Decisión nº 3U-189-09 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNair Josefina Rios Chávez
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO: 3U-189/09

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

SUBERO GIMENEZ J.A., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.887.876, PROFESIÓN U OFICIO: PARAMÉDICO, EDAD 23 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 16-10-1985, HIJO DE M.J. (V) Y R.S. (V); RESIDENCIADO EN SECTOR S.R., CALLEJÓN CABEZA DE LEÓN; CASA N° 10; FRENTE A LA BODEGA DE PEPE, LOS TEQUES; ESTADO MIRANDA; TELÉFONO 0412-207-72-06.

MARCANO L.O.J., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.197.623, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, EDAD 30 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 21-04-1978, HIJO DE Y.L. (V) Y M.M. (V); RESIDENCIADO EN CARRETERA PANAMERICANA, KILÓMETRO 18; BARRIO F.D.M.; MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA; TELÉFONO 0412-824-38-80.

SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.410.064, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, EDAD 18 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 10-04-1990, HIJO DE Y.A. (V) Y P.S. (F); RESIDENCIADO EN BARRIO EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR LAS TERRAZAS; CALLEJÓN PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO.

DEFENSA: DR. R.J.C.; NACIONALIDAD VENEZOLANO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.590.132; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 70.472; CON DOMICILIO PROCESAL: CONDE A PRINCIPAL, EDIFICIO AMBOS MUNDOS, PISO N° 2; OFICINA N° 207; PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; TELEFONOS: 0416-716.26.89 Y 212_682-81-25.

FISCAL: DRA. Y.B.L.F., FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS: VARGAS TABARES J.W., R.M.A. Y BAÑOS O.G., TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E-71.635.185; V-13.977.899 Y E.84.402.242; RESPECTIVAMENTE.

DELITOS: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL, CON RESPECTO AL CIUDADANO YENIER A.S.A., EL DELITO DE ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 277 DEL CODIGO PENAL, CON RESPECTO AL CIUDADANO J.A.S.J. Y EL DELITO DE ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458, EN RELACION CON EL ARTICULO 84 DEL CODIGO PENAL, CON RESPECTO AL CIUDADANO O.J.M.L..

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial, en la oportunidad legal correspondiente a la INCIDENCIA PLANTEADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos SUBERO GIMENEZ J.A., MARCANO L.O.J. y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con respecto al ciudadano YENIER A.S.A., el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, con respecto al ciudadano J.A.S.J. y el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 del Código Penal, con respecto al ciudadano O.J.M.L., en perjuicio de los ciudadanos VARGAS TABARES J.W., R.M.A. y BAÑOS O.G., titulares de la cedula de identidad N° E-71.635.185; V-13.977.899 y E.84.402.242; respectivamente, este Tribunal observa:

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

SUBERO GIMENEZ J.A., nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, estado civil: soltero; titular de la cedula de identidad N° V-16.887.876, profesión u oficio: Paramédico, edad 23 años, fecha de nacimiento: 16-10-1985, hijo de M.J. (V) y R.S. (V); residenciado en Sector S.R., Callejón Cabeza de León; Casa N° 10; frente a la bodega de Pepe, Los Teques; Estado Miranda; Teléfono 0412-207-72-06.

MARCANO L.O.J., nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, estado civil: soltero; titular de la cedula de identidad N° V-14.197.623, profesión u oficio: Obrero, edad 30 años, fecha de nacimiento: 21-04-1978, hijo de Y.L. (V) y M.M. (V); residenciado en Carretera Panamericana, Kilómetro 18; Barrio F.d.M.; Municipio Carrizal, Estado Miranda; Teléfono 0412-824-38-80.

SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, estado civil: soltero; titular de la cedula de identidad N° V-20.410.064, profesión u oficio: estudiante, edad 18 años, fecha de nacimiento: 10-04-1990, hijo de Y.A. (V) y P.S. (F); residenciado en Barrio El Nacional, Parte Baja, Sector Las Terrazas; Callejón Principal, Casa Sin Numero.

II

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS VICTIMAS

VARGAS TABARES J.W., R.M.A. y BAÑOS O.G., titulares de la cedula de identidad N° E-71.635.185; V-13.977.899 y E.84.402.242; respectivamente.

III

DE LA INCIDENCIA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Siendo la oportunidad legal para la continuación del Juicio Oral y Público, se continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y por no encontrarse algunos los medios de pruebas y una vez verificado que no existía ningún otro órgano de prueba para incorporar al Juicio Oral y Público, el Tribunal informo a la Representante del Ministerio Publico que de los medios de pruebas ofrecidos faltaban por incorporar la deposición de los ciudadanos VARGAS TABARES JHONT WALTER y BAÑOS O.G., en su condición de victimas, el tribunal le solicito al representante fiscal informara sobre la diligencia practicada para la comparecencia de las víctimas y manifestó lo siguiente:

….en reiteradas oportunidades una vez recibido los oficios del tribunal donde se solicita citar a la víctima y a los testigos, se han librado citaciones independientes y en relación a ello se nos informo que J.W. y Baños Oscar no eran ubicables en la jurisdicción, en virtud de esto el Ministerio Público consigno las resultas de que no eran ubicables en la jurisdicción de Los Salias y considera que se ha agotado todas las diligencias necesarias para su ubicación y visto que fueron admitidos en su oportunidad legal correspondiente y no podrán ser evacuados, esta representación fiscal va a desistir de la referidas testimoniales, es todo….

.

En su derecho de palabra al defensor privado y manifestó lo siguiente:

…Vista la renuncia o desistimiento por parte del Ministerio Público, esta defensa se adhiera a dicha solicitud de prescindir de este testigo y la victima respectivamente, es todo…

.

VI

DE LOS FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal una vez oído lo planteado por las partes, con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, revisadas las actas que conforman el expediente, se observo que en fecha 30-09-2010, se recibió oficio N° 846/10, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 29-09-2010, en donde indicaba que las boletas dirigidas a los ciudadanos VARGAS TABARES JHONT WALTER y BAÑOS O.G., en su condición de victimas, no fueron entregadas, en virtud de que estaban viviendo en Colombia, tal como consta en los folios 151 al 156 de la pieza IV; y por parte de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las boletas fueron consignadas por cuanto no vivían en la dirección aportada, tal como se evidencia en los folios 164 al 166; 173 al 175; 246 al 248; 255 al257 de la misma pieza, no obstante la Representante Fiscal en fecha 19-10-2010, consigno oficio N° 844/10, de fecha 29-09-2010, constante de ocho (08) folios útiles, en donde informaba que los ciudadanos fueron trabajadores del negocio, pero que hace tiempo se había mudado a Colombia, por tal motivo no fueron entregada las boletas y se desconocía su domicilio, por tal motivo renunciaba a los mismos para la incorporación al Juicio Oral y Público.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SE PRESCINDE de la incorporación de las testimoniales de las victimas los ciudadanos VARGAS TABARES JHONT WALTER y BAÑOS O.G., en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos SUBERO GIMENEZ J.A., MARCANO L.O.J. y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, una vez culminada la recepción de los medios de pruebas, este Juzgador tomo en consideración el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se estableció la posibilidad de advertir a los acusados SUBERO GIMENEZ J.A., MARCANO L.O.J. y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, sobre esa posibilidad del cambio de calificación jurídica, esto con el objeto de que la defensa se prepare, solicite la suspensión del juicio y ofrezca nuevas pruebas si fuera el caso, y recibir nuevamente la declaración de los acusados y las partes, para garantizar en todo momento el derecho a la defensa.

En la apertura del Juicio Oral y Público la Fiscal del Ministerio manifestó que demostraría la autoría del acusado SUBERO GIMENEZ J.A. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; para el acusado SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y por ultimo para el acusado J.A.S.J. la comisión del de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 del Código Penal y este Juzgador una vez terminada la recepción de los medios de pruebas, observo la posibilidad realizar un cambio de calificación jurídica, lo cual no fue consi¬derado por ninguna de las partes, como lo es la constitución del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para todos los acusados, en relación con el artículo 83 del Código Penal y en lo que se refiere a su participación, se tiene claro que no es un cambio de calificación jurídica, pero al considerar que la conducta objetiva del acusado J.A.S.J., podría encuadrarse en la de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, al igual que los otros acusados, se hace tal advertencia con el fines de dar cumplimiento al principio de congruencia entre la acusación, el Juicio oral y Público y la sentencia, tal como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuentemente se le concedió el derecho a la palabra a la Representante del Ministerio Publico DRA. Y.B.L.F. y expuso lo siguiente:

….Ciudadana Juez el Ministerio Público tiene establecidas sus conclusiones, y visto el cambio de calificación jurídica planteado, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que si bien es cierto se pueden ofrecer nuevas pruebas, esta representación fiscal solicita se suspenda el presente juicio no para preparar nuevas argumentaciones sino porque el Ministerio Público tiene otros actos por concluir y seria colapsado culminar este Juicio Oral y Público, en consecuencia, solicito se suspendan las conclusiones para otra oportunidad, es todo….

En su derecho de palabra al defensor privado DR. R.J.C.; manifestó lo siguiente:

….Ciudadana Juez el Ministerio Público tiene establecidas sus conclusiones, y visto el cambio de calificación jurídica planteado, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que si bien es cierto se pueden ofrecer nuevas pruebas, esta representación fiscal solicita se suspenda el presente juici para preparar nuevas argumentaciones, en consecuencia, solicito se suspendan las conclusiones para otra oportunidad, es todo…

Una vez oído lo planteado por las partes, existiendo la posibilidad de una nueva califica¬ción jurídica, lo cual no implica de manera alguna alteración de los hechos materia del juicio y tratándose de una facultad propia del Juez de dar a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público una ade¬cuada correspondencia con determinado tipo descrito en la ley, lo cual es una operación lógica y jurídica en virtud de lo cual dados unos hechos como probados por el juzgador, éste ha de encontrar la disposición legal a la cual correspondan, lo cual es un facultad privativa de los jueces de mérito en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, la de apreciar soberanamente los hechos de la causa y de calificarlos, aplicándoles las disposiciones legales pertinen¬tes.

Para mas abultamiento se cita una decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, sentencia Nº 641, en fecha 10-12-09, en el expediente Nº C08-473, en la cual se estableció lo siguiente:

…..El Juez de instancia tiene la facultad, luego de concluida la etapa de recepción de Pruebas y en aquellos casos en los cuales observe la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no tomada en cuenta hasta ese momento por alguna de las partes, de advertir a las mismas sobre tal posibilidad, de manera que el acusado prepare su defensa y no sea sorprendido en el curso del juicio y, el Ministerio Público, por su parte, pueda defender su pretensión. El juez de juicio tiene la posibilidad de advertir un cambio de calificación jurídica cuando así lo considere, facultad esta que está igualmente supeditada al cumplimien¬to de ciertas condiciones por parte del Juez, a los fines de garantizar y resguardar el derecho a la defensa y de igualdad de todos los actores del proceso. El artículo 350 del COPP contempla una facultad que puede ser ejercida por el juez si así lo estimare, más no queda obligado o atado el Juez a acoger un cambio de cali¬ficación jurídica que haya sido advertida durante el juicio, de manera que puede regresar a la calificación jurídica primaria, si así lo considerarse. El artículo 350 del COPP confiere una facultad al juez de juicio de acoger o no la calificación del delito otorgada por el Ministerio Público….

De la misma manera, se considero la sentencia Nº 902, de fecha 06-07-2009, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en el expediente Nº 09-0233, en donde se estableció lo siguiente:

….El juez de juicio no puede proceder a realizar el cambio de calificación del delito contenido en la acusación fiscal sin realizar la advertencia previa a las partes a fin de que tengan la oportunidad de solicitar la suspensión del juicio, o de formular alegatos en relación a la nueva calificación. El juez de juicio viola los derechos del debido proceso y la defensa tanto del imputa¬do, la víctima como del Ministerio Público, cuando procede a realizar el cambio de calificación del delito contenido en la acusación fiscal sin realizar la advertencia pre¬via a las partes a fin de que tengan la oportunidad de solicitar la suspensión del juicio, o de formular alegatos en relación a la nueva calificación…

Dado el cambio de calificación en el Juicio Oral y Público, se evidencio un error en la calificación, siendo que la calificación jurídica dada en la acusación no corresponde en modo alguno a la realidad y se debe modificar la calificación, sin que ello signifique violación de los principios del sistema acusatorio, pues los hechos imputados no han sido alterados en lo más mínimo, por tal motivo el tri¬bunal lo planteo, en este caso concreto es a lo que se refiere el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, y el Tribunal está en la obligación de advertir a los acusados de que los hechos imputados, por la forma en que están descritos en la acusación o por la forma en que se van presentando en el juicio oral, merecen una calificación más grave que la imputada por la parte acusadora, al objeto de que se defiendan en ese sentido y tome las previsiones de rigor y si no reali¬za esta advertencia no podrá sancionar por un delito más grave que los im¬putados por las partes acusadoras, según claramente lo establece el artículo 363 de este Código, tal como lo establece la Sala de Casación Penal, sentencia N° 231, expediente N° C06-0070 de fecha 23 de mayo de 2006:

….Sí el juez de juicio no cumple con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en la acusación fiscal, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez de juicio, como lo ordena el citado artículo 350. Lo contrario implicaría someter al acusado a una defensa incierta, pues mientras el juez no haga la advertencia e imposición de los derechos procesales antes señalados, el acusado y su defensor ejercerán una defensa limitada

. Correspondencia con el COPP y otras leyes: artículo 49 CRBV; artículo 363-COPP…”

Es por ello que este Tribunal considerando la esencial y la naturaleza del cambio de calificación jurídica y con el objeto de hacer posible el cumplimiento de la función jurisdiccional, advirtió a los acusados el cambio de calificación jurídica del delito de PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el acusado SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para TODOS LOS ACUSADOS, en relación con el artículo 83 del Código Penal y en lo que se refiere a la participación de los acusados SUBERO GIMENEZ J.A. y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, como AUTORES y el acusado J.A.S.J., como FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, a la participación de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 83 del Código Penal, se tiene claro que no es un cambio de calificación jurídica, pero al considerar que al acusado J.A.S.J., se le podría imponer un delito más graves, se realiza a los fines de evitar sorpresa, todo ello porque los acusados no puede ser condenado a un precepto penal distinto del invocado en la acusación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello también en lo previsto en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la DRA. Y.B.F.L., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico y SE PRESCINDE DE LA TESTIMONIAL de los ciudadanos VARGAS TABARES JHONT WALTER y BAÑOS O.G., en su condición de victimas, en la presente causa seguida en contra de los acusados en contra de los ciudadanos SUBERO GIMENEZ J.A., MARCANO L.O.J. y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE REALIZA EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA del delito de PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el acusado SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para TODOS LOS ACUSADOS, en relación con el artículo 83 del Código Penal y en lo que se refiere a la participación de los acusados SUBERO GIMENEZ J.A. y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, como AUTORES y el acusado J.A.S.J., como FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, a la participación de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 83 del Código Penal, para todos los acusados, se tiene claro que no es un cambio de calificación jurídica, pero al considerar que al acusado J.A.S.J., se le podría imponer un delito más graves, se realiza a los fines de evitar sorpresa, todo ello porque los acusados no puede ser condenado a un precepto penal distinto del invocado en la acusación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 363 del Texto adjetivo.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-189-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres (03:00) horas de la tarde. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

Causa: 3U-189/09

Causa de Fiscalia: 15F3-310-2009

Decisión constante de once (11) folios útiles

Sin Enmienda.

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