estaba? “En la casa de mi mama” ¿Donde estaba? “En mi cuarto” ¿A que hora? “7:00 a 7:30 p.m.” ¿Fue despojado de alguna pertenencia? “No, los vecinos llamaron a la policía” ¿Cuantos entraron? “3”. Cesan las preguntas del Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Dra. Jusmar Castillo, a los fines de interrogar al funcionario, quien expone: “La defensa no tiene preguntas, es todo”.

    Seguidamente el Juez DECLARA TERMINADO EL LAPSO DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, se procede conforme a al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se procede a recibir los discursos de conclusiones, réplicas y contrarréplicas.-

    De seguidas se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de oír su discurso de conclusiones y expone:

    En la etapa final al oír las declaraciones de los funcionarios actuantes no aportaron ningún elemento que permite establecer la responsabilidad penal del 16-11-1998 a las 7 de la noche así mismo el Ministerio Público no fue posible la declaración de expertos Z.R.O.M., J.P. y F.M. se encuentran jubilados, no obstante de haber efectuado la lectura de experticia del arma de fuego, inspección ocular no nos parta que se puesta establecer responsabilidad del delito de robo agraviado contra el acusado, de las testimoniales no pudieron aportar elementos de interés, se encontraba en un cuarto y el otro en la parte posterior de la vivienda no fue posible traer a la ciudadana Cleotilde quien sufre el despojo de su pertenencia, por todo ello solicito dicte sentencia absolutoria a favor del ciudadano CADENAS E.M.J., es todo

    .

    De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal representada por la Dra. Jusmar Castillo a los fines de oír su discurso de conclusiones y expone:

    La defensa solicita conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal la absolución de mi defendido y en consecuencia que cesen todas las medidas que coerción personal, es todo

    .

    De seguidas se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de la replica y expone:

    No tiene el Ministerio Público replica alguna

    .

    De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Pública a los fines de la replica y expone:

    No tiene contrarreplica

    .

    Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al acusado Cadenas E.M.J., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.402.470, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 15-02-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, laborando actualmente en la Cooperativa “Francisca de Cipayare”, ubicada en Delicias Nuevas, Calle San Antonio, Cabimas, Estado Zulia, grado de instrucción Bachiller, hijo de C.A.E. (v) y de M.J.C. (f), residenciado en Calle La Estrella, Sector Bello Monte, Casa N° 69, detrás del Auto Eléctrico FELIPE, Cabimas, Estado Zulia, teléfonos 0264-241.43.97 (residencia), 0424-690.40.69 (móvil personal), 0424-687.63.18 (hija)”; a los fines de exponer lo que considere en consecuencia se impone del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifiesta:

    Ciudadano Juez no deseo rendir declaración

    .

    De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CERRADO EL PRESENTE DEBATE.

    Capítulo III

    Hechos que el Tribunal Estima Acreditados

    Luego de incorporado al debate oral y público, todas la pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10/12/2003 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; el Juez Profesional, estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

  8. - Que en el año 1997, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., tres sujetos armados ingresaron a la casa donde se encontraban los ciudadanos A.M.B.Á. y E.B.Á..-

  9. - Que los sujetos portando arma de fuego sometieron a los ocupantes del inmueble a los fines de despojarlos de sus pertenencias.-

  10. - Que los sujetos al verse descubiertos iniciaron la huida y fueron interceptados por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda.-

    Capítulo IV

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno, sino además la responsabilidad del autor de esos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, ello según el Principio de la S.C., observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede a la valoración de cada uno de ellos:

  11. - Declaración del ciudadano: L.M.A.R., titular de la cédula de identidad V-8.683.114, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo el caso que a través de su deposición en el juicio no quedo establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del detenido, en virtud de lo antiguo de la realización del procedimiento. La presente declaración solo permite establecer que para el momento de los hechos el declarante era Funcionario Policial, sin establecer mayores datos en relación a los hechos objetos del debate.-

    De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser desestimada; toda vez que la misma no permite tener certeza alguna de ningún elemento de inculpación o exculpación del acusado, siendo el caso, que a través de la misma no se logra establecer ni un mero indicio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar; menos aún puede establecer indicios de culpabilidad en contra del acusado, por lo que considera este Juzgador que lo procedente es desestimar el presente testimonio. Y así se declara.-

  12. - Declaración del ciudadano: Jonaike I.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.160.690, funcionario policial adscrito a Polisalias para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo el caso que a través de su deposición en el juicio no quedo establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del detenido, en virtud de lo antiguo de la realización del procedimiento. La presente declaración solo permite establecer que para el momento de los hechos el declarante era Funcionario Policial, sin establecer mayores datos en relación a los hechos objetos del debate.-

    De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser desestimada; toda vez que la misma no permite tener certeza alguna de ningún elemento de inculpación o exculpación del acusado, siendo el caso, que a través de la misma no se logra establecer ni un mero indicio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar; menos aún puede establecer indicios de culpabilidad en contra del acusado, por lo que considera este Juzgador que lo procedente es desestimar el presente testimonio. Y así se declara.-

  13. - Declaración del ciudadano: G.A.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-11.038.714, funcionario policial adscrito a Polisalias para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo el caso que a través de su deposición en el juicio no quedo establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del detenido, en virtud de lo antiguo de la realización del procedimiento. La presente declaración solo permite establecer que para el momento de los hechos el declarante era Funcionario Policial, sin establecer mayores datos en relación a los hechos objetos del debate.-

    De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser desestimada; toda vez que la misma no permite tener certeza alguna de ningún elemento de inculpación o exculpación del acusado, siendo el caso, que a través de la misma no se logra establecer ni un mero indicio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar; menos aún puede establecer indicios de culpabilidad en contra del acusado, por lo que considera este Juzgador que lo procedente es desestimar el presente testimonio. Y así se declara.-

  14. - Declaración de la ciudadana A.M.B.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-23.148.433, en su condición de víctima, siendo el caso que a través de su deposición en el juicio no quedo establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del detenido, en virtud de lo antiguo de los hechos. La presente declaración solo permite establecer que eran tres sujetos y que la victima manifiesta que no fue despojada de nada, sin establecer mayores datos en relación a los hechos objetos del debate.-

    De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser desestimada; toda vez que la misma no permite tener certeza alguna de ningún elemento de inculpación o exculpación del acusado, siendo el caso, que a través de la misma no se logra establecer ni un mero indicio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar; menos aún puede establecer indicios de culpabilidad en contra del acusado, por lo que considera este Juzgador que lo procedente es desestimar el presente testimonio. Y así se declara.-

  15. - Declaración del ciudadano E.B.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-22.798.097, en su condición de víctima, siendo el caso que a través de su deposición en el juicio no quedo establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del detenido, en virtud de lo antiguo de los hechos. La presente declaración solo permite establecer que eran tres sujetos y que la victima manifiesta que no fue despojada de nada, sin establecer mayores datos en relación a los hechos objetos del debate.-

    De tal forma que este Tribunal considera que la declaración debe ser desestimada; toda vez que la misma no permite tener certeza alguna de ningún elemento de inculpación o exculpación del acusado, siendo el caso, que a través de la misma no se logra establecer ni un mero indicio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar; menos aún puede establecer indicios de culpabilidad en contra del acusado, por lo que considera este Juzgador que lo procedente es desestimar el presente testimonio. Y así se declara.-

  16. - Experticia de Reconocimiento signada con el Nº 211, de fecha 19/11/1998, practicada al dinero incautado, realizada por la funcionaria Z.R. y O.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 38 de la pieza I de la presente causa.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin las declaraciones de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal Unipersonal la convicción de la existencia y características del dinero incautado, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-

  17. - Inspección Ocular signado con el N° 1723 de fecha 19/11/1998, practicado por los funcionarios Yemar Arreaza y O.M., adscritos a la Sub-delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado en el sitio del suceso, inserta al folio 07 de la pieza I de la presente causa.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin las declaraciones de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal Unipersonal la convicción de la existencia y características del sitio del suceso, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-

    Realizada como ha sido la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de una cantidad de dinero, sin poder establecer el origen de los mismo. De igual forma, se pudo establecer la existencia de una vivienda donde se encontraban los ciudadanos A.M.B.Á. y E.B.Á., que en el año 1997, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., ingresaron tres sujetos armados. Y así se declara.-

    Del contenido de las declaraciones de las víctimas se evidencia que los sujetos portando arma de fuego sometieron a los ocupantes del inmueble a los fines de despojarlos de sus pertenencias, lo cual no lograron hacer, debido a que fueron descubiertos por los vecinos, quienes dieron aviso a la policía. Y así se declara.-

    Que los sujetos iniciaron la huida y fueron interceptados por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Y así se declara.-

    En este sentido, se debe precisar que el Fiscal del Ministerio Público no pudo probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputa, es decir, la vindicta pública con su actividad probatoria fue incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado en su discurso de apertura. Siendo así, se hace evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito. Y así se declara.-

    Habiéndose determinado la ausencia de acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el contenido de los artículos 460, en concordancia con el artículo 83 y 77 ordinales 11° y 12° ambos del Código Penal, hoy derogado, que el tipo requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no pueden ser cometidos por medio de interpuesta persona o a título culposo, en el presente caso no se ha podido precisar que el acusado hubiese sido aprehendido por el órgano de policía y menos aun la acción presuntamente realizada por el acusado. Y así se declara.-

    En relación a la culpabilidad del acusado ciudadano: Cadenas E.M.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.402.470 en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que las pruebas evacuadas en la audiencia del juicio oral y público no pudieron establecer ni un mero indicio de culpabilidad en contra del acusado. Y así se declara.-

    De lo antes expuesto se hace evidente que no existen en la presente causa elementos de convicción para establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 y 77 ordinales 11° y 12° ambos del Código Penal, hoy derogado, situación que evidentemente genera una duda razonable, que por mandato legal la falta de certeza probatoria beneficia a los acusados, por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, conforme al contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede obviarse el hecho de que el Representante del Ministerio Público en sus conclusiones en forma responsable ha solicitado la absolución del acusado, siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver al ciudadano: Cadenas E.M.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.402.470. Y así se declara.-

    En vista del párrafo anterior, corresponde entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, para lo cual el Tribunal Unipersonal observa lo siguiente:

    El Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio, previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturado el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, sin embargo, aun cuando se realizaron todos los actos tendentes a localizar y hacer comparecer a los funcionarios, víctimas y testigos, por parte de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, se evidencia la imposibilidad de hacer comparecer a la totalidad de ellos, y aquellos que comparecieron no pudieron establecer a través de sus testimonios algún indicio de culpabilidad en contra del acusado, lo cual no permitió obtener la certeza requerida para que la Vindicta Pública solicitara fundadamente la condena del acusado, por lo que el Ministerio público responsablemente solicitó la absolución, situación que a criterio de quienes aquí deciden hace improcedente la condenatoria en costas, debido a que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe se encuentra en el deber de solicitar la absolución del acusado frente a la inexistencia de elementos probatorios en que sustentar la acusación, cumpliendo de ésta forma con su carga procesal contenida en el artículo 108 numeral 7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, debido a que está cumpliendo con un mandato legal; En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-

    En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de todo Medida Privativa o Restrictiva de la L.d.A., por lo que se Decreta la L.P. del ciudadano: Cadenas E.M.J., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.402.470, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 15-02-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, laborando actualmente en la Cooperativa “Francisca de Cipayare”, ubicada en Delicias Nuevas, Calle San Antonio, Cabimas, Estado Zulia, grado de instrucción Bachiller, hijo de C.A.E. (v) y de M.J.C. (f), residenciado en Calle La Estrella, Sector Bello Monte, Casa N° 69, detrás del Auto Eléctrico FELIPE, Cabimas, Estado Zulia, teléfonos 0264-241.43.97 (residencia), 0424-690.40.69 (móvil personal), 0424-687.63.18 (hija); la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-

    Capítulo V

    Dispositiva

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano: Cadenas E.M.J., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.402.470, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 15-02-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, laborando actualmente en la Cooperativa “Francisca de Cipayare”, ubicada en Delicias Nuevas, Calle San Antonio, Cabimas, Estado Zulia, grado de instrucción Bachiller, hijo de C.A.E. (v) y de M.J.C. (f), residenciado en Calle La Estrella, Sector Bello Monte, Casa N° 69, detrás del Auto Eléctrico FELIPE, Cabimas, Estado Zulia, teléfonos 0264-241.43.97 (residencia), 0424-690.40.69 (móvil personal), 0424-687.63.18 (hija)”; de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 y 77 ordinales 11° y 12° ambos del Código Penal, hoy derogado; en concordancia con los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la L.P. del ciudadano: CADENAS E.M.J., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.402.470, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 15-02-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, laborando actualmente en la Cooperativa “Francisca de Cipayare”, ubicada en Delicias Nuevas, Calle San Antonio, Cabimas, Estado Zulia, grado de instrucción Bachiller, hijo de C.A.E. (v) y de M.J.C. (f), residenciado en Calle La Estrella, Sector Bello Monte, Casa N° 69, detrás del Auto Eléctrico FELIPE, Cabimas, Estado Zulia, teléfonos 0264-241.43.97 (residencia), 0424-690.40.69 (móvil personal), 0424-687.63.18 (hija)”; la cual se cumplirá directamente desde ésta sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa. Líbrese de Notificación a la víctima.-

    Líbrese la Boleta de notificación a las víctimas en la presente causa.-

    Quedan notificadas las partes del fallo.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil nueve (2009).-

    El Juez Profesional

    Dr. R.R.A.

    La Secretaria

    Abg. Ingrid Carolina Moreno Garcia

    RRA/ICM/rr

    Causa: 3U-039-06.-

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