Decisión nº 2M-790-04 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoNegativa Sustitución De Medida Privativa

Los Teques, 30 de Mayo de 2005

194° y 146°

CAUSA No. 2M-790/04

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. Y.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VÍCTIMAS: M.A.G., C.A.M.H. y A.A.A., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-09.732.739, V-10.275.237 y E-43.585.530, respectivamente.

ACUSADO: L.A.Q.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-13.929.588.

DEFENSA: Dr. R.P.G., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.313.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Visto el escrito presentado por el ciudadano R.P.G., profesional del derecho actuando en su condición de defensor del acusado L.A.Q.M., mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, sea impuesta a la persona del precitado caución juratoria como medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, aunado al requerimiento hecho por el encausado de ser impuesta modalidad de medida cautelar sustitutiva comprometiéndose para ello a comparecer a la sede del Tribunal las veces que sea necesario; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:

I

DE LA CAUSA

En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil tres (2003), el Dr. J.A.G.M., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de las personas de los ciudadanos J.D.N. y A.Q.M., titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-14.023.490 y V-13.929.588, respectivamente, presentó a los mismos ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, conociendo para el momento el Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 01, del mismo Circuito Judicial Penal y sede por medio de abocamiento, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación de los aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el día doce (12) del mismo mes y año a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251 ibidem, la privación preventiva de libertad de los imputados, ordenando la reclusión de los mismos en el Internado Judicial de Los Teques y librando para la ejecución de tal mandato boletas de encarcelación respectivas. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…En efecto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetra el hecho y que han quedado plasmadas en acta policial suscrita por los funcionarios actuantes así como en las actas de declaración de los testigos, revelan la presunta comisión de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, en la persona de M.Q.A. (sic) y ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la persona de J.D.N.. En tal sentido, aprecia quien decide que los ciudadanos antes identificados fueron sorprendidos en la comisión de los ilícito (sic) penales ut supra, considerando, por tanto, cubierto uno de los extremos consagrados en el texto adjetivo penal vigente para calificar la flagrancia, así quienes refieren un hecho que, de conformidad con lo previsto en los artículos 460, 287 y 278 de la norma sustantiva penal, se presentan como hechos tipificados en la misma y al estar en posesión ambos sujetos detenidos por los funcionarios policiales de sin (sic) que pudieran explicar la procedencia de los objetos con los cuales fueron encontrados en el momento de la detención. Primeramente, en cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad. Así pues, analizado como ha sido el caso in commento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos J.D.N. y A.Q.M. encuadra perfectamente en uno de los extremos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que atendidos los elementos contenidos en el acta policial, relativos a que los ciudadanos fueron detenidos en San A.d.L. altos (sic), a la altura del Ambulatorio R.d.M. en el vehículo marca Chevrolet, color marrón, modelo caprice, a pocos momentos de haberse cometido el hecho delictivo. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a la calificación de la flagrancia en el caso de marras, pues los ciudadanos J.D.N. y Q.M.A., fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes referidas, las cuales se ajustan a extremos de la flagrancia en los términos previstos por el legislador patrio, esto es, se estaba cometiendo un delito y ello motivó la aprehensión de sus agentes, habiéndose revelado, por tanto, una conducta perfectamente subsumible en el esquema delictivo de la (sic) Robo Agravado, Agavillamiento y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460. 287 y 278 todos del Código Penal vigente. En consecuencia, se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido expresamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti delicto, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECIDE. En relación a la solicitud de la continuación de la averiguación por el procedimiento ordinario, se evidencia que efectivamente el artículo 373 en su último aparte señala.

…En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto” y siendo que el fiscal del Ministerio público, quien es el titular de la acción penal solicito en su exposición que la averiguación se continúe por el procedimiento ordinario alegando que aun le aun faltan diligencias por practicar, en consecuencia este Tribunal visto lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su exposición oral, acuerda la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal relacionada con la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) en contra de los ciudadanos J.D.N. y Q.M.A., este tribunal pasa a analizar el contenido de la norma, la cual establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio público, podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial....” Del análisis de las normas antes transcritas, de las actas policiales, de las declaraciones de las victimas y de la declaración de los imputados se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la comisión de varios hechos punibles, que merecen una pena privativa de libertad, y cuya acción penal no esta prescrita, para esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción en las actas que acompañan las presentes actuaciones, así como de las declaraciones de las victimas y de los imputados en la audiencia oral de presentación que me hacen presumir razonablemente que los ciudadanos N.J.D. y Q.M.A., pudiesen ser los presuntos autores responsables de la comisión de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el primero de los nombrados todos los delitos antes mencionado (sic) y ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, el segundo de los antes mencionados, previstos y sancionados en los artículos 460, 287 y 278 del Código Penal, los cuales establece (sic) pena superior a los diez (10) años en el caso que nos ocupa, el robo agravado tiene una pena en su límite máximo de DIECISIEIS (16) AÑOS, el delito de GAVILLAMIENTO, tiene una pena en su límite máximo de CINCO AÑOS (5), y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tiene una pena de CINCO AÑOS (5) en su límite máximo. Por lo que considera quien aquí decide existe una presunción de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso tal y como expresamente lo señala el numeral 2º (sic) del artículo 251 de la norma adjetiva penal. Dicha norma establece “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso,..” De las actas insertas en la presente causa, así como en las declaraciones de las victimas y de los imputados arrojan suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos J.D.N. y Q.M.A., pudiesen ser los autores, responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARAMA (sic) DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 460, 287 y 278 todos del Código Penal, precalificados así por el Fiscal del Ministerio Público tomados en cuenta y para decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa de los imputado (sic) en la presente audiencia en cuanto a la libertad de sus defendidos señalando que: “de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 243 Ejusdem, se le otorgue la libertad aun cuando se siga el procedimiento ordinario al señor J.D.N., por lo aquí en esta sala afirmado. Ahora bien, A.M.Q. (sic), según las actas policiales sus características no corresponden a las descritas por quienes suscribieron las actas de entrevista, toda vez que señalan los testigos o victimas que el mismo tenía una cicatriz en el cuello, mi defendido no posee o no tiene esa cicatriz que señalan los testigos…” como antes se señala de la declaración del ciudadano J.D.N., y de la de los testigos se evidencia que él pudiera ser el autor responsable de la comisión de los delios de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 287 y 278 todos del Código Penal, se observa que efectivamente por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es mayor ya que estamos presuntamente ante la comisión de tres (3) delitos diferentes precalificados como ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que se presume el peligro de fuga en la presente causa, tal y como lo prevee (sic) el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decretan los hechos como fragantes. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena seguir las investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Preventiva de Libertad a los imputados: J.D.N., titular de la cédula de identidad N° V-14.023.490, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, donde nació el 04-12-1979, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Barola, más abajo de la Escuela, casa de color azul, casa propiedad del señor R.S., vivo allí alquilado, hijo de M.C.N.D. (v) y de padre desconocido y A.Q.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.929.588, de nacionalidad venezolana, natural de Tocuyito, Estado Carabobo, donde nació el 09-01-1981, de 22 años de edad, profesión u oficio Taxista, de estado civil soltero, residenciado en Sector El Béisbol, casa sin número, casa de color azul, dos cuadras arriba donde llegan las camionetas de Los Teques, Tejerías, Tejerías, Estado Aragua, hijo de L.A.Q. (v) y de M.M. (v), por cuanto se encuentran llenos los extremos de dichas normas, ya que está acreditada la existencia de hechos punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión de los hechos punibles precalificados por la Fiscal del Ministerio Público y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado. CUARTO: Se establece como lugar de reclusión será el Internado Judicial de Los Teques, donde deberán permanecer. QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa respecto a la libertad plena de sus defendidos ciudadanos J.D.N. y A.Q.M.…(omissis)…”

En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año en referencia, se remiten las actuaciones al tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de haberse reincorporado a sus labores la Juez de dicho órgano jurisdiccional, Dra. R.A.O..

El día inmediato anterior, el Dr. J.G.M., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita al órgano jurisdiccional conocedor de la causa prorroga de quince (15) días para presentar respectivo acto conclusivo, en consecuencia, se acordó fijar audiencia para el día tres (03) de Noviembre del año en referencia, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), siendo diferida en tal fecha para el día siguiente a las once horas de la mañana (11:00 a.m), por no haber sido trasladados los imputados desde el Internado Judicial de Los Teques.

En fecha cuatro (04) de Noviembre del año en referencia se efectúo audiencia oral fijada con ocasión de solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública, donde cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora acordando prórroga de quince (15) días continuos para la presentación del respectivo acto conclusivo.

El día seis (06) de igual mes, como acto conclusivo de la averiguación el Fiscal del Ministerio Público presenta escrito de formal acusación en contra de los referidos imputados, precisando en su contenido atribuir a éstos participación y autoría en el tipo penal del ROBO AGRAVADO, adicionando al ciudadano J.D.N. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y castigados ambos ilícitos penales en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, en hecho perpetrado en agravio de los ciudadanos M.A.G., C.M.H. y A.A..

En fecha veintinueve (29) del mes en referencia, con ocasión del escrito acusatorio presenta la defensa del ciudadano Q.M.L.A. escrito negando, contradiciendo y rechazando el acto conclusivo de la investigación en lo que concierne a la persona de su representado, adhiriéndose a los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal y promiviendo como prueba la reconstrucción de los hechos.

El día diez (10) de Diciembre del año en comento, dada la solicitud de revisión de medida de coerción personal presentada por la defensa del ciudadano Q.M.A., requiriendo su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, dictó decisión la Juez del Tribunal en función de control conocedor de la causa, declarando sin lugar el requerimiento al considerar no haber variado las circunstancias que motivaron a ese órgano jurisdiccional a decretar la privación preventiva de libertad, negando, consecuencialmente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento del entonces imputado, leyéndose en tal pronunciamiento lo que sigue:

…(omissis)…Este Tribunal considera que el tiempo contado a partir del día de la audiencia de presentación hasta la presente fecha resulta insuficiente para que se produzca una variación en las condiciones tomando en cuenta que han (sic) transcurrido hasta la presente fecha un (01) mes y veintiocho (28) días para revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta y en virtud de esta situación, y por considerar este juzgado que existe evidentemente el Peligro de Fuga (sic) establecido en el artículo 251 ordinales (sic) 2, 4 y 5 por cuanto se desprende de las presentes actuaciones que el hecho que se le imputa al ciudadano A.Q.M. (sic), titular de la cédula de identidad Nro. 13.929.588, es el de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 del Código Penal, los cuales constituyen delitos graves en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, en consecuencia y por todos los argumentos anteriormente expuestos, este tribunal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el imputado representado por su defensor. ASI SE DECLARA…(omissis)…Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR, la solicitud de Sustitución (sic) de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por el Abg.(sic) ZAMBRANO ALBORNOS M.A., a favor de su defendido Q.M.L.A., titular de la cédula de identidad Nro. 13.929.588, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

En fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.D.N. y A.Q.M., así como las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y a las cuales se adhiriera la defensa, no así la reconstrucción de los hechos promovida por la defensa del acusado; y luego, una vez oída la manifestación de voluntad del acusado A.Q.M.d. no admitir los hechos, se ordenó la apertura del juicio oral y público, en tanto que, respecto del ciudadano J.D.N., al admitir el mismo los hechos le fue impuesta sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, de la orden de apertura a juicio respecto del acusado Q.M.A. se elaboró auto correspondiente a tenor del artículo 331 adjetivo penal, del tenor que parcialmente se transcribe a continuación:

…(omissis)…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado A.Q.M., titular de la cédula de identidad N° 13.929.588, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació el 01/09/81, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y taxista, residenciado en Tejerías, Sector El Béisbol, a dos cuadras de la parada de las camionetas Los Teques-Tejerías, casa s/n, color azul, Estado Aragua, hijo de L.A.Q.R. (V) y M.M. (V), encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 en relación con el artículo 331 numeral 3° (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Representante (sic) del Ministerio Público. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la oficina de alguacilazgo, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede…(omissis)…

En fecha diez (10) de Junio de igual año, recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del veintiuno (21) del mismo mes y año a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para lo cual se notificó a las partes y se libró boleta de traslado correspondiente. Y, llegada la fecha indicada se procedió a efectuar el sorteo en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 00942 y 00943 los ciudadanos A.R.G.C., L.G. D’ASCANIO ARRIETA, M.R.S.O., C.M.S.G., G.N.M.S., F.A.S., GRIDEL A.D.G., L.A.A.A., Y.T.A. y P.J.V.R., fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día quince (15) Julio del mismo año las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Se libraron las boletas de notificación y traslados respectivas.

En fecha dieciséis (16) de Julio del año en referencia, se acordó diferir la celebración de la audiencia pública de constitución de tribunal mixto para el día veintisiete (27) del mismo mes y año, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m), por cuanto el día anterior no se dio despacho en virtud de encontrarse el Tribunal en inventario.

En data veintisiete (27) del mes en comento, motivado a la inasistencia de la totalidad de escabinos que fueron convocados se acordó diferir la celebración de la audiencia pública de constitución de tribunal mixto para el día nueve (09) de Agosto del mismo año, a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m). Luego, llegado tal día, presentes los ciudadanos P.J.V.R. y GRIDEL A.D.D.G., quienes por sorteo fueron seleccionados para actuar como escabinos, se procedió al acto de constitución de tribunal mixto, siendo objetada la última de los referidos, en consecuencia, acordó la Juez entonces a cargo del Tribunal, Dra. R.D.E., fijar sorteo extraordinario de elección de escabinos para el día once (11) de Agosto del mismo año, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m), siendo que arribada tal data se efectuó el sorteo en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 01023 y 01024 los ciudadanos O.U.R.M., M.G.A.D.G., A.T.C.C., I.D.S.F., L.F.L.A., T.J.M.G., J.D.C.D.A., K.V.G.R. y C.S.V.C., fijándose en tal oportunidad como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día veintisiete (27) Agosto del mismo año las doce horas del mediodía (12:00 M). Se libraron las boletas de notificación y traslado respectivas.

En fecha veintisiete (27) de Agosto del año en referencia, se acordó diferir la celebración de la audiencia pública de constitución de tribunal mixto para el día diez (10) de Septiembre del mismo año, a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), por la inasistencia de la representación fiscal y la totalidad de escabinos seleccionados. No obstante, el día trece (13) de Septiembre se difirió nuevamente la realización de la audiencia para el día veinte (20) de Octubre del mismo año, a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), por cuanto el día 10/09/2004 se acordó no dar despacho por encontrarse el Tribunal en inventario.

Luego, en fecha dieciocho (18) de Octubre de igual año, vista la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa del acusado L.A.Q.M., dictó decisión la entonces Juez de este Despacho declarando sin lugar el requerimiento al considerar no haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal en funciones de control decretar la privación preventiva de libertad, negando, consecuencialmente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento del acusado, leyéndose en tal pronunciamiento lo que sigue:

…omissis…las circunstancias del presente caso no han variado y no existiendo retardo procesal alguno, y estando dentro de los parámetros establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a criterio de esta Juzgadora, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 243, en relación con los artículos 244 y 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…(omissis)…DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Dr. R.P.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano Q.M.L.A., titular de la cédula de identidad número V-13.929.588, de solicitud de una medida cautelar menos gravosa…(omissis)…

El día veinte (20) inmediato siguiente acordó quien para entonces regentara este Tribunal, Dra. H.B.D.F., efectuarse nuevo sorteo extraordinario, el cual se realizó el mismo día estando presente la persona del defensor y en el que quedaran electos de acuerdo a sorteos signados con los números 01135, 01136 y 01137 los ciudadanos L.E.M.G., R.P., M.D.C.B., R.E.Q.G., E.C.J., M.J.R.Y., N.M.M.B., M.L.R.R. y F.D.J.A.M., fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día cuatro (04) Noviembre del mismo año las once horas con treinta minutos de la mañana (11:20 a.m). Se libraron las boletas de notificación y traslados respectivas. Y, arribada la data en cuestión se volvió a diferir la realización del acto fijándose como nueva fecha para ello el día quince (15) del mismo mes y año, a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), dada la inasistencia de la representación fiscal, del acusado al no ser trasladado desde el Internado Judicial de Los Teques, así como la totalidad de escabinos que fueron convocados.

El día quince (15) de Noviembre del mismo año, oportunidad fiada para la realización de la audiencia de constitución del Tribunal mixto, ordenó la Dra. H.B.D.F., Juez del Despacho para entonces, realizarse sorteo extraordinario de selección de escabinos, lo cual se llevó a cabo el mismo día con la asistencia del abogado defensor, quedando electos de acuerdo a sorteos números 01173 y 01174 los ciudadanos C.J.R.C., J.O.R.D., B.E.C., L.I.H.T., JOSEFINA COROMOTO PERDOMO, AMERELIS J.D.P., A.V.F.M. y L.F.C.S., fijándose en tal oportunidad como data para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día veintinueve (29) Noviembre del mismo año las dos horas de la tarde (02:00 p.m). Se libraron las boletas de notificación y traslado respectivas.

En fecha veintidós (22) del mes inmediato siguiente acordó por auto la Juez suplente, Dra. E.D., fijar como nueva oportunidad para la realización de la audiencia de constitución del Tribunal mixto el día dieciocho (18) de Enero del año entrante, a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), indicando que el día veintinueve (29) del mes pasado no dio despacho el Tribunal, siendo la ocasión pautada para llevarse a cabo el acto. Y, llegada la fecha del dieciocho (18) de Enero del año dos mil cinco (2005), se acordó diferir la celebración de la audiencia en cuestión fijándose ahora el día primero (01) de Febrero de igual año, a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), dada la inasistencia de la defensa al acto así como el no haberse realizado el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Los Teques, aunado a la ausencia de los ciudadanos escabinos.

Luego, el día primero (01) de Febrero del año dos mil cinco (2005) motivado a la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, quien vía telefónica presentó sus excusas dado reposo médico, además de no estar presentes las víctimas y el número de escabinos necesarios, se difirió la realización del acto para el día catorce (14) del mimos mes a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m). Sin embargo, llegada la data indicada no fue posible la realización de la audiencia por cuanto el Tribunal atendía continuación de juicio en la causa signada con el número 2M-800/04, quedando precisada como nueva oportunidad para la celebración del acto el día veinticinco (25) inmediato siguiente a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).

En fecha veinticinco (25) de Febrero del año en curso, se acordó por auto diferir la celebración de la audiencia pública de constitución de tribunal mixto para el día once (11) de Marzo del mismo año, a las tres horas de la tarde (03:00 p.m), por encontrarse en curso la continuación del juicio oral y público en la causa distinguida bajo la nomenclatura 2M771/04. Y, arribada tal data vuelve a diferirse el acto para el día dieciocho (18) del mismo mes, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), dada la inasistencia de la representación fiscal, así como de la defensa y las víctimas.

Luego, el día dieciocho (18) de Marzo del presente año, encontrándose presentes en el acto el Fiscal del Ministerio Público, la defensa, el acusado y ciudadanos que fueron seleccionados como escabinos, se realizó la audiencia de constitución del Tribunal Mixto quedando el mismo conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: Y.R.C., Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Titular 1: T.J.M.G., titular de la cédula de identidad personal No. V- 05.611.327 y Titular 2: M.D.C.B., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.451.630, acordándose fijar el día veintidós (22) de Abril del mismo año, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), para la celebración del correspondiente juicio oral y público, data esta en la que no pudo iniciarse el acto del debate oral y público por cuanto el Tribunal atendía continuación de juicio en causa No. 2M-781/04, quedando diferido el acto para el día de hoy a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), difiriéndose el mismo por solicitud de la representante fiscal y por las razones que quedaran explanas en el acta levantada al respecto, precisándose como nueva fecha para la realización del juicio el día lunes trece (13) del mes próximo.

Luego, se tiene de pendiente pronunciamiento solicitud presentada por el profesional del derecho R.P.G., defensor del acusado L.A.Q.M., versando su petición en la imposición al precitado de caución juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en sustitución del decreto judicial de privación preventiva de libertad recaído respecto de tal persona. En tal sentido, y por lo que respecta a la petición del referido defensor, se lee en el escrito lo que sigue:

“...(omissis)...acudo con la finalidad de solicitar que al mismo le sea aplicado el artículo N° (sic) 259 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente solicitud se basa en el hecho de que mi patrocinado no fue señalado por los testigos del hecho, o los agraviados como la persona que estando “Armada”(sic) los sometió bajo violencia mientras se desarrollaba el delito de Robo (sic) a mano armada perpetrado en el lugar donde los mismos laboran. Igualmente deseo señalar que mi patrocinado:1° No posee registros policiales por ningún delito, 2° Que al estar privado de su libertad, no puede llevar el dinero para el sustento de sus menores hijos y 3° Que de igual manera no puede ayudar a su señora madre económicamente, ya que el (sic) era el único sustento que ella poseía, por estar imposibilitada para trabajar por padecer problemas serios de salud a causa de un accidente de transito (sic)...(omissis)...”

Así mismo, en el día de hoy, previo su traslado a la sede de este Tribunal, el ciudadano A.Q.M. ha solicitado la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad manifestando comprometerse a comparecer al Juzgado las veces que sea requerido, expresando en su comparecencia lo que sigue:

…(omissis)…el día domingo veintidós (22) del corriente mes y año se suscitó un problema en el pabellón seis (06) en el cual me encontraba, resultando seriamente lesionado, me dieron cuatro puñaladas y me fracturaron el brazo, en razón de lo cual me trasladaron a la enfermería del penal, y posteriormente el día martes al Hospital donde me colocaron un yeso, así mismo quiero manifestar que todo esto se presentó porque me levantaron una calumnia en el pabellón en referencia, lo que allá se llama “un rancho”, y ciento veinte internos procedieron a arremeter contra ocho, entre los cuales estaba yo, en tal sentido solicito de este Tribunal estudie mi caso porque soy un padre de familia, inocente, y en ningún momento he mostrado un mal comportamiento durante el tiempo que llevo detenido, soy inocente porque sólo me limité a realizar una carrera, solicito con urgencia la imposición de una medida cautelar sustitutiva para lo cual me comprometo a comparecer ante este tribunal las veces que sea requerido…(omissis)…”

II

DE LA NORMATIVA

Previo a la revisión y examen de la necesidad de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada respecto de la persona del acusado, ciudadano L.A.Q.M., requiere precisar este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.

Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

(resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de

    convicción;

    2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

    Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  4. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  5. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  6. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  7. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  8. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  9. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  10. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  11. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;

  12. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

    Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

    Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Atendidas las disposiciones constitucionales y legales ut supra referidas se observa primeramente que la defensa del ciudadano L.A.Q.M. presentó a la consideración de este órgano jurisdiccional solicitud de imposición de caución juratoria como medida de aseguramiento procesal del encausado, lo que se traduce en revisión de la medida de privación preventiva de libertad que en fecha doce (12) de Octubre del año dos mil tres (2003) decretara en contra del precitado el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en oportunidad de realizarse la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo así la defensa el derecho incuestionable que a favor del encausado establece el artículo 264 ejusdem, resultando, por tanto, procedente entrar esta juzgadora a examinar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar la necesidad de mantenimiento de tal medida extrema de coerción personal. En tal sentido, aprecia quien aquí decide que permanecen invariables las circunstancias que motivaron el decreto judicial de privación preventiva de la libertad en contra del ciudadano L.A.Q.M., estando, por tanto, vigentes las razones que fueran consideradas por el Tribunal en función de control para fundamentar la necesidad y procedencia de tal medida cautelar, así pues, atribuye la representante de la Vindicta Pública al ahora acusado la perpetración del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 Extraordinario el veinte (20) de Octubre de igual año, la acción penal derivada de tal esquema de delito no se encuentra prescrita de acuerdo a la normativa establecida en el texto sustantivo, existen los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por la juzgadora en el auto de privación preventiva de libertad para estimar que el ciudadano in commento pudo haber tenido participación en la comisión del referido hecho punible, y, por último, se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, lo que deviene de la penalidad prevista para el hecho punible de robo agravado, esto es, de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, sanción que incluso en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, supera en demasía el límite al que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 adjetivo, y dada, así mismo, la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este ilícito penal, pues se trata de una modalidad delictiva de carácter grave, pluriofensivo, que lesiona diversos intereses o bienes jurídicos celosamente protegidos por el legislador tales como la propiedad y la libertad individual, y que perturba además la tranquilidad de la colectividad, resultando, por tanto, de consideración tal circunstancia para este Tribunal al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga. Así pues y aunado a lo antes indicado se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, así como su parágrafo primero, verificándose, por el contrario, como resultado de una de las fases del proceso penal, la admisión por parte del Tribunal en función de control de la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en contra del ciudadano L.A.Q.M. por el delito de robo agravado, habiendo sido dictada orden de apertura a juicio oral y público al considerar la juzgadora haber méritos para un debate acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, pronunciamiento que hace viable, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, la eventual imposición de una condena corporal que en su término medio equivale a doce (12) años, reforzando tal situación la necesidad de asegurar preventivamente al encausado a los fines de su presencia en el acto procesal de pendiente realización –próximo trece (13) de Junio- y en aras de garantizar las resultas del proceso, evitando de esta manera cualquier evasión respecto de la administración de Justicia.

    De manera tal que, en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar las razones o motivos que condujeron a la juzgadora que decidiera en audiencia de presentación del aprehendido, a decretar, en aras de impedir o disminuir el riesgo de fuga, un mecanismo cautelar de aplicación excepcional y proporcional a la pena del esquema de delito imputado, estimando este Tribunal que los supuestos que determinan la medida de privación preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos en el caso de marras con la imposición de una caución juratoria, tal y como fuera requerida por la defensa, máxime cuando tal modalidad de medida cautelar sustitutiva resulta procedente cuando el Tribunal ha exigido al encausado prestación de caución económica y se hace evidente para el juzgador la falta en aquél de tal capacidad para ofrecer la caución o imposibilidad manifiesta para la presentación de fiador requerido, lo cual no es el caso de marras donde se encuentra vigente decreto de privación preventiva de libertad, no así modalidad concerniente a prestación de caución económica, aunado ello a resultar inconsistentes a los fines de la sustitución de la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano L.A.Q.M. las razones de índole personal alegadas por la defensa, tales como, no registrar el mismo antecedentes penales y ser sustento económico de sus menores hijas así como de su señora madre, al igual que argumentos atinentes al fondo del asunto que corresponde conocer este Tribunal única y exclusivamente en el momento del debate, no estando dados, además, en la causa sub exámine, los supuestos previstos en la norma del artículo 253 del texto adjetivo penal para la improcedencia de tal mecanismo cautelar extremo y excepcional, debiendo, por tanto, al ser procedente y ajustado a derecho, decidir esta juzgadora acerca de la NEGATIVA de sustituir la privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano L.A.Q.M. por la caución juratoria requerida por la defensa u otra modalidad de medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el estado de internamiento del precitado a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 en relación con su parágrafo primero, ejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno del acusado dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito, el daño causado y la pena que pudiera ser eventualmente impuesta, aunado a que el tiempo que lleva privado de su libertad el ciudadano in commento – un (01) año, siete (07) meses y veintiún (21) días - el cual no excede del plazo máximo de dos (02) años que prevé el legislador, y menos aún sobrepasa la pena mínima prevista para el delito imputado, esto es, ocho (08) años, no contradice la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal referida a la proporcionalidad y temporalidad de la medida de coerción personal que se imponga en los casos que resulte procedente. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. R.P.G., defensor del ciudadano L.A.Q.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-13.929.588, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de la caución juratoria así como de otra modalidad de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido ciudadano RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha doce (12) de Octubre del año dos mil tres (2003) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de la aplicación, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal para el aseguramiento del ahora acusado a los solos efectos del proceso.

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a la Dra. Y.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y al profesional del Derecho, Dr. R.P.G., abogado en el libre ejercicio de la profesión. Se libró igualmente boleta de traslado No. 373/2005/2005 dirigida al director del Internado Judicial de Los Teques a nombre del acusado, ciudadano L.A.Q.M..

    LA SECRETARIA

    YRC/yrc*

    Causa Nro. 2M-790-04

    * Veintiséis (26) folios. Auto de fecha 30-05-2005

    Acusado: L.A.Q.M.

    Asunto: Revisión de medida cautelar

    Sin enmiendas

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