Decisión nº 2U-185-09 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoCondenatoria

LOS TEQUES

Causa nro. 2U185-09

Juez: Abg. Lieska D.F.D.

Secretario: Abg. Adelkis J.L.S.

Identificación de las partes:

Acusados: C.A.J.M.S., cédula de identidad N° V-19.672.971, nacido el 29/06/1989, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Y.d.M. (v) y C.M. (v), grado de instrucción cuarto grado de educación básica aprobada, residenciado en: Urbanización C.A., El Paso, bloque 7-1, piso 4, apartamento 04, Los Teques estado Miranda.

R.E.M.J., cédula de identidad N° V-20.411.822, nacido el 10/03/1990, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de R.J. (v) y J.V. (v), residenciado en: Entrada del Retén, más arriba de las residencias Lagunetica, casa sin número de color blanco, frente a la licorería que está en la entrada, Los Teques estado Miranda.

Fiscal: Y.F.L., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Defensa: Abg. M.V.D.B., cédula de identidad N° V-4.579.701, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.059, Defensor Privado del acusado M.S.C.A..

Abg. B.V., Defensora Pública Penal del acusado Marrero J.R.E..

Víctima: S.E.R.N., cédula de identidad N° V-14.216.344

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso que prevé el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en audiencia celebrada en fecha 11 de octubre de 2010, oportunidad en la cual los ciudadanos acusados C.A.J.M.S. y R.E.M.J. manifestaron su voluntad de adoptar el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Actuaciones del expediente

Los ciudadanos C.A.J.M.S. y R.E.M.J. fueron aprehendidos en fecha 27 de agosto de 2008, por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal de Control nro. 4 de este Circuito Judicial Penal y sede, órgano jurisdiccional que en fecha 28 siguiente celebró audiencia de presentación de detenidos, al término de la cual decretó contra los supra mencionados ciudadanos medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250, artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de privación ilegitima de libertad y extorsión, sancionados en los artículos 174 y 459 ambos del Código Penal vigente.

En fecha 27 de septiembre de 2008 el Tribunal de Control acordó, previa solicitud fiscal, prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo respectivo.

En fecha 10 de octubre de 2008 la Fiscalía Tercera Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito de acusación, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y extorsión, descritos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente.

En fecha 27 de febrero de 2009, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, finalizada la misma decidió admitir totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos C.A.M.S. y R.E.M.J. por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y extorsión, descritos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, y se ordenó abrir el juicio oral y público. El auto de apertura a juicio fue publicado en fecha 6 de marzo de 2009.

En fecha 25 de marzo de 2009, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques

En fecha 14 de septiembre de 2009 se dicta decisión mediante la cual se acuerda prescindir de los escabinos para el juzgamiento de la causa asumiendo la Juez profesional el control jurisdiccional, por lo que se convocó a los fines de celebrar el juicio para el día 1 de octubre de 2009, acto que no tuvo lugar en la referida oportunidad.

En fecha 16 de julio de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio de 2010 con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal que tuvo lugar en esa fecha.

El día lunes 11 de octubre de 2010, en la oportunidad de celebrar audiencia de juicio, los acusados solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, fueron condenados.

II

De los hechos objeto del proceso

Según el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control nro. 4 de esta sede en fecha 6 de marzo de 2009, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

hechos acaecidos en data 27-08-2008, siendo aproximadamente las seis y treinta (06:30) horas de la mañana, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda recibiendo previa denuncia por parte de un ciudadano que se identifico como R.N.S.E. quien manifestó que el día anterior, es decir el día 26 de Agosto del mismo año aproximadamente como a las 08:00 horas de la noche cuando se encontraba trabajando como taxista tres sujetos le piden una carrera a la residencias la Quinta y cuando llega a ese lugar uno de ellos saco a relucir un arma de fuego y le dicen que es un atraco, lo amarran lo pasan para el asiento de atrás y le piden la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes por rescate o por recuperar el carro, con el único fin de obtener el dinero lo liberan en el sector Los ALPES diciéndole que si denunciaba lo matarían, no obstante decide denunciar por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda indicándole a la comisión policial que los autores del hecho le dijeron vía telefónica que para la entrega del dinero se encontrarían en un sitio denominado Guaremal, sector S.M. y debía ir en horas tempranas de la mañana; se traslada la víctima en compañía de los funcionarios policiales actuantes al lugar indicado por los imputados y al llegar al sitio la victima les señala a tres individuos quienes se encontraban frente a una parada de bus colocándose la victima frente a su vehículo marca Fiat color rojo el cual le había sido despojado por los imputados en horas de la noche del día anterior y se encontraba estacionado el Barrio Guaremal y es cuando baja uno de los imputados y se acerca al denunciante solicitándole el dinero procediendo los funcionarios actuantes a la aprehensión de los mismos logrando uno de ellos darse a la fuga por una zona boscosa practicando la detención de M.S.C.A.J. (…) le fue incautado en el bolsillo delantero del pantalón blue Jean que vestía para el momento una llave de color negro identificando la victima la llave como la de su carro (…) el segundo de los detenidos quedo identificado como MARRERO J.R.E. quien al ser inspeccionado se le incauto a la altura de la cintura un FACSIMIL de color gris marca BROWING (…) se dejo constancia de la recuperación del vehículo robado a la victima

… (Sic)

La calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de Control: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, numerales 1, 2, 3 y 10, y el artículo 459 del Código Penal, respectivamente.

Del procedimiento por admisión de los hechos

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal (…)

Como se advierte de la norma parcialmente transcrita, cuando el juzgamiento corresponda a un Tribunal unipersonal los acusados podrán solicitar el procedimiento del artículo 376 eiusdem hasta antes de la apertura del debate.

Así las cosas, el día lunes 11 de octubre de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar el juicio, presentes la Abogada Y.F.L., Fiscal Tercera del Ministerio Público, la Abogada B.V., Defensora Pública del acusado Marrero J.R.E., el Abogado M.V.D.B., Defensor Privado del acusado M.S.C.A., y por último, los acusados, C.A.M.S. y R.E.M.J., cuyo traslado se hizo efectivo desde la sede del internado Judicial de Los Teques, no encontrándose presente el ciudadano S.E.R.N., cédula de identidad N° V-14.216.344, quien quedó debidamente notificado de la celebración del acto en fecha 30-08-10, según consta de la boleta de citación que le fue librada al mismo, cuyas resultas cursan al folio 207 de la pieza V de la presente causa.

Acto seguido se impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y asimismo, se le indicó que la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, indicándose de igual modo que en caso de consentir a rendir declaración lo harán sin juramento, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, e igualmente se les informó que en todo momento pueden comunicarse con sus defensores, no obstante no lo podrán hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen, en aplicación de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, los acusados indicaron al Tribunal sus datos de identificación personal como sigue: 1) C.A.J.M.S., cédula de identidad N° V-19.672.971, nacido el 29/06/1989, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Y.d.M. (v) y C.M. (v), grado de instrucción cuarto de educación básica aprobada, residenciado en: Urbanización C.A., El Paso, bloque 7-1, piso 4, apartamento 04, Los Teques estado Miranda; 2) R.E.M.J., cédula de identidad N° V-20.411.822, nacido el 10/03/1990, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de R.J. (v) y J.V. (v), residenciado en: Entrada del Retén, más arriba de las residencias Lagunetica, casa sin número de color blanco, al frente de la licorería que está en la entrada, Los Teques estado Miranda.

Los antes mencionados ciudadanos manifestaron, libre de apremio y coacción, voluntariamente, su disposición a admitir los hechos objetos del proceso. En tal sentido, fueron informados los supra mencionados ciudadanos de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos y en tal sentido, se le explicó en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y que aparece descrito en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal en función de Control nro. 4 de este Circuito y sede en fecha 6-3-2009, así como la calificación jurídica atribuida al acusado por el Ministerio Público, a saber, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, numerales 1, 2, 3 y 10, y el artículo 459 del Código Penal, respectivamente, hecho ocurrido en agravio del ciudadano S.E.R.N., igualmente se informó a los acusados del significado del procedimiento por admisión de los hechos y que el mismo comporta la imposición de la pena correspondiente a los ilícitos que le atribuyó el Ministerio Público.

Seguidamente, libre de apremio y coacción, voluntariamente, a pregunta que realizó el Juez afirmaron los acusados que entendió el alcance y contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que les fue explicado relativo a la admisión de los hechos, el cual comporta la imposición inmediata de la pena con la rebaja correspondiente. Acto seguido manifestó el acusado C.A.J.M.S.: “Admito los hechos que me atribuye el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente para que se me agilice el beneficio”. El acusado R.E.M.J. señaló: “Admito los hechos que me atribuye el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente”.

La defensora pública abogada B.V. manifestó: “Vista la admisión de los hechos de mi defendido el cual ha manifestado la voluntad de admitir los hechos a que se contrae la acusación del Ministerio Publico, solicito se le imponga de inmediato la condena y se le acuerde la rebaja de ley.”

El defensor privado abogado M.V.D.B. expuso: “Mi patrocinado de adhiere a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la admisión de los hechos, es todo.”

La representante fiscal, abogada Y.F.L. señaló: “Solicito al Tribunal se siga el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Así las cosas, visto que los acusados admitieron los hechos objeto del presente proceso y solicitan al Tribunal la inmediata imposición de la pena, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer la pena correspondiente. Así se decide.

IV

Imposición de la pena

Los ciudadanos C.A.J.M.S. y R.E.M.J. admitieron los hechos por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, numerales 1, 2, 3 y 10, y el artículo 459 del Código Penal.

En el presente caso se verifica un concurso real de delitos, por lo que hay que tomar en cuenta lo establecido en el artículo 87 eiusdem que dispone:

Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otros u otros que acarreen penas de prisión (…), se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión

En tal sentido tenemos:

El delito previsto en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores -robo agravado de vehículo- contempla una pena de presidio de nueve (9) a diecisiete (17) años, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, trece (13) años, estimándose una pena a imponer de nueve (9) años toda vez que el encausado admitió los hechos objeto del proceso, lo cual comporta una rebaja de la pena.

El delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 Código Penal vigente, establece una pena de prisión de “cuatro a ocho años”, siendo su término medio, conforme al artículo 37 eiusdem, seis (6) años, estimándose una pena a imponer de cuatro (4) años toda vez que el encausado admitió los hechos objeto del proceso, lo cual comporta una rebaja de la pena.

Ahora bien, conforme al artículo 87 ibidem, se convertirá la pena de prisión en presidio así: un día de presidio por dos de prisión, entonces tenemos que por el delito de extorsión, por el cual se estimó una pena a imponer de cuatro años, con la conversión en presidio resulta en dos años de presidio.

Y cónsono con lo dispuesto en el artículo 87 encabezamiento, aplicará la pena correspondiente al delito más grave, en el presente caso, robo agravado de vehículo automotor, nueve (9) años de presidio, con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión, por lo que, por el delito de extorsión se aumenta la pena en un (1) año y cuatro (4) meses, resultando una pena a imponer a los ciudadanos C.A.J.M.S. y R.E.M.J.d. diez (10) años y cuatro (4) meses de presidio. Así se decide.-

Se condena a los ciudadanos antes identificados a las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal. Así se decide.-

En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559 y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los encausados fueron aprehendido en fecha 27 de agosto de 2008, según consta en acta policial inserta a los folios 2 y 3 de la pieza I del expediente y condenados como fueron a cumplir la pena de diez (10) años y cuatro (04) meses de presidio, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 27 de diciembre de 2018.

Se mantiene la medida privativa de libertad decretada en fecha 28 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, toda vez que la presente sentencia es condenatoria. Así se decide.

Se exoneran de costas a los acusados conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

De la solicitud presentada por la Defensa conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 26 de agosto de 2010 el Defensor Privado del acusado C.A.J.M. solicitó, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de su defendido; posteriormente en fecha 2 de septiembre la Defensora Pública Penal que asiste al acusado R.E.M.J. realizó igual planteamiento a favor del antes mencionado ciudadano, pedimentos que se niegan por este Tribunal, toda vez que se dictó sentencia condenatoria en fecha 11 de octubre de 2010, por lo que se mantiene la medida privativa de libertad decretada contra los encausados. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a los ciudadanos C.A.J.M.S., cédula de identidad N° V-19.672.971, nacido el 29/06/1989, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Y.d.M. (v) y C.M. (v), grado de instrucción cuarto grado de educación básica aprobada, residenciado en: Urbanización C.A., El Paso, bloque 7-1, piso 4, apartamento 04, Los Teques estado Miranda, y R.E.M.J., cédula de identidad N° V-20.411.822, nacido el 10/03/1990, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de R.J. (v) y J.V. (v), residenciado en: Entrada del Retén, más arriba de las residencias Lagunetica, casa sin número de color blanco, al frente de la licorería que está en la entrada, Los Teques estado Miranda, a cumplir la pena de diez (10) años y cuatro (04) meses de presidio, así como a las penas accesorias del artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, numerales 1, 2, 3 y 10, y el artículo 459 del Código Penal, respectivamente, hecho ocurrido en agravio del ciudadano S.E.R..

Segundo

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 27 de diciembre de 2018.

Tercero

Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto

Se mantiene la medida privativa de libertad decretada en fecha 28 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial penal y sede.

Quedaron las partes debidamente notificadas en audiencia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Segundo de Juicio

Lieska D.F.D.

El Secretario

Adelkis J.L.S.

Seguidamente siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Se notificó según lo ordenado. Se dejó copia certificada.

El Secretario

Adelkis J.L.S.

Causa Nº 2U185-09

C.A.J.M. Salcedo

R.E.M.J.

Sentencia condenatoria por admisión

de los hechos.

22-10- 2010

14/14.-

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