Decisión nº 3M-209-10 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNair Josefina Rios Chávez
ProcedimientoCondenatoria

Los Teques, 07 de septiembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 3M-209/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: GABRIELA NAZARET PÉREZ LORCA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: C.C.R.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.764.645 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO: 13-11-1989, DE EDAD 20 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE A.C. (V) Y J.O.C. (V), RESIDENCIADO EN: EL RINCÓN, AVENIDA ROSIO, LA ESTRELLA, CASA Nº 23, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRA. N.D.C.R.M.; DEFENSORA PUBLICA PENAL OCTAVA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. Y.B.F.L., FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: AZUAJE ZABALETA L.A., NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.243.949, EDAD 54 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO; FUNCIONARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, RESIDENCIADO EN: LA CARRETERA VIEJA DE CARACAS, LOS TEQUES, SECTOR LAS LOMITAS, BARRIO VENEZUELA, CASA Nº 11, FRENTE AL PARQUE PRINCIPAL DE AGUA, ESTADO MIRANDA.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 406 NUMERAL 1, CONCATENADO CON LOS ARTÍCULOS 80 Y 82, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 Y 218 NUMERAL 1, RESPECTIVAMENTE, TODOS DEL CÓDIGO PENAL.

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645; en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó auto de apertura a juicio, en fecha 27-02-2009; en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

De la identificación del acusado

RENY R.C.C., nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, edad 20 años, fecha de nacimiento 13-11-1989, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, hijo de A.C. (V) y J.O.C. (V), residenciado en: El Rincón, Avenida Rosio, La Estrella, Casa Nº 23, Los Teques, Estado Miranda.

II

De la identificación de la victima

AZUAJE ZABALETA L.A., nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-4.243.949, edad 54 años, estado civil soltero, de ocupación u oficio; funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, residenciado en: La Carretera Vieja de Caracas, Los Teques, Sector Las Lomitas, Barrio Venezuela, Casa Nº 11, frente al Parque Principal de Agua, Estado Miranda.

III

De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 26/05/2008, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando que el ciudadano de marras se encuentraba incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, concatenado con los artículos 80 y 82, en relación con el articulo 83 y 218 numeral 1, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AZUAJE ZABALETA L.A.. (Pieza I, folios 49 al 74).-

En fecha 28/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por el imputado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, en donde designaba como defensor de confianza al profesional del derecho DR. D.S.V., mediante cual informaba solicitud. En esa misma fecha se realizo acta de juramentación del profesional del derecho. (Pieza I, folios 78 y 79).-

En fecha 22/06/2008, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, remitió escrito a ese Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito una prorroga de 15 días para presentar acto conclusivo de la presente causa. (Pieza I, folios 129 al 130).-

En fecha 26/06/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, llevo a cabo la audiencia de prorroga solicitada en fecha 22/06/2008, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, acordando con lugar dicha solicitud. (Pieza I, folios 136 al 139).-

En fecha 08/07/2008, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público presento a ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de formal Acusación en contra del imputado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645. (Pieza I, folios 163 al 182).-

En fecha 13/08/2008, el DR. D.S.V.., en su carácter de Defensor Privado del imputado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, presento escrito mediante el cual solicitaba al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, realizara la revisión de la medida judicial privativa de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza 1; folios 218 al 221).

En fecha 14/08/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, dicto auto mediante el cual declaro sin lugar solicitud interpuesta por el profesional del derecho DR. D.S.V., relativa a la revisión de medida de la privativa judicial preventiva de libertad, dictada en contra del imputado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645. (Pieza I, folios 222 al 226).-

En fecha 17/09/2008, el DR. D.S.V.., en su carácter de Defensor Privado del imputado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, presento escrito mediante el cual solicito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, realizara la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza 1; folios 235 al 238).

En fecha 22/09/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 17/10/2008, por la no comparecencia, DR. D.S.V.., en su carácter de Defensor Privado del imputado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645. (Pieza I, folios 240 al 243).-

En fecha 20/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, dicto auto en donde se acordó refijar el acto de la audiencia preliminar para el día 11/11/2008, en virtud de que el Tribunal se encontraba de Comisión en Acto de Destrucción e incineración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e la Sede del Aeropuerto Internacional S.B., Tanques de PDVSA, Estado Vargas. (Pieza I, folio 271 al 276).-

En fecha 11/11/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 02/12/2008, por la no comparecencia, DR. D.S.V.., en su carácter de Defensor Privado del imputado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645. (Pieza I, folios 282 al 285).-

En fecha 02/12/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 12/01/2009, por la no comparecencia de la victima y la no realización de los traslado del imputado. (Pieza I, folios 294 al 298).-

En fecha 12/01/2009, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue diferida para el día 02/02/2009, por la no comparecencia de la victima y la no realización de los traslado del imputado y el defensor publico. (Pieza I, folios 304 al 308).-

En fecha 03/02/2009, se dicto auto en donde se acordó refijar el acto de la audiencia preliminar para el día 27/02/2009, en virtud de que en el Tribunal no hubo despacho, por el Decreto Presidencial, en la cual se declaro como día no laborable. (Pieza I, folio 312 al 317).-

En fecha 27/02/2009, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Circunscripcional en contra del imputado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Publico y se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 329 al 350).-

En fecha 29/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Circunscripcional, dicto el auto de apertura a juicio en contra del imputado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, en donde se admito la acusación interpuesta por el Ministerio Publico y se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Pieza II, folios 02 al 14).-

En fecha 12/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Circunscripcional, impuso al acusado del auto de apertura a juicio dictado en fecha 29-04-09, en contra del imputado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, en donde se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público y la sentencia condenatoria con respecto al otro imputado. (Pieza II, folio 47).-

En fecha 04/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Circunscripcional, dicto auto en donde acordó oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de notificar a la victima AZUAJE ZABALETA L.A., del auto de apertura a juicio dictado en fecha 29-04-09, en contra del acusado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, en donde se admito la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público y la sentencia condenatoria con respecto al otro imputado. (Pieza II, folios 55 al 60).-

En fecha 19/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Circunscripcional, dicto auto en donde acordó oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de notificar a la victima AZUAJE ZABALETA L.A., del auto de apertura a juicio dictado en fecha 29-04-09, en contra del acusado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, en donde se admito la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico, se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público y la sentencia condenatoria con respecto al otro imputado. (Pieza II, folios 72 al 73).-

En fecha 29/09/2009, el DR. D.S.V.., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, presento escrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en donde solicitaba información al Director de la Policía del Estado miranda en lo que se refiere a la notificación de la victima AZUAJE ZABALETA L.A., del auto de apertura a juicio dictado en fecha 29-04-09, en contra del acusado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, en virtud del retardo procesal causado por la omisión de dicho acto. (Pieza II; folio 77).

En fecha 01/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Circunscripcional, dicto auto en donde acordó ratificar los oficios librados al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de notificar a la victima AZUAJE ZABALETA L.A., del auto de apertura a juicio dictado en fecha 29-04-09, en contra del acusado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, en donde se admito la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico, se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público y la sentencia condenatoria con respecto al otro imputado. (Pieza II, folios 78 al 80).-

En fecha 07/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el acusado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, en donde revocaba a su defensor privado y solicitaba la designación de un defensor publico. En esa misma fecha se dicto auto en donde acordó librar oficio a la Coordinadora de la Unidad de Defensoria Publica Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques y por ultimo se realizo acta en donde se dio por notificado el ciudadano AZUAJE ZABALETA L.A., en su condición de victima, del auto de apertura a juicio dictado en fecha 29-04-09, en contra del acusado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, en donde se admito la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico, se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público y la sentencia condenatoria al otro imputado. (Pieza II, folios 81 al 85).-

En fecha 09/12/2009, la DRA. N.D.C.R.M., en su carácter de defensora pública, presento escrito en donde informaba que fue designada como defensora del ciudadano RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645. (Pieza II, folio 88).-

En fecha 01/02/2009, el DR. M.C., en su carácter de defensor público, presento escrito en donde solicitaba copia simple del expediente. (Pieza II, folio 95).-

En fecha 04/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó expedir por secretaria las copias solicitadas por el defensor publico penal. (Pieza II, folio 96).-

En fecha 11/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se ordeno por secretaria realizar computo de los días transcurridos en la que la victima se dio por notificada y se ordeno remitir la presente causa a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Pieza II, folios 97 al 104).-

En fecha 19/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados por este Despacho y se fijo el sorteo de escabinos para el día 25-03-2010. (Pieza II, folios 106 al 112).-

En fecha 25/03/2010, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución de tribunal mixto para el día 29-04-2010. (Pieza II, folios 114 y 138).-

En fecha 29/04/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, en donde se realizo la constitución definitiva del tribunal mixto y se acordó fijar el acto de Juicio Oral y Publico para el día 20/05/2009 y en esa misma fecha se dicto la respectiva decisión. (Pieza II, folios 202 al 208).-

En fecha 20/05/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difirió para el día 15/07/2010, en virtud de la no comparecencia del ciudadano RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, por falta de traslado del Internado Judicial de Los Teques, con Sede Los Teques, (Pieza III, folios 227 al 233).-

En fecha 07/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde me aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno cerrar la segunda pieza y aperturar la tercera pieza. En esa misma fecha la DRA. N.D.C.R.M., en su condición de defensora del acusado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, presento escrito mediante el cual solicitaba la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad, por ultimo se recibió oficio N° 595/2010, de fecha 27-05-2010, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, en donde remitía compulsa. (Pieza II, folios 240, 241, Pieza III, folios 02 al 04).-

En fecha 09/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública DRA. N.D.C.R.M. y ratifico la medida de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, en fecha 25/05/2008. (Pieza III, folios 05 al 26).-

En fecha 10/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó darle entrada al cuaderno especial remitido por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional. (Pieza III, folio 28).-

En fecha 21/06/2010, la DRA. N.D.C.R.M., en su condición de defensora del acusado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, presento escrito por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante el cual solicitaba copia de la decisión dictada el día 09-06-10 y en esa misma fecha le fueron acordados por auto y entregadas por secretaria. (Pieza III, folios 38 al 39).-

En fecha 22/06/2010, la DRA. N.D.C.R.M., en su condición de defensora del acusado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, presento escrito por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante el cual interpuso Recurso de apelación a la decisión dictada el 09-06-2010. En esa misma fechase dicto auto en donde se emplazar al Fiscal del Ministerio Publico (Pieza III, folios 41 al 48).-

En fecha 02/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto autos en donde ordeno por secretaria la realización del computo de los días transcurrido desde la fecha en que se interpuso el recurso de apelación y se ordeno remitir cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial. Asimismo se ordeno solicitar el traslado del acusado para imponerlo de la decisión para el día 08-07-2010. (Pieza III, folios 50 al 55).-

En fecha 08/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizo acta en donde impuso al acusado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, de la decisión dictada el 09-06-2010. (Pieza III, folios 56 al 57).-

En fecha 15/07/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difirió para el día 27/09/2010, en virtud de la no comparecencia de unos de los escabinos y el Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza III, folios 60 al 68).-

En fecha 10/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizo auto en donde acordó refijar el acto del juicio oral y publico para el día 23/08/2010, y se dejo sin efecto el acto fijado para el día 27/09/2010, en virtud de la nota de prensa emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-08-2010, en donde se acordó suspender el receso judicial a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal. (Pieza III, folios 78 al 108).-

En fecha 23/08/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difirió para el día 07/09/2010, en virtud de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y la no realización del traslado del acusado. (Pieza III, folios 141 al 148).-

IV

De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal, el tribunal evidencio que en fecha 29-04-2010, se realizo la constitución definitiva del Tribunal Mixto, presidido para ese momento por el DR. R.R.A., ahora bien, en fecha 07-06-2010, me aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud del oficio Nº 742, de fecha 12-05-2010, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en donde se me asignaba ejercer la funciones de juicio en este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, debía hacerse nuevamente la Constitución del Tribunal Mixto, a los fines de verificar los requisitos y prohibiciones en la que podrían estar incurso las personas constituidas como escabinos, igualmente verificar si podrían estar presente algunas de la causales de inhibición o recusación con respecto al actual juez presidente, oír la opinión de las partes y por último informar al acusado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, se incorporo la posibilidad que el acusado admita los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en la oportunidad procesal se constituyo el Tribunal Mixto y no consta en acta que se informara al acusado sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, este tribunal procedió a informar al acusado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, y se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que les imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por el acusado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ G.M. (2009), al indicar lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

Así pues, en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal, en el asunto seguido en contra del acusado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, antes de de constituir el Tribunal Mixto, la Juez explico al acusado de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, que de acuerdo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar a los acusados de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia.

En ese sentido, se le indicó al acusado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, que se admitió la acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, concatenado con los artículos 80 y 82, en relación con el articulo 83 y 218 numeral 1, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AZUAJE ZABALETA L.A.; en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento.

De igual modo, el acusado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, fue informado del contenido de la acusación fiscal, la cual fue admitida y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al acusado sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….Voy admitir los hechos y la responsabilidad de mi actos, para que me den mis beneficios, es todo…”.

Con fundamento a la voluntad del acusado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. N.D.C.R.M. y expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido y dada la reforma donde se le da la posibilidad al defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena y se consideren las atenuantes que mi defendido es merecedor de ley, en donde se evidencia que mi defendido es joven y no tiene antecedentes ni registros policiales, tiene más de dos (02) años detenidos, se le revise la medida privativa de libertad y se le imponga una medida menos gravosa, es todo….”.

Por su parte, la profesional del derecho DRA. Y.B.F.L., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “….Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos acusados por el Ministerio Publico y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que no se opone a la misma, es todo….”.

Por último, se le concedió el derecho a la palabra al ciudadano AZUAJE ZABALETA L.A.; titular de la cedula de identidad Nº V-4.243.949, en su condición de victima y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “…la justicia es la justicia, ya que admite los hechos, es lo único que deseo manifestar, es todo…”.

V

De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y publico, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el ciudadano RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como:

  1. -) La declaración del experto JEMMYS I.e. Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto fue el funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N ° 1106-08, de fecha 10-06-2008, practicada a la víctima AZUAJE ZABALETA L.A.; para demostrar la existencia y características de la herida sufrida por la victima, la zona anatómica comprometida y el carácter de la lesión por el acusado en el momento de su aprehensión, igualmente es necesaria a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado RENY R.C.C., en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO;

  2. -) La declaración del experto M.P., experto, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Área Metropolitana, por cuanto fue el funcionario que realizó la Experticia de Levantamiento Planimétrico Nº 481-08, de fecha 24-05-2008, practicada en el sitio del suceso ubicado en el Barrio La Estrella, vía pública Avenida Principal Los Teques Estado Miranda; para demostrar cómo ocurrieron los hechos, igualmente es necesaria a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado RENY R.C.C., en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO;

  3. -) La declaración del experto S.G., experto, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Área Metropolitana, por cuanto fue el funcionario que realizó la Experticia de Levantamiento Planimétrico Nº 481-08, de fecha 24-05-2008, practicada en el sitio del suceso ubicado en el Barrio La Estrella, vía pública Avenida Principal Los Teques Estado Miranda; para demostrar cómo ocurrieron los hechos, igualmente es necesaria a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado RENY R.C.C., en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO;

  4. -) La declaración del experto Á.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub delegación de Los Teques, por ser quien realizó actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos tales como las dos inspecciones realizadas en el sitio del suceso y en lugar donde se origino el intercambio de disparos, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado RENY R.C.C., en la comisión de los delitos imputados y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cuales fueron los lugares peritados y cuál fue el fundamento de su conclusión.

  5. -) La declaración del experto P.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub delegación de Los Teques, por ser quien realizó actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos tales como las dos inspecciones realizadas en el sitio del suceso y en lugar donde se origino el intercambio de disparos, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado RENY R.C.C., en la comisión de los delitos imputados y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cuales fueron los lugares peritados y cuál fue el fundamento de su conclusión.

  6. -) La declaración del experto A.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub delegación de Los Teques, por ser quien realizó actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos tales como las dos inspecciones realizadas en el sitio del suceso y en lugar donde se origino el intercambio de disparos, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado RENY R.C.C., en la comisión de los delitos imputados y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público.

  7. -) La declaración del experto J.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub delegación de Los Teques, por ser quien realizó actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos tales como las dos inspecciones realizadas en el sitio del suceso y en lugar donde se origino el intercambio de disparos, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado RENY R.C.C., en la comisión de los delitos imputados y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público.

  8. -) La declaración del experto MAYORLY PERNIA, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Ocumare del Tuy, por ser quien realizó experticia de del arma de fuego de fabricación rudimentaria utilizada para la comisión del hecho punible, con la cual se demostrara la existencia del arma utilizada durante la comisión del hecho actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado RENY R.C.C., en la comisión de los delitos imputados y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público.

  9. -) La declaración del funcionario policial ORELLANA J.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.281.402; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como autor de los delitos imputado;

  10. -) La declaración del funcionario policial P.O., titular de la cédula de identidad N ° V-13.685.287; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como autor de los delitos imputado;

  11. -) La declaración del funcionario policial O.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.676.927; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como autor de los delitos imputado;

  12. -) La declaración del funcionario policial A.R., titular de la Cédula de identidad N V-11.682.554; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como autor de los delitos imputado;

  13. -) La declaración del ciudadano AZUAJE ZABALETA L.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.243.949, residenciado Carretera Vieja Caracas Los Teques, sector Las Lomitas, Barrio Venezuela casa numero 11, frente al Tanque Principal de Agua Estado Miranda, por cuanto resultó víctima de los hechos ocurridos en fecha 23 de mayo de 2008, en los cuales el hoy acusado le causó una herida; a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del imputado;

  14. -) La declaración del ciudadano R.M.E.J., titular de la cédula de identidad N°-10.787.746, residenciado en Carretera Panamericana Kilómetro 41, sector Cañaote La Planada casa 020 Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, toda vez que el mismo es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 23 de mayo de 2008, ya que con su declaración se demostrará cómo ocurrieron los hechos, donde el acusado robo el arma del funcionario lo hieren y salió huyendo del sitio del suceso, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado;

  15. -) La declaración del ciudadano MARCANO I.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.160.842, residenciado en Urbanización El Rincón vía los Montes Verdes, frente al Club Centro de amigos, casa numero 26, Los Teques Estado M.E.M., toda vez que el mismo es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 23 de mayo de 2008, ya que con su declaración se demostrará cómo ocurrieron los hechos, donde el acusado robo el arma del funcionario lo hieren y salió huyendo del sitio del suceso, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado;

  16. -) La declaración del ciudadano G.M.J.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.398.241, residenciada Carretera Panamericana, Kilómetro 31, Hacienda Los Cedros, Los Jeques Estado Miranda, toda vez que el mismo es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 23 de mayo de 2008, ya que con su declaración se demostrará cómo ocurrieron los hechos, donde el acusado robo el arma del funcionario lo hieren y salió huyendo del sitio del suceso, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado;

Y como pruebas documentales: 1.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Levantamiento Planimétrico Nº 481-08, de fecha 24-05-2008, practicada en el sitio del suceso ubicado en el Barrio La Estrella, vía pública Avenida Principal Los Teques estado Miranda; suscrito por los funcionarios expertos M.P. y S.G., ambos adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones de Caracas, realizada en el lugar de los hechos; y 2.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1106-08, de fecha 10-06-2008, practicada a la víctima Azuaje Zabaleta L.A., titular de la cédula de identidad N°V-4.243.949, suscrito por el funcionario experto Jemmys I.e. Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para demostrar la existencia y características de la herida sufrida por la victima, la zona anatómica comprometida y el carácter de la lesión por el imputado en el momento de su aprehensión.

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, se encuadra con la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que en fecha 23-05-08, siendo aproximadamente las tres hora de la tarde (3:00 pm) en el sector La Estrella se había suscitado un intercambio de disparos entre funcionarios de ese cuerpo policial pues presuntamente unos ciudadanos vestidos con uniformes de liceístas sin motivo alguno habían despojado del arma de reglamento a un funcionario de nombre L.A. y con la misma arma le habían efectuado un disparo en el brazo, cabe destacar que dicho funcionario se desempeñan como guardia escolar, configurándose con ello la comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, concatenado con los artículos 80 y 82, en relación con el articulo 83 y 218 numeral 1, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AZUAJE ZABALETA L.A., en concordancia con el artículo 88 del Código Penal y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en los delitos imputados, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de las defensas. Y ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.

VI

De los fundamentos de hecho y de derecho

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, es autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, concatenado con los artículos 80 y 82, en relación con el articulo 83 y 218 numeral 1, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AZUAJE ZABALETA L.A., en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, por ser la persona que el día en fecha 23-05-08, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde, según indica acta policial suscrita por funcionarios policiales adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dejan constancia entre otras cosas de los siguiente que recibieron llamada telefónica del funcionario P.M., quien está adscrito a la Sala de Transmisiones de la Policía de Miranda quien informo que en el sector La Estrella se había suscitado un intercambio de disparos entre funcionarios de ese cuerpo policial pues presuntamente unos ciudadanos vestidos con uniformes de liceístas sin motivo alguno habían despojado del arma de reglamento a un funcionario de nombre L.A. y con la misma arma le habían efectuado un disparo en el brazo, cabe destacar que dicho funcionario se desempeñan como guardia escolar y se encontraba en su sitio de labores al momento de ocurrir los hechos; tomando en consideración que aun eran horas tempranas de la tarde el funcionario herido salió en persecución de los ciudadanos que le habían quitado su arma y solicito el apoyo al resto de lo compañeros quienes se presentación y efectuaron un recorrido por toda la avenida Roscio y la avenida Vargas que empalma con el sector La E.d.L.T., en la búsqueda logran ubicar a los sujetos quienes accionan el arma que previamente le habían robado se ve la comisión policial compelida a utilizar sus armas de reglamento en el intercambio resultaron heridos los dos sujetos que portaban vestimenta de estudiantes fueron asistidos por la camisón y trasladados hasta el Hospital V.S. siendo atendidos por la Doctora Hernández, SMDS 68725 quien diagnosticó al primero de los ingresados el cual quedo identificado como C.C.R.R. herida por arma de fuego en la región abdominal en el intercostal derecho y el peroné y al segundo de los ingresados el cual quedo identificado como Briceño F.E.J. presento herida por arma de fuego en la región inguinal derecha; en las actuaciones policiales se dejo constancia de que hubo varios testigos incluso hubo un testigo presencial del momento cuando uno de los imputados despoja de su arma de reglamento al funcionario identificado como L.A. cuando prestaba sus servicios como custodio escolar el día 23 de Mayo del año 2008, hecho aproximadamente ocurrido a las tres horas de la tarde (3:00 pm) del día antes indicado, en atención a la narrativa suscita de los hechos aquí esbozados se le imputa al ciudadano C.C.R.R. el delito de robo agravado graduando su participación a Cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado en grado de frustración.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, por ser el autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, concatenado con los artículos 80 y 82, en relación con el articulo 83 y 218 numeral 1, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AZUAJE ZABALETA L.A., en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA.

VII

De la penalidad

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 1, concatenado con los artículos 80 y 82, en relación con el artículo 83 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

Ahora bien, se debe tomar en consideración que en las presentes actuaciones de admitió la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 1, concatenado con los artículos 80 y 82, en relación con el artículo 83 del Código Penal, es decir que no fue perfecto y se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, que establece lo siguiente: “….Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad….”( Lo subrayado del tribunal).

Vista las circunstancia en cómo ocurrieron los hechos se debe tomar en consideración lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, que indica lo siguiente: “….En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales….”. ( Lo subrayado del tribunal). De lo anterior el tribunal considero que en el presente caso se rebajaría la tercera parte (1/3) de la pena, quedando de la siguiente manera para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 1, concatenado con los artículos 80 y 82, en relación con el artículo 83 del Código Penal, una rebaja de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la pena en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, tomando en consideración el concurso real de delitos, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: "…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…" (Lo subrayado del tribunal).

Visto el contenido del artículo citado se procede a realizar la conversión de la pena, el delito HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 1, concatenado con los artículos 80 y 82, en relación con el artículo 83 del Código Penal, es el delito más graves y la pena a imponer es de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN y el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, es el delito menos graves y la pena a imponer es de en UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, aplicando esa disposición penal la mitad de la pena del delito menos graves es de SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y aplicando la pena del delito más grave quedaría la pena a imponer es de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo primero que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. ( Lo subrayado del tribunal).

Y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal al observar los delitos atribuidos y el daño social causado, se realizara la rebaja de UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12). Asimismo se deja constancia que el acusado para la comisión de los hechos punibles tenia diecinueve (19) años de edad, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, no se tomaran en consideración la atenuante, en virtud del contenido establecido en el parágrafo cuarto en donde se establece que la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, considerada la rebaja por ser un delito imperfecto, en tal sentido la pena quedo en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la cual la cumpliría provisionalmente el día 23 de mayo de 2018.

Aunado a la pena establecida por los tipos penales de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, concatenado con los artículos 80 y 82, en relación con el articulo 83 y 218 numeral 1, respectivamente, todos del Código Penal, debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

VII

De la medida de privación preventiva de libertad

La profesional del derecho DR. N.D.C.R.M., en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado. En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el acusado o su defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Cursivas del Tribunal)

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 23-05-08, presentó acusación la cual fue admitida parcialmente, en donde el acusado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable de los delitos contra la propiedad y las personas, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dicto una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que el mismo se acogió al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado el ciudadano RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, concatenado con los artículos 80 y 82, en relación con el articulo 83 y 218 numeral 1, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AZUAJE ZABALETA L.A., en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dicto una sentencia condenatoria, se estima como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y la pena impuesta al encontrarlo responsable, en consecuencia SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645; por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el “Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques”; establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Por último, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la detención del prenombrado ciudadano, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 23-05-2008, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 23-de mayo de 2018.

Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que supera los cinco años en su límite para imponer la privación, al acusado RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645; deberán mantenerse bajo la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

VIII

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano C.C.R.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.764.645 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO: 13-11-1989, DE EDAD 20 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE A.C. (V) Y J.O.C. (V), RESIDENCIADO EN: EL RINCÓN, AVENIDA ROSIO, LA ESTRELLA, CASA Nº 23, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, concatenado con los artículos 80 y 82, en relación con el articulo 83 y 218 numeral 1, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AZUAJE ZABALETA L.A., en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, se CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

SE IMPONE LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO

SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645; plenamente identificado, De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 23-05-2008, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 23-de mayo de 2018, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO

SE EXONERA al ciudadano RENY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.645; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO

SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Se aplicaron los artículos 406 numeral 1, concatenado con los artículos 80 y 82, en relación con el articulo 83 y 218 numeral 1, en relación con los artículos 37, 88 y 16; todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y unas vez estén debidamente notificados, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA NAZARET PÉREZ LORCA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-209-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA NAZARET PÉREZ LORCA

Causa: 3M-209/10

Causa del C.I.C.P.C.: H-854-205

Causa de Fiscalia: 15F3-949-2008

Decisión constante de veintiocho (28) folios útiles

Sin Enmienda.

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