Decisión nº 1C-49421-05 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteJudith del Carmen Nieto de Ochoa
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Los Teques, 31 de Octubre de 2005

195° y 146°

CAUSA 1C-49421/05

JUEZ: DRA. JUDITH NIETO DE OCHOA.

SECRETARIA: ABG. A.M. VELASQUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. Y.F., Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Miranda.-

REPRESENTANTES DE LA VICTIMA: BAEZ DE VARGAS L.F. Y VARGAS TRONCOSO JOSE, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.315.712 y V-13.824.646 respectivamente.-

APODERADO DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ABG. AMERICA BOSCAN, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 35.722.-

DEFENSORES PRIVADOS: J.R.P.Q., Q.S.F.V. y ALEXIS EDICCIO G.H., INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS N° 24.861, 39.446 Y 62.320 RESPECTIVAMENTE.-

IMPUTADO: R.A.A., de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.842.805, de profesión u oficio Docente en Andragogía, de estado civil casado, nacido en fecha 10-02-1966, hijo de R.Á. (v) y P.Á. (v), residenciado en El Cabotaje, cuarta escalera, nro. 24 subiendo por donde esta la bomba de gasolina, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud que el día 27 de Octubre de dos mil cinco (2005), siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano acusado R.A.A., de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.842.805, de profesión u oficio Docente en Andragogía, de estado civil casado, nacido en fecha 10-02-1966, hijo de R.Á. (v) y P.Á. (v), residenciado en El Cabotaje, cuarta escalera, nro. 24 subiendo por donde esta la bomba de gasolina, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

R.A.A., de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.842.805, de profesión u oficio Docente en Andragogìa, de estado civil casado, nacido en fecha 10-02-1966, hijo de R.Á. (v) y P.Á. (v), residenciado en El Cabotaje, cuarta escalera, nro. 24 subiendo por donde esta la bomba de gasolina, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda.

RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Los hechos que se le imputan al ciudadano R.A.A., ya identificado, se encuentran referidos a que el día. De conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal ADMITE, las pruebas que a continuación se mencionan por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para recibirse en el juicio oral y público, son las que a continuación se mencionan: en fecha 01-07-2005, entre las 10 y 10:30 de la noche, el imputado R.A.A., ingresó al Restaurante El Polar, ubicado en la Calle 28 de Octubre Sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, portando un Arma de Fuego, de las siguientes características: tipo Revolver, color negro, marca Smith & Wesson, Modelo 19-6, calibre 357 mágnum, serial de cacha o empuñadura BHE1501, con relieve alusivo a el Escudo Nacional de Venezuela, en el lateral derecho de la empuñadura, presentado igualmente bajo relieve sobre una superficie rayada en relieve donde se lee “GBCIÒN EDO. MIRANDA”, en donde se encontraba la hoy occisa VARGAS BAEZ F.G., quien para el momento se encontraba sentada en una de las mesas del mencionado local comercial, acompañada de compañeros de trabajo y familiares, cuando el imputado se acercó a la mesa conversó con la occisa y le disparó por la espalda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y ADMITIDAS QUE SE PRODUCIRÁN EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

PRIMERO

Lo expuesto por los funcionarios A.A., JESÙS MARTÌNEZ y W.M., Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, los expertos en cuestión, el 02-07-2005, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 202 Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Articulo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, efectuaron INSPECCIÓN TECNICA NRO. 810 en la Morgue del Hospital V.S., quienes realizaron examen externo al cadáver de quien respondiera en vida a VARGAS BAEZ F.G., y entre otras cosa dejaron constancia de lo siguiente, de lo cual se transcribe textualmente: “….Seguidamente procedemos a realizar un minucioso examen externo al cadáver pudiendo apreciarle las siguientes heridas: una herida producida por el paso de un proyectil único próximo a contacto, con características propias a los disparadas por un arma de fuego, en región escapular el tatuaje tiene proyección desde arriba hacia debajo de izquierda a derecha, una herida similar a las antes descritas en región Hipogástrica derecha, presenta un ligero hematoma en cara interna del brazo izquierdo con línea media axilar y hematoma ligero en cara anterior de muslo derecho, …..no apreciando otras lesiones….” SEGUNDO: INSPECCIÓN TECNICA Nº 810 de fecha 02-07-2005, practicadas por los funcionarios A.A., JESÙS MARTÌNEZ y W.M., Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, en la Morgue del Hospital V.S., al cadáver de quien respondiera en vida a VARGAS BAEZ F.G., quienes realizaron examen externo a la misma, dejando constancia de las heridas que presentaba. TERCERO: Lo expuesto por los funcionarios A.A., JESÙS MARTÌNEZ y W.M., Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, los expertos en cuestión, el 02-07-2005, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 202 Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Articulo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, efectuaron INSPECCIÓN TECNICA NRO. 811 al lugar donde ocurrieron los hechos, es decir RESTAURANTE LA POLAR, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, y entre otras cosa dejaron constancia de lo siguiente, de lo cual se transcribe textualmente:“…a una distancia de dos metros desde la parte frontal de la tarima antes descrita y una distancia de setenta centímetros de la mesa antes descrita observamos sobre la superficie del suelo un arma de fuego, tipo revolver, la boca del cañón orientada en sentido oeste, y su parte posterior o empañadura en sentido este, dicha arma de color negro, con impregnaciones de oxido, marca SMTH & WESSON, modelo 19-6, calibre .357, mágnum, serial de orden de puente fijo: BHE1501, presenta en puente móvil el número de pieza 592, serial de cacha los dígitos: 3572.592, en la tapa del cajón de los mecanismos, en el lateral derecho una impresión en bajo relieve alusiva a el escudo nacional de Venezuela, tapas de empuñadura de madera de color marrón con una chapa de metal con inscripción en relieve alusiva al logotipo de la empresa Smith & Wesson, en el arco metálico externo de la empuñadura presenta la inscripción en bajo relieve sobre una superficie rayada en relieve donde se lee: “GBCIÒN. EDO. MIRANDA”. Al abrir la nuez volcable, observamos seis recamaras aprovisionadas de la siguiente manera: Dos conchas percutadas, con inscripción en el culote donde se lee: R-P 357 MAGNUM, y Cuatro balas sin percutas con inscripción en su culote donde se lee: R-P 357 MAGNUM de punta semiblinda……sobre la superficie del suelo del establecimiento casi en su totalidad se observa gran cantidad de desechos conformados por restos de papel, servilletas, y fragmentos de vidrios….” CUARTO: INSPECCIÓN TECNICA NRO. 811 de fecha 02-07-2005, practicadas por los funcionarios A.A., JESÙS MARTÌNEZ y W.M., Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, al lugar donde ocurrieron los hechos, es decir Restaurante La Polar, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, dejan constancia de las características del sitio del suceso y de la colección de una evidencia ya descrita, es decir, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER. QUINTO: Lo expuesto por los funcionarios A.A., ESTELIA LÒPEZ, Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, los expertos en cuestión, el 25-07-2005, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 202 Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Articulo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, efectuaron INSPECCIÓN TECNICA NRO. 963 al lugar donde ocurrieron los hechos, es decir Restaurante La Polar, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, y entre otras cosa dejaron constancia de lo siguiente, de lo cual se transcribe textualmente:“…el techo es de tejas con machihembrado en su parte interna, conformado por Doce listones que sirven de alicientes de láminas de madera, se observa en el sentido este segundo canal, al lado del primer listón, un orificio, originado por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular...“ SEXTO: INSPECCIÓN TECNICA NRO. 963 de fecha 25-07-2005, practicada por los funcionarios A.A., ESTELIA LÒPEZ, Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, al lugar donde ocurrieron los hechos, es decir RESTAURANTE LA POLAR, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, en donde entre otras cosas dejan constancia de las características del sitio del suceso y de un orificio ubicado en el techo, específicamente en el segundo canal, el cual es originado por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular. SEPTIMO: Lo expuesto por la Médico Anatomopatólogo CARMEN CELILIA LÒPEZ HERNÀNDEZ, Experto Profesional III, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, la Médico en cuestión, el 02-07-2005, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 216 Código Orgánico Procesal Penal, efectúo Autopsia de Ley, el cual quedo signado bajo el PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. A-512-05, a la occisa F.G.V.B., y entre otras cosa deja constancia de lo siguiente, de lo cual se transcribe textualmente:“…Cadáver femenino de 21 años de edad, quien presenta una herida por proyectil único de próximo contacto, emitido por arma de fuego, mortal debido a que lesiona órganos vitales (Hígado, Asas Intestinales y Vasos Mesentéricos), con la consiguiente hemorragia interna Shock Hipovolemico, como evento final de la muerte…. CAUSAS DE LA MUERTE: - Shock Hipovolemico. – Hemorragia interna. – Laceración de Hígado, Asas Intestinales y Vasos Mesentéricos. –Herida por ama de fuego…”. OCTAVO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. A-512-05, de fecha 02-07-2005, efectuado por la Médico Anatomopatòlogo CARMEN CELILIA LÒPEZ HERNÀNDEZ, Experto Profesional III, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, a la occisa F.G.V.B., y entre otras cosa deja constancia, que tipo de herida presentaba la misma y las causas de la muerte: - Shock Hipovolemico. – Hemorragia interna. – Laceración de Hígado, Asas Intestinales y Vasos Mesentéricos. –Herida por ama de fuego…” NOVENO: Lo expuesto por el funcionario A.A., Experto adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, el experto en cuestión, el 02-07-2005, con fundamento en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el nro. 9700-113ATP-153, a las siguientes evidencias: 1.- UN ARMA DE FUEGO descrita en el mencionado reconocimiento, 2.- A DOS PIEZAS PERTENECIENTES A UNA DE LAS PARTES QUE COMPONEN UNA BALA PARA ARMA DE FUEGO, 3.- CUATRO BALAS SIN PERCUTIR. DECIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el nro. 9700-113ATP-153, de fecha 02-07-2005, practicada por el funcionario A.A., Experto adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, la cual recayó sobre la siguiente evidencia 1.- UN ARMA DE FUEGO descrita en el mencionado reconocimiento, 2.- A DOS PIEZAS PERTENECIENTES A UNA DE LAS PARTES QUE COMPONEN UNA BALA PARA ARMA DE FUEGO, 3.- CUATRO BALAS SIN PERCUTIR. UNDECIMO: Lo expuesto por el funcionario A.A., Experto adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, el experto en cuestión, el 05-07-2005, con fundamento en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el nro. 9700-113ATP-166, a las siguientes evidencias: 1.- UN CARNET IDENTIFICATIVO del imputado RAL A.A., 2.- UNA CREDENCIAL del imputado R.A.A., que lo acreditaba como JEFE DE ARCHIVO GENERAL DEL ESTADO MIRANDA 3.- CONSTANCIA DE ASIGNACIÒN DE ARMA DE FUEGO, al imputado RAUL ALVALREZ ALVAREZ. DECIMO SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el nro. 9700-113ATP-166, de fecha 05-07-2005, practicada por el funcionario A.A., Experto adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, la cual recayó sobre la siguiente evidencia que se describieron en la mencionada experticia. DECIMO TERCERO: Lo expuesto por los funcionarios C.B. y D.V., Experto adscrito a la División de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÈCNICO Y COMPARACIÒN BALÌSTICA, signada bajo el nro. 9700-018-2442, de fecha 20-07-2005, a las siguientes evidencias: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBREE .357, plenamente descrita, 2.- CUATRO (04) BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE .357 Y 3.- DOS (02) CONCHAS pertenecientes a una la parte que conforma el cuerpo de bala para arma de fuego calibre .357. DECIMO CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÈCNICO Y COMPARACIÒN BALÌSTICA, signada bajo el nro. 9700-018-2442, de fecha 20-07-2005, practicada por los funcionarios C.B. y D.V., Experto adscrito a la División de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la referida experticia a las evidencias descritas en la misma. DECIMO QUINTO: Lo expuesto por el Médico Forense DR. B.B.B., Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, el Médico en cuestión, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal, practicó RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el nro. 1594, de fecha 06-07-2005, al imputado R.A.A., quien entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente, se transcribe textualmente:“….Lesión tipo quemadura de II de 6 x 3 cm localizada en región submaxilar media en vías de cicatrización…. No hay vestigios de otras lesiones que reportar desde el punto de vista médico legal….” DECIMO SEXTO: RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el nro. 1594, de fecha 06-07-2005, practicado por el Médico Forense DR. B.B.B., Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, quien practicó el mencionado reconocimiento al imputado R.A.A., dejando constancia que tipo de lesión presentó. DÈCIMO SEPTIMO: Lo expuesto por la funcionaria SUB INSPECTOR LIC. MARCELA HABRÀN, Experto adscrita a la División de Laboratorio Biológico. Área de Análisis de Evidencias Biológicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el experto en cuestión, en fecha, realizó EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLOGICO y FISICO (DETERMINACIÒN DE ORIGEN DE SOLUCIÒN DE CONTINUIDAD) signada bajo el nro. 9700-035-AB-1951, de fecha 19-07-2005, a la siguiente evidencia: UNA PRENDA DE VESTIR, TIPO BODY, DE USO FEMENINO, CONFECCIONADA CON FIBRAS SINTÈTICAS DONDE SE L.E.S., en donde la referido Experto entre otras cosas manifiesta lo siguiente, de lo cual se transcribe textualmente: “…CONCLUSIONES…1.- Las soluciones de continuidad (rasgadura) en la superficie de la estudiada, presentan características físicos de clase que permiten encuadrarla dentro de las originadas por un mecanismo de tracción violenta. 2.- La solución de continuidad (orificio) presente en la superficie de la pieza estudiada, presenta características físicas de clase que permite encuadrar dentro de las originadas por el paso de un (os) objetos (s) de mayor cohesión molecular. 3.- Las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas estudiadas son de naturaleza hematica, son de la especie human y corresponden al grupo sanguíneo “A”….”.DECIMO OCTAVO: EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLOGICO y FISICO (DETERMINACIÒN DE ORIGEN DE SOLUCIÒN DE CONTINUIDAD) signada bajo el nro. 9700-035-AB-1951, de fecha 19-07-2005, practicada por la funcionaria SUB INSPECTOR LIC. MARCELA HABRÀN, Experto adscrita a la División de Laboratorio Biológico. Área de Análisis de Evidencias Biológicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó el referido reconocimiento a las siguientes evidencia: UNA PRENDA DE VESTIR, TIPO BODY, DE USO FEMENINO, CONFECCCIONADA CON FIBRAS SINTÈTICAS DONDE SE L.E.S.. DECIMO NOVENO: Lo expuesto por el funcionario AGENTE DUQUE RAMÒN, Experto adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los expertos en cuestión, realizaron LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO signados bajo los Nros. 428 de fecha 03-08-2005, en el sitio del suceso, es decir Restaurante La Polar, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, la cual se practicó como PRUEBA ANTICIPADA en fecha 25-07-2005. VIGÈSIMO: LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, signado bajo los Nros. 428, de fecha 03-08-2005, efectuado por el funcionario AGENTE DUQUE RAMÒN, Experto adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes realizaron lo antes señalado, en el sitio del suceso, es decir, Restaurante La Polar, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, la cual se practicó como PRUEBA ANTICIPADA en fecha 25-07-2005. VIGESIMO PRIMERO: Lo expuesto por el funcionario T.S.U. Criminalisiticas V.G. RIVERO, División de Análisis y Reconstrucción de Hechos Área de Trayectoria de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el experto en cuestión, en fecha, realizó TRAYECTORIA BALISTICA signada bajo el Nº 9700-029-095, de fecha 12-08-2005, en el sitio del suceso, es decir, Restaurante La Polar, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, la cual se practicó como PRUEBA ANTICIPADA en fecha 25-07-2005. VIGÈSIMO SEGUNDO: TRAYECTORIA BALISTICA signada bajo el Nº 9700-029-095, de fecha 12-08-2005, realizada por el funcionario adscritos División de Análisis y Reconstrucción de Hechos Área de Trayectoria de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dicho experto realizó la misma en el sitio del suceso, es decir, Restaurante La Polar, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, la cual se practicó como PRUEBA ANTICIPADA en fecha 25-07-2005. VIGÉSIMO TERCERO: Copia certificada del Acta de Defunción emanada por la Prefectura del Municipio Autónomo de Guaicaipuro y Acta de Enterramiento emanada por el Administrador del Cementerio Monumental Los Teques de la fallecida F.G.V.B.. VIGÉSIMO CUARTO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos L.F. BAZ AMADO y JOSÈ VARGAS TRONCOSO, a los fines de demostrar cualidad de Victimas, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la occisa F.G.V.B., donde se señala que los ciudadanos antes identificados son los padres de la misma. VIGÈSIMO QUINTO: Acta levantada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal, con motivo a la INSPECCIÓN OCULAR, TRAYECTORIA BALÍSTICA Y PLANIMETRÍA, efectuada en el Sitio del Suceso, es decir, Restaurante El Polar, ubicado en la Calle 28 de Octubre Sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, con motivo a la Prueba Anticipada solicitada por este Representante Fiscal y llevada a cabo por el Tribunal de fecha 25-07-2005. VIGÈSIMO SEXTO: Lo expuesto por DR. E.E. OSUNA GUTIERREZ, Director de Bienes y Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien tiene conocimiento en relación a las Actuaciones signadas bajo el nro. DGIAPEM/DBS/0176, de fecha 25-07-2005, con motivo a la asignación del Arma de Fuego de las siguientes características: Tipo Revolver, marca SMTH & WESSON, calibre .357, mágnum, serial de troquelado 592, serial BHE1501, la cual pertenece al Parque de Armas de ese Cuerpo Policial, la cual fue asignada en fecha 23-09-1992, al ex-funcionario de la Gobernación del Estado Miranda, imputado R.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.842.805. VIGÈSIMO SEPTIMO: Copias Certificadas emanadas y suscritas por DR. E.E. OSUNA GUTIERREZ, Director de Bienes y Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de las Actuaciones signadas bajo el Nº. DGIAPEM/DBS/0176, de fecha 25-07-2005, en relación a la asignación del Arma de Fuego de las siguientes características: Tipo Revolver, marca SMTH & WESSON, calibre .357, mágnum, serial de troquelado 592, serial BHE1501, la cual pertenece al Parque de Armas de ese Cuerpo Policial, la cual fue asignada en fecha 23-09-1992, al ex funcionario de la Gobernación del Estado Miranda, imputado R.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.842.805. VIGÈSIMO OCTAVO: Lo expuesto por el Lic. FRANCISCO GARRIDO GÒMEZ, Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, en relación al Oficio signado bajo el nro. 6329, de fecha 11-07-2005, con motivo a la prestación de servicio o no del imputado R.A.A., en la Gobernación del Estado Miranda. VIGESIMO NOVENO: Oficio signado bajo el Nº. 6329, de fecha 11-07-2005, emanado y suscrito por el Lic. FRANCISCO GARRIDO GÒMEZ, Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, mediante el cual señala entre otras cosas lo siguiente, se transcribe parcialmente lo indicado: ….Cumplo con informarle que el ciudadano R.Á.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.842.805, prestó sus servicios a este Ejecutivo Regional, como JEFE DE DEPARTAMENTO, cumpliendo funciones como Jefe del Archivo General del Estado Miranda, (cargo de Libre Nombramiento y Remoción), siendo removido de su cargo el día 05.05.2005 y egresando nominalmente del mismo en fecha 15 de junio del 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hago de su conocimiento que revisado el Expediente de Servicios del ciudadano en mención, no existe constancia de credencial alguna que demuestre que tenia el arma descrita, perteneciente a la Gobernación del Estado Miranda…”.TRIGESIMO: Lo expuesto por la ciudadana BAEZ DE VARGAS L.F., de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga Colombia, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.315.712, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio Guaremal, Sector S.M., casa nro. 66, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, durante del desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 04-07-2005, y declaración de la referida ciudadana por ante el Tribunal de Control Nro. 01, de fecha 07-07-2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo transcrito parcialmente a continuación.“ ..Resulta que el día de ayer 01-07-05, me encontraba en compañía de mis hijos JOANAN y FRANCIS, así como varios compañeros de trabajo de mi hija celebrando la despedida de mi hija de su trabajo en la tasca Polar, y llegamos a ese local como a las siete de la noche, estábamos sentados en la mesa y yo vi que Raúl, quien era el ex novio de mi hija FRANCIS, se acercó a la mesa en donde estábamos y me acerque a RAUL, y lo empuje en varias oportunidades inclusive cuando se levantaba y le dije que dejara tranquila a mi hija y en ese momento los que estaban en la mesa también se levantaron rápidamente y intentaron agarrar a RAUL, para que se quedara tranquilo y se escucho un disparo y al instante se escuchó otro tiro y RAUL se cayo al suelo en ese momento todo el mundo salió corriendo y los que estábamos en la mesa empezamos a ayudar a mi hija FRANCIS, quien resulto herida y vimos a RAUL se levanto del suelo y salió corriendo … ” “…Declaración de fecha 07-07-2005, por ante el Tribunal de Control Nro. 01, se transcribe entre otras cosas textualmente lo siguiente” “…Mi hija se encontraba en ese momento porque sus compañeras le estaba haciendo esa despedida porque hasta ese día. TRIGESIMO PRIMERO: Lo expuesto por el ciudadano R.P.F.D., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.369.569, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Guaremal, sector S.M., casa nro. 94 Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, durante del desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 02-07-2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo trascrito parcialmente a continuación:“….Resulta que el día de ayer 01-07-05, recibí una invitación de parte de FRANCIS, quien s mi amiga a fin que me fuera con su familia para la tasca Polar, a fin de pasar un día en familia, y con varios compañeros de trabajo de ella, ya que la misma pensaba retirarse del trabajo, por lo que me traslade en compañía de su hermano JOHANAN hacia el lugar pautado, en donde logramos a ver a FRANCIS en su mesa con sus amigas y su mama en donde nos apersonamos y empezamos a disfrutar la noche bailando y tomando, y FRANCIS, en ese momento me comento que su ex novio estaba por el local, así paso el tiempo y como a las diez de la noche FRANCIS estaba sentada al frente de mi y yo teñía la vista hacia la entrada del local y como yo conocía de vista al que era novia de FRANCIS y vi que se acercaba hacia la mesa y el señor se acerco a ella y se achacó al lado de FRANCIS, y le coloco la mano en la pierna izquierda y le dijo a FRANCIS que saliera del local para hablar con ella y FRANCIS le dijo que no y la mama de FRANCIS se levantó de su puesto y le dijo al señor que la dejara tranquila que su hija no quería más nada con él y este al ver lo que le decía la mama de FRANCIS se levantó y sacó un arma de fuego de la cintura y sin mediar palabra alguna le disparó a FRANCIS ….”. TRIGÈSIMO SEGUNDO: Lo expuesto por el ciudadano VARGAS BAEZ J.J., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.537.709, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Guaremal, sector S.M., casa Nº 66 Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, durante del desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 02-07-2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo trascrito parcialmente a continuación: “….Resulta que el día de ayer 01-07-05, me traslade en compañía de mi novia ALEXANDRA y DAVID, hacia la tasca Polar, ya que se encontraban en ella mi mama L.F., mi hermana FRANCIS y varias compañeras del trabajo, una vez llegamos y empezamos a disfrutar y como a las once de la noche aproximadamente llegó el que era novio de mi hermana FRANCIS y responde al nombre de R.A., y se agacho al lado de mi hermana y le tomo el brazo y le dijo que quería hablar con ella y mi hermana FRANCIS le dijo que no quería hablar con el en ese momento mi mama FABIOLA, se paro de su puesto y le dijo que dejara tranquila a mi hermana y este se levantó y sin mediar palabras saco un arma de fuego y la accionó hacia mi hermana y luego se coloco le arma en la cabeza y tiro al suelo en ese momento toda la gente que estaba en el local salió corriendo y luego el se levantó rápidamente y salió corriendo también y se le cayó el arma de fuego que tenía….”. TRIGÈSIMO TERCERO: Lo expuesto por el ciudadano LEZAMA RODRIGUEZ ALBEALYS MIGUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.027.586, laborando en el Departamento de Denuncia de la Prefectura de Carrizal, Estado Miranda, residenciado en la vía San Diego, entrada Barrio Bolívar, escalera Mata Palo, casa nro. 06, Carrizal Los Teques Estado Miranda, durante del desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 15-07-2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo trascrito parcialmente a continuación: “….Resulta que el día viernes 01 de este mes y año en curso, me encontraba en la Tasca Restaurante Polar, en compañía de YUDELSI, YELITZA, FRANCIS, RENE, HUGO, mi hijo MIGUEL entre otros, compartiendo celebrando la despedida de una de las compañeras de trabajo que responde al nombre de FRANCIS, como a las ocho de la noche fue cuando llegamos al lugar en cuestión, posteriormente paso el tiempo y como a las diez y media, se acerco a la meda donde compartíamos RAUL y converso con FRANCIS, y repentinamente se paro y saco un arma de fuego y le disparo a FRANCIS, luego efectuó un disparo al techo se tiro al piso y a los pocos minutos salió corriendo, mientras que el grupo auxiliaba a FRANCIS….” TRIGÈSIMO CUARTO: Lo expuesto por el ciudadano HERRERA PIRELA HUGO JOSÈ, de nacionalidad venezolana, natural de Bobure Estado Zulia, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.769.775, de profesión u oficio Sindicalista laborando actualmente en el Hospital V.S., residenciado en la Urbanización Loma Gorda, Terraza Este, penúltima escalera, casa nro. 08 Carrizal Estado Miranda, durante del desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 15-07-2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo trascrito parcialmente a continuación: “…Resulta que el día viernes primero de este mes y año en curso, estábamos tomando y celebrando en una reunión que le estábamos realizando en la Tasca La Polar, en donde se encontraba los LEZAMAS, es decir padre e hijo YUDELSI, YELITZA, la mamá de FRANCIS, RENE, entre otros, celebrando la despedida de FRANCIS, y como a las diez y media de la noche del mismo día el señor RAUL, llego a la tasca y se agacho para hablar con FRANCIS, se paro camino dos pasos se volteo, saco el arma y disparo hacia FRANCIS, que estaba sentada de espalda y posterior se puso el arma en el cuello y disparo hacia arriba y se tiro al piso, luego le fuimos a prestar ayuda pensando que era el que se había dado u tiro, posteriormente miramos a FRANCIS y la vimos que estaba en la silla en estado no normal, luego el señor RAUL se paro y salió corriendo, luego sacamos a FRANCIS del local….” TRIGÈSIMO QUINTO: Lo expuesto por el ciudadano GONCALVES ABREU A.B., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.275.349, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, laborando como representante legal y encargado del local comercial Tasca Restaurante Polar, residenciado en la Ruta Uno de los Nuevos Teques, Edificio Los Robles, piso 15, apartamento 1152, Los Teques Estado Miranda, durante del desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 02-07-2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo trascrito parcialmente a continuación:“….Resulta que el día de ayer 01-07-05, me encontraba en las instalaciones del local, en donde trabajo y soy encargado, trabajando como a las diez y media de la noche el local estaba lleno y en plena actividad, escuche dos disparos de armas de fuego en el interior de local y toda la gente empezó a salir del local corriendo en forma aglomerada, y me percaté que varias personas estaban ayudando a una muchacha que se encontraba en el suelo por lo que me acerqué y vi. Un arma de fuego en el suelo, y cerca la mujer a quien trasladaron hacia las afueras del local, pienso que para trasladarla a un centro de asistencia médica, luego llego la policía uniformada y les indique el lugar en donde estaba el arma de fuego tirada en el local y al rato llegó una comisión de PTJ, y realizaron una inspección en donde procedieron a colectar el arma de fuego….” TRIGÈSIMO SEXTO: Lo expuesto por el ciudadano POLANCO LINAREZ L.Y., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15,519,745, de profesión u oficio Mesonero, laborando en la Tasca Restaurante Polar, residenciado en Carretera Vieja Sector Las Lomitas, vereda B, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, durante del desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 02-07-2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo trascrito parcialmente a continuación: “…El día de ayer 01-07-05, cuando me encontraba en mi lugar de trabajo, ubicado en la dirección antes descrita, eran aproximadamente las 10:45 de la noche, me encontraba en el baño y escuche unos disparos y salí a ver que pasaba y vía que todo el mundo estaba corriendo hacia fuera del local, y al ratito vi. a dos sujetos cargando a una muchacha a la cual yo le estaba sirviendo en la mesa que esta cerca de la pista de baile, luego me acerqué hacia la pista y vi una arma de fuego en el suelo y me dijeron que esa era el arma que tenía el que le disparó a la muchacha, posteriormente llegó una comisión de PTJ y colectó el armar de fuego…” TRIGÈSIMO SEPTIMO: Lo expuesto por el ciudadano VILLAMIZAR FONSECA ALVARO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.415.247, de profusión u oficio portero, laborando en el Tasca Restaurante Polar, de estado civil soltero, residenciado en el Vigía, Calle La Francesa, casa nro. 28, Los Teques Estado Miranda, durante del desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 02-07-2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo trascrito parcialmente a continuación: “…El día de ayer 01-07-05, yo me encontraba cumpliendo mis labores como portero en la puerta del Restaurante Polar, como a eso de las 10:20 horas de la noche conversando con uno de os clientes que frecuenta el local y que no se su nombre, de repente el entro al negocio, y pasados diez minutos después de que este entro al local al igual que otras personas, escuche dos detonaciones, luego de esto la gente desesperada salio en estampida y yo me puse muy nervioso, por lo que me moví a la segunda puerta del negocio, ubicada al lado izquierdo de dicho local, una vez de este lado, vi a una persona tirada en el suelo y a quien no pude identificar, luego mire por una ventana que esta al lado de la puerta principal y logre ver a una persona que estaba agachada frente a una mesa, de contextura obesa, mas o menos de cuarenta o cincuenta años de edad, que tenía puesto unos anteojos de color plateado, cabello corto canoso, no lo logre ver de frente, lo pude ver de perfil, y observe que estaba muy nervioso. Luego de esto tuve que moverme de nuevo a la segunda puerta del local por que la estampida de gente se llevó la silla que yo utilizó en la puerta Priscila con un bolso que tenía ahí y vi. que esta persona salio corriendo por detrás de mi junto con la estampida de gente que salí corriendo, pude ver que esta persona delgada m, morena, de sexo masculino, que estaba vestida con camisa manga larga, de color blanca, con una franja azul en el pecho y un pantalón blue jeans que señalaba a la persona que yo había visto agachado ante frente a la mesa y le decía “es el del de la chaqueta verde,” “es el agarrenlo”, esta persona tenía pantalones beige con zapatos negros, y la chaqueta verde, el mismo se iba corriendo en dirección hacia Campo Alegre, después de esto agarre mis cosas del piso y no se hacia donde se fue dicho sujeto. Después de esto vi que dos personas sacaban a una muchacha como de 27 años de edad, dentro del local y vi un revolver tirado en el piso, y después quede dentro del negocio, hasta que llego la Policía del Estado Miranda, y después llegaron las comisiones del CICPC…” TRIGÈSIMO OCTAVO: Lo expuesto por el ciudadano GARCIA MOLINA J.H., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.119.357, de profesión u oficio Mesonero, laborando en la Tasca Restaurante Polar, residenciado en S.E., sector el Tanque, casa nro. 28 Los Teques Estado Miranda, durante del desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 02-07-2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo trascrito parcialmente a continuación: “…El día de ayer 01-07-05, cuando me encontraba en mi lugar de trabajo, ubicado en la dirección antes descrita, eran aproximadamente las 11:45 de la noche, me dirigía hacia la mesa con cuatro cervezas, con la intención de despacharlas, de pronto escuche dos (02) disparos y lo único que se me ocurrió fue soltar las cervezas, agacharme y correr al baño que usa el personal de empleados, ya que pensaba que era tiroteo entre delincuentes, esperé cuestión de dos (02) minutos y salí del baño cuando me percaté que llevaban a una señorita cargada hacia la parte de afuera del local….” TRIGÈSIMO NOVENO: Lo expuesto por la ciudadana ANGULO MONTERREY A.N., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 316años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.739.451, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Guaremal, sector S.M., casa sin número, Los Teques Estado Miranda, durante del desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 04-07-2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo trascrito parcialmente a continuación: “…Resulta que el día de ayer 01-07-05, me encontraba en compañía de mi novio JOANAN, y su hermana FRANCIS, su mama FABIOLA, DAVID, así como varios compañeros de trabajos de FRANCIS, celebrando la despedida de ella, es decir FRANCIS de su trabajo, y estábamos en la tasca Polar y estábamos pasando muy bien, como a las diez de la noche aproximadamente estábamos sentados en la mesa y como conocía de vista al ex novio de FRANCIS, se le acercó a la mesa y se agacho al lado de ella, y hablaron un ratico pero la mama de FRANCIS se levanto de la mesa y empezó a decirle a RAUL que se dejara tranquila y lo empujo RAUL se levanto, y cuando lo empujó se escucho una detonación y al momento otra detonación y vi cuando RAUL cayo al suelo, en ese momento todo el mundo empezó a gritar corriendo del local y los que estaban en la mesa empezaron ayudar a FRANCIS y RAUL salió corriendo del local…” CUADRAGÈSIMO: Lo expuesto por la ciudadana PEREZ OROPEZA Y.H., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.880.571, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria laborando actualmente en la Prefectura de Carrizal, residenciad en La Matica Arriba, Calle Revolución, casa nro. 11, Los Teques Estado Miranda, durante del desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 04-07-2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo trascrito parcialmente a continuación: “…Resulta que el día 01-07-05, me encontraba en compañía de JELITZA, FRANCIS, ya que como somos compañeras de trabajo de FRANCIS, y la misma pensaba retirarse del trabajo le queríamos hacer una despedida, y también habían varios familiares de FRANCIS, celebrando en la tasca Polar, y estábamos pasando muy bien como a las diez de la noche aproximadamente estábamos sentados en la mesa y llego RAUL, y se agacho al lado de FRANCIS, y empezó hablar con ella un ratico es decir como dos minutos aproximadamente y en eso la mama de FRANCIS, se levanto de la mesa y se les acerco a los dos que estaban hablando y empujo a RAUL y RAUL se paro no pude escuchar nada ya que había bulla por la música y yo estaba un poco retirada y luego en eso escuche dos disparos y salí corriendo del local….” CUADRAGÈSIMO PRIMERO: Lo expuesto por la ciudadana M.G. JELITZA MARÌA, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 6.462.451, de estado civil casada, de profesión u oficio secretaria, laborando en la Prefectura de Carrizal, residenciada en la Urbanización C.A., El Paso, Bloque 03, Edificio 1, planta baja, apartamento 02, Los Teques Estado Miranda, durante del desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 04-07-2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo trascrito parcialmente a continuación:“…Resulta que el 01-07-05, me encontraba en compañía de YOSMARA, YUDELSI, SENAIDA, FRANCIS, ya que como somos compañeras de trabajo de FRANCIS y la misma prensaba retirarse del trabajo ya que quería irse de viaje para Ecuador, y le estábamos celebrando la despedida y también habían varios familiares de FRANCIS, entre ellos sus hermano y su mamá, y estábamos en la Tasca Polar pasando muy bien como a las diez de la noche aproximadamente me encontraba en la entrada del baño del restaurante y como había mucha gente en el local estaba esperando que se quitaran unas personas que estaban bailando para poder pasar `pero yo veía hacia la mesa en donde estaba sentada y vi a R.A., que estaba cerca de la mesa y escuche varios detonaciones y todo el mundo salió corriendo y me empezaron a aplastar contra la pared que esta cerca del baño y luego se calmo todo y había una persona en el suelo y luego esta persona salió corriendo del lugar y me acerque hacia la mesa y vi. a que FRANCIS salió herida…” CUADRAGÈSIMO SEGUNDO: Lo expuesto por la ciudadana PIÑERO MENA YEDEXY JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.481.865, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, laborando en la Prefectura de Carrizal, residenciada en Barrio Guaremal, Sector S.M. casa Nº 03, Los Teques Estado Miranda, durante del desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 04-07-2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo trascrito parcialmente a continuación: “…Resulta que el día Viernes primero de este mes y año en curso, como a las once de la noche aproximadamente, me encontraba en el restaurante La Polar, en compañía de YALITZA, YOSMARA, SENAIDA, ALEXANDRA, FRANCIS, FABIOLA, DAVID, JOANAN, disfrutando la despedida de FRANCIS del trabajo, ya que la misma había dejado de trabajar el día antes, y cono a las once de la noche como lo dije anteriormente momentos que estaba tomando mi cartera que estaba ubicada en la silla en Donde yo estaba sentada específicamente en el espaldar guindada, escuche dos disparos y me puse nerviosa y empecé a tomar todas las carteras de mis compañeras y no vi hasta al ,momento que prendieron las luces ya que todo el mundo salio corriendo y gritando y fue en es instante cuando vi a un sujeto tirado en el suelo y quien salió corriendo y al momento vi que FRANCIS estaba herida….” CUADRAGÈSIMO TERCERO: Lo expuesto por la ciudadana ROJAS A.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Carrizal, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.681.873, de profesión u oficio T.S.U. en Recursos Humanos, laborando en la Prefectura de Carrizal, residenciada en Carrizal Sector Potrerito Uno, entra El Topo, casa sin número, Carrizal Estado Miranda durante del desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 04-07-2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo trascrito parcialmente a continuación: “…Resulta que el día Viernes primero de este mes y año en curso, como a las diez e de la noche aproximadamente, en compañía de YALITZA, YOSMARA, YUDELSI, FRANCIS, FABIOLA, JOANAN, quien s hermano de FRANCIS y varios familiares de ella es decir de FRANCIS, disfrutando la despedida de FRANCIS del trabajo, y como a las diez y media de la noche estaba hablando distraída en la mesa con la cara hacia donde no estaba FRANIS sentada, y de repente escuche dos disparos y la gente gritando y salieron corriendo del local todo las personas que se encontraban presentes entre ella yo, ya que temía por mi vida, y me devolví a buscar mi cartera y luego volví a salir del local y fue cuando me entere que FRANCIS estaba herida….”. CUADRAGÈSIMO CUARTO: Lo expuesto por el ciudadano UZCATEGUI C.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de VALERA Estado Trujillo, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.742.975, de profesión u oficio chofer, laborando en la Alcaldía de Carrizal, residenciado en Bario J.M.Á., Sector Doña J.O., parte alta, última casa, Carrizal Estado Miranda, durante del desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 16-07-2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo trascrito parcialmente a continuación: “…yo si estaba en el lugar, es decir en la tasca la Polar, el día viernes primero de este mes y año en curso, y no vi quien disparó si llegue a escuchar los disparos y luego de eso vi una muchacha a quien conocí la misma noche que estaba en la mesa en donde estábamos compartiendo que estaba herida...” CUADRAGÈSIMO QUINTO: Lo expuesto por el ciudadano ZAPATA R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.873.068, de profesión u oficio Docente, laborando en la Escuela F. deM., residenciado en el Kilómetro 18 de la Carretera Panamericana en Colinas de Carrizal, Torre a, piso 01, apartamento 01-03A, Carrizal Estado Miranda, durante del desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 16-07-2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo trascrito parcialmente a continuación: “…Bueno yo me encontraba en la tasca Polar, el día viernes primero de este mes y año en curso, compartiendo con varios amigos, ya que estábamos celebrando que FRANCIS, hoy occisa, se retiro del trabajo en donde estaba y que la misma según tengo entendido se iba del país a disfrutar por unos meses para Ecuador, y como las diez de la noche yo baile con FRANCIS, y luego de bailar con ella la lleve a la mesa en conde estábamos compartiendo me puse con hablar con unas personas que estaban bailando también en eso volteo a la mesa en donde estaba FRANCIS, y vi que RAUL se agacho al lado de FRANCIS y empezaron a hablar, luego seguí hablando con las personas que estaban bailando y de repente escuche dos disparos y al agente gritar y correr, por lo que me quede paralizado por un momento y volteó a haber que pasaba y vi que en el suelo esta tirado RAUL, y salí corriendo hacia donde estaba la mesa en donde estábamos compartiendo y fu e en ese instante en donde me percaté que FRANCIS estaba herida por un costado…..”. CUADRAGÈSIMO SEXTO: Lo expuesto por el ciudadano LEZAMA LUNA ABEALYS MIGUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.233.378, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Calle Las Yaguas, Parcelamiento El Prado, San D. deL.A., Estado Miranda, durante del desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 15-07-2005, tal cual consta en el expediente, expresó lo trascrito parcialmente a continuación: “…Resulta que el día viernes primero de este mes y año en curso, me encontraba en la Tasca La Polar, con varios compañeros de trabajo así con amigos, entre ellos mi padre MIGUEL LEZAMA, HUGO HERRERA, RENE ZAPATA, FRANCIS, M.U., y varias compañeras de trabajo de las cales no me recuerdo los nombres, como a las diez de la noche del mismo día me encontraba bailando y escuche un disparo por lo que deje de bailar y me puse a ver lo que pasaba, pero como había mucha gente no logre ver nada al mismo instante escuche otro disparo y que impacto en el techo, por lo que me pegue de la pared, y espere que todo se calmara, logre ver a FRANCIS que estaba herida y la ayudamos a sacar del local….”.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión de la Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado por parte del imputado R.A.A., la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los Artículo 406 numeral 1 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.

El hecho punible en cuestión fue cometido en perjuicio de la occisa F.G.V.B., quien estando dotada de la cualidad de víctima de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la persona directamente ofendida por los delitos imputables al imputado, es decir HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los Artículo 406 Numeral 1 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. La acción desplegada por el imputado R.A.A., se adecua a la descrita en la norma de naturaleza sustantiva que ha sido invocada. Ya que el imputado antes señalado, el día 01-07-2005, aproximadamente entre las 10: y 10:30 de la noche ingresó al Restaurante El Polar, ubicado en la Calle 28 de Octubre Sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, portando ilícitamente un Arma de Fuego, de las siguientes características: tipo Revolver, color negro, marca Smith & Wesson, Modelo 19-6, calibre .357 mágnum, serial de cacha o empuñadura BHE1501, con relieve alusivo a el Escudo Nacional de Venezuela, en el lateral derecho de la empuñadura, presentado igualmente bajo relieve sobre una superficie rayada en relieve donde se lee “GBCIÒN EDO. MIRANDA”, en donde se encontraba la hoy occisa VARGAS BAEZ F.G., quien para el momento se encontraba sentada en una de las mesas del mencionado local comercial, acompañada de compañeros de trabajo y familiares, cuando el imputado se acercó a la mesa conversó con la misma y le disparó por la espalda.

EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN

DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN

DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD

Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación: De acuerdo con lo establecido en el Articulo 328 ordinal 6, 7 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Publico los testimonios de los siguientes Víctimas Testigos y Expertos quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en las siguientes direcciones de conformidad con lo establecido en los Artículos 181, 182, y 184, ejusdem Atendiendo a lo estipulado en los Artículos 354 y 355 en relación con el Artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se declaren los siguientes Experto y Testigos. EXPERTOS: PRIMERO: Las DECLARACIONES de los funcionarios A.A., JESÙS MARTÌNEZ y W.M., Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda. Dichas declaraciones son PERTINENTE por cuanto a través de su declaración se demostrará: 1.-Que suscribieron y practicaron la INSPECCIÓN TECNICA NRO. 810 de fecha 02-07-2005, Y NECESARIA: A través de las referidas declaraciones se demostrará 1.- que efectuaron en la Morgue del Hospital V.S., examen externo al cadáver de quien respondiera en vida a VARGAS BAEZ F.G.. 2.- Que tipo de heridas presentaba la occisa al momento de practicar la referida inspección. SEGUNDO: Las DECLARACIONES de los funcionarios A.A., JESÙS MARTÌNEZ y W.M., Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, Dicha declaraciones son PERTINENTE por cuanto a través de su declaración se demostrará: 1.-Que suscribieron y practicaron la INSPECCIÓN TECNICA Nº 811 de fecha 02-07-2005, Y NECESARIA: A través de las referidas declaraciones se demostrará que efectuaron la Inspección al lugar donde ocurrieron los hechos, es decir RESTAURANTE LA POLAR, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, 2.- Las características internas del sitio del suceso, 3.- La colección del arma de fuego relacionadas con loes hechos investigados. TERCERO: Las DECLARACIONES de los funcionarios A.A., ESTELIA LÒPEZ, Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, Dicha declaraciones son PERTINENTE por cuanto a través de su declaración se demostrará: 1.-Que suscribieron y practicaron la INSPECCIÓN TECNICA NRO. 963 De fecha 02-07-2005, y es NECESARIA: A través de las referidas declaraciones se demostrará que efectuaron la Inspección al lugar donde ocurrieron los hechos, es decir Restaurante La Polar, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, 2.- Que en el techo del mencionado local se observó orificio, originado por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular. CUARTO: La DECLARACIÓN de la Médico Anatomopatòlogo CARMEN CELILIA LÒPEZ HERNÀNDEZ, Experto Profesional III, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, Dicha declaración es PERTINENTE. Por cuanto a través de su declaración se demostrará: 1.- Que suscribió, practicó y efectúo Autopsia de Ley, el cual quedo signado bajo el PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. A-512-05. 2. Que dicha Autopsia de Ley recayó sobre el l cadáver identificado como F.G.V.B., y NECESARIA: Que a través de su declaración se demuestra las causas de muerte del F.G.V.B., es decir Shock Hipovolemico. – Hemorragia interna. – Laceración de Hígado, Asas Intestinales y Vasos Mesentéricos –Herida por ama de fuego…”. QUINTO: La DECLARACIÓN del funcionario A.A., Experto adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, Dicha declaración es PERTINENTE. Por cuanto a través de su declaración se demostrará: 1. Que practicó y suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el nro. 9700-113ATP-153, de fecha 02-07-2005 Y NECESARIA, Por cuanto la misma a través de su declaración se dejará constancia que recayó sobre las siguientes evidencias: 1.- UN ARMA DE FUEGO descrita en el mencionado reconocimiento, 2.- A DOS PIEZAS PERTENECIENTES A UNA DE LAS PARTES QUE COMPONEN UNA BALA PARA ARMA DE FUEGO, 3.- CUATRO BALAS SIN PERCUTIR. SEXTO: La DECLARACIÓN del funcionario A.A., Experto adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, Dicha declaración es PERTINENTE. Por cuanto a través de su declaración se demostrará: 1. Que practicó y suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el nro. 9700-113ATP-166, de fecha 05-07-2005 Y NECESARIA, Por cuanto la misma a través de su declaración se dejará constancia que recayó sobre las siguientes evidencias 2.- UNA CREDENCIAL del imputado R.A.A., que lo acreditaba como JEFE DEL ARCHIVO GENERAL DEL ESTADO MIRANDA 3.- CONSTANCIA DE ASIGNACIÒN DE ARMA DE FUEGO, al imputado RAUL ALVALREZ ALVAREZ. SEPTIMO: Las DECLARACIONES de los funcionario C.B. y D.V., Experto adscrito a la División de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dicha declaración es PERTINENTE. Por cuanto a través de su declaración se demostrará: 1. Que practicaron y suscribieron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÈCNICO y COMPARACIÒN BALÌSTICA, signada bajo el nro. 9700-018-2442, de fecha 20-07-2005, Y NECESARIA, Por cuanto a través de su declaración se dejará constancia que la mencionada experticias recayó sobre las siguientes evidencias: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBREE .357, plenamente descrita, 2.- CUATRO (04) BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE .357 Y 3.- DOS (02) CONCHAS pertenecientes a una la parte que conforma el cuerpo de bala para arma de fuego calibre .357. 2. Y de la existencia real del mencionadas evidencias. OCTAVO: La DECLARACIÒN de los el Médico Forense DR. B.B.B., Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, Dicha Declaración es PERTINENTE, 1. Que practicó y suscribió el RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el nro. 1594, de fecha 06-07-2005, Y NECESARIO, Por cuanto a través de su declaración se deja constancia el carácter de las lesiones que presenta el imputado R.A.A., así como que no hay otros tipos de lesiones que describir. NOVENO: La DECLARACIÒN de funcionaria SUB INSPECTOR LIC. MARCELA HABRÀN, Experto adscrita a la División de Laboratorio Biológico. Área de Análisis de Evidencias Biológicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dicha Declaración es PERTINENTE: 1. Que practicó y suscribió EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLOGICO y FISICO (DETERMINACIÒN DE ORIGEN DE SOLUCIÒN DE CONTINUIDAD) signada bajo el nro. 9700-035-AB-1951, de fecha 19-07-2005 Y NECESARIO, Por cuanto a través de su declaración se deja constancia que la misma recayó sobre UNA PRENDE DE VESTIR, TIPO BODY, DE USO FEMENINO, CONFECCCIONADA CON FIBRAS SINTÈTICAS DONDE SE L.E.S.. DECIMO: La DECLARACIÒN del funcionario AGENTE DUQUE RAMÒN, Experto adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dicha Declaración es PERTINENTE: 1. Que practicaron y suscribieron realizaron LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO signados bajo el Nro 428 de fecha 03-08-2005, Y NECESARIO, Por cuanto a través de su declaración se deja constancia las posiciones de la víctima, testigos, imputado, para el momento que ocurrieron los hechos, el sitio del suceso, es decir Restaurante La Polar, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, la cual se practicó como PRUEBA ANTICIPADA en fecha 25-07-2005. DECIMO PRIMERO: La DECLARACIÓN del funcionario T.S.U. en Criminalisiticas, V.G. RIVERO, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos Área de Trayectoria Balísticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dicha declaración es PERTINENTE. Por cuanto a través de su declaración se demostrará: 1.- Que suscribió y practicó TRAYECTORIA BALISTICA signada bajo el Nº. 9700-029-095, de fecha 12-08-2005, Y NECESARIA: Que a través de su declaración demuestra la posición de la víctima, con respecto al tirador (imputado), testigos para el momento que ocurrieron los hechos el sitio del suceso, es decir. Restaurante La Polar, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, la cual se practicó como PRUEBA ANTICIPADA en fecha 25-07-2005. DECIMO SEGUNDO: La DECLARACIÓN del funcionario DR. E.E. OSUNA GUTIERREZ, en su carácter de Director de Bienes y Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto a través de su declaración se dejará constancia que suscribió el oficio DGIAPEM/DBS/0176, de fecha 25-07-2005, Y NECESARIA se comprobará Arma de Fuego de las siguientes características: Tipo Revolver, marca SMTH & WESSON, calibre .357, mágnum, serial de troquelad592, serial BHE1501, la cual pertenece al Parque de Armas de ese Cuerpo Policial, la cual fue asignada en fecha 23-09-1992, al ex-funcionario de la Gobernación del Estado Miranda, imputado R.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.842.805. DÈCIMO TERCERO: La DECLARACIÓN del funcionario LIC. FRANCISCO GARRIDO GÒMEZ, en su carácter Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado M.D.D. es PERTINENTE: Por cuanto a través de su declaración se dejará constancia que suscribió el oficio signado bajo el nro. 6329, de fecha 11-07-2005, Y NECESARIA por cuanto a través de su declaración se demostrará que el imputado R.A.A., para el momento de cometer el hecho imputable por esta Representación Fiscal, 1.- NO ERA FUNCIONARIO ACTIVO la Gobernación del Estado Miranda 2.- Que fue removido de sus funciones en fecha 05-05-2005. VICTIMA Y TESTIGOS: DÈCIMO CUARTA: La DECLARACIÓN de la ciudadana BAEZ DE VARGAS L.F., de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga Colombia, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.315.712, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio Guaremal, Sector S.M., casa Nº. 66, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal es la VICTIMA, por ser la madre de la occisa Y NECESARIA: Por cuanto a través de su declaración se comprobará 1.- Que el día de los hechos, es decir 01-07-2005, se encontraba en el lugar de los hechos, es decir, Restaurante La Polar, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, 2.- Que se encontraba en compañía de la occisa F.G.V.B., con compañeros de trabajo de la occisa, sentada en unas de las mesas del mencionado local comercial, celebrando y compartiendo 3.- Que vio cuando el imputado R.A.A., llegó al lugar antes mencionado entre las 10 y 10:30 de la noche aproximadamente y se le acercó a la occisa 4.- Que se dirigió al imputado R.A.A., mencionándole que dejará tranquila a su hija la occisa F.G.V.B., 5.- Que vio ciudadano el imputado R.A.A., sacó un arma de fuego y le disparó por la espada a su hija la occisa F.G.V.B.. DÈCIMO QUINTA: La DECLARACIÓN del ciudadano R.P.F.D., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.369.569, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Guaremal, sector S.M., casa nro. 94 Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto es TESTIGO PRESENCIAL Y NECESARIA: Por cuanto a través de su declaración se comprobará 1.- Que el día de los hechos, es decir 01-07-2005, se encontraba en el lugar de los hechos, es decir, Restaurante La Polar, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, 2.- Que se encontraba en compañía de la occisa F.G.V.B., de la ciudadana L.F.B.D.V., compañeros de trabajo de la occisa, sentado en unas de las mesas del mencionado local comercial, celebrando y compartiendo 3.- Que vio cuando el imputado R.A.A., llegó al lugar antes mencionado entre las 10 y 10:30 de la noche aproximadamente, se le acercó a la occisa, 4.- Que vio cuando la ciudadana L.F.B.D.V., se dirigió al imputado R.A.A., mencionándole que dejará tranquila a su hija la occisa F.G.V.B., 5.- Que vio ciudadano el imputado R.A.A., sacó un arma de fuego de su cintura y sin mediar palabras le disparó por la espada a su hija la occisa F.G.V.B.. DECIMO SEXTA: La DECLARACIÓN del ciudadano VARGAS BAEZ J.J., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.537.709, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Guaremal, sector S.M., casa Nº 66 Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto es TESTIGO PRESENCIAL Y NECESARIA: Por cuanto a través de su declaración se comprobará 1.- Que el día de los hechos, es decir 01-07-2005, se encontraba en el lugar de los hechos, es decir, Restaurante La Polar, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, 2.- Que se encontraba en compañía de la occisa F.G.V.B., de la ciudadana L.F.B.D.V., compañeros de trabajo de la occisa, sentado en unas de las mesas del mencionado local comercial, celebrando y compartiendo 3.- Que vio cuando el imputado R.A.A., llegó al lugar antes mencionado entre las 10 y 10:30 de la noche aproximadamente, se le acercó a la occisa, 4.- Que vio cuando la ciudadana L.F.B.D.V., se dirigió al imputado R.A.A., mencionándole que dejará tranquila a su hija la occisa F.G.V.B., 5.- Que vio ciudadano el imputado R.A.A., sacó un arma de fuego de su cintura y sin mediar palabras le disparó por la espada a su hija la occisa F.G.V.B.. 5. Y vio cuando el imputado salió corriendo del mencionado local, dejando el arma de fuego en el sitio. DÈCIMO SEPTIMO: La DECLARACIÓN del ciudadano LEZAMA RODRIGUEZ ALBEALYS MIGUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.027.586, laborando en el Departamento de Denuncia de la Prefectura de Carrizal, Estado Miranda, residenciado en la vía San Diego, entrada Barrio Bolívar, escalera Mata Palo, casa nro. 06, Carrizal Los Teques Estado Miranda, Por cuanto es TESTIGO PRESENCIAL Y NECESARIA: Por cuanto a través de su declaración se comprobará 1.- Que el día de los hechos, es decir 01-07-2005, se encontraba en el lugar de los hechos, es decir, Restaurante La Polar, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, 2.- Que se encontraba en compañía de la occisa F.G.V.B., de la ciudadana L.F.B.D.V., compañeros de trabajo de la occisa, sentado en unas de las mesas del mencionado local comercial, celebrando y compartiendo 3.- Que vio cuando el imputado R.A.A., llegó al lugar antes mencionado entre las 10 y 10:30 de la noche aproximadamente, se le acercó a la occisa, 4.- Que vio ciudadano el imputado R.A.A., sacó un arma de fuego de su cintura y sin mediar palabras le disparó por la espada a su hija la occisa F.G.V.B.. 5.- Que vio cuando el imputado echo un tiro al techo. 6.- Y vio cuando el imputado salió corriendo del mencionado local, dejando el arma de fuego en el sitio. DECIMO OCTAVO: La DECLARACIÓN del ciudadano HERRERA PIRELA HUGO JOSÈ, de nacionalidad venezolana, natural de Bobure Estado Zulia, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.769.775, de profesión u oficio Sindicalista laborando actualmente en el Hospital V.S., residenciado en la Urbanización Loma Gorda, Terraza Este, penúltima escalera, casa nro. 08 Carrizal Estado Miranda, Dicha Declaración es PETINENTE: Por cuanto es TESTIGO PRESENCIAL Y NECESARIA: Por cuanto a través de su declaración se comprobará 1.- Que el día de los hechos, es decir 01-07-2005, se encontraba en el lugar de los hechos, es decir, Restaurante La Polar, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, 2.- Que se encontraba en compañía de la occisa F.G.V.B., de la ciudadana L.F.B.D.V., compañeros de trabajo de la occisa, sentado en unas de las mesas del mencionado local comercial, celebrando y compartiendo 3.- Que vio cuando el imputado R.A.A., llegó al lugar antes mencionado entre las 10 y 10:30 de la noche aproximadamente, se le acercó a la occisa, 4.- Que vio ciudadano el imputado R.A.A., sacó un arma de fuego de su cintura y sin mediar palabras le disparó por la espada a su hija la occisa F.G.V.B.. 5.- Que vio cuando el imputado echo un tiro al techo. 6.- Y vio cuando el imputado salió corriendo del mencionado local. DECIMO NOVENO: La DECLARACIÓN del ciudadano por el ciudadano GONCALVES ABREU A.B., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 10.275.349, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, laborando como representante legal y encargado del local comercial Tasca Restaurante Polar, residenciado en la Ruta Uno de los Nuevos Teques, Edificio Los Robles, piso 15, apartamento 1152, Los Teques Estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto es TESTIGO REFERENCIAL Y NECESARIA: Por cuanto a través de su declaración se comprobará 1.- Que el día de los hechos, es decir 01-07-2005, se encontraba en el lugar de los hechos, es decir, Restaurante La Polar, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, laborando 2.- Que escuchó dos disparos de armas de fuegos en el interior del local 3.- Que vio tirada un arma de fuego cerca de la occisa. 4.- Que vio cuando comisión del C.I.C.P.C., colectó el arma de fuego del sitio. VIGÈSIMO: La DECLARACIÓN del ciudadano POLANCO LINAREZ L.Y., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15,519,745, de profesión u oficio Mesonero, laborando en la Tasca Restaurante Polar, residenciado en Carretera Vieja Sector Las Lomitas, vereda B, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto es TESTIGO REFERENCIAL Y NECESARIA: Por cuanto a través de su declaración se comprobará 1.- Que el día de los hechos, es decir 01-07-2005, se encontraba en el lugar de los hechos, es decir, Restaurante La Polar, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, laborando 2.- Que escuchó unos disparos de armas de fuegos en el interior del local 3.- Que vio tirada un arma de fuego cerca de la occisa. 4.- Que vio cuando comisión del C.I.C.P.C colectó el arma de fuego del sitio. VIGÈSIMO PRIMERO: La DECLARACIÓN del ciudadano VILLAMIZAR FONSECA ALVARO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.415.247, de profesión u oficio portero, laborando en el Tasca Restaurante Polar, de estado civil soltero, residenciado en el Vigía, Calle La Francesa, casa nro. 28, Los Teques Estado Miranda, Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto es TESTIGO REFERENCIAL Y NECESARIA: Por cuanto a través de su declaración se comprobará 1.- Que el día de los hechos, es decir 01-07-2005, se encontraba en el lugar de los hechos, es decir, Restaurante La Polar, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, laborando. Que escuchó unos disparos de armas de fuegos en el interior del local 3.- Que vio tirada un arma de fuego en el piso. 4.- Que vio cuando comisión del C.I.C.P.C colectó el arma de fuego del sitio. VIGÈSIMO SEGUNDO: La DECLARACIÓN del ciudadano GARCIA MOLINA J.H., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.119.357, de profesión u oficio Mesonero, laborando en la Tasca Restaurante Polar, residenciado en S.E., sector el Tanque, casa Nº 28 Los Teques Estado Miranda, Dicha Declaración es PETINENTE: Por cuanto es TESTIGO REFERENCIAL Y NECESARIA: Por cuanto a través de su declaración se comprobará 1.- Que el día de los hechos, es decir 01-07-2005, se encontraba en el lugar de los hechos, es decir, Restaurante La Polar, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, laborando. 2.- Escuchó dos (02) disparos. VIGÈSIMO TERCERO: La DECLARACIÓN de la ciudadana ANGULO MONTERREY A.N., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 316años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.739.451, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Guaremal, sector S.M., casa sin número, Los Teques Estado Miranda. Dicha Declaración es PETINENTE: Por cuanto es TESTIGO REFERENCIAL Y NECESARIA: Por cuanto a través de su declaración se comprobará 1.- Que el día de los hechos, es decir 01-07-2005, se encontraba en el lugar de los hechos, es decir, Restaurante La Polar, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda en compañía de la occisa F.G.V.B., de la ciudadana L.F.B.D.V., compañeros de trabajo de la occisa, sentado en unas de las mesas del mencionado local comercial, celebrando y compartiendo 3.- Que vio cuando el imputado R.A.A., llegó al lugar antes mencionado entre las 10 y 10:30 de la noche aproximadamente, se le acercó a la occisa, 4.- Que vio cuando la ciudadana L.F.B.D.V., se dirigió al imputado R.A.A., mencionándole que dejará tranquila a su hija la occisa F.G.V.B.. 5.- Que escuchó dos detonaciones 6.- Que vio cuando el imputado salió corriendo del mencionado local. VIGÈSIMO CUARTO: La DECLARACIÓN de la ciudadana PEREZ OROPEZA Y.H., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.880.571, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria laborando actualmente en la Prefectura de Carrizal, residenciad en La Matica Arriba, Calle Revolución, casa nro. 11, Los Teques Estado Miranda, Dicha Declaración es PETINENTE: Por cuanto es TESTIGO REFERENCIAL Y NECESARIA: Por cuanto a través de su declaración se comprobará 1.- Que el día de los hechos, es decir 01-07-2005, se encontraba en el lugar de los hechos, es decir, Restaurante La Polar, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda en compañía de la occisa F.G.V.B., de la ciudadana L.F.B.D.V., compañeros de trabajo de la occisa, sentado en unas de las mesas del mencionado local comercial, celebrando y compartiendo 3.- Que vio cuando el imputado R.A.A., llegó al lugar antes mencionado entre las 10 y 10:30 de la noche aproximadamente, se le acercó a la occisa, 4.- Que vio cuando la ciudadana L.F.B.D.V., se dirigió al imputado R.A.A., mencionándole que dejará tranquila a su hija la occisa F.G.V.B.. 5.- Que escuchó dos detonaciones. VIGÈSIMO QUINTO: La DECLARACIÓN de la ciudadana M.G. JELITZA MARÌA, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 6.462.451, de estado civil casada, de profesión u oficio secretaria, laborando en la Prefectura de Carrizal, residenciada en la Urbanización C.A., El Paso, Bloque 03, Edificio 1, planta baja, apartamento 02, Los Teques Estado Miranda. Dicha Declaración es PETINENTE: Por cuanto es TESTIGO REFERENCIAL Y NECESARIA: Por cuanto a través de su declaración se comprobará 1.- Que el día de los hechos, es decir 01-07-2005, se encontraba en el lugar de los hechos, es decir, Restaurante La Polar, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, en compañía de la occisa F.G.V.B., de la ciudadana L.F.B.D.V., compañeros de trabajo de la occisa, sentado en unas de las mesas del mencionado local comercial, celebrando y compartiendo en compañía de la occisa F.G.V.B., de la ciudadana L.F.B.D.V., compañeros de trabajo de la occisa, sentado en unas de las mesas del mencionado local comercial, celebrando y compartiendo 3.- Que vio cuando el imputado R.A.A., llegó al lugar antes mencionado entre las 10 y 10:30 de la noche aproximadamente, se le acercó a la occisa, 4.- Que escuchó dos detonaciones. VIGÈSIMO SEXTO: La DECLARACIÓN de la ciudadana PIÑERO MENA YEDEXY JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.481.865, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, laborando en la Prefectura de Carrizal, residenciada en Barrio Guaremal, Sector S.M. casa nro. 03, Los Teques Estado Miranda, Dicha Declaración es PETINENTE: Por cuanto es TESTIGO REFERENCIAL Y NECESARIA: Por cuanto a través de su declaración se comprobará 1.- Que el día de los hechos, es decir 01-07-2005, se encontraba en el lugar de los hechos, es decir, Restaurante La Polar, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, en compañía de la occisa F.G.V.B., de la ciudadana L.F.B.D.V., compañeros de trabajo de la occisa, sentado en unas de las mesas del mencionado local comercial, celebrando y compartiendo en compañía de la occisa F.G.V.B., de la ciudadana L.F.B.D.V., compañeros de trabajo de la occisa, sentado en unas de las mesas del mencionado local comercial, celebrando y compartiendo 2.- Que escuchó dos detonaciones. VIGÈSIMO SEPTIMO: La DECLARACIÓN de la ciudadana la ciudadana ROJAS A.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Carrizal, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.681.873, de profesión u oficio T.S.U. en Recursos Humanos, laborando en la Prefectura de Carrizal, residenciada en Carrizal Sector Potrerito Uno, entra El Topo, casa sin número, Carrizal Estado Miranda . Dicha Declaración es PETINENTE: Por cuanto es TESTIGO REFERENCIAL Y NECESARIA: Por cuanto a través de su declaración se comprobará 1.- Que el día de los hechos, es decir 01-07-2005, se encontraba en el lugar de los hechos, es decir, Restaurante La Polar, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, en compañía de la occisa F.G.V.B., de la ciudadana L.F.B.D.V., compañeros de trabajo de la occisa, sentado en unas de las mesas del mencionado local comercial, celebrando y compartiendo en compañía de la occisa F.G.V.B., de la ciudadana L.F.B.D.V., compañeros de trabajo de la occisa, sentado en unas de las mesas del mencionado local comercial, celebrando y compartiendo 2.- Que escuchó dos detonaciones. VIGÈSIMO OCTAVO: La DECLARACIÓN del ciudadano UZCATEGUI C.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de VALERA Estado Trujillo, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.742.975, de profesión u oficio chofer, laborando en la Alcaldía de Carrizal, residenciado en Bario J.M.Á., Sector Doña J.O., parte alta, última casa, Carrizal Estado M.D.D. es PETINENTE: Por cuanto es TESTIGO REFERENCIAL Y NECESARIA: Por cuanto a través de su declaración se comprobará 1.- Que el día de los hechos, es decir 01-07-2005, se encontraba en el lugar de los hechos, es decir, Restaurante La Polar, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda ,2.- Que escuchó dos detonaciones. VIGÈSIMO NOVENO: La DECLARACIÓN del ciudadano ZAPATA R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.873.068, de profesión u oficio Docente, laborando en la Escuela F. deM., residenciado en el Kilómetro 18 de la Carretera Panamericana en Colinas de Carrizal, Torre a, piso 01, apartamento 01-03A, Carrizal Estado M.D.D. es PETINENTE: Por cuanto es TESTIGO REFERENCIAL Y NECESARIA: Por cuanto a través de su declaración se comprobará 1.- Que el día de los hechos, es decir 01-07-2005, se encontraba en el lugar de los hechos, es decir, Restaurante La Polar, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, en compañía de la occisa F.G.V.B., de la ciudadana L.F.B.D.V., compañeros de trabajo de la occisa, sentado en unas de las mesas del mencionado local comercial, celebrando y compartiendo en compañía de la occisa F.G.V.B., de la ciudadana L.F.B.D.V., compañeros de trabajo de la occisa, sentado en unas de las mesas del mencionado local comercial, celebrando y compartiendo 2.- Que vio cuando el imputado R.A.A., llegó al lugar antes mencionado entre las 10 y 10:30 de la noche aproximadamente, se le acercó a la occisa, 3.- Que escuchó dos detonaciones. 4.- y vio al imputado tirado en el suelo. TRIGÈSIMO: La DECLARACIÓN del ciudadano LEZAMA LUNA ABEALYS MIGUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.233.378, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Calle Las Yaguas, Parcelamiento El Prado, San D. deL.A., Estado Miranda, Dicha Declaración es PETINENTE: Por cuanto es TESTIGO REFERENCIAL Y NECESARIA: Por cuanto a través de su declaración se comprobará 1.- Que el día de los hechos, es decir 01-07-2005, se encontraba en el lugar de los hechos, es decir, Restaurante La Polar, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, en compañía de la occisa F.G.V.B., de la ciudadana L.F.B.D.V., compañeros de trabajo de la occisa, sentado en unas de las mesas del mencionado local comercial, celebrando y compartiendo en compañía de la occisa F.G.V.B., de la ciudadana L.F.B.D.V., compañeros de trabajo de la occisa, sentado en unas de las mesas del mencionado local comercial, celebrando y compartiendo 2.- Que escuchó dos detonaciones. PRUEBAS DOCUMENTALES de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas, las siguientes ACTAS INSPECCIONES Y EXPERTICIAS, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su Lectura. PRIMERO: La Exhibición y Lectura de la INSPECCIÓN TECNICA NRO. 810 de fecha 02-07-2005, practicadas por los funcionarios A.A., JESÙS MARTÌNEZ y W.M., Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, DICHA INSPECCIÒN ES PERTINENTE Y NECESARIA, se pretende comprobar que a través de la referida inspección, los expertos en cuestión dejaran se trasladaron a Morgue del Hospital V.S., y efectuaron examen externo al cadáver de quien respondiera en vida a VARGAS BAEZ F.G., dejando constancia de las heridas que presentaba. SEGUNDO: La Exhibición y Lectura de la INSPECCIÓN TECNICA NRO. 811 de fecha 02-07-2005, practicadas por los funcionarios A.A., JESÙS MARTÌNEZ y W.M., Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, al lugar donde ocurrieron los hechos, es decir Restaurante La Polar, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, DICHA INSPECCION PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar: las características y condiciones del sitio del suceso y de su existencia además de la colección del arma de fuego. TERCERO: La Exhibición y Lectura de la INSPECCIÓN TECNICA NRO. 963 de fecha 25-07-2005, practicada por los funcionarios A.A., ESTELIA LÒPEZ, Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, al lugar donde ocurrieron los hechos, es decir es decir Restaurante La Polar, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda DICHA INSPECCIÒN ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar: en donde entre otras cosas dejar constancia de las características del sitio del suceso y de un orificio ubicado en el techo, específicamente en el segundo canal, el cual es originado por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular. CUARTO: La Exhibición y Lectura del PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. A-512-05, de fecha 02-07-2005, efectuado por la Médico Anatomopatòlogo CARMEN CELILIA LÒPEZ HERNÀNDEZ, Experto Profesional III, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, a la occisa F.G.V.B.. DICHA DICTAMEN PERICIAL ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar: que tipo de herida presentaba la misma y las causas de la muerte: - Shock Hipovolemico. – Hemorragia interna. – Laceración de Hígado, Asas Intestinales y Vasos Mesentéricos. –Herida por ama de fuego…”.QUINTO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el nro. 9700-113ATP-153, de fecha 05-07-2005, practicada por el funcionario A.A., Experto adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, la cual recayó sobre la siguiente evidencia que se describieron en la mencionada experticia. DICHA EXPERTICIA ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar: Que la misma recayó sobre 1.- UN ARMA DE FUEGO descrita en el mencionado reconocimiento, 2.- A DOS PIEZAS PERTENECIENTES A UNA DE LAS PARTES QUE COMPONEN UNA BALA PARA ARMA DE FUEGO, 3.- CUATRO BALAS SIN PERCUTIR. SEXTO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el nro. 9700-113ATP-166, practicada por el funcionario A.A., Experto adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda DICHA EXPERTICIA ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar Que la misma recayó sobre 1.- UN CARNET IDENTIFICATIVO del imputado RAL A.A., 2.- UNA CREDENCIAL del imputado R.A.A., que lo acreditaba como JEFE DE ARCHIVO GENERAL DEL ESTADO MIRANDA. 3.- CONSTANCIA DE ASIGNACIÒN DE ARMA DE FUEGO, al imputado RAUL ALVALREZ ALVAREZ. SEPTIMO: La exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÈCNICO Y COMPARACIÒN BALÌSTICA, signada bajo el nro. 9700-018-2442, de fecha 20-07-2005, practicada por los funcionarios C.B. y D.V., Experto adscrito a la División de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, DICHA EXPERTICIA ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar Que la misma recayó sobre: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBREE .357, plenamente descrita, 2.- CUATRO (04) BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE .357 Y 3.- DOS (02) CONCHAS pertenecientes a una la parte que conforma el cuerpo de bala para arma de fuego calibre 357. OCTAVO: La Exhibición y Lectura del RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el nro. 1594, de fecha 06-07-2005, practicado por el Médico Forense DR. B.B.B., Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Miranda, DICHO RECONOCIMIENTO ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar: 1.- Que la misma la efectuó el referido Médico. 2. Que dicho Reconocimiento fue practicado al imputado R.A.A., dejando constancia que tipo de lesión. NOVENO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLOGICO y FISICO (DETERMINACIÒN DE ORIGEN DE SOLUCIÒN DE CONTINUIDAD) signada bajo el nro. 9700-035-AB-1951, de fecha 19-07-2005, practicada por la funcionaria SUB INSPECTOR LIC. MARCELA HABRÀN, Experto adscrita a la División de Laboratorio Biológico.NÁrea de Análisis de Evidencias Biológicasdel Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, DICHO EXPERTICIA ES PERTINENTE Y NECESARIO, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar el referido experticia a las siguientes evidencias: UNA PRENDA DE VESTIR, TIPO BODY, DE USO FEMENINO, CONFECCIONADA CON FIBRAS SINTÈTICAS DONDE SE L.E.S., la cual pertenecía a la hoy occisa F.G.V.B.. La Exhibición y Lectura del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO signado bajo los Nros. 428, de fecha 03-08-2005, efectuado por el funcionario AGENTE DUQUE RAMÒN, Experto adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes realizaron lo antes señalado, en el sitio del suceso, Restaurante La Polar, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda la cual se practicó como PRUEBA ANTICIPADA en fecha 25-07-200503. DICHO DICTAMEN PERICIAL ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar: 1.-Que dichos funcionarios efectuaron la referida Experticia 2.- Que la misma recayó el sitio del suceso antes señalado. 3.- Demuestra las posiciones de la víctima, testigos, imputado, para el momento que ocurrieron los hechos el sitio del suceso antes señalado. UNDECIMO: La Exhibición y Lectura de la TRAYECTORIA BALISTICA signada bajo el nro. 9700-029-095, de fecha 12-08-2005, practicada por el funcionario T.S.U. en Criminalisiticas, V.G. RIVERO, Experto adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos Área de Trayectoria Balísticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dicha declaración es PERTINENTE. Por cuanto a través de su declaración se demostrará: 1.- Que suscribió y practicó TRAYECTORIA BALISTICA signada bajo el nro. 9700-029-095, de fecha 12-08-2005, dicho experto realizó la misma en el sitio del suceso, Restaurante La Polar, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda la cual se practicó como PRUEBA ANTICIPADA en fecha 25-07-2005. DICHO DICTAMEN PERICIAL PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar: 1.-Que dicho funcionario efectuó el referida Dictamen 2.- Que deja constancia la posición de la víctima, con respecto al tirador (imputado), testigos para el momento que ocurrieron los hechos el sitio del suceso antes mencionado. DUODÈCIMO: La Exhibición y Lectura de la Copia certificada del Acta de Defunción emanada por la Prefectura del Municipio Autónomo de Guaicaipuro y Acta de Enterramiento emanada por el Administrador del Cementerio Monumental Los Teques DICHAS ACTAS SON PERTINENTES Y NECESARIAS, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar: 1.- Que efectivamente con dichos documentos se deja constancia legalidad de la muerte de la fallecida F.G.V.B.. DECIMO TERCERO: La Exhibición y Lectura de la Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos L.F. BAZ AMADO y JOSÈ VARGAS TRONCOSO, a los fines de demostrar cualidad de Victimas, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la occisa F.G.V.B., DICHAS ACTAS SON PERTINENTES Y NECESARIAS, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar que los ciudadanos antes identificados son los padres de la misma. DECIMO CUARTO: La Exhibición y Lectura del Acta levantada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal, con motivo a la INSPECCIÓN OCULAR, PLANIMETRIA BALISITICAS, efectuada en el Sitio del Suceso, es decir, Restaurante La Polar, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, ubicado en Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda la cual se practicó como PRUEBA ANTICIPADA solicitada por este Representante: DICHA ACTA ES PERTINENTE Y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar: 1.- Que se practicó en el sitio del suceso, en presencia de cada una de las partes, dejándose constancia de lo alegado por las partes relacionadas con la presente investigación, 2. Que las victimas explicaron de manera precisa lo sucedido en fecha 01-07-2005, en horas de la noche, cuando falleciera F.G. BARGAS BAEZ. DECIMO QUINTO: La Exhibición y Lectura de las Copias Certificadas emanadas y suscritas por DR. E.E. OSUNA GUTIERREZ, Director de Bienes y Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de las Actuaciones signadas bajo el Nº DGIAPEM/DBS/0176, de fecha 25-07-2005, DICHAS ACTUACIONES CERTIFICAS SON PERTINENTE Y NECESARIAS: ya que con su lectura y exhibición se pretende probar: Que se asignó el Arma de Fuego de las siguientes características: Tipo Revolver, marca SMTH & WESSON, calibre .357, mágnum, serial de troquelado 592, serial BHE1501, la cual pertenece al Parque de Armas de ese Cuerpo Policial, en fecha 23-09-1992, al ex funcionario de la Gobernación del Estado Miranda, imputado R.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.842.805. DECIMO SEXTO: La Exhibición y Lectura del Oficio signado bajo el nro. 6329, de fecha 11-07-2005, emanado y suscrito por el Lic. FRANCISCO GARRIDO GÒMEZ, Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, DICHO OFICIO EN ORIEGINAL ES PERTINENTE Y NECESARIAS ya que con su lectura y exhibición se pretende probar: el ciudadano R.Á.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.842.805, prestó sus servicios a este Ejecutivo Regional, como JEFE DE DEPARETAMENTO, cumpliendo funciones cono Jefe del Archivo General del Estado Miranda, (cargo de Libre Nombramiento y Remoción), siendo removido de su cargo el día 05.05.2005 y egresando nominalmente del mismo en fecha 15 de junio del 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hago de su conocimiento que revisado el Expediente de Servicios del ciudadano en mención, no existe constancia de credencial alguna que demuestre que tenía el arma descrita, perteneciente a la Gobernación del Estado Miranda…” Los medios de prueba relativos a los testimoniales y documentales ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles en virtud de su relación entre sí, por cuanto esta Representación del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Se ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Considerando que se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido el día 01-07-2005; ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de imputado R.A.A.. Tampoco se ha utilizado información preveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA Y ADMITIDAS QUE SE PRODUCIRAN EN EL JUICIO ORAL Y PÙBLICO.

Promuevo, para que sean practicadas como medio de prueba: 3.1.1- Las declaraciones de los funcionarios: A.A., J.M. y W.M., adscritos a la Sub-Delegación M. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, quienes practicaron y suscribieron la inspección técnica número 810 de fecha dos de julio de dos mil cinco, las cuales son necesarias y pertinentes, para que confirmen el haber practicado la referida inspección en la morgue del Hospital V.S., la cual recayó sobre el cadáver de la ciudadana F.G.V.B. y que especifique el tipo de lesión que presentó la misma y sus características.3.1.2.- Las declaraciones de los funcionarios: A.A., J.M. y W.M., adscritos a la Sub-Delegación M. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, quienes practicaron y suscribieron la inspección técnica número 811 de fecha dos de julio de dos mil cinco, las cuales son necesarias y pertinentes para que confirmen el haber practicado la referida inspección en el Restauran Polar, ubicado en el sector Campo Alegre de la Ciudad de Los Teques, lugar este donde ocurrieron los hechos donde perdiera la vida la ciudadana F.G.V.B., y que especifiquen detalladamente el lugar donde colectaron el arma a que hacen mención en la referida acta, confirmen si las características del local son las que señalaron en la misma, además si efectuaron la búsqueda de elementos de interés criminalísticos que guardan relación con el caso.3.1.3.- Las declaraciones de los funcionarios: A.A. y E.L., adscritos a la Sub-Delegación M. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, quienes practicaron y suscribieron la inspección técnica número 963 , de fecha 25 de julio de dos mil cinco, las cuales son necesarias para que confirmen el haber practicado la referida inspección en el Restauran Polar, ubicado en el sector Campo Alegre de la Ciudad de Los Teques, lugar este donde ocurrieron los hechos donde perdiera la vida la ciudadana F.G.V.B., confirmen si las características del local son las que señalaron en la misma y además determinen con base a que criterio establecieron que el orificio que observaron en el techo es producto del paso de un objeto de mayor cohesión molecular. 3.1.4.- La declaración del W.M., adscrito a la Sub-Delegación M. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, quien practicó las entrevistas a las diecinueve personas que depusieron sobre los particulares del caso y que sirvieron para que la ciudadana Fiscal orientara la investigación y posterior acusación. Esta declaración es pertinente y necesaria porque fue este funcionario el que capitalizó la información suministrada por los entrevistados y además debe confirmar a través de su declaración que plasmó textualmente en las actas de entrevistas lo dicho por cada uno de los deponentes. 3.1.5.- La declaración de la médico anatomopatólogo C.C.L.H., experto profesional III, adscrita la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Miranda, la cual es útil y pertinente, debido a que ella fue la que practicó la autopsia y suscribió el correspondiente protocolo de autopsia número A-512-05, el cual contiene entre otras cosas la trayectoria del proyectil que le quitó la vida a la ciudadana F.G.V.B.. 3.1.6.- La declaración del funcionario A.A., adscrito a la Sub-Delegación M. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, en su calidad de experto adscrito al área técnica de la referida institución, quien suscribe la el informe técnico signado 9700-113-ATP-153 de fecha 02 de julio de dos mil cinco. Su declaración es pertinente y necesaria, para que indique entre otras cosas la metodología utilizada, para determinar a través de una experticia de reconocimiento que el arma involucrada en los hechos que dieron origen a este proceso, se encuentra en buen estado de funcionamiento. 3.1.7.- La declaración del funcionario A.A., adscrito a la Sub-Delegación M. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, en su calidad de experto adscrito al área técnica de la referida institución, quien suscribe la el informe técnico signado 9700-113-ATP-166 de fecha 05 de julio de dos mil cinco. Su declaración es pertinente y necesaria, para determinar que practicó la experticia de reconocimiento a las credenciales que le acreditaban al ciudadano R.A.A., ser jefe de archivo del Estado Miranda, el porte de arma expedida por el ejecutivo del Estado Miranda y la constancia de asignación de arma. 3.1.8.- Las declaraciones de los funcionarios C.B. y D.V., expertos adscritos a la División de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben el informe técnico signado 9700-035-AB-1951 de fecha 20 de julio de dos mil cinco. Sus declaraciones, son pertinentes, porque con ella se determinará que el referido informe corresponde a la experticia practicada al arma calibre 357, involucrada en los hechos y que la misma tiene un mecanismo de accionamiento simple y doble.3.1.9.-La declaración de la médico forense B.B.B., experto profesional especialista II, adscrito la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Miranda, la cual es útil y pertinente, debido a que él practicó un reconocimiento legal que al imputado y determinó una de las lesiones que presentaba el ciudadano R.A.A. para el momento de dicho reconocimiento BAEZ. 3.1.10.- La declaración de la sub inspector M.H., experto adscrita a la División de Laboratorio Biológico, Área de Análisis de Evidencias Biológicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. La declaración es pertinente, en virtud que con ella que se puede demostrar que la misma practicó y suscribió la experticia de análisis hematológico y físico (determinación de solución de continuidad), signada con el número 9700-035-AB-1951 de fecha 19-07-2005. 2.- Y es necesaria porque con su declaración y la exhibición de la prenda de vestir que se describe en el informe técnico, se demostrará que: 1.- A pesar de haberse determinado a través del proceso químico a que fueron sometidas las manchas de color pardo rojizo, ubicadas en las regiones anatómicas descritas en el citado informe, con mecanismos de formación por contacto de adentro hacia fuera) que son de naturaleza hemática, que corresponden a la especie humana y que contienen el aglutinógeno “A”, y no hay manera de determinar que pudieran corresponder a sustancia hématica proveniente de la víctima, debido a que al cadáver de la ciudadana F.G.V.B. , no le fue extraída sangre para su comparación en el momento que le practicaron la autopsia de ley y por supuesto no hay muestra para su comparación. 2.-Que los lugares de las prendas de vestir que se describen en el informe, donde supuestamente se encuentran las soluciones de continuidad no se corresponden con la realidad. 3.- que la prenda de vestir objeto de la experticia presenta otras soluciones de continuidad que no fueron tomadas en consideración por la experta; 4.- Que la prenda de vestir no presenta solución de continuidad en la región escapular izquierda. 3.1.11.- La declaración del funcionario doctor E.E. OSUNA GUTIERREZ, en su carácter de Bienes y Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual es pertinente porque suscribió el oficio DGIAPEM/DBS/0176 de fecha 27-07-05 y necesaria porque en el mismo informó que el revólver marca S&W, calibre 357, mágnum, serial de BHE1501, pertenece al Parque de Armas del IAPEM y le fue asignado por esa Institución al ciudadano R.A.A. titular de la cédula de identidad V-6.842.805 el día 23-09-1992.TESTIGOS: 3.2.1.-La declaración de la ciudadana BAEZ DE VARGAS L.F., de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga Colombia, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.315.712, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar y quien se puede localizar a los efectos de su citación en el Barrio Guaremal Sector S.M., casa número 66, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual es pertinente debido a que ella estaba en el lugar de los hechos y es necesaria su declaración porque permitirá comprobarse entre otras cosas que ella fue la persona que empujó , forcejeo y le agarró el arma al imputado en el momento que se escuchó la detonación proveniente del arma que le causó la muerte a la ciudadana F.G.V.B.. 3.2.2- La declaración del ciudadano R.P.F.D., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.369.569, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y quien se puede localizar a los efectos de su citación en el Barrio Guaremal Sector S.M., casa número 94, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual es pertinente debido a que el estaba en el lugar de los hechos y es necesaria su declaración porque permitirá comprobarse entre otras cosas que la ciudadana L.F.B.D.V., se levantó de su puesto y se acercó al imputado en momento en que éste conversaba agachado con la hoy occisa F.G.V.B.. 3.2.3.- La declaración del ciudadano LEZAMA RODRIGUEZ ALBEALYS MIGUEL, ,de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.027.586, de profesión u oficio oficinista y quien se puede localizar a los efectos de su citación en el Barrio Bolívar , Escalera Mata Palo, casa número 6, Mata Palo, vía San Diego, Municipio Carrizal del Estado Miranda, la cual es pertinente debido a que el estaba en el lugar de los hechos y es necesaria su declaración porque permitirá comprobarse entre otras cosas que no vió los hechos donde perdiera la vida la ciudadana F.G.V.B.. 3.2.4.- La declaración del ciudadano HERRERA PIRELA H.J., de nacionalidad venezolana, natural de Bobure Estado Zulia, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.769.775, de profesión u oficio sindicalista y quien se puede localizar a los efectos de su citación en la Urbanización Loma Gorda, Terraza Este, penúltima Escalera, casa número 8, Municipio Carrizal del Estado Miranda, la cual es pertinente debido a que el estaba en el lugar de los hechos y es necesaria su declaración porque permitirá comprobarse entre otras cosas que no vio los hechos donde perdiera la vida la ciudadana F.G.V.B.. 3.2.5.- La declaración del ciudadano GONCALVES ABREU A.B., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.275.349, de profesión u oficio abogado y comerciante y quien se puede localizar a los efectos de su citación en la Urbanización Los Nuevos Teques, Ruta Uno, Edf. Los Robles, piso 15, apartamento 1152, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual es pertinente debido a que el estaba en el lugar de los hechos y es necesaria su declaración porque permitirá comprobarse entre otras cosas las circunstancia de modo, tiempo y lugar cuando escuchó los dos disparos de arma de fuego. 3.2.6.- La declaración de POLANCO LINAREZ L.Y., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.519.745, de profesión u oficio Mesonero, quien puede ser localizado en la Tasca Restaurante residenciado en Carretera vieja Sector Las Lomitas, Vereda B, casa sin número, Los Teques Estado Miranda; la misma es pertinente debido a que a través de su declaración se comprobará: Que el día de los hechos 01-07-05, aproximadamente a las 10:45 de la noche se encontraba en el baño de su lugar de trabajo, y escucho unos disparos, cuando salió, vio que todo el mundo estaba corriendo hacia fuera del local y al ratito pudo ver que dos sujetos cargaban a una muchacha a la cual el le estaba sirviendo en la mesa que esta cerca de pista de baile y es necesaria en virtud que de esta declaración no se puede desprender los hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público a mi defendido.3.2.7.- La declaración del ciudadano VILLAMIZAR FONSECA ALVARO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.415.247, de profesión u oficio portero, laborando en la Tasca Restaurante Polar, de Estado Civil soltero, residenciado en el Vigía, Calle La Francesa, casa Nro. 28, Los Teques Estado Miranda. Esta declaración es pertinente debida a que estuvo en el lugar de los hechos y la Representación Fiscal utiliza la entrevista como elemento de convicción. Y es necesaria porque a través de sus dichos se comprobará: “Que se encontraba laborando en el sitio del suceso el día 01-07-05, que a las 10:20, estaba en la puerta del local cumpliendo con sus labores, y hablando con un cliente, luego el cliente entro al local y como a los veinte minutos escuchó dos detonaciones, se movió a la segunda puerta del negocio ubicada al lado izquierdo del local, pudo ver a una persona tirada en el suelo pero no la pudo identificar.” De esta declaración, es imposible determinar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público a mi defendido, este testigo solamente escuchó dos detonaciones, pero no pudo haber visto los acontecimientos, ya que el no estaba presente en el lugar de los hechos como el lo narra, estaba en la puerta del local, y fue desde ese lugar donde escuchó las detonaciones. 3.2.8.- La declaración del ciudadano GARCÍA MOLINA J.H., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.119.357, de profesión u oficio Mesonero, quien puede ser localizado en la Tasca Restaurante Polar, o en, residenciado en S.E., sector el Tanque, casa Nro. 28 Los Teques, Estado Miranda. Dicha declaración es pertinente por ser testigo referencial y necesaria ya que través de su declaración se comprobará “Que el día de los hechos, es decir el 01-07-05, estaba en el lugar de los hechos, laborando, Tasca Restaurante La Polar, ubicado en la Calle 28 de Octubre, Sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda. Su declaración solo es pertinente para demostrar que estaba en el sitio, ya que es su lugar de trabajo y que escuchó dos disparos, pero no vio como fue que sucedieron los hechos; ni que sucedió después, de los acontecimientos. 3.2.9.- La declaración de la ciudadana ANGULO MONTERREY A.N., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.739.451, de profesión u oficio estudiante residenciada en el Barrio Guaremal, sector S.M., casa sin número, Los Teques Estado Miranda. Esta declaración es pertinente, debido a que es un testigo referencial y necesaria, por cuanto el día de los hechos , es decir el 01-07-05, 1) Se encontraba en la Tasca Restaurante La Polar , ubicado en la Calle 28 de Octubre, Sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, lugar donde ocurrieron los hechos, en compañía de su novio Joanan y su hermana Francis, su mamá Fabiola, David, así como varios compañeros de Francis de su trabajo; 2) Que como a las diez de la noche aproximadamente estaban sentados en la mesa y apareció el ex novio de FRANCIS, a quien ella refiere conocía de vista; 3) que este se acerco a la mesa y se agachó al lado de ella (de Francis) y hablaron un ratico; 4)Que la mamá de FRANCIS se levantó de la mesa y empezó a decirle a RAUL que la dejará tranquila y lo empujó RAUL se levantó y cuando lo empujó se escuchó una detonación y al momento otra detonación y vió cuando RAUL cayó al suelo. En ese momento todo el mundo empezó a gritar y salir corriendo del local y los que estaban en la mesa empezaron a ayudar a FRANCIS y que RAUL, salió corriendo del local; 5) También refiere que estaba al lado de FRANCIS; 6) Que RAUL en oportunidades anteriores no había amenazado a FRANCIS, 7). Y que no escuchó lo que hablaban antes de que pasaran los hechos porque había mucha bulla con la música. 3.2.10.- La declaración de la ciudadana PEREZ OROPEZA Y.H., de nacionalidad venezolana, natural de los Teques Estado Miranda, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.880.571, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria quien puede ser localizada en la Prefectura de Carrizal, residenciada en la Matica Arriba, Calle Revolución, casa Nro. 11, Los Teques Estado Miranda. Esta declaración es pertinente: Por ser testigo referencial y necesaria: Por cuanto a través de su declaración de comprobará: 1) Que el día 01-07-05, cuando ocurrieron los hechos aproximadamente a las 10:45 de la noche se encontraba en el baño de su lugar de trabajo, y escucho unos disparos, cuando salió, vio que todo el mundo estaba corriendo hacia fuera del local y al ratito pudo ver que dos sujetos cargaban a una muchacha a la cual el le estaba sirviendo en la mesa que está cerca de la pista de baile; de esta declaración no se puede desprender los hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público a mi defendido. 3.2.11.- La declaración de la ciudadana M.G. JELITZA MARIA, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.462.451, de estado civil casada, de profesión u oficio secretaria quien puede ser localizada en la Prefectura de Carrizal, residenciada en la Urbanización C.A.E.P., Bloque 03, Edificio 1, Planta Baja, apartamento 02, Los Teques Estado Miranda. Esta declaración es pertinente por ser testigo referencial y necesaria: Por cuanto a través de su declaración de comprobará: 1) Que el día de los hechos, es decir el 01-07-05, se encontraba en la Tasca Restaurante La Polar, ubicado en la Calle 28 de octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro del Estado, 2). Que se encontraba en la entrada del baño del Restaurante, esperando a que se quitaran unas personas que estaban bailando para poder pasar. 3). Que vio a R.A. que estaba cerca de la mesa y escuchó varias detonaciones. 4). Que estaba como a cuatro metros aproximadamente de la mesa donde estaban sentados FRANCIS y sus compañeros. 5). Que no vio quien tenía el arma. 6) En cuanto a la conducta del ciudadano R.A., manifestó que en el tiempo que lo conocía era tranquila. 3.2.12.- La declaración de la ciudadana PIÑERO MENA YUDEXY JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.481.865, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria quien puede ser localizada en la Prefectura de Carrizal, residenciada en Barrio Guaremal, Sector S.M.C.N.. 03, Los Teques Estado Miranda. Esta declaración es pertinente: Por ser testigo referencial y necesaria debido a que a través de su declaración se comprobará: 1) Que el día de los hechos, es decir el 01-07-05, como a las once aproximadamente, se encontraba en la Tasca Restaurante La Polar, ubicado en la Calle 28 de octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro del Estado, en compañía de Yelitza, Yosmara, Zenaida, Alexandra, FRANCIS, Fabiola, David y Joanan. 2). Que como a las once de la noche en el momento en que estaba tomando su cartera, que estaba ubicada en la silla en donde ella estaba sentada, específicamente en el espaldar guindada, escuchó dos disparos, se puso nerviosa y empezó a tomar todas las carteras de sus compañeros. 3). Que no vio nada hasta el momento que prendieron las luces, ya que todo el mundo salió corriendo y gritando y fue en ese instante cuando vio a un sujeto tirado en el suelo y quien salió corriendo. 4). Que no vio quien realizó los disparos, estaba de espaldas.3.2.13.- La declaración del ciudadano LEZAMA RODRIGUEZ ALBEALYS MIGUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.027.586, de profesión u oficio oficinista y quien se puede localizar a los efectos de su citación en el Barrio Bolívar, Escalera Mata Palo, casa número 6, Mata Palo, vía San Diego, Municipio Carrizal del Estado Miranda, la cual es pertinente debido a que el estaba en el lugar de los hechos y es necesaria su declaración porque permitirá comprobarse entre otras cosas que no vio los hechos donde perdiera la vida la ciudadana L.F.B.D.V...2.14.- La declaración de la ciudadana ROJAS A.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Carrizal, Estado Miranda, de 35 años de dad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.681.873, de estado civil soltera, de profesión u oficio T.S.U, en Recursos Humanos, quien puede ser localizada en la Prefectura de Carrizal, residenciada en Carrizal Sector Potrerito Uno, entre El Topo, casa sin número, Carrizal, Estado. Miranda. Esta declaración es pertinente por ser testigo referencial y necesaria porque con ella se podrá comprobar: 1) Que el día viernes 01-07-05 entre las diez y once de la noche, se encontraba en lugar donde ocurrieron los hechos es decir en la Tasca Restaurante La Polar, ubicada en la Calle 28 de octubre, sector Campo A.M.G. delE., en compañía de Yalitza, Yosmara, Yudelsi, FRANCIS, Joanan. 2). Que como a las diez y media de la noche estaba hablando distraida en la mesa con la cara hacia donde no estaba FRANCIS sentada y de repente escuchó dos disparos a la gente gritando y salieron corriendo del local todas las personas que se encontraban presentes, que ella también salió corriendo, se devolvió a buscar su cartera y volvió a salir del local. 3). Que no tiene conocimiento de quien fue la persona que realizó los disparos, ni vió lo que sucedió, ya que estaba distraída y había mucha música.4) Que la persona que llegó a ver en el suelo para el momento de los hechos, era de tez trigueña, cabello a rape, entrecanos, de contextura robusta, como de treinta ocho años de edad aproximadamente. 3.2.15.- La declaración de la ciudadana UZCATEGUI C.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.742.975, de estado civil soltera, de profesión u oficio Chofer, quien puede ser localizada en la Prefectura de Carrizal, residenciada en el Barrio J.M.A., Sector Doña J.O., parte alta, última casa, Carrizal Edo. Miranda. Esta declaración es pertinente: Por ser testigo referencial y necesaria: Por cuanto nos permitirá comprobar: 1) Que estaba en la Tasca Restaurante La Polar, ubicado en la Calle 28 de octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el día viernes 01-07-05. 2). Que no vio quien disparo, pero si escuchó los disparos, como a las diez de la noche aproximadamente. 3) Que vio un arma de fuego en el piso de la Tasca donde la gente estaba bailando era de color plateada con cacha de goma de color negra. 3.2.16.- La declaración del ciudadano ZAPATA R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.873.068, de estado civil casado, de profesión Docente, quien puede ser localizado en la Escuela F. deM., residenciado en el Kilómetro 18 de la Carretera Panamericana en Colinas de Carrizal, Torre A, Piso 01, apartamento 01-03, Carrizal Estado Miranda. Esta declaración es pertinente por ser testigo referencial y necesaria: Por cuanto a través de su declaración se comprobará: 1) Que el día de los hechos es decir 01-07-05, se encontraba en el lugar de los hechos, ocurridos en horas de la noche en la Tasca Restaurante La Polar, situado en Calle 28 de octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda. 2) Que estaba hablando con unas personas que estaban bailando, que cuando volteó para la mesa donde estaba FRANCIS vio que RAUL, se agachó al lado de FRANCIS y empezaron a hablar, que siguió hablando con las personas que estaban bailando y de repente escuchó dos disparos y a la gente gritar correr. 3). Que se quedo paralizado un momento y volteó haber que había pasado y vio que en el suelo estaba RAUL. 4) Que salió corriendo hacía donde estaba la mesa que estaba compartiendo y fue en ese instante donde se percató que FRANCIS estaba herida por un costado. 5) Que no vio quien accionó el arma. 6) Que el arma la vio pero fue en el piso, y era un revólver treinta ocho de color negro con cacha de color marrón. 6) Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.A., desde hace como quince años aproximadamente. 7) En cuanto a su conducta, que siempre lo había visto y era una persona tranquila, pacífica y nunca la había vista metida en problemas. 8) Que estaba a una distancia aproximada de dos metros y no vio lo que sucedió. 2.17.- La declaración del ciudadano LEZAMA LUNA ABEALYS MIGUEL, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.233.378, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, quien puede ser localizada en Calle Las Yaguas, Parcelamiento El Prado, San D. deL.A., Estado Miranda. Esta declaración es pertinente debido a que es testigo referencial y necesaria: Por cuanto a través de su declaración se comprobará: 1) Que el día 01-07-05, se encontraba en el lugar, donde ocurrieron los hechos, es decir en la Tasca Restaurante La Polar, ubicada en Calle 28 de octubre, Sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, en compañía de varios compañeros de trabajo. 2) Que como a las diez de la noche se encontraba bailando y escuchó un disparo, por lo que dejó de bailar y se puso a ver lo que pasaba, pero como había mucha gente no logró ver nada. 3). Que al mismo instante escucho otro disparo que impacto en el techo, se pegó a la pared y espero a que todo se calmara. 4) Que no sabe quien accionó el arma porque se encontraba bailando. 5). Que RAUL es alto, de tez blanca, de contextura fuerte, y nunca vio el arma. 3.2.18.- La declaración del ciudadano ROMERO RAGA C.J., de nacionalidad venezolana, natural Los Teques, Estado Miranda, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.591.451, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, quien puede ser localizada en el Barrio La Matica Arriba, Sector La Colina Casa Uno, Los Teques, Estado Miranda. Esta declaración es pertinente debido a que es testigo referencial y necesaria: Por cuanto a través de su declaración se comprobará: 1) Que el día 01-07-05, como a las diez de la noche, se encontraba en el lugar, en que ocurrieron los hechos, es decir en la Tasca Restaurante La Polar, ubicado en Calle 28 de octubre, Sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, en compañía Jorman y Adrian, quienes estaban bailando. 2). Que vio a un señor que se acercó a la mesa que estaba en frente a la mesa donde el estaba sentado. 3). Que el señor se agachó al lado de una muchacha y le puso la mano en la pierna y se puso a hablar con ella en ese instante una señora que estaba sentada en la mesa donde estaba la joven se levantó rápidamente y empezó a decirle palabras obscenas al señor y lo estaba empujando y el señor estaba todavía hablando con la joven, que en ese instante un sujeto que estaba en la misma mesa se levantó agresivamente y el pensó que agrediría al señor que estaba agachado, que el señor al mismo momento se levantó y sacó un arma de fuego pensó que era para amedrentar al joven y vio cuando la señora en ese instante se le guindo del brazo al señor al igual que el joven pensó que era para quitarle el arma y en ese mismo instante en el forcejeó se escuchó un disparo y que el, lo que hizo fue salir corriendo. 4). Que en cuanto a la distancia que se encontraba de los hechos, manifiesta que había una mesa de por medio la cual estaba sola. 3.2.19.- La declaración del ciudadano ALVAREZ BELLO R.E., de nacionalidad venezolana, natural Los Teques, Estado Miranda, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.887.294, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, quien es hijo del imputado en autos, quien puede ser localizado en el Cabotaje, cuarta escalera al final, casa No. 24, Los Teques Estado Miranda. Esta declaración es pertinente, por cuanto es testigo referencial y necesaria: Por cuanto a través de su declaración se comprobará: 1) Que el día 02-07-05, su padre el señor R.A., lo llamó y le manifestó: 2) Que el día viernes como a las diez de la noche el se encontraba en la Tasca Polar, ya que se había comunicado con su ex novia con quien salía de vez en cuando, y que se había suscitado una problemática de forcejeo y el arma que el tenía se había accionado y había recibido un disparo FRANCIS y que en ese mismo forcejeo por poco el también resulta lesionado y que FRANCIS se había muerto. También le manifestó que su intención era entregarse a las autoridades competentes a que el no quería matarla y había sido un accidente. .3) Que estos hechos ocurrieron el día 01-07-05 como a la diez de la noche. 4). Que los hechos sucedieron por que la mamá de FRANCIS lo había empujado e intentó quitarle el arma que tenía en la cintura 5). Que su papá también le comentó que cuando lo empujaron y le intentaban quitar el ama de fuego que portaba y es de la Gobernación del Estado Miranda, por poco se propina el también un disparo ya que lo empujaron e intentaron quitarle el arma se accionó nuevamente cuando se caía al suelo. 6). que le dijo que el había quedado aturdido por un instante y luego cayó en si y fue cuando decidió salir corriendo por temor a su vida dejando el arma ya que no se dio cuenta quien fue el que se la quitó. 1.7). Que el estaba en el la Tasca, porque había visto a FRANCIS en horas temprana del mismo día de los hechos habían quedado de acuerdo en verse en el Restaurante, que ella estaría con unos amigos, que él la pasara buscando pero según le dijo su papá no sabía que la mamá estaba en el local, quien no quería la relación de su papá con FRANCIS. PRUEBAS DOCUMENTALES: 3.3.1.- Conforme a lo establecido en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medio de pruebas, las actas de investigación, las contentivas de experticias y de inspecciones que a continuación se señalan: 3.3.2.- La Exhibición y lectura de la inspección técnica número 810, de fecha 02-07-2005 practicada por los funcionarios A.A., J.M. y W.M., funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas. Dicha exhibición y lectura del acta de inspección, es necesaria para compararlo con el protocolo de autopsia de la autopsia practicada al cadáver de la ciudadana F.G.V.B. a los fines de determinar la parte del cuerpo en que realmente resultó lesionada, al igual que con la prenda de vestir denominada body, que fue objeto también de experticia, a los fines de determinar que la citada prenda de vestir no presente solución de continuidad en la región escapular. 3.3.3.- La Exhibición y lectura de la inspección técnica número 811, de fecha 02-07-2005 practicada por los funcionarios A.A., J.M. y W.M., funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas. Dicha exhibición y lectura del acta de inspección, es necesaria para determinar que en la misma los funcionarios actuantes no fueron lo suficientemente diligentes para dejar plasmada en la misma las circunstancias exigidas por el artículo 202 DEL Código Orgánico Procesal. Que establece “Mediante la inspección de la Policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares público, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en él..” 3.3.4.- La Exhibición y lectura de la inspección técnica número 863, de fecha 25-07-2005 practicada por los funcionarios A.A. y E.L., funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas. Dicha exhibición y lectura del acta de inspección, es necesaria para determinar que en la misma los funcionarios actuantes en la oportunidad que practicaron la misma , observaron un orificio en el techo que supuestamente fue producido por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular. Y que además no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 202 del COPP, que establece “Mediante la inspección de la Policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares público, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en el Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o 3.3.5.- La Exhibición y lectura del protocolo de autopsia signado A-512-2.5, correspondiente a la autopsia practicada por la médico anatomopatólogo C.C.L.H., experto profesional III, adscrita la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Miranda, la cual es útil y pertinente, debido a que ella se deja constancia entre otras cosas la trayectoria intra orgánica del proyectil que le quitó la vida a la ciudadana F.G.V.B.. 3.3.6.- La Exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento legal signa 9700-113ATP-153 practicada por el funcionario A.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Miranda, la cual es útil y pertinente, debido a que ella se deja constancia entre otras cosas las características del arma que portaba el ciudadano R.A. y es necesaria porque con ella se demostrará que es el mismo revólver que le asignó el Ejecutivo del Estado Miranda a través del IAPEM. 3.3.7.- La Exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento legal signada 9700-113ATP-166 practicada por el funcionario A.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Miranda, a: 1.- La credencia tipo librito, que acredita al Ciudadano R.A.A., como Jefe del Archivo General del Estado Miranda de fecha 24-05-95 y que lo autorizaba para portar el revolver marca Smith & Wesson, calibre 357 Magnum, serial BHE1501, serial tambor 592. 2.- Carnet firmado por el actual Secretario General del Gobierno del Estado Miranda, que lo acredita también como jefe del archivo del Estado y 3.- La constancia de asignación del arma antes descrita por el IAPEM, la cual es pertinente porque son las credenciales que acreditaba al ciudadano R.A. para portar el arma y es útil y necesaria porque en ella se deja constancia entre otras cosas las características del arma que portaba el ciudadano R.A. y es necesaria porque con ella se demostrará que las características del arma descrita coinciden con el arma que portaba el ciudadano R.A.A., para el momento de los hechos. 3.3.8.- La Exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística signada 9700-018-2442, practicada por los funcionarios C.B. y D.V., expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La misma es pertinente, debido a que con ella se puede demostrar que el arma objeto del examen pericial fue el revolver en ella adscrito, es decir el que portaba el ciudadano R.A.A., para el momento del hecho y es necesaria porque con ella se demostrará que la misma tiene un mecanismo de funcionamiento SIMPLE y DOBLE. 3.3.9.- La Exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento legal signada 1594 de fecha 06-07-2005, practicada por el Médico Forense Experto Profesional Especialista Dr. B.B.B. Adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; la cual en pertinente porque en ella se deja constancia de habérsele practicado al ciudadano R.A.A. un examen médico legal y es necesaria para determinar el origen de las lesiones que se mencionan en dicho reconocimiento. 3.3.10.- La Exhibición y lectura de la experticia de análisis hematológico y físico para determinación de origen de solución de continuidad de la prenda de vestir en ella descrita, signada 9700-035-AB-1951 practicada por la sub inspector M.H., experto adscrita a la División de Laboratorio Biológico, Área de Análisis de Evidencias Biológicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La cual es pertinente, en virtud que con ella que se puede demostrar que en la citada experticia de análisis hematológico y físico determinación de solución de continuidad) hay errores sustanciales que la invalidan como prueba en este proceso y es necesaria su exhibición y lectura porque se demostrará que a pesar de haberse determinado a través del proceso químico a que fueron sometidas las manchas de color pardo rojizo, ubicadas en las regiones anatómicas descritas en el citado informe, con mecanismos de formación por contacto de adentro hacia fuera) que son de naturaleza hemática, que corresponden a la especie humana y que contienen el aglutinógeno “A”, no hay manera de determinar que pudieran corresponder a sustancia hématica proveniente de la víctima, debido a que al cadáver de la ciudadana F.G.V.B., no le fue extraída sangre para su comparación en el momento que le practicaron la autopsia de ley y por supuesto que no hay muestra para su comparación. 2.-Que los lugares de las prendas de vestir que se describen en el informe, donde supuestamente se encuentran las soluciones de continuidad no se corresponden con la realidad. 3.- que la prenda de vestir objeto de la experticia presenta otras soluciones de continuidad que no fueron tomadas en consideración por la experta; 4.- Que la prenda de vestir no presenta solución de continuidad en la región escapular izquierda. 3.3.11.- La Exhibición y lectura del levantamiento planimétrico signado 428 de fecha 03-08-2005, efectuado por el funcionario DUQUE RAMON, experto adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes según se desprende de la citada diligencia practicada en forma indebida en el Restaurante Polar, ubicado en la Calle 28 de Octubre, sector Campo Alegre, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a la cual se le quiere dar la connotación de prueba anticipada y con el carácter de experticia, en abierta contravención a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que por todos es sabido, que el levantamiento planimétrico no es mas que un complemento de la inspección, el cual consiste en graficar en un plano arquitectónico elaborado para registrar la posición de las evidencias de interés criminalístico que se pudieran encontrar en un sitio de suceso y que eventualmente pudieran utilizarse como medios de prueba. Un levantamiento planimétrico, no es por si solo, un medio ni mucho menos un elemento de prueba. Cuando se realiza en forma idónea puede ser un instrumento de apoyo en la investigación; pero en nuestro caso pretender utilizarlo como medio de prueba es una flagrante violación del debido proceso, debido a que el dibujante lo que hace es, tratar de capitalizar las versiones aportadas y plasmarla mediante dibujos según su criterio. Sin duda que en una diligencia practicada de esa manera, opera la subjetividad, la cual es estimulada por la gama de versiones que trata de sintetizar el dibujante en una sola que por cierto como fue denunciado oportunamente provienen en este caso, de manera irregular de un grupito de testigos escogidos por la ciudadana Representante Fiscal). Como lo he venido planteando, esa diligencia que pretende la ciudadana Fiscal utilizar como medio de prueba es violatorio del debido proceso. Por lo tanto ciudadana Juez de Control, se declare su improcedencia por ilegal. Además que como experticia, si así fuera, no cumple con los requerimientos del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. .3.12.- La Exhibición y lectura del informe de trayectoria balística, signada 9700-029-095 de fecha 12-08-2005, elaborado por funcionario T.S.U. en Criminalística, V.G. RIVERO, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos Área de Trayectoria Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual es pertinente, debido a que contiene la diligencia practicada por el funcionario mencionado en el sitio del suceso y es necesaria debido a que en las conclusiones de su informe determina de forma contundente que: No se establece ubicación o posición de la victima o ubicación del origen de fuego para el momento de los hechos.” 3.3.13.- La Exhibición y lectura del acta elaborada por el Tribunal, con ocasión de la practica irregular de la prueba anticipada que en ella se refleja, como lo es el levantamiento planimetrico y las declaraciones de los ciudadanos, L.F.B.D.V. titular de la cédula de identidad V-15.315.712, F.D.R.P. titular de la cédula de identidad V-16.369.569, J.J.V.B. titular de la cédula de identidad V-18.537.709, ANGULO MONTERREY ALEXANDRA titular de la cédula de identidad V-18.739.451, PEREZ OROPEZA Y.H. V-12.880.571, M.G. JELITZA MARIA titular de la cédula de identidad V-6.462.451 y VILLAMIZAR FONSECA ALVARO, titular de la cédula de identidad titular de la cédula de identidad V-12.415.247, la cual es pertinente, debido a que contiene la diligencia practicada por el Tribunal de Control a petición de la ciudadana Fiscal y se deja constancia de manera irrefutable que los citados ciudadanos fueron convocados como testigos, para la realización (según auto del Tribunal Primero de Control de fecha 20-07-2005) de las pruebas siguientes: INSPECCION OCULAR; EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA y EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO. Cuarto 4.1.-Con base a lo previsto en el artículo 328 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a promover como medio de pruebas las que a continuación se mencionan: En virtud que la ciudadana Representante del Ministerio Público, mediante las comunicaciones 15F2-1435-2005-009333 constante de cuatro folio útiles y 15F2-1438-2005-009341 constante de un folio útil, de fechas 11 y 12 de agosto de dos mil cinco respectivamente y recibidas por esta Defensa a la una y cincuenta y una y cincuenta y un minutos de la tarde del día 12 de agosto de dos mil cinco, es decir el mismo día que la ciudadana Fiscal, presentó la Acusación por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, las cuales produzco en original marcadas con la letra “A” la primera y con la letra “B”, y que en todo caso, doy por reproducidas íntegramente en este escrito, negó la realización de algunas de las diligencias solicitadas en los citados escritos presentados a la Fiscalía en fecha nueve de agosto de dos mil cinco, promuevo para se evacuadas en la fase de Juicio Oral y Público las diligencias que de seguida se explana y que fueron negadas por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público. 4.1.1.- Produzco para su exhibición tres reproducciones fotográficas, identificadas (N.° 3) 8.56 21-01 ANA-12AU 548, (N.°3A) 8.56 21+00 ANA-16AU 548 y (N.°4-A) 8.56 21-02 ANA-13AU 548,que le fueron tomadas por la ciudadana A.A.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Residencias Ramo Verde, Edificio ¨Maritza¨, planta baja, apartamento E-5, Los Teques y titular de la cédula de identidad V-8.683.262, el día tres de julio de dos mil tres al ciudadano R.A.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-6.842.805, en la cuales se puede apreciar en detalle la lesiones sufridas por el citado ciudadano en el momento en que ocurrieron los hechos, donde perdiera la vida la ciudadana F.G.V.B.. Produzco igualmente los negativos de dichas fotografías, para que sean remitidas a la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de ser enviados conjuntamente con las citadas fotografías a la División de Fotografía, para que le sea practicada experticia la cual una vez que repose en autos, debe ser exhibida y leída en audiencia del juicio oral y público tendente a determinar la autenticidad de la misma. La pertinencia, necesidad y urgencia de la misma, es que con ellas se puede apreciar que el ciudadano R.A.A., además de la quemadura sufrida y a la que se hace referencia en el examen médico practicado por el médico forense, también presentó lesiones (rasguños) en la mejilla derecha el día en que ocurrieron los lamentables hechos investigados. 4.1.2.-Como consecuencia de lo anterior, la declaración de la ciudadana: A.A.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Residencias Ramo Verde, Edificio ¨Maritza¨, planta baja, apartamento E-5, Los Teques el Edificio Maritza, Urbanización Ramo Verde, y titular de la cédula de identidad V-6.842.805, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que le tomó las fotografías consignadas anteriormente al ciudadano R.A.A.. La pertinencia, necesidad y urgencia de este particular, radica en que el deponente puede certificar si tomó o no las citadas fotografías; el día y hora en que las tomó, y el motivo por el cual lo hizo, circunstancias estas que son necesarias para determinar el origen de las lesiones reflejadas en dichas fotografías. Esta entrevista es necesaria como elemento para fundamentar o extraer los elementos de convicción del acto conclusivo que debe presentar esa Fiscalía. 4.1.3.- Produzco dos reproducciones fotográficas identificadas (002) 12/9820-01 NNNNN 363 y (003) 12/9820-01 NNNNN 363, tomadas en el mes de noviembre del año dos mil cuatro, en la I. deM.E.N.E. a los ciudadanos F.G.V.B. (Q.E.P.D.) y R.A.A., identificados plenamente. En dichas fotografías se pueden apreciar a las referidas personas en dos ambientes diferentes. Igualmente produzco los correspondientes negativos para que sean remitidos conjuntamente con las citadas fotografías a la Coordinación Nacional de Criminalística del CICPC, a los efectos de que sean enviados a la División de Fotografía, para que mediante experticia se determine la autenticidad de las fotos consignadas. Con estas fotografías se puede determinar el grado de intimidad que unía a las personas que en ellas aparecen. Una vez practicada la experticia y que repose conjuntamente con las fotografías en el expediente, solicito se exhibida en la audiencia y leída la experticia en la audiencia oral y pública. 4.1.4: Solicito, que se Oficie a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) a los fines que informe a esa Fiscalía, que persona de la Gobernación del Estado Miranda, tiene asignado el revólver marca Smith & Wesson, calibre 357 MAGNUM, serial de cacha BHE-1501 y serial de tambor 592. La pertinencia de esta diligencia, así como la necesidad de la misma es determinar con esa información que efectivamente al ciudadano R.A.A., titular de la cédula de identidad V-6.482.805, le fue asignada dicha arma por el Ejecutivo del Estado Miranda y que para el momento de la ocurrencia de los hechos investigados, tenía porte lícito del revólver en cuestión. Esta diligencia es una vía alterna para demostrar una vez mas lo que tanto el tribunal como esa Representación Fiscal ha desconocido como lo es el porte lícito de arma con los documentos que aparecen insertos a los folio 84 y 85 de la primera pieza del expediente 1C-29421-05. 4.1.5.-Solicito que se instruya a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio, Doctora Y.B.F.L., a los efectos que a la mayor brevedad posible consigne todas las actas que contengan información de la investigación realizada por esa Fiscalía con ocasión a los hechos acontecidos en el Restaurante Polar, ubicado en la Calle Veintiocho de Octubre, Sector Campo Alegre, Los Teques, Estado Miranda, el día primero de julio de dos mil cinco, donde perdiera la vida la ciudadana F.G.V.B., titular de la cédula de identidad V- 16.020.241, en las cuales deben constar las resultas de las diligencias solicitadas por esa Fiscalía y la Defensa Privada, que le permitan a la misma (Defensa) ser utilizados como medio de pruebas para demostrar que los hechos por ella plasmados en su acusación no revisten el carácter Penal por ella atribuido y entre ellas están: 4.1.5.1.- Las resultas de la experticia que se le debió practicar al equipo móvil de teléfono (0412-5880632) de la ciudadana F.G.V.B., el cual fue enviado por esa Representación Fiscal a la División Física Comparativa Área de Análisis Audio Visual, para que le efectuaran el respectivo procedimiento de extracción (experticia) a lo fines de obtener el texto, origen y destino de los mensajes enviados y recibidos a través de ese equipo el día primero de julio de dos mil cinco. Esta diligencia es pertinente, por cuanto fue solicitada por la Representación Fiscal y La Defensa Privada, a los efectos de determinar si hubo comunicación por esa via entre la Victima y el Imputado. 4.1.5.2.- Las resultas de la experticia que se le debió practicar al equipo móvil de teléfono (0414-3035413) correspondiente a la Empresa de Telecomunicaciones Movistar y propiedad del ciudadano R.A.A., el cual fue enviado por esa Representación Fiscal a la División Física Comparativa Área de Análisis Audio Visual, para que le efectuaran el respectivo procedimiento de extracción ( experticia) a lo fines de obtener el texto, origen y destino de los mensajes enviados y recibidos a través de ese equipo el día primero de julio de dos mil cinco. Esta diligencia es pertinente, por cuanto fue solicitada por la Representación Fiscal y La Defensa Privada, a los efectos de determinar si hubo comunicación por esa vía entre la Victima y el Imputado. La Resistencia de la ciudadana Representante del Ministerio Público a entregar todas las resultas de la investigación, así como a retener en forma indebida, actas contentivas de diligencias y otras actuaciones y resultas de la investigación, conllevan a la violación flagrante del debido proceso y en consecuencia se cercena el Derecho a la Defensa y así lo denuncio en este acto. Quinto. 5.1.- En Caso que el Tribunal, considere que el delito imputado por la ciudadana Fiscal al ciudadano R.A.A., no sea el de HOMICIDIO CALIFICADO, si no el de HOMICIDIO CULPOSO, solicito se le conceda su inmediata Libertad, sustituyendo la privación de la misma, por una medida sustitutiva de posible ejecución. Sexto. 6.1.-Para finalizar solicito que de conformidad a lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ADMITA LA ACUSACION, declare con lugar las excepciones opuesta y en consecuencia opere el sobreseimiento de la causa en beneficio de mi defendido el ciudadano R.A.A. y en caso que decidiera cambiar la calificación Jurídica por HOMICIDIO CULPOSO, le conceda la libertad al imputado otorgándole una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento y además admita los medios de pruebas ofrecido por la Defensa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA Y NO ADMITIDAS

La prueba fotográfica donde se evidencia la relación que mantuviere la hoy occisa con el hoy acusado. Pues considera este Tribunal, que las mismas no son útiles, necesaria ni pertinente, para desvirtuar los hechos a los que se refiere la Representación fiscal en su escrito acusatorio, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pone en duda la relación intima o no que mantenían el imputado y la hoy occisa.

DISPOSITIVA

Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Y.F., en contra del ciudadano R.A.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-6.842.805, EDAD: 39 AÑOS; PROFESION U OFICIO: Docente en andragogía. DOMICILIO: El Cabotaje, Cuarta Escalera, N° 24. Subiendo por donde está la bomba de gasolina, donde vive con sus hijos TELEFONO: 0414-3035431, ESTADO CIVIL: Casado, FECHA DE NACIMIENTO: 10/02/1966. PADRES: R.A. (V) y P.A. (V), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los Artículo 406 Numeral 1 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en contra de la víctima plenamente identificada en autos, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al imputado, R.A. de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.842.805, de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Garantía Constitucional establecida en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, le informó acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, las cuales pueden ser interpuestos en este acto. Una vez informadas las partes sobre las posibles alternativas a la prosecución del proceso, el Tribunal procede a interrogar al Acusado R.A.A. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-6.842.805, si desea admitir los hechos objetos del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando oralmente el ciudadano R.A.A. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-6.842.805, EDAD: 39 AÑOS; PROFESION U OFICIO: Docente en andragogía. DOMICILIO: El Cabotaje, Cuarta Escalera, N° 24. Subiendo por donde está la bomba de gasolina, donde vive con sus hijos TELEFONO: 014-3035431 ESTADO CIVIL: Casado, FECHA DE NACIMIENTO: 10/02/1966. PADRES: R.A. (V) y P.A. (V), “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, en relación al Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los Artículo 406 Numeral 1 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.

SEGUNDO

Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por ambas partes, por considerar quien aquí decide que las mismas son útiles, necesarias, pertinentes y licitas para el esclarecimiento de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace saber a las partes que las pruebas documentales ofrecidas en esta audiencia, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público. Excepto la reproducción fotográfica en la cual se evidencia la relación que mantenían la hoy occisa y el acusado R.A.A., por cuanto a criterio de este Tribunal la misma no es útil, necesaria ni pertinente, para desvirtuar los hechos a los que se refiere la Representación fiscal en su escrito acusatorio, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no son la relación intima o no, que mantenían el imputado y la hoy occisa.

TERCERO

En cuanto a la denuncia interpuesta por la defensa Abg. J.R.P.Q., en contra de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el Tribunal le informa que este Despacho, no es el Órgano receptor de la presente denuncia y por tanto deberá acudir al Órgano correspondiente.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta Auto de Apertura a Juicio, no obstante, se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano R.A.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-6.842.805, EDAD: 39 AÑOS; PROFESION U OFICIO: Docente en andragogía. DOMICILIO: El Cabotaje, Cuarta Escalera, N° 24. Subiendo por donde está la bomba de gasolina, donde vive con sus hijos; TELEFONO: 014-3035431; ESTADO CIVIL: Casado, FECHA DE NACIMIENTO: 10/02/1966. PADRES: R.A. (V) y P.A. (V).

QUINTO

Se declara sin lugar lo solicitado por el defensor privado del acusado R.A.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-6.842.805, EDAD: 39 AÑOS; PROFESION U OFICIO: Docente en andragogía. DOMICILIO: El Cabotaje, Cuarta Escalera, N° 24. Subiendo por donde está la bomba de gasolina, donde vive con sus hijos TELEFONO: 014-3035431 ESTADO CIVIL: Casado, FECHA DE NACIMIENTO: 10/02/1966. PADRES: R.A. (V) y P.A. (V), en cuanto a que se sustituya la Medida Judicial Privativa de Libertad prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han cambiado los supuestos que motivaron la misma, en consecuencia, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano R.A.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-6.842.805, EDAD: 39 AÑOS; PROFESION U OFICIO: Docente en andragogía. DOMICILIO: El Cabotaje, Cuarta Escalera, N° 24. Subiendo por donde está la bomba de gasolina, donde vive con sus hijos TELEFONO: 014-3035431, ESTADO CIVIL: Casado, FECHA DE NACIMIENTO: 10/02/1966. PADRES: R.A. (V) y P.A. (V), quien quedará recluido en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio que le corresponda conocer previa distribución.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 331, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran al Juez de Juicio que conocerá de acuerdo a la Distribución, instruyendo a la secretaria en el sentido de remitir las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.

SEPTIMO

Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente audiencia y del Auto de Apertura a Juicio, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Y.F., por la víctima L.F.V. deB. y la defensa Abg. J.R.P.Q..

OCTAVO

Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZA

DRA. JUDITH NIETO DE OCHOA.

LA SECRETARIA

ABG. A.M. VELASQUEZ

ACTUACION 1C-49421-05

JNdeO/AMV/jpc.-

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