Decisión nº 637-05 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRaiza Rodríguez
ProcedimientoCumplimiento De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de Diciembre de 2005

195° y 146°

DECISION No. 637-05. CAUSA No. 1E-039-99.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

La penada Y.I.G.Q., ampliamente identificada en actas fue condenada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 5° del artículo 455 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.H.R.P..

Una vez analizado la presente causa podemos señalar, que la penada J.I.G.Q., solicito avocamiento de la misma en fecha 9-10-095, por ende poniéndose a derecho, ante el suprimido Juzgado Décimo Séptimo del Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así mismo se observa, que en fecha 21-09-95, rindió declaración sumaria ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Francisco, quedando detenida en fecha 02-10-95, posteriormente en fecha 03-10-95, testifica nuevamente por ante el referido cuerpo de investigación. Igualmente consta actas Boleta de Encarcelación de fecha 18-04-95 y posteriormente en fecha 25-04-96 le fue concedido por el Extinto Juzgado Décimo Séptimo Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, L.C.B.F., imponiéndole como obligaciones: ”(…) 1) A que la procesada no ausentará (sic) de la Jurisdicción del Tribunal. 2) A presentarla ante este Tribunal cada vez que lo requiera: 3) A pagar por vía de multa, en caso de no presentar a la enjuiciada dentro del término que al efecto se señale…”; siendo apelado el auto de detención dictado en contra de la misma por parte de los defensores de la ahora penada, siendo ratificada por El Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente en fecha miércoles 07-08-1996, siendo llamada por el Juzgado en fecha 07-08-1996, dándole lectura al escrito de cargos presente la hoy penada conjuntamente con sus representantes legales, En el mismo orden de ideas se evidencia de la presente causa que no es hasta el 22-06-1999, cuando se dicta Sentencia sobre la presente causa, sin que conste notificación alguna ni para los representantes legales, ni para el Fiscal del Ministerio Público. Y una vez recibida en esta Fase de Ejecución en fecha 02-08-99, se pone en estado de ejecución en fecha 05-03-03, notificando a las partes de la ejecución de la misma. Y consta que este Juzgado la notificara al representante legal quien previamente había renunciado y a la penada J.I.G.Q. y solo consta que en fecha 14-03-03 el Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejó constancia de la notificada J.I.G.Q., por lo que la ciudadana M.M., manifestó que la misma no vivía allí desde hacía cuatro años.

Ahora bien, por cuanto este Juzgado ha fijado criterios en cuanto a las presentaciones Bajo el Beneficio de L.B.F., se puede verificar que a lo largo del proceso incoado en contra de la penada la misma siempre estuvo a derecho, y que el Extinto juzgado de Primera Instancia no la notificó para ningún acto, después de la fecha de la contestación de los cargos, siendo condenada y vulnerándole derechos constitucionales, pero como lo es en el presente caso al realizarle el computo de pena se le tiene que tomar en consideración el tiempo de reclusión desde que le fuera concedida la L.P.B.f., hasta la fecha de la notificación que realizara este Juzgado en fecha, 11 de marzo de 2003, han transcurrido el tiempo de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS, en virtud de que la penada no se encontraba debidamente notificada, por lo que este Tribunal lo realizó en fecha 19-11-2005, conjuntamente con su representante legal, esperando el lapso respectivo para ejercer los recursos a que a bien diera lugar, pasa a computar la presente causa dejando constancia que existe error en la compaginación de la misma por cuanto riela Primero el Acta de Fianza y posteriormente la Orden de Encarcelación ambas decisiones tomadas por el extinto Juzgado de Primera Instancia.

Es de hacer notar el Criterio fijado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia en fecha 13 de Julio de 2005, signado con el No. 358-05, y en el cual señalan entre otras cosas: (…) prescribe en su artículo 180 que las notificaciones deben ser realizadas directamente al afectado, de acuerdo a la naturaleza del acto, y en el caso de notificar una sentencia de condena, la necesidad impone dicha notificación…”; y en el presente caso, tal y como se evidencia del folio doscientos dieciocho (218) la penada J.I.G.Q., no fue localizada, por lo que se tendría que seguir el tramite establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la referida decisión indica:”(…) En base a lo expuesto, considera este Tribunal, en primer lugar que el alegato sostenido por la parte actora mediante el cual denuncia un vicio procedimental al no constar en la causa el acta compromiso del imputado…, en la oportunidad que le fue concedida la l.b.f., debe disentir la Sala de tal argumento, toda vez que tal beneficio fue concedido de conformidad con lo establecido en el artículo 320 Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual establecía lo siguiente:”… artículo 320. La Libertad provisional, ósea bajo fianza de cárcel segura, procede en los siguientes casos:… (Omisis)…” El referido Código aplicable al caso de autos, en cuanto a este tipo de libertad, en el artículo 323, establecía lo siguiente”… La fianza se otorgará en acta extendida en el expediente mismo de la causa, que deberá firmar los que la presten, la autoridad judicial que la acepta y el secretario del Tribunal…Aunado a ello, del acta levantada en al referida ocasión se evidencia que la obligación que se debía cumplir se encontraba establecida en el artículo 323 del Código de Enjuiciamiento Criminal…Así mismo el artículo 322 del Código de Enjuiciamiento Criminal exige al tribunal levantar el acta mediante el cual el procesado se someterá a las obligaciones indicadas en el referido artículo… Entonces, el criterio de la recurrente, acerca de que no existe evidencia del cumplimiento de la medida de l.b.f. de cárcel segura no es cierto, ya que existe expresa constancia de la constitución a la medida otorgada, de la libertad otorgada al confirmarse la sentencia absolutoria en segunda instancia, ante el extinto Juzgado Superior, sujeta dicha libertad al beneficio de una medida menos gravosa, y a los efectos de dicha medida subsistieron a favor del penado al no evidenciarse la revocatoria de la l.b.f. de cárcel segura concedida, independientemente del exceso en el tiempo transcurrido… Cabe incluir en este orden de ideas, la opinión de la Sala Constitucional, referida a lo que debe entenderse como “dilaciones indebidas” y la determinación de un “plazo razonable”, contrapuestos al concepto de retardo judicial… Pasa la Sala a decidir la apelación ejercida… Visto que para resolver el presente caso debe de tenerse en cuenta si hubo o no dilación indebida, esta Sala considera respecto de la expresión “sin dilaciones indebidas” (artículo 26), indicar que la misma debe ser atendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial. Ahora bien la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia n° 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente: “La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes, son ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del “plazo razonable”. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.”(Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable. Madrid. M.P., 2002, p. 588). Igualmente, esta Sala en sentencia n° 2.198/01 del 9 de noviembre, señaló lo siguiente: “Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico, indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”…Cabe entonces considerar en este aspecto, la aplicación de criterios jurisprudenciales que alcanzan cierta generalidad. Tal y como afirma la doctrina… “Aun quienes sostienen la inconstitucionalidad de los fallos plenarios como obligatorios, aceptan que el criterio jurisprudencial cuando alcanza cierta generalidad, debe ponderarse a la luz del principio de la legalidad y, por lo tanto, a la prohibición de la retroactividad de una interpretación jurisprudencial mas gravosa, y cuando apoyo en los mismos fundamentos el criterio jurisprudencial varía en un sentido mas benigno, debe aplicarse retroactivamente. (Jauchen M. Eduardo, citando al maestro Zaffaroni, Derechos del Imputado. Editorial Rubinzal-Culzoni. 1° Edición Bs As, 2005). En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones relativas a la tutela judicial efectiva seguida dentro de procesos en los que se ha seguido la sucesión de diversas leyes penales en el tiempo, ha determinado que lo importante estriba en la delimitación de la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo. Citando z Zitelman, quien afirma que las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos puede producirse disociaciones (Sfera di validitá esfera de applizaziones delle leggi (trad.lt), en DI 1961, en fallo 1807 del 03.07.2003, la Sala Constitucional deja establecido que: “Lo mas frecuente es que exista durante n tiempo, una parcial superposición de la antigua y la nueva ley. Sin embargo, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aun de algún tipo de eficacia residual o ultractividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cual de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un autentico conflicto de leyes en sentido técnico. En el ámbito del Derecho Intertemporal, los conflictos de leyes deben resolverse a través de normas distintas de las normas de conflicto, mediante normas de aplicación necesarias que establecen una regulación específica, ello atiende a la finalidad del régimen procesal transitorio… disposiciones que permiten considerar que el Código de Enjuiciamiento Criminal posea una eficacia normativa ulterior a su derogación para regular las situaciones nacidas bajo su imperio y que se especifican en el período transitorio… Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado. La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinados a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en indeterminado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada por lo que ésta adquiere supervivencia… una de las principales derivaciones de la llamada Extractividad general de la Ley, es el principio especial de la ultractividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior. Aunado a la decisión dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el No. 136 de fecha 19-03-03. Por lo que este tribunal pasa a realizar el nuevo cómputo de pena de la siguiente manera: En fecha 02-10-1995 fue detenida la penada de autos, siéndole acordada libertad en fecha 03-10-1995, por lo que estuvo detenida UN (01) DIA. En fecha 25-04-1996 le fue acordada L.P.B.F., por lo que hasta el día 11-03-2003, ha transcurrido el tiempo de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS, por lo que cumplió la Pena Principal el día 25-04-2002, y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta el día 07-07-2003, por lo que en tales consideraciones y en vista al cómputo realizado, este Tribunal DECLARA CUMPLIMIENTO DE PENA Y SUJECION A LA VIGILANCIA CUMPLIDA a favor de la ciudadana J.I.G.Q., plenamente identificado en actas y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CUMPLIMIENTO DE PENA Y SUJECION A LA VIGILANCIA CUMPLIDA a favor de la ciudadana Y.I.G.Q., venezolana, natural de Maracaibo, portadora de la cédula de identidad No. 12.695.557, soltera, de 29 años de edad, hija de M.Q. y de J.G., SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. En tal sentido se ordena la L.I. de la |penada de autos, por lo que se ordena librar la respectiva Boleta Excarcelación. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.- Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de remitirle la correspondiente Boleta de Excarcelación y Boleta de Notificación y al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones,.-----------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. R.R.L.S.,

ABG. A.S.M.

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 637-05, se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones y se oficio bajo los Nros. 4.318 y 4.319-05.-

La Secretaria,

Causa No. 1E-039-99

RR/rem.-

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