Decisión nº 2C9243-02 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 14 de Abril de 2003

Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Los Teques, 14 de Abril de 2003

193° y 144°

CAUSA No. 2C-9243/02

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: L.R.R.E., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de C.E.d.R. (v) y León R.D. (v), 25 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.909.581, de profesión u oficio Técnico Superior en Fotografía Comercial y comerciante, actualmente laborando en el Centro Comercial Casona II, Nivel I, local número 01, tienda “Foto Shop” y domiciliado en la Urbanización La Arboleda, San Antonio de los Altos, Residencia “Las Acacias”, piso 04, apartamento número 42, Municipio Los Salias, Estado Miranda.

FISCAL: Dra. Y.F., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

VÍCTIMA: W.J.S.C., titular de la cédula de identidad personal No. V-11.038.570, representado por el profesional del Derecho, D.E.N.M., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.015.

DEFENSA: Dra. C.G.E., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Habiéndose debatido de manera suficiente en la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha los fundamentos de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano L.R.R.E., supra identificado, así como los alegatos argüidos por la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en función de control emite su pronunciamiento en los términos que a continuación se expresa.

PRIMERO

DE LA QUERELLA

Revelan las actuaciones que cursan a la causa seguida en contra del ciudadano L.R.R.E., que en fecha veinte y nueve (29) de Junio del año dos mil uno, con ocasión de querella propuesta por el ciudadano W.J.S.C., debidamente representado por sus apoderados judiciales, profesionales del Derecho A.R.G.S., L.A.M.S. y O.L.C.V., el Tribunal de primera instancia en función de control, No.05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con la normativa adjetiva penal vigente para la fecha, admitió la misma y remitió, consecuencialmente, las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes, confiriendo de tal manera la condición de parte querellante a la víctima en cuestión, y en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil dos (2002), el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar como fecha para la realización del acto de la audiencia preliminar el día cinco (05) de Agosto del mismo año, notificando a las partes acerca de tal fijación y convocándolas para su realización, siendo que en fecha veinte y nueve (29) del mismo mes de Julio, el ciudadano W.J.S.C., dada la revocatoria de poder que le fuera otorgado a los abogados que inicialmente le representaran en la causa y nuevo conferimiento de instrumento poder especial al profesional del Derecho, M.A.Z.A., procede en comparecencia hecha a la sede del referido Tribunal en función de control, a revocar de su cargo al precitado abogado y designar al Doctor D.E.N.M. como “su querellante”, quien en la oportunidad procesal legal a que se contrae el artículo 327 del texto adjetivo penal patrio presentó acusación particular propia, resultando que en fecha dieciséis (16) de Agosto del mismo año, previa solicitud de nulidad de la acusación fiscal requerida por la defensa, el referido órgano jurisdiccional se pronunció favorablemente respecto de tal petición, lo cual conllevó la interposición de recurso de apelación contra tal decisión por parte de la representante de la Vindicta Pública, profiriendo su fallo la Corte de Apelaciones correspondiente, en fecha veinte y siete (27) de Noviembre del año próximo pasado, anulando la decisión emitida por el Tribunal de primera instancia y “ordenando” la realización de la audiencia preliminar por otro Tribunal en función de control, “…ejerciendo ambas partes las facultades que la Ley otorga…”; por tanto, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado, se procedió, en atención a lo que fuera acordado y dictaminado por el Tribunal Colegiado de Alzada, así como de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a fijar la oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso penal, precisando a tal efecto el día tres (03) de Enero del presente año, día que fuera diferido previo a su arribo y mediante auto, acordando como fecha para la realización de la audiencia el día trece (13) de Febrero siguiente, denotando las actuaciones que en fecha trece (13) de dicho mes fue otorgado poder “apud acta” por el ciudadano S.C.W., víctima, respecto del profesional del Derecho, D.E.N.M., en aras de ejercer la querella y demás derechos que en su condición le asisten, apreciándose, de igual modo, que no fue presentada en la oportunidad y términos a que se contrae la referida disposición legal, acusación particular propia o se adhirió la víctima a la acusación de la Fiscal del Ministerio Público, por lo que, atendida la consideración expresamente precisada por la Corte de Apelaciones respecto del ejercicio de las facultades que tiene cada parte previa la realización del acto de la audiencia preliminar cuya realización acordara ser del conocimiento de Tribunal en función de control distinto del número 02, dada la nulidad que decretara de la decisión proferida por tal Despacho judicial - facultades y cargas estas que se encuentran consagradas en los artículos 327 y 328 del texto adjetivo penal vigente - y visto el lapso preclusivo que respecto de tales normas prevé el legislador patrio, y que de manera alguna ha de inobservarse, so pena de vulneración del debido proceso, se declara de oficio y, a tenor del artículo 297 numeral 2 ejusdem, el desistimiento de la querella, toda vez que por las razones antes expuestas se tiene por no presentada la acusación particular propia cursante a los folios 136 al 140 de la primera pieza del expediente, aunado al hecho cierto de que no se adhirió la parte querellante a la acusación fiscal. Así mismo, aprecia quien decide que, en el supuesto negado de ser considerado el escrito de acusación particular propia que fuera propuesto por ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal, tal actuación la suscribe el profesional del Derecho, D.E.N.M., sin haber sido cumplida la exigencias de ley de otorgamiento de poder especial, evidenciándose de las actas que se hizo un “nombramiento” por comparecencia ante el órgano jurisdiccional, lo cual no cubre el requisito de impretermitible cumplimiento a los efectos de la pretendida representación. Y así se declara.

SEGUNDO

DE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN

Respecto de la solicitud de nulidad del escrito de acusación que como acto conclusivo fuera presentado por la representante fiscal, petición esta que fuera planteada a la consideración de este Tribunal por la defensa del imputado, ciudadano L.R.R.E., observa quien decide que, tal y como lo indicara la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión proferida en fecha veinte y siete (27) de Noviembre del año próximo pasado, cursan a las actuaciones que integran la causa y que forman parte de la investigación que el precitado ciudadano tuvo conocimiento de la denuncia que fuera formulada en contra de su persona el día diez (10) de Marzo del año dos mil uno (2001) por la víctima W.J.S.C., máxime cuando el día trece (13) del mismo mes y año se apersonó a la sede del actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y fue debidamente informado por un funcionario adscrito a dicho Cuerpo Detectivesco que tenía derecho a nombrar un abogado de su confianza y que la investigación se encontraba bajo la dirección de la Dra. Y.F., Fiscal del Ministerio Público, y librando, además, un oficio dirigido a la Medicatura Forense para la práctica de reconocimiento médico legal correspondiente, dada la aseveración realizada por el compareciente; y, así mismo, en fecha veinte y nueve (29) de Enero del año dos mil dos (2002), bajo instrucciones impartidas por la representante fiscal, funcionario del Cuerpo de Investigaciones antes aludido libra boleta de citación al imputado para que comparezca ante tal Despacho en torno a los hechos que se investigan y que lo señalan, así como para que nombre defensor que lo asista y sea sometido a reconocimiento médico legal, siendo que al día siguiente el ciudadano en cuestión comparece a la sede policial y estando acompañado del profesional del Derecho, Dr. A.H., es informado por la Fiscal del Ministerio Público que debe presentar un escrito ante ese Despacho oficial a fin de hacer el nombramiento de defensa y consecuente juramentación en los términos de ley, habiendo incluso expedido oficio dirigido a la Medicatura Forense para la práctica de reconocimiento médico legal, y, en este orden de ideas, es en fecha catorce (14) de Marzo del mismo año que presentado el escrito requerido, la representante fiscal remite actuaciones atinentes al nombramiento realizado a los órganos jurisdiccionales para la juramentación del cargo por parte de los profesionales del Derecho designados por el imputado, observándose que en fecha treinta y uno (31) de Mayo del mismo año, la defensa del ciudadano L.R.E. presenta escrito dirigido a la representante fiscal en el que solicita sea practicado un reconocimiento médico forense y fijación fotográfica al ciudadano W.J.S.C., invocando como sustento de su petición el artículo 305 del texto adjetivo penal patrio, norma esta que prevé la proposición de diligencias en el curso de la investigación por parte de el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, quedando a consideración del Fiscal del Ministerio Público la pertinencia y utilidad de su práctica; por tanto, la defensa del imputado en el caso de marras ejerció esta facultad que concede la ley como atributo del derecho a la defensa, y en aras de acopiar el director de la investigación elementos no sólo que inculpen sino que también exculpen al imputado. Así pues, aprecia esta Juzgadora que, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 del Texto Fundamental, el ciudadano L.R., imputado, tuvo debido conocimiento de la investigación seguida en contra de su persona, fue informado acerca del derecho que en su condición de imputado tenía de nombrar defensor de confianza, tuvo acceso a las actuaciones cursantes a la causa y dispuso del tiempo y de los medios para ejercer su derecho a la defensa; por tanto, no se ha verificado inobservancia o violación alguna de derechos y garantías fundamentales así como tampoco han sido realizados actos en contravención a lo dispuesto por la normativa respecto de la intervención, asistencia y representación del imputado, aunado al hecho de que la representación fiscal presentó su acto conclusivo de acusación, tal y como lo expresara y explanara en su intervención oral en esta audiencia, previo estudio de los elementos recabados con ocasión del hecho investigado y análisis comparativo de los mismos, todo lo cual indicó a dicha funcionaria la condición de imputado del ciudadano L.R.R.E. y la cualidad de víctima adquirida por el ciudadano S.C.W.J., manifestando y precisando los elementos que en tal sentido sustentan su imputación. Así las cosas, se DECLARA SIN LUGAR el requerimiento de nulidad de la acusación presentado por la defensora, Dra. C.G., por no estar dadas las condiciones a que se contraen las normas de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

TERCERO

DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Como punto previo, conforme a los artículos 28 y 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la excepción opuesta por la defensa penal pública del imputado, ciudadano L.R.R.E., fundamentada en el numeral 4 literal e del referido artículo 28, esto es, acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, la cual invocara la Dra. C.G.E. señalando que con ocasión del hecho suscitado en fecha diez (10) de Marzo del año dos mil uno (2001) y el cual ha precisado la representante de la Vindicta Pública, resultó igualmente lesionada la persona de su defendido, lo cual se evidencia de reconocimiento médico legal que le fuera practicado por expertos médicos forenses quienes en dictamen pericial correspondiente arriban a la conclusión de haber apreciado lesiones de carácter grave que ameritan un lapso de tiempo de veintiún (21) días para su curación, siendo que la Fiscal del Ministerio Público presentó como acto conclusivo de la investigación acusación dirigida únicamente en contra del ciudadano L.R.E., obviando de esta manera un pronunciamiento similar por lo que respecta a las lesiones que a éste ocasionara el ciudadano W.J.S.C., inobservando, por tanto, la norma del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público e incumpliendo, consecuencialmente, los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal; al respecto aprecia quien decide que tal excepción fue opuesta en la oportunidad procesal legal debida, no obstante, de las actuaciones y, muy particularmente de los términos en que ha sido planteada la acusación fiscal, se observa que la representante del Ministerio Público, Dra. Y.F., ajustándose a las exigencias de ley, luego de realizar la investigación que como fase primera en el proceso penal le corresponde y que en definitiva le conduce a la presentación de un acto conclusivo que en el caso in commento resultó ser una acusación, procedió, en ejercicio de la facultad que le es concedida en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 11, 24 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar por ante el órgano jurisdiccional una acusación en contra del ciudadano L.R.E., para lo cual no se impone el cumplimiento de un requisito de procedibilidad previo que le impidiera ejercer la acción penal en la forma en que lo hizo, además de haberse dado estricta observancia a los derechos y garantías que como tales han de verificarse en todas las fases del proceso. En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, no han sido vulnerados los principios de defensa, igualdad, contradicción y control, así como el derecho y la garantía al debido proceso, tal y como fuera manifestado por la defensa, pues los mismos mantienen su vigencia al darse estricto cumplimiento por parte del representante fiscal de los extremos exigidos por la norma del artículo 326 del texto adjetivo penal patrio y haber dado término a la investigación con la emisión de un acto expresamente previsto en la normativa adjetiva penal patria vigente, sustentándose en un cúmulo de elementos que devienen de actuaciones practicadas oportunamente y del conocimiento de la representante fiscal como directora de la averiguación, resultando perfectamente delineado, proyectado el hecho atribuido al imputado y la pretensión fiscal respecto de la proposición que hiciera de las pruebas a producirse en el debate oral y público, siendo que la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación se basta por sí misma. Por tanto, a tenor de los artículos 28 en su numeral 4 literal e, 30, 326 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por las razones supra referidas, se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa del imputado, representada en la persona de la profesional del Derecho, C.G.E.. Y así se declara.

CUARTO

DE LA ACUSACIÓN, EL HECHO Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

De conformidad con el artículo 330 del texto adjetivo penal vigente se ADMITE la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, Dra. Y.B.F., en contra del ciudadano L.R.R.E., quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de C.E.d.R. (v) y León R.D. (v), 25 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.909.581, de profesión u oficio Técnico Superior en Fotografía Comercial y comerciante, actualmente laborando en el Centro Comercial Casona II, Nivel I, local número 01, tienda “Foto Shop” y domiciliado en la Urbanización La Arboleda, San Antonio de los Altos, Residencia “Las Acacias”, piso 04, apartamento número 42, Municipio Los Salias, Estado Miranda; toda vez que los elementos de convicción explanados proporcionan fundamento serio para su enjuiciamiento y la acusación fiscal se ajusta a los requerimientos legales expresamente consagrados en la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el hecho a debatirse en el acto del juicio oral y público, el siguiente: En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil uno (2001), aproximadamente a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se encontraba el ciudadano W.J.C.S. en la Avenida Bermúdez, específicamente frente al Frigorífico “Center”, vía pública, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, cuando es abordado por el ciudadano L.R.R.E., quien de manera sorpresiva y sin mediar disputa alguna le propina un golpe en el rostro, conminándolo a pelear, propuesta que rehusara el ciudadano W.J.C.S., por lo que se retira aquél hacia el local comercial “Foto Estudio BONANZA”, propiedad de su progenitor, en el cual ingresa, pero regresando de inmediato al lugar donde permaneciera el precitado ciudadano, abalanzándose sobre él y aplicándole una técnica que le inmovilizara puesto que le sujetó por la cabeza ejerciendo fuerte presión, momento en el que el ciudadano W.J.C.S. en un intento por levantar su cabeza recibió de su agresor un mordisco en el labio inferior, siendo que una parte del mismo, un cincuenta por cierto (50%) de su sustancia, fue desprendida y arrojada por el victimario al suelo, retirándose éste del lugar y procediendo el agredido a recibir atención médica en una Clínica de la ciudad donde se le practicó una reconstrucción a través de colgajos de piel y mucosa a fin de completar la pérdida de sustancia en cuestión. Y, respecto de la calificación jurídica provisional, considera esta Juzgadora que el hecho se encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 77 ordinal 8º, ambos del Código Penal, toda vez que de los elementos relacionados y cursantes en autos se evidencia el comportamiento desplegado por una persona quien intencionalmente causó un daño, un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud concretado en herida en el labio inferior de la víctima, consistente en pérdida del cincuenta por ciento (50%) de su sustancia que, no obstante ser sometido a reconstrucción y control mediante cirugía plástica, ocasionó trastornos de función en el mentón y cicatriz notable en la cara, valiéndose el agente del hecho para la comisión del mismo de su fuerza y de la ventaja que le proporcionaba la diferencia de tamaño y contextura de su cuerpo respecto de la persona del ofendido, lo cual debilitó de manera considerable y racional la defensa del mismo. En tal sentido, se aparta la Juzgadora de la calificación jurídica dada al hecho por la representante de la Vindicta Pública en su acusación, en lo que respecta a la circunstancia agravante de la ejecución del hecho con alevosía, prevista en el ordinal 1º del artículo 77 del texto sustantivo penal, toda vez que atendida la verificación de la circunstancia de cometer el hecho aprovechando la superioridad de la fuerza y la ventaja que ofrecía al agente su tamaño respecto del ciudadano agredido, lo que se traduce en disminución de capacidad de defensa o respuesta ante la agresión por parte de éste, resulta excluyente la aplicación de la circunstancia agravante de la alevosía, pues en el caso concreto se obstaculizó o dificultó la defensa del agredido, no quedando eliminada la reacción del mismo, traducida en una total indefensión, lo que sí implicaría la circunstancia agravante de la alevosía entendida como ausencia de riesgo para el agente que actúa amparándose en la imposibilidad de defensa de la víctima; siendo, por tanto, que no pueden concurrir las dos circunstancias agravantes precisadas por la representante fiscal, razón por la que en lo que a este particular atañe, disiente el Tribunal a tenor del numeral 2 del artículo 330 del instrumento adjetivo penal vigente. De manera tal que, las circunstancias fácticas referidas, en definitiva, conducen el hecho al esquema de delito expresamente tipificado y sancionado en la disposición sustantiva penal ut supra precisada, tratándose de un ilícito penal contra las personas que atenta contra el derecho a la integridad física, constitucionalmente reconocido y tutelado en la norma del artículo 46. Y así se declara.

QUINTO

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem, a excepción del medio de prueba precisado como punto primero en el escrito acusatorio, al referirse al ofrecimiento de pruebas documentales, esto es, denuncia interpuesta por el ciudadano S.C.W.J. en fecha diez (10) de marzo del año dos mil uno (2001) por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pues lo contrario implicaría inobservancia de los principios de oralidad e inmediación expresamente previstos en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, los cuales rigen el sistema acusatorio acogido por el legislador patrio y cuya vigencia ha de garantizar la juzgadora, aunado a que respecto del precitado ciudadano, víctima en la causa, ha sido promovido su testimonio a los fines de su incorporación y apreciación en el debate oral y público; y, de igual manera, a tenor de los artículos 237, 238 y 197 ejusdem no es admitida la prueba ofrecida y precisada como punto tercero en el capítulo de la acusación intitulado “Pruebas Documentales”, a saber, informe médico de fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil uno (2001) e impresiones fotográficas, suscrito por el profesional de la medicina A.A.L., siendo que el precitado médico, en lo que respecta al informe por él emitido, no fue designado ni juramentado por el juez, previa petición del Ministerio Público, ni se trata de un funcionario adscrito al órgano de investigación policial, aunado a que en cuanto al mismo ha sido ofrecida y admitida su testimonial para el juicio oral y público. Y así se declara.

Y, respecto de los medios de prueba presentados por la defensa, a tenor del referido numeral 9 del artículo 330 del texto adjetivo penal, verificada como fuere su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, se ADMITEN las mismas, a excepción de la solicitud planteada de oficiarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de informar si el ciudadano L.R.R.E., titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.909.581, registra antecedentes penales, toda vez que, primeramente, no corresponde a dicho Cuerpo Detectivesco suministrar tal certificación de antecedentes penales, y en segundo lugar, la labor requerida por la defensa no corresponde como tal al órgano jurisdiccional. Así mismo, respecto de las testimoniales de los ciudadanos L.A.P.P., J.M.M. y J.F.A.G., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 12.950.994, V- 11.163.971 y E- 81.755.110, respectivamente, que como medios de prueba fueran admitidos, debe precisar quien decide que tales personas, aún cuando no fueron entrevistadas durante la fase de investigación del proceso, no siendo requeridas tales actuaciones por parte del imputado o su defensa, a tenor del artículo 305 del texto adjetivo penal, sin embargo, por el conocimiento directo que tienen del hecho acaecido, al haber estado presentes durante su perpetración, han sido ofrecidas por la defensa, habiendo la Dra. C.G. en su intervención en audiencia indicado la pertinencia y necesidad de sus dichos, resultando útiles sus testimonios en aras de la obtención de la verdad, finalidad del proceso, por lo que han sido admitidos atendiendo el derecho a la defensa que asiste a la persona del ciudadano L.R.R.E.. Y así se declara.

SEXTO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO oral y público en la presente causa, emplazando, en consecuencia, a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio al que corresponda, instruyendo, así mismo, a la Secretaria de este Juzgado a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, en observancia del trámite que respecto de la distribución de causas se impone a tales efectos. Y así se declara.

SÉPTIMO

DEL ESTADO DE L.D.A.

No habiendo requerido la representante de la Vindicta Pública la aplicación de medida de coerción personal alguna respecto de la persona del ahora acusado, ciudadano L.R.R.E., y constituyéndose la afirmación de libertad en principio primordial en el sistema acusatorio que rige el proceso penal patrio, cuya verificación ha de ser la regla y su privación o restricción la excepción, atendidos criterios de necesidad y de proporcionalidad, este Tribunal de primera instancia en función de control, en consideración a la normativa adjetiva penal, muy particularmente a los imperativos previstos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que por imperativo constitucional adquieren esta jerarquía y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata por los tribunales de la República, aunado a la situación de sujeción al proceso que hasta los corrientes ha denotado el ut supra mencionado ciudadano con su apersonamiento a los diversos llamados que le hiciere la autoridad, lo cual se desprende de diversas actuaciones que integran la presente causa, ratifica o confirma el estado de libertad en el que se ha encontrado la persona del acusado con motivo de la causa seguida en su contra por hecho acaecido en fecha diez (10) de Marzo del año dos mil uno (2001), no quedando sujeto, por tanto, a medida de aseguramiento de las contempladas en la legislación patria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé un lapso preclusivo a los fines de que la víctima adhiera a la acusación del Fiscal del Ministerio Público o presente una acusación particular propia, y atendiendo a la fijación que hiciera este órgano jurisdiccional de oportunidad para la realización de la audiencia preliminar como acto central de la fase intermedia del proceso, aunado a los términos en que se pronunciara la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ocasión de declaratoria de nulidad proferida en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año próximo pasado, así como la no presentación de escrito suscrito por la víctima o su representante debidamente apoderado, se declara de oficio y, a tenor del artículo 297 numeral 2 ejusdem, el desistimiento de la querella, siendo que se tiene por no presentada la acusación particular propia presentada en fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil dos (2002), y no habiéndose adherido la parte querellante a la acusación fiscal; SEGUNDO: Se declara sin lugar el requerimiento de nulidad de la acusación presentado por la defensora, Dra. C.G., por no estar dadas las condiciones a que se contraen las normas de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se ha verificado en el caso sub exámine inobservancia o violación alguna de derechos y garantías fundamentales así como tampoco han sido realizados actos en contravención a lo dispuesto por la normativa respecto de la intervención, asistencia y representación del imputado, habiendo la representante fiscal dado cumplimiento a la presentación de un acto conclusivo respecto de la fase prepataroria del proceso en acato a la normativa adjetiva penal; TERCERO: Respecto de la excepción opuesta por la defensa del ciudadano L.R.R.E., en cuanto a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, aprecia este Tribunal de las actuaciones y, muy particularmente de los términos en que ha sido planteada la acusación fiscal, que la representante del Ministerio Público, Dra. Y.F., ajustándose a las exigencias de ley, luego de realizar la investigación que como fase primera en el proceso penal le corresponde y que en definitiva le conduce a la presentación de un acto conclusivo que en el caso in commento resultó ser una acusación, procedió, en ejercicio de la facultad que le es concedida en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 11, 24 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar por ante el órgano jurisdiccional una acusación en contra del ciudadano L.R.E., para lo cual no se impone el cumplimiento de un requisito de procedibilidad previo que le impidiera ejercer la acción penal en la forma en que lo hizo, además de haberse dado estricta observancia a los derechos y garantías que como tales han de verificarse en todas las fases del proceso; en consecuencia, a tenor de los artículos 28 en su numeral 4 literal e, 30, 326 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por las razones supra referidas, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado, representada en la persona de la profesional del Derecho, C.G.E.; CUARTO: De conformidad con el artículo 330 del texto adjetivo penal vigente se ADMITE la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano L.R.R.E., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de C.E.d.R. (v) y León R.D. (v), 25 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.909.581, de profesión u oficio Técnico Superior en Fotografía Comercial y comerciante, actualmente laborando en el Centro Comercial Casona II, Nivel I, local número 01, tienda “Foto Shop” y domiciliado en la Urbanización La Arboleda, San Antonio de los Altos, Residencia “Las Acacias”, piso 04, apartamento número 42, Municipio Los Salias, Estado Miranda; con ocasión del hecho acaecido en fecha diez (10) de Marzo del año dos mil uno (2001), aproximadamente a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), cuando se encontraba el ciudadano W.J.C.S. en la Avenida Bermúdez, específicamente frente al Frigorífico “Center”, vía pública, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, y es abordado por el ciudadano L.R.R.E., quien de manera sorpresiva y sin mediar disputa alguna le propinó un golpe en el rostro, conminándolo a pelear, propuesta que rehusó el ciudadano W.J.C.S., por lo que se retiró aquél hacia el local comercial “Foto Estudio BONANZA”, propiedad de su progenitor, en el cual ingresó, pero regresando de inmediato al lugar donde permanecía el precitado ciudadano, abalanzándose sobre él y aplicándole una técnica que le inmovilizara puesto que le sujetó por la cabeza ejerciendo fuerte presión, momento en el que el ciudadano W.J.C.S. en un intento por levantar su cabeza recibió de su agresor un mordisco en el labio inferior, siendo que una parte del mismo, un cincuenta por cierto (50%) de su sustancia, fue desprendida y arrojada por el victimario al suelo, retirándose éste del lugar y procediendo el agredido a recibir atención médica en una Clínica de la ciudad donde se le practicó una reconstrucción a través de colgajos de piel y mucosa a fin de completar la pérdida de sustancia en cuestión; toda vez que los elementos de convicción explanados proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano L.R.R.E. y la acusación fiscal se ajusta a los requerimientos legales expresamente consagrados en la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el hecho a debatirse en el acto del juicio oral y público, el que quedara relatado en el capítulo cuarto de esta decisión. Y, respecto de la calificación jurídica provisional, el hecho se subsume en el tipo penal de las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 77 ordinal 8º, ambos del Código Penal, apartándose la Juzgadora, a tenor del numeral 2 del artículo 330 del texto adjetivo penal patrio vigente, de la calificación jurídica dada al hecho por la representante de la Vindicta Pública en su acusación, en lo que respecta a la circunstancia agravante de la ejecución del hecho con alevosía, prevista en el ordinal 1º del artículo 77 del texto sustantivo penal; QUINTO: En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por la representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son admitidos, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem, a excepción del medio de prueba precisado como punto primero en el escrito acusatorio, al referirse al ofrecimiento de pruebas documentales, esto es, denuncia interpuesta por el ciudadano S.C.W.J. en fecha diez (10) de marzo del año dos mil uno (2001) por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pues lo contrario implicaría inobservancia de los principios de oralidad e inmediación expresamente previstos en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, los cuales rigen el sistema acusatorio acogido por el legislador patrio y cuya vigencia ha de garantizar el juzgador, aunado a que respecto del precitado ciudadano, víctima en la causa, ha sido promovido su testimonio a los fines de su incorporación y apreciación en el debate oral y público; y, de igual manera, a tenor de los artículos 237, 238 y 197 ejusdem no es admitida la prueba ofrecida y precisada como punto tercero en el capítulo de la acusación intitulado “Pruebas Documentales”, a saber, informe médico de fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil uno (2001) e impresiones fotográficas, suscrito por el profesional de la medicina A.A.L., siendo que el precitado médico, en lo que respecta al informe por él emitido, no fue designado ni juramentado por el juez, previa petición del Ministerio Público, ni se trata de un funcionario adscrito al órgano de investigación policial, aunado a que en cuanto al mismo ha sido ofrecida y admitida su testimonial para el juicio oral y público. Y, respecto de los medios de prueba presentados por la defensa, a tenor del referido numeral 9 del artículo 330 del texto adjetivo penal, verificada como fuere su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, se ADMITEN las mismas, a excepción de la solicitud planteada de oficiarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de informar si el ciudadano L.R.R.E., titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.909.581, registra antecedentes penales, toda vez que, primeramente, no corresponde a dicho Cuerpo Detectivesco suministrar tal certificación de antecedentes penales, y en segundo lugar, la labor requerida por la defensa no corresponde como tal al órgano jurisdiccional; SEXTO: De conformidad con los artículos 330 numeral 2 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO oral y público en la presente causa, emplazando, en consecuencia, a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio al que corresponda, instruyendo, así mismo, a la Secretaria de este Juzgado a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, en observancia del trámite que respecto de la distribución de causas se impone a tales efectos; SÉPTIMO: No habiendo requerido la representante de la Vindicta Pública la aplicación de medida de coerción personal alguna respecto de la persona del ahora acusado, ciudadano L.R.R.E., y constituyéndose la afirmación de libertad en principio primordial en el sistema acusatorio que rige el proceso penal patrio, cuya verificación ha de ser la regla y su privación o restricción la excepción, atendidos criterios de necesidad y de proporcionalidad, se acuerda, de conformidad con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales recogen principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que por imperativo constitucional adquieren esta jerarquía y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata por los tribunales de la República, y atendida la situación de sujeción al proceso que hasta los corrientes ha denotado el ut supra mencionado ciudadano con su apersonamiento a los diversos llamados que le hiciere la autoridad, confirmar el estado de libertad en el que se ha encontrado la persona del acusado con motivo de la causa seguida en su contra por hecho acaecido en fecha diez (10) de Marzo del año dos mil uno (2001), no quedando sujeto, por tanto, a medida de aseguramiento de las contempladas en la legislación patria. Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

Y.R.C.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA FRANCO A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

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