Decisión nº 3U-189-09 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

Los Teques, 01 de julio de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 3U-189/09

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

SUBERO GIMÉNEZ J.A., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.887.876, PROFESIÓN U OFICIO: PARAMÉDICO, EDAD 23 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 16-10-1985, HIJO DE M.G. (V) Y R.S. (V); RESIDENCIADO EN SECTOR S.R., CALLEJÓN CABEZA DE LEÓN; CASA N° 10; FRENTE A LA BODEGA DE PEPE, LOS TEQUES; ESTADO MIRANDA; TELÉFONO 0412-207-72-06.

MARCANO L.O.J., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.197.623, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, EDAD 30 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 21-04-1978, HIJO DE Y.L. (V) Y M.M. (V); RESIDENCIADO EN CARRETERA PANAMERICANA, KILÓMETRO 18; BARRIO F.D.M.; MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA; TELÉFONO 0412-824-38-80.

SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.410.064, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, EDAD 18 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 10-04-1990, HIJO DE Y.A. (V) Y P.S. (F); RESIDENCIADO EN BARRIO EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR LAS TERRAZAS; CALLEJÓN PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO.

DEFENSA: DR. R.J. COLINA; NACIONALIDAD VENEZOLANO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.590.132; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 70.472; CON DOMICILIO PROCESAL: CONDE A PRINCIPAL, EDIFICIO AMBOS MUNDOS, PISO N° 2; OFICINA N° 207; PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; TELEFONOS: 0416-716.26.89 Y 212_682-81-25.

FISCAL: DRA. Y.B.L., FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS: VARGAS TABARES J.W., R.M.A. Y BAÑOS O.G., TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E-71.635.185; V-13.977.899 Y E.84.402.242; RESPECTIVAMENTE.

DELITOS: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, CON RESPECTO AL CIUDADANO YENIER A.S.A., EL DELITO DE ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL, CON RESPECTO AL CIUDADANO J.A.S.G. Y EL DELITO DE ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 84 DEL CÓDIGO PENAL, CON RESPECTO AL CIUDADANO O.J.M.L..

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a los escritos consignados por la ciudadana MIDGALIA GIMÉNEZ; titular de la cedula de identidad Nº V-8.677.939; en su condición de madre, tía y cuñada de los acusados, en fecha 29-06-10, presentados en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal en el día hoy 30-06-10, constante de un (01) folio útil cada uno, a favor de los acusados SUBERO GIMENEZ J.A., MARCANO L.O.J. y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 16-03-09 y en la audiencia de preliminar de fecha 12-06-09, se admitió la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con respecto al ciudadano YENIER A.S.A., el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, con respecto al ciudadano J.A.S.G. y el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 del Código Penal, con respecto al ciudadano O.J.M.L., en perjuicio de los ciudadanos VARGAS TABARES J.W., R.M.A. y BAÑOS O.G., titulares de la cedula de identidad N° E-71.635.185; V-13.977.899 y E.84.402.242; respectivamente, a los fines de decidir, previamente observa:

I

De la identificación de los acusados

SUBERO GIMÉNEZ J.A., nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, estado civil: soltero; titular de la cedula de identidad N° V-16.887.876, profesión u oficio: Paramédico, edad 23 años, fecha de nacimiento: 16-10-1985, hijo de M.G. (V) y R.S. (V); residenciado en Sector S.R., Callejón Cabeza de León; Casa N° 10; frente a la bodega de Pepe, Los Teques; Estado Miranda; Teléfono 0412-207-72-06.

MARCANO L.O.J., nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, estado civil: soltero; titular de la cedula de identidad N° V-14.197.623, profesión u oficio: Obrero, edad 30 años, fecha de nacimiento: 21-04-1978, hijo de Y.L. (V) y M.M. (V); residenciado en Carretera Panamericana, Kilómetro 18; Barrio F.d.M.; Municipio Carrizal, Estado Miranda; Teléfono 0412-824-38-80.

SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, estado civil: soltero; titular de la cedula de identidad N° V-20.410.064, profesión u oficio: estudiante, edad 18 años, fecha de nacimiento: 10-04-1990, hijo de Y.A. (V) y P.S. (F); residenciado en Barrio El Nacional, Parte Baja, Sector Las Terrazas; Callejón Principal, Casa Sin Numero.

II

De la identificación de las victimas

VARGAS TABARES J.W., R.M.A. y BAÑOS O.G., titulares de la cedula de identidad N° E-71.635.185; V-13.977.899 y E.84.402.242; respectivamente.

III

De los fundamentos para decidir

La ciudadana MIDGALIA GIMÉNEZ; titular de la cedula de identidad Nº V-8.677.939; en su condición de madre, tía y cuñada de los acusados; en sus escritos solicitaba a este Tribunal le concediera una audiencia y se le diera respuesta el día 08-06-10, con respecto al último planteamiento, este juzgador evidencia que no se indica a que se refiere, considerando que dicha fecha se corresponde a tiempo pasado, en tal sentido no se puede presumir sobre lo que pretendía solicitar al tribunal, por tal motivo sobre ese punto en particular no habrá pronunciamiento. Este Tribunal para decidir observa:

En relación con la celebración de una audiencia, en aras de salvaguardar la debida regularidad del presente proceso en fase del juicio oral y público, considera pertinente señalar que la única audiencia prevista en la ley, es el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 164 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, es importante destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal, no está previsto las fijación de una audiencia, y sea solicitada por los familiares del encausado; en las diferentes etapas procesales en que se encuentre la causa.

En el presente caso, el proceso se encuentra en la etapa de juicio y por tal motivo, como lo establece la disposición legal mencionada, la declaraciones o información que solicita rendir la ciudadana MIDGALIA GIMÉNEZ; titular de la cedula de identidad Nº V-8.677.939; debe ser recibida en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Público, siempre y cuando haya sido admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, no obstante de la revisión de los medios de pruebas ofrecidos por la partes, su testimonial no fue ofrecido como prueba, en tal sentido queda demostrado que no es parte, ni medio de prueba en el presente proceso penal.

Es preciso resaltar que el hecho de no oír a la MIDGALIA GIMÉNEZ; titular de la cedula de identidad Nº V-8.677.939; antes del acto de audiencia de Juicio Oral y Público, no constituye una violación a su derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si decidiera hacerlo podría estar incurso este juzgador en la causal de recusación, prevista en el articulo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la solicitud de “audiencia”, por no estar prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal debe dar estricto cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1188 del 22 de junio de 2007, expediente 07-0149, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, estableció al respecto:

……Al respecto, se observa que esta sala asentó de enfática, que no le esta dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juszgadora (vid. S.S.C.n° 2375 de 27 de junio de 2003, caso F.A.G. y S.S.C. n ° 1737 de 25 de junio de 2003, caso: Gente del Petroleo). Así se declara….

[…]

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 del mes de julio del año dos mil uno, prescribió:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases de interpretación constitucional. La primera está vinculada con el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en ejecución directa de la Constitución; y la segunda, con el control concentrado de dicha constitucionalidad. Como se sabe, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 335 eiusdem prescribe la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que declara a esta Sala Constitucional su máximo y último intérprete, para velar por su uniforme interpretación y aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (jurisprudencia obligatoria). Como puede verse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no duplica en estos artículos la competencia interpretativa de la Constitución, sino que consagra dos clases de interpretación constitucional, a saber, la interpretación individualizada que se da en la sentencia como norma individualizada, y la interpretación general o abstracta prescrita por el artículo 335, que es una verdadera jurisdatio, en la medida en que declara, erga omnes y pro futuro (ex nunc ), el contenido y alcance de los principios y normas constitucionales cuya interpretación constitucional se insta a través de la acción extraordinaria correspondiente. Esta jurisdatio es distinta de la función que controla concentradamente la constitucionalidad de las leyes, pues tal función nomofiláctica es, como lo ha dicho Kelsen, una verdadera legislación negativa que decreta la invalidez de las normas que colidan con la Constitución, aparte que la interpretación general o abstracta mencionada no versa sobre normas subconstitucionales sino sobre el sistema constitucional mismo. El recto sentido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace posible la acción extraordinaria de interpretación, ya que, de otro modo, dicho artículo sería redundante en lo dispuesto por el artículo 334 eiusdem, que sólo puede dar lugar a normas individualizadas, como son, incluso, las sentencias de la Sala Constitucional en materia de amparo. La diferencia entre ambos tipos de interpretación es patente y produce consecuencias jurídicas decisivas en el ejercicio de la jurisdicción constitucional por parte de esta Sala. Esas consecuencias se refieren al diverso efecto de la jurisdictio y la jurisdatio y ello porque la eficacia de la norma individualizada se limita al caso resuelto, mientras que la norma general producida por la interpretación abstracta vale erga omnes y constituye, como verdadera jurisdatio, una interpretación cuasiauténtica o paraconstituyente, que profiere el contenido constitucionalmente declarado por el texto fundamental.

Por lo que siendo de indiscutible cumplimiento las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como está contenido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta no procedente la “Audiencia” solicitada por la ciudadana MIDGALIA GIMÉNEZ; titular de la cedula de identidad Nº V-8.677.939; en su condición de madre, tía y cuñada de los acusados.

Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre los familiares del acusado”.

De esta manera, la celebración de una audiencia para resolver acerca de la petición realizada por la ciudadana MIDGALIA GIMÉNEZ; titular de la cedula de identidad Nº V-8.677.939; en su condición de madre, tía y cuñada de los acusados; en representación de los acusados SUBERO GIMÉNEZ J.A., MARCANO L.O.J. y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; representa una violación del Derecho Fundamental al Debido Proceso configurado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en coherencia con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia previamente citada, es forzoso concluir que la solicitud de que se convoque a una “audiencia” a los fines de que se resuelva tal solicitud, deviene improcedente, ya que la celebración de actos procesales no expresamente dispuestos en las leyes, representaría una evidente subversión del orden procesal que lesionaría el Derecho Fundamental al Debido Proceso, el cual está configurado por normas cuyo acatamiento es obligatorio por ser de eminente orden público, y considerando quien la solicita no es parte en el proceso penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE DECLARA IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE QUE SE CONVOQUE A UNA AUDIENCIA, realizada por la ciudadana MIDGALIA GIMÉNEZ; titular de la cedula de identidad Nº V-8.677.939; en su condición de madre, tía y cuñada de los acusados SUBERO GIMÉNEZ J.A., MARCANO L.O.J. y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; por cuanto dicho acto representa una violación del Derecho Fundamental al Debido Proceso configurado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en coherencia con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia previamente citada, ya que la celebración de actos procesales no expresamente dispuestos en las leyes, representaría una evidente subversión del orden procesal que lesionaría el Derecho Fundamental al Debido Proceso, el cual está configurado por normas cuyo acatamiento es obligatorio por ser de eminente orden público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la República Bolivariana de Venezuela, en estricta aplicación del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente considerando que la ciudadana antes mencionada no es parte en el proceso penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y librese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor de los acusados SUBERO GIMÉNEZ J.A., MARCANO L.O.J. y SOTO ARAUJO YENIER ANTONIO, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.887.876, V-14.197.623 y V-20.410.064; respectivamente; para el día JUEVES, 15 DE JULIO DE 2010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la decisión. CÚMPLASE.

Dada, firmada, sellada, en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en Los Teques, a los treinta días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-189-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

Causa: 3U-189/09

Causa de Fiscalia: 15F3-310-2009

Decisión constante de siete (07) folios útiles

Sin Enmienda.

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